SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el procedimiento por simulación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, seguido por los ciudadanos ANTONIA DEL CARMEN VARGAS Vda. DE BERMÚDEZ, CARMEN ELENA BERMÚDEZ, MARCOS RAMÓN BERMÚDEZ, RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ, MARÍA ANTONIETA BERMÚDEZ e HILDA DEL ROSARIO BERMÚDEZ DE BARRIOS, representados judicialmente por el abogado Luis Eduardo Becerra Bermúdez, contra los ciudadanos SADY ALBERTO BERMÚDEZ RIVAS, CARLOS ÁLVAREZ SALAZAR y YUD ALEJANDRO SEGUIAS RAMOS, representados por los abogados Aída Janet Rojas Buitriago, Paracaima Álvarez Natera y Roger C. Marcano, respectivamente, donde figura como tercera interesada la ASOCIACIÓN MINERALOGÍSTICA DE GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GAMCA, C.A.), representada judicialmente por el abogado Jesús Rafael Aponte; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de enero del 2001, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la tercera interesada, contra el auto homologatorio dictado por el a-quo impartiendo aprobación a las diferentes autocomposiciones procesales celebradas por las partes en el proceso, confirmando la declaratoria del Juzgado de la causa en el sentido de que el traspaso realizado por SADY RAFAEL BERMÚDEZ (causante) al ciudadano CARLOS ALVAREZ SALAZAR es simulado; que el subsiguiente traspaso celebrado por el ciudadano CARLOS ALVAREZ SALAZAR al ciudadano SADY ALBERTO BERMÚDEZ RIVAS es simulado; que el fundo “EL ASEGURO” una vez que formó parte del patrimonio del prenombrado SADY RAFAEL BERMÚDEZ jamás salió de él mientras estuvo con vida, por ende, que jamás formó parte de los patrimonios de SADY ALBAERTO BERMÚDEZ RIVAS (hijo) y CARLOS ALVAREZ SALAZAR; por último, declaró que los actos simulados carecen de toda validez jurídica; quedando así conformada la decisión apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la tercera interesada, anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación, presentada por la representación de las prenombradas HILDA DEL ROSARIO BERMÚDEZ, ANTONIA DEL CARMEN VARGAS Vda. DE BERMÚDEZ y MARIA ANTONIETA BERMÚDEZ,  y réplica.

 

En fecha 13 de diciembre del 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Franklín Arrieche. Una vez concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, el Magistrado anteriormente nombrado, en su condición de Presidente de la Sala y en uso de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reasignó dicha ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido en el escrito de formalización y pasa a resolver la cuarta denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:


-IV-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción.

 

Al respecto, alega el formalizante:

 

“...La sentencia impugnada se contradijo abiertamente en su parte motiva, por lo siguiente:

a.- Por una parte determinó que si el tercero interesado pretendía un pronunciamiento por parte del Juez Superior, en el sentido de que habían transcurrido para el actor más de los cinco años que establece el artículo 1.281  del Código Civil para el ejercicio de la acción de simulación, entonces ‘...debía demostrarlo en su oportunidad legal por los otros medios previstos en nuestro sistema adjetivo para el ejercicio y defensa de los derechos de los terceros, más no a esta altura del proceso...’.

Bajo este pronunciamiento de la recurrida, se determinó que el tercero no probó o no logró probar los hechos configurativos del transcurso de los cinco años para el ejercicio de la acción. Para determinar si transcurrieron los cinco años para el ejercicio de la acción de simulación, solo debe cotejarse la fecha del acto o negocio jurídico que va a impugnarse y la fecha de admisión de la demanda con el consiguiente registro de los documentos pertinentes (libelo, auto de admisión y orden de comparecencia).

b.- Sucede, que en párrafos anteriores, la recurrida había señalado reiteradamente y como un hecho admitido por las partes, la fecha en que se produjo la primera venta, (1978), objeto de impugnación. Quiere esto decir, que por una parte la sentencia impugnada determinó que no se probó la fecha cierta de venta que se está impugnando, pero en múltiples párrafos si la determina, e incluso en su parte dispositiva anula el acto identificándolo con su fecha  de protocolización. Es una contradicción absoluta de motivos, pues una misma situación jurídica se niega y luego se reconoce...

Como puede observarse, la recurrida desconoce el argumento de que transcurrieron los cinco años establecidos en el artículo 1.281 del Código Civil para el ejercicio de la acción, por parte de la actora, bajo la excusa de que el tercero no logró demostrar tales hechos, es decir, la fecha de venta del acto que pretende impugnarse por simulación y compararlo con la admisión de la demanda, que si fue 14 años después. Pues bien, basta leer la propia recurrida para observar como en diversos párrafos se contradice, dando por sentado algunas veces y otras afirmando, que la primera venta se produjo en el año 1.978 (sic).

Incluso, la sentencia impugnada narrando los alegatos de la actora, también expresa que la primera venta se produjo en 1.978...

La recurrida es contradictoria, pues por una parte señaló que el tercero debía probar el transcurso de más de los cinco años que estipula el artículo 1.281 (sic) del Código Civil, para el ejercicio de la acción de simulación, y que no logró hacero (sic), pero por otra parte, estableció en infinidad de párrafos la fecha de venta del inmueble (1.978) (sic) y lógicamente la de interposición de la demanda (10 de noviembre de 1992).

Resulta una contradicción absoluta de motivos, negar la existencia de un hecho por falta de pruebas, rechazando la defensa del transcurso de los cinco años, y por otra parte establecerlo en forma reiterada a lo largo del fallo. Estos motivos se destruyen recíprocamente, en un abierto quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, pues tales proposiciones contradictorias se anulan, resultando el fallo inmotivado. De igual forma se quebrantó el artículo 12 eiusdem, al no atenerse el Juez superior a lo alegado y probado en autos, pues por una parte señaló que el tercero no logró probar los hechos que demostrarían el transcurso de los cinco años para el ejercicio de la acción por simulación, pero por otra, dio por establecido precisamente estos hechos...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

 En el caso bajo decisión, el formalizante aduce que la sentencia recurrida en casación incurrió en el vicio de contradicción de sus motivos, pues, de una parte, negó la existencia de un hecho por falta de pruebas, rechazando así la defensa opuesta por la representación de la tercera interesada, respecto al transcurso de los cinco años útiles para la interposición de una demanda por simulación y, de otra parte, lo dio por establecido de manera reiterada.

 

Respecto al vicio en referencia, esta Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, textualmente señaló:

“...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”.

 

Otra decisión de la Sala, signada con el Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente Nº 00-390 estableció sobre el punto, lo siguiente:

“...El vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos...”.

 

 

Ahora bien, con relación a los fundamentos de la denuncia examinada, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, textualmente señaló:

 

“...Mediante escrito libelar de fecha 19 de Noviembre de 1,.992 (sic) la parte actora interpone formal demanda por la vía de la acción de Simulación contra de los expresados e identificados demandados donde fundamentalmente y entre otras cosas argumenta lo siguiente:...

Que en fecha 27 de junio de 1.978, SADY RAFAEL BERMÚDEZ, adquiere por la cantidad de AQUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs  500.000,oo) un fundo denominado ‘EL ASEGURO’ de la ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ...

Que es el caso que SADY ALBERTO BERMÚDEZ co-heredero de SADY RAFAEL BERMUDEZ, se ha negado a partir los bienes que conforman el patrimonio hereditario, alegando que ese fundo es de él. Y que lo justo y lo cierto es que el fundo ‘EL ASEGURO’ jamás salió del patrimonio del causante y por eso, dichas ventas fueron simuladas...

 

En fecha 05 de Febrero de 1.993, el demandado SADY ALBERTO BERMÚDEZ, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda arguyendo fundamentalmente entre otras cosas lo siguiente:..

Que opone la Caducidad de la Acción Propuesta, conforme a lo previsto en el aparte primero del artículo 1.281 del Código Civil, que establece un lapso de cinco (5) años para que los acreedores propongan la acción desde el momento en que tuvieron noticias del acto simulado...

 

Prosiguiendo con la resolución del resto de los alegatos de la Tercera Interesada, ella argumenta basándose en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, que la acción dura cinco años desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; y que los co-demandantes de esta causa tenían conocimiento desde el año 1.978 (sic), oportunidad cuando se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro el documento de adquisición del descrito fundo ‘EL ASEGURO’, después de 14 años de realizado, lo cual colide abiertamente con la norma en comento; al respecto quiere este sentenciador significar, que la apelante si quería fundamentar (sic) su defensa con este argumento ha debido demostrarlo en su oportunidad legal por los otros medios previstos en nuestro sistema adjetivo para el ejercicio y defensa de los derechos de los terceros, más no a esta altura del proceso...

En mérito de las precedentes razones...confirma la declaratoria del Juzgado de la causa en el sentido de que el traspaso que hizo SADY RAFAEL BERMÚDEZ (causante) al ciudadano CARLOS ALVAREZ SALAZAR y que consta en el documento que quedó asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar, bajo el Nº 127, folios 263 al 266, Protocolo Primero de fecha 19 de Marzo de 1.982; es simulado...”.

 

Así las cosas, siendo el propósito de la motivación de todo fallo, brindar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitir, además, el control de la legalidad en caso de error, considera la Sala que en el presente caso, efectivamente, como bien alega el formalizante, la sentencia recurrida se encuentra incursa en el denominado vicio de contradicción en los motivos, equivalente, por demás, a la aludida inmotivación del fallo, conforme a los criterios doctrinarios anteriormente citados, toda vez que dicha contradicción se encuentra referida a un mismo punto donde se niega existencia a un hecho por falta de pruebas y se rechaza la defensa del transcurso de los cinco años opuesta, no solo por la tercera interesada sino incluso por la parte demandada, no obstante, que en el mismo fallo de manera reiterada se refieren y establecen parámetros suficientes para su determinación. Con tal proceder, invariablemente se produce la destrucción recíproca de dichos considerandos.

 

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la sala se abstiene de considerar y analizar las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

 

D E C I S I O N

 

 

         Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN MINERALOGISTICA DE GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GAMCA, C.A.), contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero del 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Tribunal de alzada que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio indicado.

 

 Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,   a  los  veintisiete (27) días del mes de abril  dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

                                               

  El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                       

                     

El Vicepresidente,                                                   

                                                                                                                                                                                           

                                                     ______________________

 CARLOS OBERTO VÉLEZ

                    Magistrado Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                          

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

RC Nº 2002-000919