SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por nulidad absoluta e inexistencia de dación en pago y nulidad absoluta de asiento registral que siguen los ciudadanos ÁNGEL NAVARRETE GALLARDO y SIOMARA GUADALUPE BLANCO DE NAVARRETE,  mediante sus apoderados abogados CARLOS ALBERTO ARJONA JUGO y LADISLO BELA STAS CUNICO, contra el ciudadano VICENTE MANUEL FELIPE PERERA GONZÁLEZ, asistido de abogado; el Juzgado Superior en lo Civil  (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, confirmando el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

                   Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación el ciudadano Vicente Manuel Felipe Perera González, asistido de abogado.         

 

Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. No hubo contestación.

 

                   Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

                   La Sala procede a invertir el orden en que fueron explanadas las denuncias formuladas en el recurso por defecto de actividad y analizará la contenida en el capítulo III del escrito de formalización, en los términos siguientes:

 

                   Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem. Al respecto, el recurrente expone lo siguiente:

 

“...por falta de exposición de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en tanto en cuanto no se explica, razona ni fundamenta la ratificación que hace de una “confesión ficta” declarada por el a-quo, ni se acogen y transcriben los motivos del mismo para declararla.

 

En efecto, la recurrida expone en su Capítulo IV (folio 56, 3er. Párrafo), que “...Aun cuando ya se había establecido, por el a-quo, la existencia de la confesión ficta, suficiente como se dijo, para declarar con lugar la demanda, pues al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna, la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar si la acción interpuesta no es contraria al derecho...”.

 

Ahora bien, el caso es que no es cierto que en alguna parte anterior del fallo recurrido, se haya acogido lo dispuesto por el a-quo sobre esa confesión ficta, ni que se haya dicho antes en el mismo que tal circunstancia era suficiente para declarar con lugar la demanda,  ni se expone en él (sic) razonamiento alguno que intente explicar el porqué de la procedencia de tal confesión, de modo que la citada “ratificación” de esa importantísima cuestión, queda absolutamente desprovista de toda sustentación, dando así lugar al defecto de actividad que aquí se denuncia, y que, respetuosamente, solicito sea declarado con lugar, con los pronunciamientos pertinentes...”

 

 

 

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

                   Alega la parte formalizante que en la sentencia recurrida se configuró el vicio de inmotivación debido a que se ratifica la confesión ficta declarada por el a-quo, sin que se exprese alguna motivación.

 

                   El requisito de motivación de la sentencia abarca los motivos de hecho y de derecho que debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público. (Sentencia de fecha 02 de julio de 1987, Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.).

 

                   Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir: y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.

 

                   En el caso de autos se observa que la sentencia recurrida da por hecho cierto que el tribunal de la causa había declarado la confesión ficta de la parte demandada y, según élla, ésto era motivo suficiente para establecer la procedencia de la acción. En efecto, esta parte del fallo se expresa así:

 

“...Aun cuando se había establecido, por el a-quo, la existencia de la confesión ficta, suficiente como se dijo, para declarar con lugar la demanda, pues al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna, la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, desde luego, siempre y cuando no se hayan comprometido normas de Orden Público, en cuyo caso,  con sobrada razón, debe este Tribunal conocer en todos los aspectos de la controversia, a los fines de verificar si efectivamente, durante la tramitación del proceso, por parte del a quo, se  respetaron las diferentes etapas del procedimiento ordinario, y por supuesto, tomando en cuenta si la parte demandada, pudo haber convalidado algunas situaciones, por el sólo hecho de haberlo efectuado, mediante su presencia, o a través de la producción de escritos que pudieren haber subsanado algunas deficiencias que se hubieren sucedido en el proceso. Dicho de esta manera, pasa el Tribunal a decidir el de la controversia, para lo cual hace las consideraciones siguientes:..(Omissis)...

 

Ya quedó establecido todo lo relativo a las decisiones sobre las incidencias y cuestiones previas surgidas; así como lo relativo al escrito y acto de contestación de la demanda, y a la falta de promoción de pruebas por parte del demandado, a los fines de tratar de enervar la demanda propuesta...”

 

 

                   De lo transcrito resalta la circunstancia de que existe silencio en torno al por qué existió la confesión. En este sentido, no precede a esta afirmación ningún razonamiento o deducción de tipo jurídico que permita establecer que en la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, se tomaron en consideración los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: la ausencia o extemporaneidad de la contestación, la omisión probatoria y la legalidad de la acción.

 

                   Por todo lo anterior y con base en que los jueces deben dictar su fallo de acuerdo con lo que aparece en los autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso y aun cuando en su fuero interno consideren otra cosa, debe concluirse en que, efectivamente, se produjo el vicio denunciado del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, debe declararse la procedencia de la presente denuncia de infracción. Así se decide.

 

II

 

                   Al haber encontrado la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 ejusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedente consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado  contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, dictada  por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. En consecuencia se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, en Caracas, a los  cinco  ( 5 )  días  del mes de  abril  de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                                                    

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                  Magistrado,

 

 

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                                                                   ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

EXP. No. 00-390