SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por reivindicación intentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos EURO ÁNGEL, LEONARDO, ROSALÍA, GUILLERMO ENRIQUE, DIVAS JOSEFINA y EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENMAYOR., representados por los profesionales del derecho Henry Villalobos, José Machado y Jesús García Pantoja, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro de la Trinidad González Perdomo, Luis Alberto Prieto Villalobos, Luis Gerardo Castellano Rondón, Zaphire María Acosta Leal y Denis González Travez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con fecha 28 de julio de 2000, con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar tanto la demanda como la reconvención; sin efecto la intervención adhesiva del tercero, ciudadano José L. Martínez, confirmando la sentencia del Tribunal de la cognición en todas sus partes y, por vía de consecuencia, impuso a la demandante apelante, el pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

         Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 548, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 12 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la recurrida incurre en el tercer caso de suposición falsa.

         A tales efectos, el formalizante alega que:

“...El análisis concordado de las pruebas de autos apreciados por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNES ALMARZA y ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ, quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

‘El demandado no dio en venta a JOSE (Sic) LEONARDO MARTÍNEZ Urdaneta (Sic) la zona de terreno de su propiedad sino un local comercial en el mismo sitio, mediante documento público no tachado de falso en la presente causa.

Y más adelante el pronunciamiento recurrido, afirma:

En la presente causa los demandantes tiene (Sic) probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reinvindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo (548) del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reinvindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.

Con lo aseverado, por el sentenciador de instancia; se colige, que mis mandantes son propietarios del inmueble objeto de reinvindicación; es decir, de la construcción, edificada sobre un terreno ejido, y, que hay identidad entre la cosa cuya propiedad poseen mis poderdantes y la que posee el demandado, cuya identificación es la misma; pero, expone, que esa posesión del accionado no es indebida, y con este argumento descalifica la acción reinvindicatoria ejercida.

La anterior determinación, sólo es posible que suceda, cuando quién debe juzgar un litigio, afirma lo falso, con infracción de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; al infraccionar normas para la valoración de las pruebas que fijan una tarifa legal al valor probatorio del medio ó autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Al efecto, y en concordancia, con lo anterior: Del folio diez y siete (17) al folio veintidós (22), riela, copia certificada; de sentencia dictada por el Juzgado (Accidental) Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 23 de Mayo (Sic) de 1995 en juicio de desocupación, por rescisión de contrato de arrendamiento intentado por mis mandantes contra el ciudadano EURIPIDES SÁNCHEZ, que adminiculada a la solicitud de Regulación de fecha cuatro (04) de Abril (Sic) de 1995; fue impugnada por el demandado, y que corre agregado de los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) y vuelto; demuestran, como documentos públicos que deben ser apreciados y valorados, que los accionantes realizaban actos de dominio, sobre el bien que es de su propiedad; y que indebidamente poseía el demandado; pues, como igualmente se evidencia de instrumentos públicos que consigno (Sic) el demandado; y que se refieren a escriturados protocolizados bajo los Nº. 43, Protocolo 1º, Tomo 11 y No. 12, Protocolo 1º, Tomo 31 de fechas 04 de febrero y 30 de Mayo (Sic) de 1997, el ciduadano OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ; adquirió sin fundamento ni causa legal alguna que lo amparara; de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el terreno que dice ser ejido, y donde se encuentra construido el inmueble propiedad de mis mandantes, como ya lo ha dejado demostrado la misma sentencia recurrida.  Cuestión esta, que probaba, que el accionado, no sólo no tenía algún documento que le acreditara la propiedad del terreno para la época de la contestación y reconvención de la demanda; sino, que no tenía; ningún medio que le atribuyera una posesión, aunque fuera precaria. Al no hacer el Juez la justa y necesaria valoración de los instrumentos públicos de conformidad con lo prescrito en los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, su determinación no se corresponde con lo alegado y probado; eximiéndose de un estudio comparativo de los títulos que le indujeron a pronunciarse sobre la posesión indebida del demandado o de los actos de dominio de mis conferentes, de acuerdo a los elementos normativos contenidos en el artículo 548 ejusdem.

Pero más aún, la inferencia correcta a lo que debió llegar el sentenciador de instancia, estaba implícita, en los elementos de prueba, contenidos en el certificado de Liberación de los Derechos correspondientes al Fisco Nacional Nº. HY.R.Z.-410-000190 y H.R.Z.-410-000200 del 28 de Octubre (Sic) y 10 de Noviembre (Sic) de 1983, respectivamente; agregados a los folios del doce (12) al quince (15) respectivamente, que informan el pago de los impuestos correspondientes, por los derechos sucesorales; debidos a la defunción de los causantes de los demandantes; por el bien inmueble reinvindicado; a la copia certificada de que su Nacimiento de la demandante ROSALÍA MARTÍNEZ; en la cual se expone, que su nacimiento se produjo el 14 de julio de 1948, en la casa de habitación de sus finados padres, y que corresponde al objeto de litigio.  Y, con las copias certificadas de las declaraciones de las ciudadanas: ANA MARÍA y BELEN MARGARITA UZCÁTEGUI en juicio contradictorio de desocupación referido ut supra; que dan fe, siendo hábiles y contestes del ejercicio de los derechos de dominio y posesión de mis conferentes.

Se deriva, palmariamente de las anteriores consideraciones, que el fallo impugnado con este medio, inaplica los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, que le informan las reglas de valoración del documento público y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por no atenerse a lo alegado y aprobado en autos, afirmando un hecho positivo y concreto, como es, que el demandante no poseía indebidamente el inmueble objeto de litigio, y que configura una apreciación de los hechos, contraria a la verdad material que surge de los actos procésales(Sic). Hechos estos que demostrados constituyen infracción de las reglas de valoración expresadas, y le indujeron a aplicar erroneamente (Sic) el artículo 548 del Código Civil, con desmedro de la justa pretensión de mis conferentes....”

 

Para decidir, la Sala observa:

         Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de esta Sala, el falso supuesto o suposición falsa, consiste en la afirmación o establecimiento de una hecho por parte del Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

Sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras decisiones, la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...’

En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.

(...omissis...)

El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:

‘...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.

(...omissis...)

Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...’

(...omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Asi se decide...”.

 

         En el caso de especie, el formalizante se expresa asi:

‘...Al no hacer el Juez la justa y necesaria valoración de los instrumentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su determinación no se corresponde con lo alegado y probado, eximiéndose de un estudio comparativo de los títulos que le indujeron a pronunciarse sobre la posesión indebida del demandado o de los actos de dominio de mis conferentes, de acuerdo a los elementos normativos contenidos en el artículo 548 eiusdem’

 

         En aplicación del criterio jurisprudencial precedente, la Sala constata que el presunto hecho positivo y concreto denunciado como falsamente supuesto, lo es “...que el demandante no poseía indebidamente el inmueble objeto de litigio...”, lo cual, lejos de ser un hecho, es una conclusión jurídica a la que arribó el a quem luego del análisis del material probatorio. Se ratifica que el falso supuesto se caracteriza por un error material en que incurre un juez al establecer falsamente un hecho de una prueba, más no el error en el raciocinio o apreciación de la prueba.

         Por vía de consecuencia, estima la Sala que la denuncia analizada es improcedente por no atacar un hecho positivo y concreto falsamente supuesto, sino una conclusión jurídica, con lo cual el formalizante desconoció la técnica casacionista elaborada en la Sala. Así se decide.

 

II

         Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 370 ordinal 3º, 379, 380 y 12 eiusdem y el artículo 4 del Código Civil.

Al respecto, formula la siguiente alegación:

“...Es así, que el fallo expresa:

‘Dispone el artículo 379 ejusdem que junto con la diligencia o escrito de intervención el tercero debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin el cual no se admitirá su intervención. Al proponer intervención adhesiva en el presente causa el ciudadano JOSÉ L. MARTÍNEZ, señala como demostrativo del carácter con el cual actúa, instrumentos que obran en los actos del expediente, entre otros el registrado el 17 de julio de 1997, bajo el Nº. 15 al Tomo 11 del Protocolo 1º, mediante el cual adquiere un local comercial del demandado. En esa forma a juicio de este juzgador, esta (Sic) probado su interés jurídico para intervenir, sin embargo el tercero no realizó ninguna actividad en el proceso de modo que debe desestimarse su pretensión.  Así se decide’.

En su escrito de intervención, el ciudadano JOSÉ L. MARTÍNEZ, expone fundamentalmente, que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil y, como es razón de su interés y conveniencia, demandar in eventum, por saneamiento en caso de evicción, se adhiere en todas y cada una de sus partes a la acción de reivindicación intentada por mis conferentes, por considerar un hecho cierto que esta (Sic) prospere, pues proceden con un título público que le da derecho a ejercer la propiedad del inmueble y a poseerlo, de quien indebidamente tiene su tenencia, como lo es el ciudadano OSCAR GONZÁLEZ; y que su adhesión, es a los fines de obtener la restitución del precio de venta, el aumento del valor del inmueble que para la futura desposesión, sufra así como, los gastos y costos del contrato de compra-venta y la indexación monetaria del precio pagado, en la demanda que en saneamiento por evicción intentara.

Ahora bien, como ya la doctrina y la jurisprudencia han acotado, la intervención adhesiva exige que el tercero tenga un interés jurídico actual, en la controversia que se dilucida, y su pretensión es ayuda a vencer a una de las partes, para evitar los efectos de la cosa juzgada, o lo que se extiendan a su relación jurídica con el adversario en supetitum. La intervención adhesiva simple, que corresponde al caso de autos, supone que la decisión del juicio entraña un perjuicio al interviniente, mejorando o menoscabando su situación con respecto a sus derechos o deberes, ya sea con un pronunciamiento favorable o desfavorable a una de las partes enfrentadas. Esto, la diferencia claramente de la intervención o tercería principal, en donde el tercero plantea contra las partes una nueva pretensión que amplia (Sic) la materia de la controversia, a contrario de la adhesiva simple, que solo (Sic) se limita a sostener las razones de una de las partes a fin de ayudarlo a triunfar en el proceso. En consecuencia, no es parte, ni representante, ni sustituto procesal de la parte, sino un auxiliar que actúa en nombre propio y en interés de su derecho, por ello acepta el pleito en el estado en que se encuentra, y los medios de defensa o de enervamiento, no pueden estar en oposición con los de el litigante principal de conformidad con lo establecido en los artículo 370 ordinal 3º, 379 y 380 del Código Adjetivo, erróneamente, interpretados por la juzgadora; tampoco puede confundir el fallo pronunciado, ó (Sic) asimilar, la intervención adhesiva autónoma a la simple, porque, en ella el interveniente es equiparado a un litisconsorte de la parte principal, en fundamento a que la cosa juzgada, enmarca las relaciones del tercero con el adversario del sujeto cuyo interés tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 381 ejusdem.  De lo anterior se colige, que siendo el ciudadano JOSÉ L. MARTÍNEZ un interviniente adhesivo simple, por tener interés jurídico en sostener las razones de mis conferentes, su actividad procesal solo podía limitarse, como en efecto lo hizo a tutelar su interés, adhiriéndose a la pretensión, tutelando así el interés de mis conferentes, invocando el justo título con que procedían, por ser públicos e indubitados, sin entrar en contradicción con los esgrimidos por los reinvindicantes.  Con tal actitud; el sentenciador de instancia no sólo viola los artículos que se han enumerado, sino también el 4 del Código Civil (Sic) al no atribuirle el sentido que aparece evidente de su significado a la norma que resuelve el conflicto y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; al no atenerse en su pronunciamiento a las normas de derecho....”

 

Para decidir, la Sala observa:

Los artículos 370, ordinales 3º y 379 de la Ley Adjetiva Civil denunciados como infringidos, expresan:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(...omissis...)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Artículo 380 -El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.” (Lo resaltado es de la Sala).

 

         Por su parte, la recurrida expresó:

“...Antes de considerar la procedencia de la demanda y de la reconvención, pasa el Juzgador a pronunciase sobre la intervención adhesiva propuesta por el ciudadano JOSÉ L. MARTÍNEZ.

De conformidad con el artículo 370, Ordinal (Sic) 3º del Código de Procedimiento Civil, el tercero adhesivo puede intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Dispone el artículo 379 eiusdem que junto con la diligencia o escrito de intervención el tercero debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Al proponer intervención adhesiva en la presente causa el ciudadano JOSÉ L. MARTÍNEZ (Sic) señala como demostrativos del carácter con el cual actúa instrumentos que obran en las actas del expediente, entre ellos el registrado el 17 de julio de 1997 bajo el Nº. 15 al Tomo 11 del Protocolo 1, mediante el cual adquiere un local comercial del demandado. En esa forma, a juicio de este Juzgador, está probado su interés jurídico para intervenir, sin embargo el tercero no realizó ninguna actividad en el proceso, de modo que debe desestimarse su pretensión. Así se decide...”. (Resaltado de la Sala).

 

         Considera la Sala que el criterio expuesto por el Juzgador de la Segunda Instancia, en relación con la intervención del tercero adhesivo, ciudadano José L. Martínez, es erróneo, pues de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, lo que se le exige al tercero interviniente es “...acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...”.

La ley procesal no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, con lo cual el tercero cumplió, como lo expresa la recurrida, con la exigencia de la Ley, al señalar documentos que cursan en el expediente.

En ese orden de ideas si bien es cierto que el juzgador con esta conducta se extralimitó al señalar en la recurrida requisitos que no exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que los supuestos y efectos de su conclusión jurídica producto de su error sólo causan agravio al tercero interviniente, razón por la que no habiendo éste ejercido en contra de la decisión el recurso que permitiera revisarla para reestablecer si fuese el caso, los derechos e intereses que considerara se le conculcaron, la Sala estima que el recurrente demandante en esta oportunidad no tiene legitimidad o interés sobre las delaciones que hace en relación a la denuncia analizada, toda vez que como se indicó el único agraviado con los supuestos enmarcados con el pronunciamiento del ad quem respecto a la denuncia,  y que se vería beneficiado de una declaratoria con lugar lo sería el tercero interviniente. En consecuencia la denuncia en cuestión debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

III

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem y 548 del Código Civil.

A tales efectos se alega:

“...De una lectura del fallo, en la página correspondiente al folio ciento treinta y siete (137) se extrae, lo que a continuación a la letra se expone:

‘En la presente causa los demandados tiene (Sic) probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de la reivindicación y aun cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurias están en su posesión, no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar’

Con anterioridad a esta conclusión, el fallo expone, en la página, que riela al folio ciento treinta y seis (136) lo siguiente:

‘El análisis concordado de las pruebas apreciadas por este Tribunal revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizados en zona de terreno situado en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ, quienes los adquirieron a tenor de documentos públicos con tachados de falsos en la presente causa.  El demandado es propietario de la zona de terreno situado en la calle 79 Nº. 9-04 Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la Alcaldía del Municipio Maracaibo’.

De acuerdo con lo anterior, la recurrida ha comprobado la existencia de dos circunstancias, primero que los demandantes son realmente los legítimos propietarios del inmueble reivindicado, y, segundo, que este mismo bien del que son propietarios, es el mismo, cuya detentación ilegal tiene el demandado. También demuestra el fallo, que el título exhibido, es anterior a la detención de la otra parte y que mis poderdantes y sus causahabientes han ejercido actos de dominio sobre el inmueble reivindicado, aúna (Sic) sí (Sic), sostiene la decisión de marras no es ilegal la posesión del demandado, en abierta contradicción y errónea interpretación del artículo 548 que se denuncia. En muchas doctrinas, se ha establecido, que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, lo cual, por definición, supone un propietario no poseedor, que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador, y por tanto, su finalidad será la de obtener la declaración que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa que se dice propietario es la misma cuya ilegal imputa a la parte demandada requisito estos que fueron admitidos por el fallo. Como consecuencia, el demandado poseía indebidamente el inmueble debiendo así declararlo la recurrida en estricta aplicación del artículo 548 denunciado.

Igualmente se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no escudriñar el Juez la verdad dentro de los límites de su oficio y no atenerse a las normas de derecho. Por lo anterior, solicito, con arreglo a los pronunciamientos de esta Sala, se ordene dictar nueva sentencia...”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice:

“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

 

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En el caso de especie, la recurrida decidió asi:

“...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y de ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Quintero Luzardo de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con Ana María Uzcátegui, al sur con la calle Dr. Quintero Luzardo, al este con la calle O’Leary y al oeste con Matilde de Quintero.

De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENMAYOR, solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.

Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por ADALBERTO BRICEÑO CASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo y de la venta por ADALBERTO BRICEÑO CASTRO, de la misma zona de terreno a OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER.

Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER da en venta a JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ URDANETA un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.

III

El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

(...omissis...)

En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.

La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.

El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...”.

 

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

 

En el caso bajo estudio, en la recurrida se afirma que los demandantes probaron su derecho de propiedad sobre las construcciones edificadas en la zona de terreno ejido, que son los mismos objeto de la acción reivindicatoria. Que no aparece comprobado que el demandado las posea indebidamente; y por su parte el demandado reconviniente, tiene comprobado su derecho de propiedad sobre la zona de terreno en el cual se encuentran las edificaciones, pero no se prueba la posesión legítima que alga ejercer sobre las mismas.

 

Ambas situaciones condujeron al sentenciador de la recurrida a declarar sin lugar tanto la acción propuesta por el demandante, como la reconvención ejercida por el demandando.

 

En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión que no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que ambos demandante y demandado no lograron probar los requisitos que se exigen para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo por tanto la denuncia examinada improcedente. Así se decide.

 
DECISIÓN

 

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la  Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2000.

Se condena al pago de las costas procesales del recurso al demandante recurrente, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, y particípese al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de  abril de dos mil cuatro.  Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2000-000822