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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana MIRIAM
YUDITH DEL SOCORRO ÁLVAREZ ALFARO, representada judicialmente por el
profesional del derecho Jorge Tahan Bittar, contra la sociedad de comercio que
se distingue con la denominación mercantil SISTEMAS B.R.G. C.A., patrocinada
judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión José Gregorio
Blanca, Elías Guerra, Orlando David Guerra Espitia, Juan Vicente Ardila y David
José Rosario Krasner; el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica
vertical, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2003, declarando sin
lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con lugar
la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada, confirmando
por vía de consecuencia la decisión apelada de fecha 15 de julio de 2002,
dictada por el a quo.
Contra
la precitada sentencia la demandada anunció recurso de casación en fecha 16 de
diciembre de 2003, el cual fue admitido en fecha 22 del mismo mes y año. No
hubo formalización.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 5 de marzo de 2004, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del
día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley
para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 36 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ La Secretaria de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto
precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a
correr el día 19 de diciembre de 2003, día siguiente al último de los diez (10)
días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció
el día 10 de febrero de 2004, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría
el correspondiente escrito de formalización…”.
Como consecuencia de la
precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto
previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue
presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el
presente recurso de casación admitido
por el Juzgado Superior ut
supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 30 de
septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Se condena a la recurrente al pago de las
costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior,
como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los veintisiete (27) días del mes de
abril de dos mil cuatro. Años:
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO