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SALA DE CASACIÓN CIVIL
En el procedimiento por simulación, iniciado ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, seguido por
los ciudadanos ANTONIA DEL CARMEN VARGAS Vda. DE BERMÚDEZ, CARMEN ELENA
BERMÚDEZ, MARCOS RAMÓN BERMÚDEZ, RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ, MARÍA ANTONIETA
BERMÚDEZ e HILDA DEL ROSARIO BERMÚDEZ DE BARRIOS, representados
judicialmente por el abogado Luis Eduardo Becerra Bermúdez, contra los
ciudadanos SADY ALBERTO BERMÚDEZ RIVAS, CARLOS ÁLVAREZ SALAZAR y YUD
ALEJANDRO SEGUIAS RAMOS, representados por los abogados Aída Janet Rojas Buitriago, Paracaima Álvarez Natera y Roger C.
Marcano, respectivamente, donde figura como tercera interesada la ASOCIACIÓN
MINERALOGÍSTICA DE GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GAMCA, C.A.), representada
judicialmente por el abogado Jesús Rafael Aponte; el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la mencionada
Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de enero del
2001, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la
tercera interesada, contra el auto homologatorio dictado por el a-quo
impartiendo aprobación a las diferentes autocomposiciones procesales celebradas
por las partes en el proceso, confirmando la declaratoria del Juzgado de la
causa en el sentido de que el traspaso realizado por SADY RAFAEL BERMÚDEZ
(causante) al ciudadano CARLOS ALVAREZ SALAZAR es simulado; que el subsiguiente
traspaso celebrado por el ciudadano CARLOS ALVAREZ SALAZAR al ciudadano SADY
ALBERTO BERMÚDEZ RIVAS es simulado; que el fundo “EL ASEGURO” una vez que formó
parte del patrimonio del prenombrado SADY RAFAEL BERMÚDEZ jamás salió de él
mientras estuvo con vida, por ende, que jamás formó parte de los patrimonios de
SADY ALBAERTO BERMÚDEZ RIVAS (hijo) y CARLOS ALVAREZ SALAZAR; por último,
declaró que los actos simulados carecen de toda validez jurídica; quedando así
conformada la decisión apelada.
Contra el referido fallo de la alzada la
representación judicial de la tercera interesada, anunció y formalizó
oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación, presentada por la
representación de las prenombradas HILDA DEL ROSARIO BERMÚDEZ, ANTONIA DEL
CARMEN VARGAS Vda. DE BERMÚDEZ y MARIA ANTONIETA BERMÚDEZ, y réplica.
En fecha 13 de diciembre del 2002, se dio cuenta en
Sala del presente expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Dr.
Franklín Arrieche. Una vez concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las formalidades legales, el Magistrado anteriormente nombrado, en su
condición de Presidente de la Sala y en uso de las facultades conferidas en el
artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reasignó dicha
ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas
las consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones
metodológicas, la Sala altera el orden seguido en el escrito de formalización y
pasa a resolver la cuarta denuncia por defecto de actividad, en los siguientes
términos:
-IV-
De conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en
concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar el
formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción.
Al respecto,
alega el formalizante:
“...La
sentencia impugnada se contradijo abiertamente en su parte motiva, por lo
siguiente:
a.- Por una
parte determinó que si el tercero interesado pretendía un pronunciamiento por
parte del Juez Superior, en el sentido de que habían transcurrido para el actor
más de los cinco años que establece el
artículo 1.281 del Código Civil
para el ejercicio de la acción de simulación, entonces ‘...debía demostrarlo en
su oportunidad legal por los otros medios previstos en nuestro sistema adjetivo
para el ejercicio y defensa de los derechos de los terceros, más no a esta
altura del proceso...’.
Bajo este
pronunciamiento de la recurrida, se determinó que el tercero no probó o no
logró probar los hechos configurativos del transcurso de los cinco años para el
ejercicio de la acción. Para determinar si transcurrieron los cinco años para
el ejercicio de la acción de simulación, solo debe cotejarse la fecha del acto
o negocio jurídico que va a impugnarse y la fecha de admisión de la demanda con
el consiguiente registro de los documentos pertinentes
(libelo, auto de admisión y orden de comparecencia).
b.- Sucede,
que en párrafos anteriores, la recurrida había señalado reiteradamente y como
un hecho admitido por las partes, la fecha en que se produjo la primera venta,
(1978), objeto de impugnación. Quiere esto decir, que por una parte la
sentencia impugnada determinó que no se probó la fecha cierta de venta que se
está impugnando, pero en múltiples párrafos si la determina, e incluso en su
parte dispositiva anula el acto identificándolo con su fecha de protocolización. Es una contradicción
absoluta de motivos, pues una misma situación jurídica se niega y luego se
reconoce...
Como puede
observarse, la recurrida desconoce el argumento
de que transcurrieron los cinco años establecidos en el artículo 1.281
del Código Civil para el ejercicio de la acción, por parte de la actora, bajo
la excusa de que el tercero no logró demostrar tales hechos, es decir, la fecha
de venta del acto que pretende impugnarse por simulación y compararlo con la
admisión de la demanda, que si fue 14 años después. Pues bien, basta leer la
propia recurrida para observar como en diversos párrafos se contradice, dando
por sentado algunas veces y otras afirmando, que la primera venta se produjo en
el año 1.978 (sic).
Incluso, la
sentencia impugnada narrando los alegatos de la actora, también expresa que la
primera venta se produjo en 1.978...
La recurrida
es contradictoria, pues por una parte señaló que el tercero debía probar el
transcurso de más de los cinco años que estipula el artículo 1.281 (sic) del
Código Civil, para el ejercicio de la acción de simulación, y que no logró
hacero (sic), pero por otra parte, estableció en infinidad de párrafos la fecha
de venta del inmueble (1.978) (sic) y lógicamente la de interposición de la
demanda (10 de noviembre de 1992).
Resulta una
contradicción absoluta de motivos, negar la existencia de un hecho por falta de
pruebas, rechazando la defensa del transcurso de los cinco años, y por otra
parte establecerlo en forma reiterada a lo largo del fallo. Estos motivos se
destruyen recíprocamente, en un abierto quebrantamiento de lo dispuesto en el
artículo 243 ordinal 4º del Código de
Procedimiento Civil, pues tales proposiciones contradictorias se anulan,
resultando el fallo inmotivado. De igual forma se quebrantó el artículo 12
eiusdem, al no atenerse el Juez superior a lo alegado y probado en autos, pues
por una parte señaló que el tercero no logró probar los hechos que demostrarían
el transcurso de los cinco años para el ejercicio de la acción por simulación,
pero por otra, dio por establecido precisamente estos hechos...”.
Para
decidir, la Sala observa:
En el caso bajo decisión, el formalizante
aduce que la sentencia recurrida en casación incurrió en el vicio de
contradicción de sus motivos, pues, de una parte, negó la existencia de un
hecho por falta de pruebas, rechazando así
la defensa opuesta por la representación de la tercera interesada,
respecto al transcurso de los cinco años útiles para la interposición de una
demanda por simulación y, de otra parte, lo dio por establecido de manera
reiterada.
Respecto
al vicio en referencia, esta Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del
2000, expediente Nº 99-481, textualmente señaló:
“...El vicio
de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su
dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual
constituye una de las modalidades o hipótesis
de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la
contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan,
se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la
decisión carente de fundamentos y por ende nula...”.
Otra
decisión de la Sala, signada con el Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001,
expediente Nº 00-390 estableció sobre el punto, lo siguiente:
“...El vicio
de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de
derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e
insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el
criterio seguido para decidir; y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas
aportadas a los autos...”.
Ahora
bien, con relación a los fundamentos de la denuncia examinada, la sentencia
recurrida en sus extractos pertinentes, textualmente señaló:
“...Mediante
escrito libelar de fecha 19 de Noviembre de 1,.992 (sic) la parte actora
interpone formal demanda por la vía de la acción de Simulación contra de los
expresados e identificados demandados donde fundamentalmente y entre otras
cosas argumenta lo siguiente:...
Que en fecha
27 de junio de 1.978, SADY RAFAEL BERMÚDEZ, adquiere por la cantidad de
AQUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs
500.000,oo) un fundo denominado ‘EL ASEGURO’ de la ciudadana BELKIS
RODRÍGUEZ...
Que es el
caso que SADY ALBERTO BERMÚDEZ co-heredero de SADY RAFAEL BERMUDEZ, se ha
negado a partir los bienes que conforman el patrimonio hereditario, alegando
que ese fundo es de él. Y que lo justo y lo cierto es que el fundo ‘EL ASEGURO’
jamás salió del patrimonio del causante y por eso, dichas ventas fueron
simuladas...
En fecha 05
de Febrero de 1.993, el demandado SADY ALBERTO BERMÚDEZ, a través de su apoderado
judicial, procedió a dar contestación a la demanda arguyendo fundamentalmente
entre otras cosas lo siguiente:..
Que opone la
Caducidad de la Acción Propuesta, conforme a lo previsto en el aparte primero
del artículo 1.281 del Código Civil, que establece un lapso de cinco (5) años
para que los acreedores propongan la acción desde el momento en que tuvieron
noticias del acto simulado...
Prosiguiendo
con la resolución del resto de los alegatos de la Tercera Interesada, ella
argumenta basándose en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, que la
acción dura cinco años desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del
acto simulado; y que los co-demandantes de esta causa tenían conocimiento desde
el año 1.978 (sic), oportunidad cuando se protocolizó en la Oficina Subalterna
de Registro el documento de adquisición del descrito fundo ‘EL ASEGURO’,
después de 14 años de realizado, lo cual colide abiertamente con la norma en
comento; al respecto quiere este sentenciador significar, que la apelante si
quería fundamentar (sic) su defensa con este argumento ha debido demostrarlo en
su oportunidad legal por los otros medios previstos en nuestro sistema adjetivo
para el ejercicio y defensa de los derechos de los terceros, más no a esta
altura del proceso...
En mérito de
las precedentes razones...confirma la declaratoria del Juzgado de la causa en
el sentido de que el traspaso que hizo SADY RAFAEL BERMÚDEZ (causante) al
ciudadano CARLOS ALVAREZ SALAZAR y que consta en el documento que quedó
asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar,
bajo el Nº 127, folios 263 al 266, Protocolo Primero de fecha 19 de Marzo de
1.982; es simulado...”.
Así
las cosas, siendo el propósito de la motivación de todo fallo, brindar al ánimo
de las partes la justicia de lo decidido y permitir, además, el control de la
legalidad en caso de error, considera la Sala que en el presente caso,
efectivamente, como bien alega el formalizante, la sentencia recurrida se
encuentra incursa en el denominado vicio de contradicción en los motivos,
equivalente, por demás, a la aludida inmotivación del fallo, conforme a los
criterios doctrinarios anteriormente citados, toda vez que dicha contradicción
se encuentra referida a un mismo punto donde se niega existencia a un hecho por
falta de pruebas y se rechaza la defensa del transcurso de los cinco años
opuesta, no solo por la tercera interesada sino incluso por la parte demandada,
no obstante, que en el mismo fallo de manera reiterada se refieren y establecen
parámetros suficientes para su determinación.
Con tal proceder, invariablemente se produce la destrucción recíproca de
dichos considerandos.
En
consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por
infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.
De
conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de
forma, la sala se abstiene de considerar y analizar las restantes denuncias
contenidas en el escrito de formalización.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad
Mercantil ASOCIACIÓN MINERALOGISTICA DE GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GAMCA,
C.A.), contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero del 2001, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa
al estado de que el Tribunal de alzada que resulte competente, dicte nueva
decisión corrigiendo el vicio indicado.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los veintisiete (27) días del
mes de abril dos mil cuatro. Años: 194°
de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
________________________