SALA
DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio por cumplimiento de
contrato intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil. Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, por la empresa COMPAÑÍA
ANÓNIMA INGENIERÍA VENEZOLANA (CAINVE),
representada judicialmente por los profesionales del derecho José Gilberto
Álvarez, Audis Afanador y Hernán Espinoza Gómez, contra la sociedad de comercio
que se distingue con la denominación mercantil GRANITOS DEL ORINOCO C.A., donde
actuó como tercero la compañía GRANITOS
DE CIUDAD PIAR, S.A.,
patrocinadas por el abogado en ejercicio de su profesión Juan Cipriano Guillén,
Aixa López Gómez y Pedro José Rodríguez Ríos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, en fecha 25 de abril de 2003, dictó sentencia
declarando con lugar tanto el recurso procesal de apelación como la demanda,
condenando por vía de consecuencia a las demandadas al pago de las costas
procesales.
Contra la preindicada sentencia, las demandadas anunciaron
recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo
impugnación y réplica.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su
máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo
509 ejusdem, por silencio de pruebas.
Alega que:
“...la sentencia impugnada no analizó la
prueba de Inspección Ocular practicada en la incidencia de oposición
al embargo, que cursa en el cuaderno de medidas, en consecuencia
denunciamos el vicio de la recurrida de silencio de prueba, ya que esta prueba
oportunamente evacuada por nuestra representada, no fue examinada ni valorada...
(...Omissis...)
...esa omisión en la valoración de la prueba
de Inspección Ocular, antes señalada, fue determinante en el dispositivo de la
sentencia de última instancia, puesto que con la misma se demostraba la
inejecución de la obra contratada y el mal estado de dicha obra, lo cual
constituye el fundamento de excepción de nuestra representada. Debemos señalar
que el silencio absoluto en la valoración de la referida prueba, por la grave
omisión atribuida al Juzgado de Mérito y la negligencia del Juez Superior del
conocimiento jerárquico vertical, lesiona el orden público, por omisión en la
valoración de una prueba determinante, con la cual se demuestran la (Sic)
deficiencias de la contratista en la
ejecución de la obra encomendada...”.
Aduce el formalizante que el juzgador del
conocimiento jerárquico vertical, infringió el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, pues dejó de analizar la inspección ocular practicada a solicitud
suya, en ocasión de la oposición al embargo.
Para decidir, la Sala observa:
La doctrina de
este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar que se configura el vicio de
silencio de pruebas en aquellos supuestos en los cuales el sentenciador deja de
analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios
consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro
medio de prueba atípico. Pero resulta pertinente ratificar que para que el
jurisdicente se encuentre obligado a analizar el medio de prueba de que se
trate, es necesario que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga
valer expresamente, a fin de que el juez este enterado de su existencia y por
ende obligado a analizarlo como elemento probatorio.
En el subjudice, de la lectura realizada sobre la
recurrida, se constató que efectivamente ella no analizó la referida inspección ocular
Ahora bien, al realizar el estudio del escrito de formalización advierte la Sala que, el
recurrente manifiesta que la prueba presuntamente silenciada no constaba en el cuaderno principal ya que dicha
inspección se había efectuado en la incidencia de la oposición al
embargo y por lo tanto se encontraba cursante en el cuaderno de medidas, cuerpo
éste que no fue remitido al
juzgado superior con ocasión de la apelación interpuesta contra la decisión del
a quo de fecha 28 de octubre de 2000, que decidió sobre el fondo de la causa
principal.
Entonces, estima la Sala que han debido las demandadas
solicitar oportunamente ante el superior ordenara la remisión de las
actuaciones en comentario (cuaderno de medidas) para agregarlas a los
autos en conocimiento de la alzada, vale decir ha debido ser diligente y no
pretender, como lo expone, que el solicitar al a-quo remitiera las señaladas
actuaciones era un deber del juez superior. En abono de lo expuesto, la Sala ha
constatado que el pedimento al juez de mérito, a fin de que fueran remitidas
las actuaciones en cuestión, la realizaron las demandadas, a través de su
apoderado, en fecha 5 de mayo de 2003 y según lo expresado en su escrito,
dirigido al Juez de Primera Instancia y que cursa al folio 90 de la primera
pieza, a efectos de consignarlas ante éste Tribunal Supremo de Justicia con
ocasión de la formalización.
En
este orden de ideas es necesario concluir que dentro de los supuestos del caso
en particular y dadas las condiciones configuradas en el mimo, era imposible
para el Juez silenciar dichas pruebas. En consecuencia, se declara improcedente
la presente denuncia. Así se resuelve.
II
Con apoyo en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
violación del artículo 509 ejusdem por falta de aplicación, al haber incurrido
el ad quem en silencio de pruebas
Se alega que:
“...Con respecto a la
prueba de testigos promovida y evacuada por nuestra representada, GRANITOS
DEL ORINOCO, S.A. no fue valorada por el sentenciador, quien dispuso en la
parte motiva del fallo pronunciado lo siguiente: En cuanto a la prueba
testimonial de los Ciudadanos JOSE (Sic) JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JOSE (Sic)
LOPEZ (Sic) CHIARAMONTE, YOVANNY MORALES RAMOS, GABRIEL BARRIOS RONDON, JOSE (Sic)
RAFAEL MALPICA Y GUILLERMO JOSE (Sic) SIFONTES; los cuales no consta(Sic)
en las actas procesales haber sido evacuadas, al respecto se declara no tener
materia sobre la cual decidir, y así se decide., (Sic) ( folio 241 de la
primera pieza).
Al respecto
observamos: 1) consta en el folio 130 de la primera pieza del expediente que
nuestra Patrocinada (Sic), en la fecha 11 de abril del 2.002 (Sic), presentó
escrito de Pruebas (Sic) y en el Capítulo II promovió la prueba testimonial de
los Ciudadanos: JOSE (Sic) JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JOSE (Sic) LOPEZ (Sic)
CHIARAMONTE, YOVANNY MORALES RAMOS, GABRIEL BARRIOS RONDON, JOSE (Sic) RAFAEL
MALPICA Y GUILLERMO JOSE SIFONTES. 2) Consta en la parte narrativa de la
Sentencia (Sic) pronunciada por el Tribunal A-quo ( vuelto folio 196 que cursa
al folio 130 escrito de pruebas de los testigos antes mencionados. 3) Consta
del escrito de INFORMES, presentado por la representación judicial de la
demandada por ante el Juzgado Superior, un análisis de las pruebas
testimoniales, donde afirma que de los testigos promovidos declararon JOSE
(Sic) RAFAEL MALPICA, GABRIEL DE JESÚS RONDON Y GUILLERMO JOSE (Sic) SIFONTES
(vuelto al folio 211). Y 4) Consta en los folios 69 al 89 del cuaderno de
medidas (3ra. pieza) que la Prueba (Sic) testimonial promovida por la parte
demandada GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. fue comisionada para ser
evacuada por ante un Juzgado de Municipio.
(...Omissis...)
cuya comisión fue devuelta
mediante oficio No. 2260-291 de fecha 16 de Julio (Sic) de 2.002 (Sic) y
recibida por el Tribunal de causa en esta misma fecha. En mérito de lo expuesto
es forzoso concluir, que desde esta fecha, 16 de Julio (Sic) 2.002 (Sic) esta
prueba testimonial existe en el expediente que contiene las actuaciones, por
consiguiente tenían que ser valoradas por el sentenciador. Partiendo del
supuesto que dichas pruebas no estaban adjunto al cuaderno principal, debió el
Juzgado Superior ordenar la remisión del cuaderno de medidas, en el cual, por
error del Tribunal de mérito, habían agregado la evacuación de pruebas
testimoniales, no obstante existen suficientes evidencias de las actas
procesales, donde se comprueba la evacuación de dicha prueba, por consiguiente
debió ser diligente el Juez Superior del conocimiento jerárquico vertical para
solicitar información al Tribunal de Mérito, incluso ignoró los informes
presentados por la parte demandada, donde hace un exhaustivo análisis de los
testimoniales evacuadas, tal como se evidencia de los folios 211 y siguientes.
El hecho circunstancial de que la evacuación de la prueba testimonial, fuera agregada por el Tribunal de mérito,
erróneamente en el cuaderno de medidas y el cual no fue remitido al Superior
adjunto al Cuaderno (Sic) principal, ello por ningún respecto no desvirtúa el
valor intrínseco de la prueba, la cual se conserva incólume en todos y cada uno
de sus efectos jurídicos.
(...Omissis...)
Como podrá observarse de una
simple lectura de la recurrida, específicamente en el folio 241, el
sentenciador al respecto se concretó a señalar que por cuanto no consta en las
actas procesales haberse sido evacuada la prueba testimonial promovida, declaró
no tener materia sobre la cual decidir, no obstante existe, como lo sostuvimos
anteriormente, suficientes evidencias en las actas procesales de la existencia
de la evacuación de dicha prueba, por consiguiente no fue diligente el Juzgador
Superior en procurar la remisión de la prueba que cursaba por supuesto error en
el Cuaderno (Sic) de medidas, el cual tampoco fue remitido adjunto al cuaderno
principal. Esta falta de proceder en el buen desempeño de sus funciones,
tomando en consideración que en el escrito de Informes existe una valoración de
la prueba testimonial evacuada, no puede constituir una disculpa para el
Juzgador, fundándose para ello que la evacuación de dicha prueba no constaba en
las actas procesales. En el supuesto error que pudiera existir en agregar dicha
prueba en el Cuaderno (Sic) de medidas, no puede ser imputable a las partes, porque
correspondía a la única responsabilidad del Tribunal del conocimiento
jerárquico vertical, solicitar del tribunal de mérito la remisión de las
actuaciones tantas veces mencionada...”.
Denuncia el
formalizante que la alzada al no analizar las declaraciones de los testigos
promovidos por las demandadas y decidir no tener materia sobre la cual
pronunciarse infringió, por falta de aplicación, la preceptiva legal contenida
en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incurriendo, de esta
manera, en silencio de pruebas.
Para
decidir la Sala observa:
Del análisis practicado sobre el escrito de
formalización encuentra esta Máxima Jurisdicción que con respecto a las
declaraciones de los testigos en cuestión, ocurrió el mismo supuesto que con la
prueba de inspección ocular denunciada como silenciada en la delación
anteriormente resuelta, vale decir, las deposiciones en comentario, una vez
evacuadas y devuelta la comisión que a tal efecto se librara, fueron agregadas
al cuaderno de medidas que se abriera con ocasión de la oposición a la medida
de embargo; pieza ésta que no fue remitida a la alzada en la oportunidad de
ejercerse la apelación.
Ahora
bien, en razón de que este hecho lo ha manifestado el formalizante en el texto
de su escrito, cabe aseverar que la omisión del análisis de tales
declaraciones, no se deben a que el ad quem las haya silenciado, ya que
ellas no se encontraban agregadas a los autos en la oportunidad de emitir su
fallo y nunca lo estuvieron, pues como se expresó supra, las mismas reposaban
en el cuaderno de medidas, que, se repite, no fue solicitado se enviara al
juzgado de alzada, razón por la cual ésta no pudo tener conocimiento de la
existencia de dicha prueba.
Estima
la Sala, en consecuencia, que la conducta de las demandadas, no fue lo
suficientemente diligente para llevar al conocimiento del juez superior, las
probanzas en cuestión.
Como
corolario de lo expuesto, concluye esta Máxima Jurisdicción que la actitud
negligente de las demandadas no puede redundar en responsabilidad para el
jurisdicente, pues no es posible endosarle, como silencio de prueba, el no
analizar elementos probatorios que no se encontraban en las actas procesales,
por lo que debieron las accionadas, en conocimiento de que dichas testimoniales
cursaban al cuaderno de medidas, peticionar ante la alzada las solicitara, tal
como lo hicieran en fecha posterior a cuando fue dictada la sentencia del ad
quem, para que fuesen remitidas a esta Máxima Jurisdicción.
Con
fundamento en las consideraciones precedentes, de las que se evidencia que no
incurrió el juez superior en el vicio del que se le acusa y por ende al no
haber falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
se declara improcedente la denuncia que se analiza. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación
Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara: SIN LUGAR el
recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
con sede en Ciudad Bolívar en fecha 25 de abril de 2003.
Se condena a la recurrente al pago de las costas
procesales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la misma
Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen; todo conforme lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2003-000498
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en uso de
la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este
Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de
la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe,
comparte plenamente lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin
embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio
de prueba resuelta como vicio de infracción de ley.
En efecto, la
Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea
completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento
clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben
analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así
sea en forma breve y concreta.-
Por ello, el
silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un
recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado
que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado,
__________________________ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Concurrente
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N° 03-498