SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA INGENIERÍA VENEZOLANA (CAINVE), representada judicialmente por los profesionales del derecho José Gilberto Álvarez, Audis Afanador y Hernán Espinoza Gómez, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil GRANITOS DEL ORINOCO C.A., donde actuó como tercero la compañía GRANITOS DE CIUDAD PIAR, S.A., patrocinadas por el abogado en ejercicio de su profesión Juan Cipriano Guillén, Aixa López Gómez y Pedro José Rodríguez Ríos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 25 de abril de 2003, dictó sentencia declarando con lugar tanto el recurso procesal de apelación como la demanda, condenando por vía de consecuencia a las demandadas al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, las demandadas anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 509 ejusdem, por silencio de pruebas.

Alega que:

“...la sentencia impugnada no analizó la prueba de Inspección Ocular practicada en la incidencia de oposición al embargo, que cursa en el cuaderno de medidas, en consecuencia denunciamos el vicio de la recurrida de silencio de prueba, ya que esta prueba oportunamente evacuada por nuestra representada, no fue examinada ni valorada...

(...Omissis...)

...esa omisión en la valoración de la prueba de Inspección Ocular, antes señalada, fue determinante en el dispositivo de la sentencia de última instancia, puesto que con la misma se demostraba la inejecución de la obra contratada y el mal estado de dicha obra, lo cual constituye el fundamento de excepción de nuestra representada. Debemos señalar que el silencio absoluto en la valoración de la referida prueba, por la grave omisión atribuida al Juzgado de Mérito y la negligencia del Juez Superior del conocimiento jerárquico vertical, lesiona el orden público, por omisión en la valoración de una prueba determinante, con la cual se demuestran la (Sic) deficiencias de la  contratista en la ejecución de la obra encomendada...”.

 

Aduce el formalizante que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó de analizar la inspección ocular practicada a solicitud suya, en ocasión de la oposición al embargo.

 

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar que se configura el vicio de silencio de pruebas en aquellos supuestos en los cuales el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. Pero resulta pertinente ratificar que para que el jurisdicente se encuentre obligado a analizar el medio de prueba de que se trate, es necesario que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente, a fin de que el juez este enterado de su existencia y por ende obligado a analizarlo como elemento probatorio.

En el subjudice, de la lectura realizada sobre la recurrida, se constató que efectivamente ella no analizó la referida inspección ocular

Ahora bien, al realizar el estudio del escrito de formalización advierte la Sala que, el recurrente manifiesta que la prueba presuntamente silenciada no constaba en el cuaderno principal ya que dicha inspección se había efectuado en la incidencia de la oposición al embargo y por lo tanto se encontraba cursante en el cuaderno de medidas, cuerpo éste que no fue remitido al juzgado superior con ocasión de la apelación interpuesta contra la decisión del a quo de fecha 28 de octubre de 2000, que decidió sobre el fondo de la causa principal.

Entonces, estima la Sala que han debido las demandadas solicitar oportunamente ante el superior ordenara la remisión de las actuaciones en comentario (cuaderno de medidas) para  agregarlas a los autos en conocimiento de la alzada, vale decir ha debido ser diligente y no pretender, como lo expone, que el solicitar al a-quo remitiera las señaladas actuaciones era un deber del juez superior. En abono de lo expuesto, la Sala ha constatado que el pedimento al juez de mérito, a fin de que fueran remitidas las actuaciones en cuestión, la realizaron las demandadas, a través de su apoderado, en fecha 5 de mayo de 2003 y según lo expresado en su escrito, dirigido al Juez de Primera Instancia y que cursa al folio 90 de la primera pieza, a efectos de consignarlas ante éste Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la formalización.

 

En este orden de ideas es necesario concluir que dentro de los supuestos del caso en particular y dadas las condiciones configuradas en el mimo, era imposible para el Juez silenciar dichas pruebas. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

 

 

 

 

II

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 509 ejusdem por falta de aplicación, al haber incurrido el ad quem en silencio de pruebas

Se alega que:

“...Con respecto a la prueba de testigos promovida y evacuada por nuestra representada, GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. no fue valorada por el sentenciador, quien dispuso en la parte motiva del fallo pronunciado lo siguiente: En cuanto a la prueba testimonial de los Ciudadanos JOSE (Sic) JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JOSE (Sic) LOPEZ (Sic) CHIARAMONTE, YOVANNY MORALES RAMOS, GABRIEL BARRIOS RONDON, JOSE (Sic) RAFAEL MALPICA Y GUILLERMO JOSE (Sic) SIFONTES; los cuales no consta(Sic) en las actas procesales haber sido evacuadas, al respecto se declara no tener materia sobre la cual decidir, y así se decide., (Sic) ( folio 241 de la primera pieza).

Al respecto observamos: 1) consta en el folio 130 de la primera pieza del expediente que nuestra Patrocinada (Sic), en la fecha 11 de abril del 2.002 (Sic), presentó escrito de Pruebas (Sic) y en el Capítulo II promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos: JOSE (Sic) JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JOSE (Sic) LOPEZ (Sic) CHIARAMONTE, YOVANNY MORALES RAMOS, GABRIEL BARRIOS RONDON, JOSE (Sic) RAFAEL MALPICA Y GUILLERMO JOSE SIFONTES. 2) Consta en la parte narrativa de la Sentencia (Sic) pronunciada por el Tribunal A-quo ( vuelto folio 196 que cursa al folio 130 escrito de pruebas de los testigos antes mencionados. 3) Consta del escrito de INFORMES, presentado por la representación judicial de la demandada por ante el Juzgado Superior, un análisis de las pruebas testimoniales, donde afirma que de los testigos promovidos declararon JOSE (Sic) RAFAEL MALPICA, GABRIEL DE JESÚS RONDON Y GUILLERMO JOSE (Sic) SIFONTES (vuelto al folio 211). Y 4) Consta en los folios 69 al 89 del cuaderno de medidas (3ra. pieza) que la Prueba (Sic) testimonial promovida por la parte demandada GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. fue comisionada para ser evacuada por ante un Juzgado de Municipio.

(...Omissis...)

 

cuya comisión fue devuelta mediante oficio No. 2260-291 de fecha 16 de Julio (Sic) de 2.002 (Sic) y recibida por el Tribunal de causa en esta misma fecha. En mérito de lo expuesto es forzoso concluir, que desde esta fecha, 16 de Julio (Sic) 2.002 (Sic) esta prueba testimonial existe en el expediente que contiene las actuaciones, por consiguiente tenían que ser valoradas por el sentenciador. Partiendo del supuesto que dichas pruebas no estaban adjunto al cuaderno principal, debió el Juzgado Superior ordenar la remisión del cuaderno de medidas, en el cual, por error del Tribunal de mérito, habían agregado la evacuación de pruebas testimoniales, no obstante existen suficientes evidencias de las actas procesales, donde se comprueba la evacuación de dicha prueba, por consiguiente debió ser diligente el Juez Superior del conocimiento jerárquico vertical para solicitar información al Tribunal de Mérito, incluso ignoró los informes presentados por la parte demandada, donde hace un exhaustivo análisis de los testimoniales evacuadas, tal como se evidencia de los folios 211 y siguientes. El hecho circunstancial de que la evacuación de la prueba testimonial, fuera agregada por el Tribunal de mérito, erróneamente en el cuaderno de medidas y el cual no fue remitido al Superior adjunto al Cuaderno (Sic) principal, ello por ningún respecto no desvirtúa el valor intrínseco de la prueba, la cual se conserva incólume en todos y cada uno de sus efectos jurídicos.

(...Omissis...)

Como podrá observarse de una simple lectura de la recurrida, específicamente en el folio 241, el sentenciador al respecto se concretó a señalar que por cuanto no consta en las actas procesales haberse sido evacuada la prueba testimonial promovida, declaró no tener materia sobre la cual decidir, no obstante existe, como lo sostuvimos anteriormente, suficientes evidencias en las actas procesales de la existencia de la evacuación de dicha prueba, por consiguiente no fue diligente el Juzgador Superior en procurar la remisión de la prueba que cursaba por supuesto error en el Cuaderno (Sic) de medidas, el cual tampoco fue remitido adjunto al cuaderno principal. Esta falta de proceder en el buen desempeño de sus funciones, tomando en consideración que en el escrito de Informes existe una valoración de la prueba testimonial evacuada, no puede constituir una disculpa para el Juzgador, fundándose para ello que la evacuación de dicha prueba no constaba en las actas procesales. En el supuesto error que pudiera existir en agregar dicha prueba en el Cuaderno (Sic) de medidas, no puede ser imputable a las partes, porque correspondía a la única responsabilidad del Tribunal del conocimiento jerárquico vertical, solicitar del tribunal de mérito la remisión de las actuaciones tantas veces mencionada...”.

 

Denuncia el formalizante que la alzada al no analizar las declaraciones de los testigos promovidos por las demandadas y decidir no tener materia sobre la cual pronunciarse infringió, por falta de aplicación, la preceptiva legal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incurriendo, de esta manera, en silencio de pruebas.

 

            Para decidir la Sala observa:

             Del análisis practicado sobre el escrito de formalización encuentra esta Máxima Jurisdicción que con respecto a las declaraciones de los testigos en cuestión, ocurrió el mismo supuesto que con la prueba de inspección ocular denunciada como silenciada en la delación anteriormente resuelta, vale decir, las deposiciones en comentario, una vez evacuadas y devuelta la comisión que a tal efecto se librara, fueron agregadas al cuaderno de medidas que se abriera con ocasión de la oposición a la medida de embargo; pieza ésta que no fue remitida a la alzada en la oportunidad de ejercerse la apelación.

            Ahora bien, en razón de que este hecho lo ha manifestado el formalizante en el texto de su escrito, cabe aseverar que la omisión del análisis de tales declaraciones, no se deben a que el ad quem las haya silenciado, ya que ellas no se encontraban agregadas a los autos en la oportunidad de emitir su fallo y nunca lo estuvieron, pues como se expresó supra, las mismas reposaban en el cuaderno de medidas, que, se repite, no fue solicitado se enviara al juzgado de alzada, razón por la cual ésta no pudo tener conocimiento de la existencia de dicha prueba.

            Estima la Sala, en consecuencia, que la conducta de las demandadas, no fue lo suficientemente diligente para llevar al conocimiento del juez superior, las probanzas en cuestión.

            Como corolario de lo expuesto, concluye esta Máxima Jurisdicción que la actitud negligente de las demandadas no puede redundar en responsabilidad para el jurisdicente, pues no es posible endosarle, como silencio de prueba, el no analizar elementos probatorios que no se encontraban en las actas procesales, por lo que debieron las accionadas, en conocimiento de que dichas testimoniales cursaban al cuaderno de medidas, peticionar ante la alzada las solicitara, tal como lo hicieran en fecha posterior a cuando fue dictada la sentencia del ad quem, para que fuesen remitidas a esta Máxima Jurisdicción.

         Con fundamento en las consideraciones precedentes, de las que se evidencia que no incurrió el juez superior en el vicio del que se le acusa y por ende al no haber falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la denuncia que se analiza. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la  Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar en fecha 25 de abril de 2003.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen; todo conforme lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintisiete (27) días del mes de  abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº. AA20-C-2003-000498

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte plenamente lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelta como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                  

 

El Magistrado,

 

 

__________________________ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ 

               Concurrente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

__________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 03-498