En el juicio que por acción
reivindicatoria sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, la
ciudadana EUDOCIA ROJAS,
judicialmente representada por la profesional del derecho Rosiris Rodríguez
Rodríguez, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación
mercantil PACCA CUMANACOA,
patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión Henry José Patiño Díaz;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y de Estabilidad Laboral, del mismo Circuito
Judicial, ejerciendo su competencia funcional, jerárquica vertical;
dictó sentencia en fecha 9 de abril de 1999, declarando, sin lugar la
apelación, sin lugar la acción reivindicatoria, y por vía de consecuencia
confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado sin lugar la
demanda, condenando al pago de las costas procesales a la demandante.
Contra la preindicada decisión, la
demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción de los artículos
12, 243 ordinal 4º, 244 y 254 eiusdem, porque a su juicio "...se omitió el
análisis de varios e importantes elementos probatorios acompañados...",
así como también la motivación de aquellas pruebas, que fueron objeto de
análisis.
A tales efectos, alega:
“...en el acto de la promoción de pruebas MI REPRESENTADA PRESENTÓ VARIAS PRUEBAS QUE NO FUERON DEBIDAMENTE ANALIZADAS, como son: Documento marcado 1, Registrado ante la Oficina de Registro
Principal del Estado Sucre, en el Libro de Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer
Trimestre, 1842, folios 1,2 y sus vueltos remarcado 90,91 y su vuelto, en Protocolo de venta y permutas Nro. 77, conforme al cual el ciudadano BALTAZAR ROJAS, adquiere
dos leguas de tierra comprendida con los siguientes linderos: Sur: con quebrada
de gallinero; Este, con montañas del Guarapiche, Oeste: Con Cogallalito entre las
cabeceras del Guarapiche y Laguna Grande. Documento
marcado 2: Registrado ante la Oficina de Registro Principal del Estado
Sucre, en el Libro de Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1.876, folios
1,2 y sus vueltos remarcado 90, 91 y sus vueltos, en protocolo de venta y
permutas Nro. 77, conforme el cual el ciudadano Francisco Rojas, dispone (Sic)
su testamento (Sic) su voluntad de su
padre Baltazar Rojas, y en su condición de depositario de los bienes que éste
dejara, reparte el citado inmueble antes identificado de la siguiente manera:
una legua a los herederos de María del Rosario Rojas y la otra legua a los
coherederos de Demetrio, Simón y Quintina Rojas. Documento marcado 3: Registrado en la Oficina de Registro
Principal del Estado Sucre, el Libro de protocolo primero, segundo trimestre,
año 1893, Nº 06, conforme el cual los ciudadanos Canuto y Pedro Elías Rojas,
otorgan en venta al señor Cornelso Giménez, hijo de Baltazar Rojas, un cuarto
(1/4 de legua de terreno, del lugar denominado Las Lagunas, lo cual obtuvieron
por herencia de su padre Francisco Rojas. Documento
marcado 4: Documento autenticado por (Sic) ante el Juzgado del Distrito
Montes de los Libros de Autenticaciones quedando anotado bajo el Nro. 62, a los
folios 45 y 46 y Registrado por (Sic) ante la Oficina de Registro Principal del
Estado Sucre, en fecha 10 de noviembre de 1.927 (Sic), conforme el cual el
ciudadano Cornelio Rojas, da en venta a sus hijos Antonio Vicente, Gregorio,
Lorenzo y Francisca Rojas de Rojas, los derechos correspondientes a Setecientas
cuarenta y dos Hectáreas (742 H), en el sitio conocido como la Laguna,
alinderados: Norte: quebrada de El Gallinero, Sur El darranco (sic) de las
cabeceras del río agua blanca; Este: Montañas de el Guarapiche y Este: La
piedra Blanco, derechos que adquirió por la compra que hizo a Canuto Rojas y
Pedro Elías Rojas. Documento marcado
5: Registrado por (Sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público
del Estado Sucre, en fecha 21 de abril de 1.971 (Sic), conforme el cual se
registra la declaración sucesoral de la herencia dejada por Gregorio Rojas,
siendo sus herederas Adela Rojas de Días y Luisa Rojas, según lo cual son
herederas de la mitad más una parte de la otro mitad de una extensión de
terreno de Setecientas Cuarenta y Dos Hectáreas (742 H), de superficie en el
sitio conocido como La Laguna, ubicado en Jurisdicción del caserío Las Lagunas,
Municipio Aricagua, Distrito Montes del Estado Sucre, alinderados: Norte: quebrada de El Gallinero, Sur: El desbarrancado de las cabecesas (sic) del río aguas
blancas. Este: montañas de el Guarapiche, y Oeste: La piedra Blanca, derecho
que adquirió el causante así la mitad por ganaciales matrimoniales y la tercera
parte por la herencia de su esposa Basilia Veracierta de Rojas. Documento marcado 6:
Registrado por (Sic) ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Estado Sucre en fecha 24 de abril de 1971,
conforme el cual se registra la declaración de la herencia dejada por Basilia
Veracierta de Rojas, siendo sus herederos Gregorio Rojas su esposo y sus hijas
Adela Rojas de Días y Luisa Rojas. Documento
marcado 7: Registrado por
(Sic) ante la Oficina Subalterna de
Registro Público del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, en el
Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1.983, bajo el Nro. 22 folios 43 y
44 y su vuelto, conforme a la cual las ciudadanas Luisa Rojas y Adela Rojas de
Díaz venden a Eudocia Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 2.777.859,
los derechos que le corresponden sobre el lote de terreno de setecientas dos
Hectáreas (702 H) aproximadamente, ubicado en la Laguna Municipio Aricagua,
Distrito Montes del Estado Sucre, alinderados: Norte: Quebrada de El Gallinero,
Sur: El Desbarranco de las cabeceras del Río de Aguas Blancas, Este: Montañas
de El Guarapiche, y Oeste: La Piedra Blanca, derecho que adquirieron por
herencia de sus padres Gregorios Rojas y Basilia Veracierta de Rojas,
fallecidos ambos ad.intestados (sic), según copia certificada de planilla
sucesoral Nros. 55 y 57 respectivamente fechada 28 de marzo de 1961 presentadas
y agregadas al cuaderno bajo el Nro. 15 folios 15 y 16. Documento marcado 8: Emanado de la Oficina Subalterna de
Catastro del Estado Sucre, Sub-Región Sucre, del Ministerio de Agricultura,
referido a la inscripción de los predios en el Registro de la Propiedad Rural,
en eI cual se le asignó en fecha 08.03.83, al inmueble objeto del este litigio,
código Registral Catastral 0000000017, y donde se señala como propietarios del
misma para esa fecha a la suceción (sic) de Rojas Gregorio, con una superficie
de 742 hectáreas, y donde se declara que sustentan tal derecho como documento
Público de Oficina Subalterna de Registro referida a la planilla sucesoral de
fecha 28.03.61, y además de precisa que el Régimen de la propiedad territorial
es privado y la forma de la tenencia de la tierra es en propiedad.,), (Sic) de las anteriores pruebas se evidencia
claramente que mi representada es propietaria de dicho terreno, el cual esta
(Sic) siendo invadido por la demandada (Sic) la empresa Productores Asociados
de Café Cumanacoa (Pacca Cumanacoa), quienes al momento de presentar dichas
pruebas no presentaron argumento alguno y LA RECURRIDA OLVIDÓ ANALIZARLOS.
Siendo éstos presentados en su debida oportunidad con escrito explicativo de
ello, y los cuales según auto del Tribunal Superior, de fecha 12 de noviembre
de 1.998 (Sic), se dio cuenta al juez, y por cuanto las mismas son las exigidas
por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser promovidas en
alzadas, fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho...” (Lo resaltado es del
formalizante a excepción de las mayúsculas que son de la Sala)
Para
decidir, la Sala observa:
El formalizante denunció la infracción de los artículos 12,
243 ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en
que el juez de alzada omitió valorar los
documentos marcados 1,2,3,4,5 y 6, que fueron promovidos por su representada.
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el
sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo
menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez
que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece
al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien
la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha
observado una interesante evolución jurisprudencial.
Asi, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de
Casación Civil, expresó:
4.-
Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su
vez, fundamento básico para alegar la
falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la
infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces
basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y
con base a la
violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de
Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo
12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de
prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente
como recurso de forma o como recurso de fondo....” (El resaltado es de la Sala)
Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762,
en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la
Sala expresó:
“...4.-
Puede ocurrir, sin embargo, que la
denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la
falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en
una denuncia de infracción de forma,
pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal
4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no
el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de
prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga
simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....”
“...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la doctrina que sobre el silencio
de prueba dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para
que la denuncia del silencio
de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de inmotivación, es
necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los artículos 243,
ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.
Parcialmente
es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de
que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254
del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem,
que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo
se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido
artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al
establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto
legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio
de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su
doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254
del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia
en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal
fin, así se declara.
En
igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta
ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio
de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal
conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada
disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede
alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma
disposición consagra en su segunda parte....”
En
este tipo de recursos, sólo será
técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación
parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal
fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy
importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran
en autos.
En estos casos, se debe alegar la
denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem,
por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.
2º) Recurso por infracción de ley.
En este tipo de recurso la Sala introduce una
variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las
actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha
silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que,
lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del
expediente.
Es por ello
que, en el recurso por errores de juicio, se
podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:
1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea
analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12
eiusdem.
“...penetrada
la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como
error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes
explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador,
categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y
de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el
artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una
prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93,
mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como
modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en
consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como
defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto
de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243
eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del
citado Código.-
Las
razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos
casos, son las siguientes:
1º)
Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus
manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún
caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los
sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento,
es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente
constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue
considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver
Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación
Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica
Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-
2º) En
innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado,
como del vigente, ha sido constante
doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código
Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los
supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de
Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la
apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces
sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de
silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
3º) Como
colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina
de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas en la
sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de
actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha
sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se
repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido
de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del
proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad,
en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, porque como se
sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la
censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador,
porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido
silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. (...).
4º) Razón
concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de actividad y no
error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no, influye en el
dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es objeto de
valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo determinante
en el dispositivo mismo.
En consecuencia,
la doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión,
solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado
silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad,
y no como error de juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la
decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con
declarar lo siguiente:
La
denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar
en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de
pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no
hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-
En
cuanto a las confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina
contenida en el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que
en este supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los
jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí
son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma
explicada.-
De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones contenidas en la sentencia del 3 de Marzo
(Sic) de 1993, únicamente en lo que se refiere a los literales a, b y del
numeral primero del Capítulo I en lo referente al resumen de la materia
comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la doctrina
contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de que el
silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de juzgamiento....”
(Negritas y cursivas de la Sala)
Luego,
la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua
C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204,
cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy
reafirma, y por vía de la cual, asentó:
“...La Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de
fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de
pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser
intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento
Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.
En tal
sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a
determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar
nueva sentencia, independientemente
de la importancia o banalidad de la prueba
silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente,
es
fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad
innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en
nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se
dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo
contenido en un instrumento público.
Ahora, una
vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos
artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la
realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia
de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles,
la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en
casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita
establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador,
tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del
hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede
ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de
fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En este
orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las
disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento
de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de
ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo
313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los
términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de
las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la
prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas,
adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o
la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y
de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
En
consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como
especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio
sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra
Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que
adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos
de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a
todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la
publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como
exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas,
que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo
313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....” (Negritas y cursivas de la
Sala).
Este último criterio casacionista
obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es
aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no
estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las
nuevas exigencias, éllo mediante una correcta y adecuada interpretación.
Las corrientes modernas reconocen que
el juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo, debe cumplir un paso previo
que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a
aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del
espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el
sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido
y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.
En el caso preciso del vicio de
silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil,
establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de
inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de
infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por
defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte
nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento
del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de
Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si al
decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de
las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las
otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y
reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el
orden jurídico infringido...”. (Resaltado de la Sala)
Este vicio de silencio de pruebas es
cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa
hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del
proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de
que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado
por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no
tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto
de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en
contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben
caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el
problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba
cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y
asi sucesivamente.
Esta situación resultaba insostenible y
la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario
reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios
constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y
evitar mayores dilaciones procesales.
En este sentido, el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo
del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del
mismo mes y año, dispone que:
“Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos
o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).
Igual mandato está contenido en el
artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:
“El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales”. (Resaltado de la Sala).
Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de
Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la
Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.
En cumplimiento de estos mandatos
constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar
mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes
no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de
Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y
estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por
infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:
El artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces deben
analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que
a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el
criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta norma prevé que el juez para
establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en
el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los
hechos.
En efecto, el examen de las pruebas
constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos
en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber
de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto
es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato
contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite
valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del
Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de
motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es
determinante en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración de la Sala
que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es
la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar
e interpretar las normas, preceptos o
principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto
a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la
determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior
fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la
aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo
final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los
cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de
las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar
que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma
parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el
dispositivo de la decisión.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los
jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de
ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los
hechos. Esta norma establece lo siguiente:
“Artículo
320.- En su sentencia del recurso, de casación la Corte Suprema de
Justicia, se pronunciará
sobre las infracciones denunciadas, sin
extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de
los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado
la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a
instrumentos o actas del expediente menciones
que no contiene, o dio por demostrado
un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de
actas e instrumentos del expediente mismo
Podrá también
la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración
de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la
ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se
refiere el Artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las
reglas de la sana crítica a que se refiere el Artículo 507 ejusdem...”.
La disposición legal transcrita,
permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que
hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:
1) Denuncia de infracción de una norma
jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la
valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la valoración
de las pruebas.
2) Denuncia de alguna de las tres
hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b) dio por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,
3) Pruebas Libres.
El primer grupo refiere los casos en
que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo
denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento
o valoración de los hechos o de las pruebas.
El segundo grupo comprende los errores
de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca
los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a
establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas
hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al
establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho
consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene
mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base
en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos
del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de
consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por
resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe
correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última
resulta infringida por falsa aplicación.
Lo expuesto permite determinar que en
todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de
Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma
directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos autónomos del
recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil.
Este razonamiento pone de manifiesto
que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación
o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la
controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que
regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c)
en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo
y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en
la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.
La primera hipótesis conforma la
premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo
caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por
lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que
hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la
controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta
jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El
error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento
contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las
otras actas que integran el expediente.
Por otra parte, las tres últimas
hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de
la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente
extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los
jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de
examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en
casación.
Las precedentes consideraciones
permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las
pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de
las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al
establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia,
la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por
falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual
contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de
los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose
una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º
del artículo 313 del mismo Código.
Con este pronunciamiento la Sala
no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación
de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que
soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las
que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la
publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor
detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.
Ahora bien, para la procedencia de este
tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que
la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia,
pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en
cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de
ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a
hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el
proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la
factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz,
pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la
ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los
litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como
modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un
tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el
vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada
para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en
el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo
una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a
hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por
disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio
por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si
hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del
inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria
del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal,
pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un
determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil,
prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una
convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla,
cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin
indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato
del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo
previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una
razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto
su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma
determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si
el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde
por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el
medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por
haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de
las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante al
criterio cambiante, esta Sala observa, que el recurso en estudio fue admitido
en fecha 22 de septiembre de 1999, momento para el cual imperaba la doctrina
que se disiente, razón por la cual, por imperio de nueva doctrina, dicho
recurso se atenderá de conformidad con los efectos del criterio abandonado.-
Hechas las precedentes consideraciones,
la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia
recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil:
‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier
poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los
extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El
artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario
persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la
disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición
aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la
doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme,
suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la
pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que
tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la
identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa
y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra
‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción
reinvindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que
consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del
derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por
quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción
reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la
cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa
reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como
propietario.
En este orden
de ideas observase que, la parte actora a quién le corresponde probar sus
afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la
doctrina como la jurisprudencia han determinado, asi vemos que la parte
demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de
rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció
e impugnó los instrumentos, marcado con la letra B y C, que constituye la copia
fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no
llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que
pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor
de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el
demandante demostrase tal requisito.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso
establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma
poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en
que funda la acción pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de
saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-
En el curso del proceso obsérvase (Sic) que la parte
actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de
reivindicación respecto del demandado,
motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar.- Así se decide....”
Al comparar las alegaciones del formalizante,
con los presupuestos de hecho y derecho de la recurrida, se infiere la
existencia de contradicciones evidentes, respecto a su fundamentación.
En efecto, primero nos dice que, su "...
representada presentó varias pruebas que no fueron debidamente analizadas...”
pero, concluye indicando que "...la recurrida olvidó analizarlo...",
lo cual, es parcialmente cierto. En efecto, la recurrida en principio,
pareciera incurrir en una inmotivación derivada de la imprecisión del análisis
sobre el material probatorio, no obstante al colegir las acusaciones
consignadas por el recurrente con el contenido de la sentencia cuestionada se
constata que, únicamente se hizo referencia en la misma de los documentos,
signados con las letras b y c, que produjo la demandada en copias elaboradas
por medios fotostáticos de reproducción en el acto mediante el cual se integró
al proceso, silenciando, totalmente, el análisis y juzgamiento de los
documentos públicos relacionados en la transcripción del precitado escrito de la
formalización, verificándose ésto, de la motiva de la recurrida.
Como puede apreciarse del texto de la recurrida, que la Sala se ha
permitido trasladar a la presente decisión, que, la Alzada, silenció en su
totalidad, los documentos públicos
producidos por la demandante, marcados con los números 1,2,3,5,6 y 7 asi como
también, el instrumento con efecto de público consignado con el número 4 y el
señalado con el número 8, emanado por la Oficina Subalterna de Catastro del
Estado Sucre, Sub-Región Sucre, del Ministerio de Agricultura Y
SÓLO ANALIZÓ LOS ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO LIBELAR, INDICADO CON LAS LETRAS B
y C; COMO SE OBSERVA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA RECURRIDA:
“...En
este orden de ideas observase que, la parte a quién le corresponde probar sus afirmaciones,
es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como
la jurisprudencia han determinado, asi vemos de la demanda, además de rechazar
pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho desconoció e impugnó
los instrumentos, marcado con las letras B y C, que constituye la copia
fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no
llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que
pretende reivindicar..."
En concreto, la Sala constantemente viene censurando la actuación de
jueces que por descuido, para decidir lo menos, dan por demostrados o
rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, el proceso
intelectual mediante el cual hizo
posible su declaratoria; por éllo, la
Sala en su función pedagógica, llama a la reflexión a todos los jueces de
instancia para que en el futuro procedan a satisfacer la exigencia legislativa
(art. 12 del c.p.c.) de decidir sobre lo alegado y probado en autos, y siendo consecuente
con el Adagio Latino, Jus allegata et probata judex judicare
debet, y solamente sobre todo lo alegado, en correspondencia con el
principio de "exhaustividad" (art. 509 del c.p.c.) de la sentencia,
que "...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las
cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema
judicial;..."; para no incurrir en "omisión de pronunciamiento".
Por otra parte, y dentro de los mismos
linderos de la apreciación de la prueba, destaca que los jueces no pueden en su análisis utilizar expresiones que esta
Sala, en doctrina pacífica ha dado en llamar fórmulas vagas y generales, con lo
cual incurre al mismo tiempo en el
vicio de inmotivación, por no expresar, uno de los requisitos que toda
sentencia debe contener: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia examinada es
procedente, por infracción de los artículo 12, 243 ordinal 4º y 254 del Código
de Procedimiento Civil; y de conformidad
con lo previsto en el 244 eiusdem, debe declararse la nulidad de la sentencia,
tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la
presente decisión. Así queda establecido.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el presente recurso de casación. anunciado y formalizado por la demandante, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral, del primer circuito
judicial del estado Sucre, en fecha 09 de abril de 1999.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia
recurrida y SE REPONE la
causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva
sentencia corrigiendo en vicio referido.-
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria al pago de las costas del recurso en
razón de haberse declarado con lugar el mismo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco ( 5 ) días del
mes de abril de dos mil uno. Años:
190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado
_________________________
La Secretaria,
________________________
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el
presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones
siguientes:
En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada
por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos
que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una
infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la
Ley le impone.
Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre
determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y
la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser
tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la
decisión.-
En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una
prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la
motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de
silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina
reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de
abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez,
supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los
comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento
de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del
fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio
de que todas las pruebas deben ser analizadas.
La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca
por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta
última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de
Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En
efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más
breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de
despacho para proveer sobre la petición.-
El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un
criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la
reposición de la causa si la misma no
persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado,
criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213
eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la
primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso
fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de
la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación
tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código
adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se
lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del
proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las
pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve
y concreta.-
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un
pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá
atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no
existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la
posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de
la Constitución de 1999.-
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que
los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al
expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar
las afirmaciones de hecho.-
No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la
mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como
finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero
resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las
razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante
de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter
superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el
artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.-
La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir
que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la
técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos
jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del
derecho a la defensa de quienes acuden
ante los órganos de administración de justicia.-
Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora,
en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la
prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa
es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina
bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la
conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de
todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente
deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede
exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir
con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus
obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el
silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un
recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
___________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. N° 99-889