Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE
G.
En el curso del juicio por
nulidad absoluta e inexistencia de dación en pago y nulidad absoluta de asiento
registral que siguen los ciudadanos ÁNGEL NAVARRETE GALLARDO y SIOMARA
GUADALUPE BLANCO DE NAVARRETE,
mediante sus apoderados abogados CARLOS ALBERTO ARJONA JUGO y LADISLO
BELA STAS CUNICO, contra el ciudadano VICENTE
MANUEL FELIPE PERERA GONZÁLEZ, asistido de abogado; el Juzgado Superior en
lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en
Maracay, estado Aragua, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2000,
mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte
demandada y con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, confirmando
el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Contra la sentencia de alzada
anunció recurso de casación el ciudadano Vicente Manuel Felipe Perera González,
asistido de abogado.
Admitido dicho recurso se formalizó
oportunamente. No hubo contestación.
Cumplidos los trámites de
ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para
decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:
La Sala procede a invertir el
orden en que fueron explanadas las denuncias formuladas en el recurso por
defecto de actividad y analizará la contenida en el capítulo III del escrito de
formalización, en los términos siguientes:
Con fundamento en el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación
del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem. Al respecto, el recurrente expone lo
siguiente:
“...por
falta de exposición de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en
tanto en cuanto no se explica, razona ni fundamenta la ratificación que hace de
una “confesión ficta” declarada por el a-quo, ni se acogen y transcriben los
motivos del mismo para declararla.
En efecto, la recurrida expone en su
Capítulo IV (folio 56, 3er. Párrafo), que “...Aun cuando ya se había establecido,
por el a-quo, la existencia de la confesión ficta, suficiente como se dijo,
para declarar con lugar la demanda, pues al no darse oportuna respuesta a la
acción incoada y no haber promovido prueba alguna, la parte demandada, sólo
corresponde al Tribunal constatar si la acción interpuesta no es contraria al
derecho...”.
Ahora bien, el caso es que no es cierto
que en alguna parte anterior del fallo recurrido, se haya acogido lo dispuesto
por el a-quo sobre esa confesión ficta, ni que se haya dicho antes en el mismo
que tal circunstancia era suficiente para declarar con lugar la demanda, ni se expone en él (sic) razonamiento alguno
que intente explicar el porqué de la procedencia de tal confesión, de modo que
la citada “ratificación” de esa importantísima cuestión, queda absolutamente
desprovista de toda sustentación, dando así lugar al defecto de actividad que
aquí se denuncia, y que, respetuosamente, solicito sea declarado con lugar, con
los pronunciamientos pertinentes...”
Para decidir, la Sala observa:
Alega la parte formalizante
que en la sentencia recurrida se configuró el vicio de inmotivación debido a
que se ratifica la confesión ficta declarada por el a-quo, sin que se exprese
alguna motivación.
El requisito de motivación de
la sentencia abarca los motivos de hecho y de derecho que debe contener en
apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de
hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la
sentencia, que es un principio de orden público. (Sentencia de fecha 02 de
julio de 1987, Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.).
Ahora bien, el vicio de
inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de
derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido;
c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e
insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el
criterio seguido para decidir: y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas
aportadas a los autos.
En el caso de autos se
observa que la sentencia recurrida da por hecho cierto que el tribunal de la
causa había declarado la confesión ficta de la parte demandada y, según élla,
ésto era motivo suficiente para establecer la procedencia de la acción. En
efecto, esta parte del fallo se expresa así:
“...Aun
cuando se había establecido, por el a-quo, la existencia de la confesión ficta,
suficiente como se dijo, para declarar con lugar la demanda, pues al no darse
oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna, la
parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar si la acción
interpuesta no es contraria a derecho, desde luego, siempre y cuando no se
hayan comprometido normas de Orden Público, en cuyo caso, con sobrada razón, debe este Tribunal
conocer en todos los aspectos de la controversia, a los fines de verificar si
efectivamente, durante la tramitación del proceso, por parte del a quo, se respetaron las diferentes etapas del
procedimiento ordinario, y por supuesto, tomando en cuenta si la parte
demandada, pudo haber convalidado algunas situaciones, por el sólo hecho de
haberlo efectuado, mediante su presencia, o a través de la producción de
escritos que pudieren haber subsanado algunas deficiencias que se hubieren sucedido
en el proceso. Dicho de esta manera, pasa el Tribunal a decidir el de la
controversia, para lo cual hace las consideraciones siguientes:..(Omissis)...
Ya quedó establecido todo lo relativo a
las decisiones sobre las incidencias y cuestiones previas surgidas; así como lo
relativo al escrito y acto de contestación de la demanda, y a la falta de
promoción de pruebas por parte del demandado, a los fines de tratar de enervar
la demanda propuesta...”
De lo transcrito resalta la
circunstancia de que existe silencio en torno al por qué existió la confesión.
En este sentido, no precede a esta afirmación ningún razonamiento o deducción
de tipo jurídico que permita establecer que en la declaratoria de la confesión
ficta de la parte demandada, se tomaron en consideración los extremos previstos
en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: la ausencia
o extemporaneidad de la contestación, la omisión probatoria y la legalidad de
la acción.
Por todo lo anterior y con
base en que los jueces deben dictar su fallo de acuerdo con lo que aparece en
los autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso y aun cuando en
su fuero interno consideren otra cosa, debe concluirse en que, efectivamente,
se produjo el vicio denunciado del ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil. Por tanto, debe declararse la procedencia de la presente
denuncia de infracción. Así se decide.
Al haber encontrado la Sala
procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar las restantes delaciones
contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el
artículo 320 ejusdem.
En mérito de las precedente
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley, declara: CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 22 de febrero
de 2000, dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado
Aragua. En consecuencia se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al
estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin
incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese y regístrese.
Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cinco
( 5 ) días del mes de
abril de dos mil uno. Años: 190°
de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala-ponente,
_______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
EXP.
No. 00-390