SALA DE CASACION CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr.
FRANKLIN ARRIECHE G.
En la querella interdictal restitutoria seguida
por el ciudadano JORGE ERNESTO BARROW OVID, representado judicialmente por
los abogados Félix Medina Bracho y Griseldys Barrow, contra el ciudadano ANTONIO
SANTAMARÍA, representado judicialmente por los abogados Martiniano Rondón
Castro y Maricarmen Santamaría; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de mayo de
2000, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante,
confirmando la decisión del Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que
declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria.
Contra la decisión del mencionado Tribunal
Superior anunció recurso de casación la abogado Griseldys Barrow, apoderada
judicial de la parte actora. En fecha 7 de julio de 2000 se admitió el recurso
de casación anunciado.
En fecha 18 de septiembre de
2000, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, escrito de
formalización del recurso de casación presentado por el abogado Martiniano
Rondón Castro. El escrito de impugnación fue presentado el 9 de octubre de
2000, por el abogado Eddy Méndez Naranjo. Hubo réplica. No hubo contrarréplica.
El 19 de julio de 2000, se
dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación, cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo,
previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida de los artículos 244 y 243 ordinal 2°
eiusdem, al haber incurrido en la omisión de señalar los abogados de la parte
querellada.
Argumenta
el formalizante, que la recurrida omitió mencionar los abogados que
representaron a la parte querellada durante el proceso, infringiendo el ordinal
2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...Al amparo del artículo
313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento
por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 2° y 244 eiusdem, al no haber
cumplido en la sentencia recurrida el requisito de mención de los apoderados de
la parte querellada, en base a la siguiente argumentación:
Fundamento esta denuncia en
que del texto de la sentencia recurrida la cual cursa al folio 270 al 281 de la
segunda pieza del expediente, no se indica a las personas de los apoderados
judiciales de la parte querellada, omitiendo alguna consideración al respecto,
siendo nula, en consecuencia, la sentencia recurrida todo esto a tenor de lo
dispuesto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 243 ordinal 2° del
Código de Procedimiento Civil. El artículo 243 en su ordinal 2° expresa que
toda sentencia debe contener la indicación de las partes y de sus apoderados y
el artículo 244 expresa que será nula la sentencia por falta de las
determinaciones indicadas en el artículo 243 ya citado...”.
Para decidir, la Sala
observa:
La doctrina de la Sala de
Casación Civil, en cuanto a la nulidad de la sentencia por no mencionar los
apoderados judiciales, ha señalado lo siguiente:
“...Establecida así la correcta interpretación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención
de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la
disposición del artículo 244 del mismo
Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la
sentencia, esto es, cuando falten "aquellas determinaciones subjetivas y
objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero
no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo
determinan las partes" (Rengel Romberg, Arístides; Ob. Cit., pág.
211).
De la manera anteriormente
expuesta, queda sentada la nueva posición de la Sala, en lo relativo a la
correcta interpretación del ordinal 2° del 243 del Código de Procedimiento
Civil, referente a la mención de los
apoderados de las partes en el fallo. Se abandona la doctrina sustentada en el
fallo de fecha 14 de abril de 1993." (Sentencia de fecha 15-12-94, en el
juicio seguido por la ciudadana Aura Quintero de Vásquez contra Oscar Elías Muñoz y otros).
Este
criterio, ha sido reiterado en numerosas sentencias, entre éllas la siguiente:
“...La
Sala aprecia que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, 30 de
mayo de 1995, la Sala de Casación Civil ya había modificado su doctrina sobre
la irrelevancia de la falta de mención de los apoderados de las partes, hecha
por la alzada, considerando el fallo
modificatorio que la mención de los apoderados no constituye un requisito
intrínseco de la sentencia que afecte su eficacia, como sí la afectaría, si la
recurrida omitiese mencionar las partes del proceso...”.
Por las razones expresadas en la anterior doctrina, la omisión de señalar
los apoderados de la parte querellada en el cuerpo de la sentencia, no genera
su nulidad, y por ello, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 2°
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente.
Así se decide.
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los
artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de
inmotivación por silencio de pruebas.
Argumenta el formalizante, que la recurrida silenció una prueba de
inspección judicial debidamente promovida y evacuada, generando el vicio de inmotivación
al quebrantar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, así como el
quebrantamiento del artículo 12 ibidem, por incurrir la recurrida en el vicio
de inmotivación por silencio de prueba.
En
efecto, en este juicio interdictal restitutorio fueron promovidas una serie de
pruebas por la parte querellante las cuales fueron admitidas y evacuadas
oportunamente y entre ellas figura la Inspección Judicial que riela al folio
251 y siguientes de la segunda pieza del expediente, la cual fue debidamente
practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasai, Santa
Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic)
Monagas en fecha 15-03-2000. Con dicha prueba se demostró que el terreno en
discusión está totalmente desocupado y que en él no existían ningún tipo de
construcción a excepción de las bienhechurías construidas por el propietario
Jorge Ernesto Barrow...”.
Para decidir, la Sala observa:
Plantea el formalizante una denuncia por silencio de pruebas, encuadrada
en el recurso de casación por defecto de actividad. Al respecto, la Sala debe
reproducir la doctrina vigente a partir del 21 de junio de 2000, sobre la
denuncia del silencio de pruebas:
“...No obstante, la
declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio
de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo
siguiente:
La Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de abril de
1993, la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las
variantes de la falta de motivación, debía ser intentada al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como
un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba que
se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba
para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente
reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la
importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo
fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil
comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria,
desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir
para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el
dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento
público.
Ahora, una vez vigente la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26
consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites,
donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un
nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas,
de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y
silenciadas por el Juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le
corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o
trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el
conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento
de producirlas.
En este orden de ideas, en
aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales
indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si
la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual
el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único
aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones
previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas
relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al
establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que
permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en
la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación
jurídica de la utilidad o no de la casación.
Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el
silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala
abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica
contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos
que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos
lapsos de formalización están por concluir,
el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a
partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por
consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración
de la denuncia del vicio de silencio de pruebas, que se fundamente en un
recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”(Sentencia de la Sala de
Casación Civil de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca
Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A., Expediente Nº 99-597).
La Sala
coincide con el argumento sostenido por el impugnante. En efecto, el presente
recurso de casación fue admitido el 7 de julio de 2000, estando ya vigente el
nuevo criterio doctrinario de fecha 21 de junio de 2000, que establece el
planteamiento impugnativo del silencio de pruebas por medio del recurso por
infracción de ley. Por tal motivo, la presente denuncia de silencio de pruebas
desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad debe desestimarse.
Así se decide.
Al amparo del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 4° del
artículo 243 eiusdem, al ser inmotivada.
Sostiene el
formalizante, “que la recurrida no examinó en algunos casos y en otros menciona
parcialmente las preguntas, respuestas y repreguntas formuladas a los
testigos”, promovidos por ambas partes, infringiendo así el ordinal 4° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“...Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento
Civil, denuncio el quebrantamiento por parte de la recurrida del artículo 243,
ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación,
en base a la siguiente argumentación.
Es el caso que la recurrida, no hizo mención en algunos casos y en
otros las menciona parcialmente las preguntas, respuestas y repreguntas formuladas
a los testigos, promovidos tanto como por mi mandante la parte querellante, así
como por la parte querellada, y de esta forma la sentencia es inmotivada ya que
no puede entenderse exactamente sobre qué están declarando, y cómo llegó el
sentenciador a sus conclusiones en cuanto a la valoración de las pruebas
testificales. A tal efecto la recurrida expresa:.....”.
Para decidir, la Sala observa:
Como ya fue expresado en el análisis de la segunda
denuncia por defecto de actividad, a partir del 21 de junio de 2000, la Sala de
Casación Civil estableció el criterio de que el silencio parcial de prueba, y
en consecuencia, su análisis incompleto, sólo puede ser controlado en casación
a través del desarrollo de una denuncia por infracción de ley. Se da por reproducida
en todas sus partes la sentencia antes señalada. Al haberse planteado el
análisis incompleto de la prueba testifical por omisión de las preguntas,
respuestas o repreguntas de una serie de testigos, por vía del recurso por
defecto de actividad, la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide.
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la
recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en
el denominado vicio de incongruencia.
Argumenta el formalizante, que durante el proceso
interdictal, promovió las testimoniales de los ciudadanos Elio Enrique Bozo y
Denis Guevara Ysturbe, “las cuales se realizaron ante un funcionario competente
con el fin de dar autenticidad a las mismas para la ratificación del
justificativo.” Que la recurrida no apreció las declaraciones de los referidos
testigos, por haberse contradicho con el contenido de otras sentencias
cursantes en el expediente que pertenecen a procesos distintos. Que los efectos
de esas sentencias no podían servir de argumento para desestimar las señaladas
pruebas testificales, infringiendo la recurrida el ordinal 5° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los
artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por el vicio de incongruencia de la
sentencia.
(Omissis).
Conforme al artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado
de la posesión, cualquiera que ella sea, puede pedir que se le restituya en la
posesión. El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, habla que en
materia de interdicto posesorio indica que una vez citada la parte querellada
se abre de pleno derecho el lapso de prueba o articulación probatoria
interdictal; así pues, el término probatorio es de diez (10) días de Despacho
conforme lo indica la citada disposición. Después de citada la parte querellada
en el proceso interdictal se abrió la articulación probatoria respectiva y en
el presente caso entre otras pruebas mi mandante produjo las testimoniales de
los testigos Elio Enrique Bozo y Denis Guevara Ysturbe las cuales se realizaron
ante un funcionario competente con el fin de dar autenticidad a las miasmas
para la ratificación del justificativo, requisito necesario para que puedan ser
apreciados y considerados realmente como elementos probatorios.
Pero sorprende la falta de apreciación de la recurrida de la
mencionada prueba al expresar en su fallo que: ‘...las declaraciones de los
testigos Elio Enrique Bozo y Denis Guevara Ysturbe, quienes fueron promovidos
para que ratificaran el justificativo de testigos cursante a los folios del 7
al 11 el debate probatorio se contradicen con el contenido a las sentencias
cursantes a los folios 84 y 85; 125 al 128 y 177 y 178, en el sentido de que no
es cierto de que el ciudadano Jorge Ernesto Barrow Ovid haya venido poseyendo
la parcela de terreno desde el año 1984, pues como se observa de la primera
sentencia...’”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante plantea la denuncia del ordinal 5° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, atinente al vicio de incongruencia, pero el
desarrollo de la denuncia cuestiona la valoración y análisis de una prueba de
testigos por parte de la recurrida.
En efecto, la recurrida
desestimó una prueba de testigos, por considerar que sus declaraciones se
contradecían con otras actas procesales, como serían “las sentencias cursantes
a los folios 84 y 85; 125 al 128 y 177 y 178, en el
sentido de que no es cierto de que el ciudadano Jorge Ernesto Barrow Ovid haya
venido poseyendo la parcela de terreno desde el año 1984.” La denuncia, tal y
como está planteada, en nada se relaciona con el vicio de incongruencia.
Tampoco puede ubicarse en el de inmotivación, pues el análisis de las pruebas
testificales antes señaladas se produjo. Simplemente, a través de la denuncia del
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se está
impugnando la valoración de una prueba. Si el formalizante no comparte el
razonamiento de la recurrida en torno a la desestimación de las testificales,
ha debido acudir al recurso por infracción de ley, lo cual no se planteó.
Por
las razones señaladas, la presente denuncia debe declararse improcedente.
Al
amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia
el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 15
y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia.
Sostiene
el formalizante, que la recurrida no se pronunció sobre alegatos esgrimidos en
el escrito de informes presentado por la parte querellante. Entre los alegatos
silenciados, estarían la obligación de analizar los testigos Elio Bozo y Denis
Guevara, los cuales fueron desestimados por la recurrida, así como el deber de
pronunciarse sobre la inspección judicial evacuada en el proceso. Asimismo,
argumenta el formalizante que en sus informes, la parte querellante pidió que
no fueran apreciados los testigos Cecilio Fuentes y Yonny Rodríguez, pues
habrían sido empleados del querellado. Que la recurrida no se pronunció por
ninguno de estos alegatos de informes, quebrantando el ordinal 5° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala el
formalizante lo siguiente:
“...De
conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos
243 ordinal 5°, 12, y 15 eiusdem, por el vicio de incongruencia de la sentencia
por cuanto la recurrida no hizo ningún señalamiento en la sentencia a los informes
presentados por mi representado, la parte querellante Jorge Ernesto Barrow Ovid
y en consecuencia al no ser analizados por el sentenciador omitió el apropiado
pronunciamiento en cuanto a lo alegado y explanado en los informes presentados.
(Omissis).
En
el presente caso, en el escrito de informes cursante al folio 91 de la segunda
pieza entre otros pedimentos y alegatos se hacen los siguientes: En el punto
segundo se le indica a la recurrida que en el ‘...Justificativo levantado por
ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial, en la cual los
testigos Elio Bozo y Denis Guevara declaran sobre la perturbación en la
posesión y propiedad del terreno de nuestro poderdante y los cuales
posteriormente ratificaron su testimonial en fecha 10 de enero de 1997, por
ante el Juzgado Primero de Parroquia...Sin embargo estos (sic) testimoniales no
fueron apreciados (sic) por el Juez de Primera Instancia, violando la norma
jurídica establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...’ En
el punto séptimo se le indica a la recurrida que se promovió inspección ocular
y que el juez de la causa la obvió por completo. En el capítulo segundo de los
informes que cursa al folio 96 en el punto cuarto con relación a las
testimoniales Cecilio Fuentes y Yonny Rodríguez promovidas por la parte
querellada se le planteó a la recurrida lo siguiente: ‘...Ciudadano Juez según
lo evidenciado en las declaraciones dadas por ambos testigos, se puede deducir
que existe un interés verídico en las resultas del juicio ya que estos dos
ciudadanos que declararon son o fueron empleados del querellado...por lo que
según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento civil, el cual establece las causales
relativas que inhabilitan a los testigos...Por tal motivo pido que dichos
testigos no se les de el valor probatorio ya que están inhabilitados para
declarar...’ Finalmente en el capítulo III de los informes se denuncian la
violación de los artículos 509, 243 ordinal 4, 12 y 254 del Código de
Procedimiento Civil...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante plantea una denuncia por omisión de alegatos esgrimidos
en informes. En cuanto al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de cuáles
alegatos esgrimidos en informes ameritan pronunciamiento por parte del Juez en
su sentencia, se ha señalado lo siguiente:
“...Ahora bien, considera la Sala, en primer lugar, que el hecho de no
haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la
misma consigne, dentro del plazo legal respectivo, sus observaciones escritas a
los que hubiere presentado la contraria. No comparte en el punto, esta Sala
Civil, el criterio expuesto en el fallo de la Sala Político Administrativa de la
Corte, citado por el impugnante, porque considera que su aplicación constituye
una restricción a la actividad de los litigantes, no autorizada expresamente
por la norma del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ni impuesta
por alguna otra disposición o principio procesal aplicable.
La cuestión se reduce, entonces, a determinar
si debe o no extenderse al escrito de observaciones a los informes, la doctrina
de la Sala, pacífica y reiterada, en cuanto a la obligación del juez de
realizar el análisis y consideración de los escritos de informes, y resolver en
su caso lo conducente, cuando se han planteado allí solicitudes de reposición,
o de declaratoria de confesión ficta, y otros planteamientos importantes en
relación con las actuaciones llevadas a cabo en el proceso; so pena de incurrir
en el vicio de omisión de pronunciamiento.
En sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, reiterando doctrina al
respecto, la Sala expuso:
“...cuando en estos
escritos (informes u observaciones), se formulen peticiones, alegatos o
defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación
pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían
los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras
similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente
sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de
los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo
alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de
examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y
244 de la ley procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la
sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los
alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir
en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.(Sentencia de
la Sala de Casación Civil de 14 de octubre de 1993, en el juicio de José Eduardo
Suárez Fernández contra Representaciones Walcona).
Los alegatos a
que hace referencia el formalizante, están dirigidos a defender en un caso la
apreciación de una prueba, como es la testifical de los ciudadanos Elio Bozo y
Denis Guevara, que sí fue resuelta por la recurrida, como se explicó en el
análisis de la cuarta denuncia por defecto de actividad, donde puede observarse
que el fallo impugnado desestimó lo declarado por los referidos testigos, al
considerar que sus afirmaciones contrariaban el contenido de dos sentencias.
Por otra parte, el alegato de que sea analizada la prueba de inspección
judicial y el supuesto silencio de la recurrida en no acogerlo, comprende una
situación únicamente impugnable a través de la denuncia por silencio de prueba
por vía del recurso por infracción de ley, como ya se ha explicado
anteriormente. En cuanto a la apreciación que hizo la recurrida de los testigos
Cecilio Fuentes y Yonny Rodríguez, debe observarse que el control de su
valoración escapa al recurso de casación por defecto de actividad, pues en este
tipo de situaciones se hace presente la aplicación del artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil, como norma mixta, que por una parte presenta la
posibilidad del Juez de aplicar la sana crítica en la apreciación de la prueba
y la vez contiene reglas expresas para su valoración. Asimismo, la doctrina de
la Sala de Casación Civil, ha sostenido que la impugnación de la apreciación de
la prueba testifical, implica una denuncia al amparo del artículo 320 eiusdem, por
vía de la suposición falsa. En efecto, ha expresado la Sala lo siguiente:
“...En este orden de ideas,
la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la
prueba’, tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha
venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las
reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por lo tanto, la inclusión
en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica transforma a éstas en
un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que
el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su
análisis las reglas del correcto entendimiento humano, como también lo expresa
Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, El Recurso de
Casación, La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Por todos los argumentos
expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990,
estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba
testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:
1.- Hacer la concordancia de
la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia
sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del
Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido
en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2.- El Juez deberá desechar
la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la
verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el
testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta
labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta
sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición
falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3.- En el proceso mental que
siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las
reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los
motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su
edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En consecuencia, de lo
precedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313
ordinal 2º, en concordancia con el 320 eiusdem, determinando claramente, en
cuál de los tres supuestos del mencionado artículo 320 encuadra su denuncia.
Asimismo, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como
consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender
a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de
testigos realice el Juez...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13
de diciembre de 1995).
Por las razones anteriores, no puede
determinarse violación alguna por parte de la recurrida al ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se
declara improcedente. Así se decide.
Al ser
desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de
casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial del ciudadano JORGE ERNESTO BARROW
OVID, contra la sentencia publicada en fecha 19 de mayo de 2000, por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas. Como consecuencia de haber
resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago
de las costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de la causa, al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y mercantil
de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, participándole dicha
remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los cinco
( 5 ) días del mes de abril de dos mil uno. Años: 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
_______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 00-492
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez
disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora,
con base en las consideraciones siguientes:
En nuestro sistema judicial
la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede
separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello,
cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el
juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión diferente ocurre
cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese
caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar
dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el
proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-
En tal sentido, se puede
afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de
la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una
subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre
debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto
de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya
conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/
Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por otra parte,
el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función
de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las
pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en
definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el
sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas
deben ser analizadas.
La nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe
prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo
más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene
buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia
debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el
Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-
El artículo 206
del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala,
en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó
el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año
1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la
nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los
vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el
proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación
de la figura de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo
cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la
justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si
se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que
se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar
que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y
emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.
Ciertamente,
resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la
prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese
análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el
recurrente tiene practicamente negada la posibilidad de atacar el fallo
recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.
Por tanto, la
exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen
todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues
normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones
de hecho.
No cabe dudas
que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en
el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la
obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la
aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del
cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma
constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es
decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la
ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión de la mayoría de los
distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a
través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el
formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados
previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de
quienes acuden ante los órganos de
administración de justicia.
Por tanto, respetando siempre el criterio
de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe
la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del
fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala
excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede
pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es
obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las
pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia,
motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de
la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la
recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien
disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un
vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un
todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 01 de junio de
2001. Años: 191º y 142º.
Por cuanto en la anterior sentencia de fecha 05 de
abril de 2001, en el juicio por interdicto de despojo seguido por el ciudadano JORGE
ERNESTO BARROW AVID contra ANTONIO SANTAMARÍA, se incurrió en error
material en la página 01, al señalar que el abogado Martiniano Rondón Castro
actúo como representante judicial del ciudadano ANTONIO SANTAMARÍA, en vez de
expresar que el referido abogado es el apoderado judicial del ciudadano JORGE
ERNESTO BARROW OVID; se corrige el indicado error material de la siguiente
manera: “En la querella interdictal restitutoria seguida por el ciudadano JORGE
ERNESTO BARROW OVID, representado judicialmente por los abogados Félix
Medina Bracho, Griseldys Barrow y Martiniano Rondón Castro, contra el ciudadano
ANTONIO SANTAMARÍA, representado judicialmente por la abogada Maricarmen
Santamaría”. De este modo, queda subsanado el error en referencia a los fines
legales consiguientes.
El Vicepresidente en
ejercicio de la
Presidencia de la Sala,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
TULIO ALVAREZ LEDO
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO