En
el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido ante
el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por la ciudadana ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, actuando en
su propio nombre y en defensa de sus intereses representada judicialmente por
los abogados en ejercicio de su profesión Marbelys Sevilla Silva y Luis Felipe
Maita, contra el BANCO REPÚBLICA C.A.,
patrocinados por los profesionales del derecho Alfredo Pietri García y Edgar
Vicente Peña Cobos; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario
con Competencia Nacional y sede en la precitada ciudad, en sentencia de fecha
14 de julio de 1999, declaró sin lugar las apelaciones ejercidas tanto por la
intimante como por la intimada, confirmando así el fallo apelado, que declaró a
su vez sin lugar la demanda interpuesta. Dada la naturaleza del procedimiento,
no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra el fallo proferido,
anunció recurso de casación la accionante, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal,
bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente
fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:
Fundamentándose
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia
el recurrente la violación, del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y de los
artículos 12 y 15 ibídem, por incurrir el ad quem en el vicio de incongruencia
negativa, al omitir pronunciamiento sobre alegatos sostenidos en los informes;
delación que hace el formalizante, en los términos que de seguidas se
transcriben:
“...En
el caso que nos ocupa, la representación judicial que ejerzo, en la oportunidad
procesal correspondiente, promovió escrito de informes ante el Tribunal de la
Recurrida, donde insertó argumentos que
tienen que ver con el fondo del asunto debatido en este procedimiento de intimación de honorarios, que
la recurrida, no
valoró ni juzgó, materializando el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre dichos
informes, en completa contrariedad con aquellos principios y con infracción
del ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Veamos:
Es
doctrina reiterada y pacifica (Sic) de este Tribunal Supremo de Justicia que,
cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas,
aun cuando no aparezcan contenidos en la demanda
o en su contestación o reconvención, si fuera el caso, pero que pudieran
tener influencia determinante en la suerte del proceso,
debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la
decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 y
15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en
autos y por menoscabo al derecho a la defensa además de aquella infracción del
ordinal quinto del artículo 243 del mismo Código Procesal, por omisión de
pronunciamiento y ser contrario al principio de
exhaustividad de la sentencia, tal como ha sucedido en el presente caso.
En ese escrito de informes de la
representación que ejerzo, entre otros, alegó como materia de fondo, ante la
Alzada, para la reclamación de su derecho del cobro de honorarios
profesionales, entre otros, dijo lo siguiente:
‘...Habida cuenta que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil Bancario, con Competencia Nacional, tan sólo remitió, a este Tribunal de Alzada, el cuaderno de estimación e intimación de
honorarios profesionales, tal situación me obliga a narrar ciertos hechos y
abundar sobre el derecho que me asiste de conformidad con la Legislación positiva
vigente y acreditarlos
mediante certificación que anexo al presente informe, constante de 25 folios
útiles marcados con la letra “A”, y explico:
La sentencia recurrida (se refiere a la de primera
instancia en apelación), a todas luces transgrede los acuerdos y convenios
cursantes en autos, puesto que los honorarios profesionales fueron convenidos y acordados. En
primer lugar, consta en el documento fundamental de la demanda, cursante en el
anexo “A”, del folio 10 al folio 17, ambos inclusive, que mencionaremos como 'documento de refinanciamiento”, que se pactó entre el Banco
República, mi poderdante, e Industria Forestales Inforsa CA, (Sic) que en caso de incumplimiento de la deudora, (se refiere a la Industria Forestales Inforsa), y fuere necesario la intervención
de abogados, SE CAUSARIAN HONORARIOS PROFESIONALES, esta afirmación está contenida en la cláusula tercera
del convenio de refinanciamiento, que a la letra dice: (sic) “(...) TERCERA: En
caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora en este documento, así como la falta de pago
puntual, dará por vencido el plazo aquí concedido, haciéndose exigible su
cancelación total e inmediata.
Asimismo, pagará las costas procesales que se generen con ocasión de su incumplimiento, inclusive honorarios profesionales
de abogados.” (...)( Sic).
En el convenio de refinanciamiento, se estableció
también el cálculo prudencial de esos honorarios, que se estimó en la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.
34.505.349,13).
Consta igualmente, en el acta que recoge el
convenimiento expuesto por la demanda: Industrias Forestales Inforsa CA, (Sic)
ante el Tribunal ad-quo, a fin de poner fin al juicio intentado por el Banco
República, que cursa al anexo “A”, página 19 al vuelto del folio 20, el convenio referido a las costas, costos y honorarios profesionales causados. El convenimiento fue aceptado por el Banco República debidamente homologado en todas y cada una de sus partes, por
el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, por
auto de fecha 14 de mayo de 1996 donde se dijo también lo siguiente: “es entendido que que (Sic) mi representada no queda nada mas a deber a la actora
por concepto de costas procesales, inclusive honorarios profesionales, ocasionados hasta la actual fecha
por el presente juicio, quedando a salvo y conforme al convenio de
refinanciamiento los que pudieran causarse por el incumplimiento de este convenio o del contrato de
refinanciamiento....”.
(paréntesis y mayúsculas del recurrente).
Observen,
los Honorarios Magistrados, con el respeto que se merecen que la materia
reseñada pro mi defensa, en ese escrito de informes además que tiene que ver
con el fondo del asunto que se discute como es lo relacionado con los
honorarios que se reclaman, los mismos fueron
causados y se encuentran en el patrimonio del intimado, como
consecuencia del refinanciamiento a la deudora, que son de mi mandante, por
haber actuado en el convenio señalado, como apoderada judicial del Banco
República para la data de los hechos, que formaron parte de aquel
refinanciamiento a la deudora, que nada quedó a deber por tal concepto de
honorarios, salvo los que se causaran por incumplimiento del refinanciamiento
mencionado. Pues, no puede pretender el ente cambiario, apoderarse de unos
rubros que son propios de los profesionales de la abogacía.
No
se puede aceptar la tesis del Tribunal de la Recurrida, alegada en el texto de
su sentencia, en el sentido que, apoyado en el artículo 09 de la Ley Orgánica
del Trabajo, con errónea interpretación de la misma, le niegue a mi mandante,
lo que por Ley le pertenece, aquellos honorarios causados en sus actividades
profesionales, hoy en poder de la intimada indebidamente, en perjuicio de los
derechos que represento.
Ahora
bien, ciudadanos Magistrados, estos alegatos que insertó mi representada en sus
informes ante la recurrida, no fueron valorados ni juzgados por la sentencia
del Tribunal de Alzada, tal como se desprende del mismo texto de la decisión
Recurrida, que materializa la infracción del Ordinal Quinto del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil,
infeccionando la sentencia con el vicio de INCONGRUENCIA
NEGATIVA, por omisión de pronunciamiento sobre esos alegatos insertos en los
informes.
De
una simple lectura al texto de la recurrida, pueden concluir los honorables
Magistrados, siempre con el respeto que se merecen que, el Juez de Alzada, no
se pronunció sobre las defensas y alegatos promovidos por mi mandante en
aquellos informes: En la primera cara
del texto de la decisión recurrida, habla de “Vistos con informes y
observaciones de ambas partes”, única oportunidad en que los menciona. en (Sic)
la sentencia atacada con el recurso de casación que hoy se formaliza.
En
los folios siguientes hasta in capite del folio séptimo del texto de la
sentencia del Tribunal de Alzada, refiere la mención de lo sucedido en la
sustanciación del procedimiento en primer grado, además de la interpretación
que hace del artículo noveno de la Ley Orgánica del Trabajo, errónea por
cierto, al extender los supuestos de hecho contenida en la misma, mas allá de
lo previsto por el Legislador Laboral en el texto de la misma, que es materia
de denuncia de fondo.
Folio
siete y siguientes, menciona las pruebas aportadas por la representación que
ejerzo, además de negar la condenatoria de costa que solicitara la
representación judicial del intimado contra mi mandante y finalmente, la
dispositiva de la recurrida que confirma la sentencia apelada.
En
este orden de ideas, queda demostrado, que la sentencia recurrida, en el texto
de la misma, no valoró ni juzgó el escrito de informe de mi mandante, y por
ende, dejó de pronunciarse sobre los alegatos insertos en los mismos,
promovidos por mi representada como medio de defensa sobre la petición de
honorarios profesionales, materializando así, el Tribunal de Alzada, el vicio
de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre dichos
informes, en completa violación de aquel Ordinal Quinto del Artículo (Sic) 243
del Código de Procedimiento Civil. Así lo denuncio....” (resaltado del
formalizante)
Para decidir, la
Sala se observa:
Dispone el ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener,
entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la
finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de
administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las
partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
Sin embargo, la doctrina de la
Sala, atemperando la rigidez de la norma en comento, ha señalado, que además de
los argumentos contenidos en las actuaciones procesales ya señaladas, deben
analizarse también, las alegaciones, defensas y demás consideraciones, siempre
y cuando se refieran a la confesión ficta, reposición de la causa u otra
similar que las partes consignen en los respectivos escritos de informes.
En este sentido, a través de sus
sentencias, la Sala ha establecido doctrina pacífica y consolidada en relación
a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los alegatos
esgrimidos por las partes en los informes, siendo una de las mas recientes la
publicada en fecha 6 de julio de 2000, sentencia Nº 213, expediente 00-028,
indicando al respecto que el sentenciador no está obligado a revisar las
cuestiones planteadas en los informes que presenten para desecharlas o apoyarse
en éllas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas
con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse
con éllo descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar
sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en
el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que
rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el
libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en
doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso
controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez.
Por tanto, cuando en los informes se
formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en
la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la
suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta,
reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe
el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir
en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no
atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem,
contentivos del principio de la exhaustividad
de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada
uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.
En el caso bajo decisión, el
recurrente endilga a la sentencia de la Alzada el vicio de incongruencia
negativa, exponiendo que en élla se
omitió pronunciamiento referente a argumentos que esbozara en su escrito de informes
ante la segunda instancia.
Ahora bien, de la supra transcripción de
la fundamentación de esta denuncia, se puede constatar que el alegato que se
formuló en los informes de alzada, consiste en resaltar que la sentencia de
primera instancia, al declarar sin lugar su acción, transgredió los acuerdos y
convenios que cursan de autos al no valorarlos conforme pretende el recurrente.
Es decir, los alegatos de informes que señala el recurrente como omitidos,
consisten en señalar supuestas deficiencias, por parte del a quo, en la
valoración de determinados documentos probatorios que, según él, le comprueban
su derecho reclamado de estimar e intimar los honorarios profesionales.
Al respecto, precisa la Sala, que dicho
alegato no encuadra con las excepciones señaladas por la doctrina supra
mencionada, ya que no se corresponde con una denuncia de confesión ficta, de
reposición o con alguna similar a las anteriores, verbi gratia una denuncia o
alegato de apelación extemporánea. Los alegatos que hizo el recurrente en sus
informes están referidos a señalamientos de hechos procesales utilizados para
apoyar su posición ante el Superior y sobre cuestiones que el a quo según su
decir no tomó en cuenta a la hora de decidir, tales argumentos, se estimó no
son vinculantes para el juez superior, porque éste, al recibir el expediente
por efecto del recurso subjetivo procesal de apelación ejercido, adquiere la jurisdicción del caso,
desentendiéndose totalmente de los análisis y decisión del Juzgado que haya
conocido en primera instancia.
En consecuencia, al no estar vinculado la
Alzada a pronunciarse sobre el alegato que realizó el recurrente en los
informes, no puede acusársele la infracción del ordinal 5º del artículo 243, 12
y 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia debe declararse improcedente,
tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de
este fallo. Asi se decide.
- II -
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 eiusdem, por incurrir, el ad quem, en
el vicio de silencio de prueba.
Plantea
el formalizante su denuncia en los siguientes términos:
“...En el caso
que nos ocupa, el Tribunal de Alzada, confirma la sentencia del Tribunal de
primer grado, declarando sin lugar la apelación ejercida por mi mandante contra
la decisión del Juez de la instancia inferior, sin motivar aquellas razones de
hecho y de derecho, sin aquel juicio lógico-jurídico, autónomo, de su propio
razonamiento, para apoyar la dispositiva del fallo, en completa violación del
Ordinal (Sic) Cuarto (Sic) del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento
Civil. En efecto, veamos:
Dice el texto
de la recurrida, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por
mi mandante contra la sentencia del Juez de la causa, entre otros, lo
siguiente:
(...) (Sic)
Observa quien sentencia que junto con los recaudos presentados ante esta
Alzada, consignó copias certificadas de las diversas actuaciones marcada “A”,
consigna copia certificada por la Secretaría del Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil (Sic) Mercantil Bancario con Competencia Nacional, del
libelo de la demanda por vía ejecutiva intentada por el Banco República contra
Industrias Forestales INFORSA CA (Sic), el
cual esta Alzada le reconoce valor probatorio que del mismo se desprende y
al efecto observa que se trata del libelo de la demanda que da origen al
mencionado procedimiento. De la simple lectura del mismo se observa que la intimante
no actúa como apoderada, por lo que mal podría intimar honorarios por causa de
esta actuación.
Asimismo,
aparece copia certifica del “contrato de
refinanciamiento”, suscrito entre las parte, el cual es un documento
registrado, al cual esta Alzada le da
todo el valor probatorio que del mismo se desprende, es en el cual
textualmente las partes convienen “...La
deudora autoriza al Acreedor (Sic) a cargar en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en el mencionado Instituto, aquellas cantidades que adeuda por amortización de capital o
intereses derivados del presente refinanciamiento, asimismo
tambien (Sic) cualesquiera otra obligación exigible, inclusive las costas y
costos de una posible cobranza judicial o
extra judicial INCLUYENDO HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, prudencialmente calculados en la cantidad de
TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.34.505.349,13), pero este
contrato de refinanciamiento tampoco aparece suscrito por la abogado intimante
por lo que, con respecto al mismo, esta (Sic), mal puede generar en la
intimante derecho a cobrar honorarios.- Así se decide.
De las copias
certificadas aparece actuación celebrada en fecha 24 de abril de 1996, (se
refiere al convenimiento entre Banco República CA (Sic) y la empresa Industrias
Forestales Inforsa CA (Sic), donde intervino mi mandante), suscrita por el
abogado Fernando E (Sic) González Leon (Sic) en su carácter de representante de
la parte demandada Industrias Forestales INFORSA CA (Sic), Y POR LA PARTE
ACTORA Banco República CA (Sic), los abogados Richard Otero Oraa, y ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, en el
cual se lee textualmente: “...es
entendido que mi representada no queda mas nada a deber a la actora por
concepto de costas y costos procesales
inclusive honorarios
profesionales ocasionados hasta la actual fecha por el presente juicio,
quedando a salvo y conforme al convenio de refinanciamiento los que pudieran causarse por el incumplimiento de este convenio o del contrato de
refinanciamiento (Sic).
En este estado,
estando presentes los apoderados del Banco República CA (Sic), Richard Otero
Oraa y “ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, el
primero acreditado en autos y la segunda nombrada... abogada en ejercicio
representación la suya que consta en instrumento poder que consigna en este
acto, para que sea agregado en autos”.
Al estar esta
actuación suscrita por la abogado intimante, ella expresamente aceptó que la
demandada nada adeudaba por concepto de costas y costos procesales y honorarios
de abogados ocasionado hasta esa fecha, y
toda vez que observa esta Alzada no probó la intimante la asistencia (sic) de
actuaciones posteriores suscrita por ella, que hiciera nacer en su persona el
derecho a cobrar, honorarios con motivo del incumplimiento del convenio
celebrado entre las partes, nada demostró que le favoreciera, por lo que su
apelación no puede prosperar. Así se decide.
Por las razones
y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: primero
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la intimante... (...) (Sic).
Observen, los
Honorables Magistrados, con el respeto que se merecen que el texto de la recurrida
acredita valor probatorio al libelo de la demanda, empero no señala cuáles
hechos da por probado y cuáles no con el mismo. Se limita sólo a reseñar que mi
mandante no actúa como apoderada del Banco, sin decir con cuál carácter actuó. Pues, del mismo
convenimiento, que silenció por completo la recurrida, de fecha 24 de abril de
1996, y que corre en las actas del expediente, se puede leer, que mi mandante
intervino en el mismo, que pasó desapercibido a los ojos de la recurrida, que
se causaron unos honorarios de abogados quese (Sic) encuentran el patrimonio del intimado.
Igualmente, le
da valor probatorio al contrato de “Refinanciamiento
de la deuda”, señalando “los que del
mismo se desprende”, pasando deapercibido (Sic), a los fines de la
reclamación de honorarios de mi mandante que,
en dicho convenio se estableció, por concepto de pago de honorarios de
abogados, la cantidad de Treinta Y (Sic) cuatro Millones Quinientos Cinco Mil
Trescientos Cuarenta Y (Sic) Nueve Bolivares (Sic) con Trece Céntimos (Bs. 34.505.349,13)
que también silenció por completo, aun cuando los menciona en el texto de su
sentencia.
Finalmente, señala la
recurrida, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por mi
mandante, que mi representada no probó el derecho a cobrar honorarios ni trajo
a los autos, nada que la favoreciera, en
completo silencio de esa documentación certificada entre ellos, el
convenimiento donde intervino mi mandante y el poder consignado, éste como
prueba suficiente, que corre en las actas del expediente, para demostrar el
derecho de mi represntada (Sic) al cobro de honorarios profesionales por sus
actividades desarrolladas en nombre del intimado, que silenció el Juez
Recurrido, en completa violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
que obliga al Juez al análisis y juzgamiento de todas las pruebas aportadas al
proceso, aun aquellas que no fueren idóneas, en perjuicio de los derechos que
represento.
Ese documento poder, ciudadanos Magistrados,
con el respecto que se merecen, es un contrato que la doctrina y la
jurisprudencia convienen en conceptualizarlo como MANDATO
REMUNERADO, que pasó desapercibido a los ojos del Juez recurrido, al no
analizarlo y juzgarlo como reseña el artículo
509 mencionado, silenciándolo por completo, materializando la infracción del referido
artículo....”
Contrario a lo planteado por el
formalizante, la Sala, de la lectura de fallo recurrido, puede constatar que no
sólo se mencionaron las pruebas que se delatan como silenciadas, sino que se
les dio el pertinente análisis a las mismas, el cual fue utilizado por el
sentenciador para valorarlas y extraer sus consecuencias, todo conforme al
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Las probanzas a que hace referencia la
presente denuncia son: un documento de convenimiento, otro de refinanciamiento
de una deuda y un poder. Al respecto, el sentenciador se pronuncia, en los
términos siguientes:
“...Observa
quien sentencia que junto con los recaudos presentados ante esta Alzada,
consigno copias certificadas de diversas actuaciones marcada “A” consigna copia
certificada por la secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil Bancario como competencia (Sic) Nacional y Sede en la ciudad
de Caracas, del libelo de la demanda por vía ejecutiva intentada por Banco
República contra industrias Forestales INFORSA C.A., al cual esta Alzada le
reconoce el valor probatorio que del mismo se desprende y al efecto observa se
trata del libelo de demanda que da origen al mencionado procedimiento, en el
cual se observa actúan como apoderados del Banco República los abogados Soraya
Gil Carpio y Richard Otero Oraa.
De la simple
lectura del mismo se observa que la intimante no actúa como apoderada, por lo
que mal podría intimar honorarios por causa de esta actuación.
Así mismo,
aparece copia certificada del “contrato de refinanciamiento” suscrito entre las
partes, el cual es un documento registrado al cual esta Alzada le da todo el
valor que del mismo se desprende, en el cual textualmente las partes convienen
“...La DEUDORA autoriza a EL ACREEDOR a cargar en cualquier cuenta o depósito
que mantuviera en el mencionado Instituto aquellas cantidades que adeuda por
amortización de capital o intereses, derivados del presente refinanciamiento,
asi mismo también cualesquiera otra obligación exigible en virtud de esta
escritura. QUINTA: Para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del presente
refinanciamiento, los intereses y comisiones que se causen, inclusive los
intereses moratorios, si hubiere lugar a ello, y las costas y costos de una
posible cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios profesionales
de abogados, prudencialmente calculados en la cantidad de TREINTA Y CUATRO
MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE
CENTIMOS (Bs. 34.505.349,13)...”, pero este contrato de refinanciamiento
tampoco aparece suscrito por la abogado intimante, por lo que con respecto al
mismo, este mal puede generar en la intimante derecho a cobrar honorarios. Así
se decide.
De las copias
certificadas aparece auto de admisión y la actuación celebrada en fecha 24 de
Abril (Sic) de 1996, suscrita por el abogado Fernando E (Sic) González León en
su carácter de representante de la parte demandada Industrias Forestales
Inforsa C.A., y por la parte actora Banco República C.A.
los abogados Richard Otero Oraa y Ada Bonnie Fuenmayor Viana, en el cual
se lee textualmente ‘.Es entendido que mi representada no queda nada mas a
deber a la actora por concepto de costas y costos procesales e inclusive
honorarios profesionales ocasionados hasta la actual fecha por el presente
juicio, quedando a salvo y conforme al convenio de refinanciamiento los que
pudieran causarse por el incumplimiento de este convenio ó (Sic) del contrato
de refinanciamiento. En este estado, estando presentes los apoderados
judiciales del Banco República C.A. RICHARD OTERO ORAA Y ADA BONNIE FUENMAYOR
VIANA, el primero acreditado en autos y la segunda nombrada quien se identifica
como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.001.506,
abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 17.023, representación la suya que consta en instrumento poder que
consigna en este acto, para que sea agregado en autos, exponen: En nombre de
nuestro representado y siguiendo las instrucciones por el (Sic) giradas
aceptamos en su contenido y forma el convenio expuesto por el representante de
la demanda (Sic), anteriormente identificado. Recibimos en nombre de nuestro
representado el Cheque de Gerencia Nº 40447845, contra el Banco Provincial,
emitido el 22-04-96. Solicitamos al Tribunal, cumpliendo instrucciones de
nuestro mandante que suspenda la medida de embargo ejecutivo practicada en
fecha 06-03-96, cuya comisión consta en autos y se sirva oficiar lo conducente.
En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la
homologación al presente convenimiento y sean expedidas tres (3) copias
certificadas con la inserción del auto que las provea, las cuales serán
entregas a la parte demandada, previo el pago del arancel correspondiente. En
la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril (Sic) de
1996....(SIC).
Al estar esta
actuación suscrita por la abogado intimante, ella (Sic) expresamente aceptó que
la demandada nada adeuda por concepto de costas y costos procesales y
honorarios de abogado ocasionados hasta esa fecha, y toda vez que observa esta
Alzada no probó la intimante la existencia de actuaciones posteriores suscritas
por ella (Sic), que hiciera nacer en su persona el derecho a cobrar honorarios
con motivo del incumplimiento de convenio celebrado entre las partes, nada
demostró que le favoreciera, por lo que su apelación no puede prosperar. Así se
decide.
Marcado “B”
acompaña copia certificada del poder que acredita su representación, el cual
por sí mismo no es una actuación judicial que genere derechos a intimar honorarios
judiciales....”
Como se puede evidenciar de la anterior
transcripción, la recurrida sí analizó las probanzas señaladas en esta denuncia
al indicar: en cuanto al refinanciamiento, luego de identificarlo, describirlo
y transcribir partes pertinentes, que al no
“...aparecer suscrito por la abogado intimante...” “...mal puede generar en la intimante
derecho a cobrar honorarios...”; en referencia al convenimiento, también hace
un extenso comentario sobre dicha probatoria, identificándola y transcribiendo
partes de ella, para evidenciar su contenido y poder concluir que, al estar
firmado por la intimante, éste expresamente aceptó que la demandada nada le
adeuda por honorarios; y, por último, en cuanto al poder presentado como prueba
de la existencia del mandato entre la intimante y la demandada, la recurrida lo
desechó porque consideró que “...por sí mismo no es una actuación judicial que
genere derechos a intimar honorarios....”.
Sobre el silencio de pruebas, ha mantenido
este Tribunal Supremo doctrina, entre otros, en el fallo Nº 248, de fecha 19 de
julio del año que discurre, caso ROSA AMÉRICA GARCÍA JOSÉ QUILEN PALENCIA y
otro, expediente 98-782, lo siguiente:
“...Reiteradamente
se ha sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que una de
las manifestaciones del vicio de inmotivación de la sentencia, se verifica
cuando el juez omite o silencia la valoración de las pruebas aportadas en el
proceso.
En el caso que
se examina, la recurrida, sin siquiera indicar el contenido concreto de cada
una de las documentales producidas por la parte querellada, les negó, por un
argumento común, todo valor probatorio.
De esta manera,
en lo que respecta a la cuestión de hecho, la recurrida no satisface la
exigencia de bastarse asi misma, pues el lector de ella (Sic) no puede conocer,
sin acudir a las actas del proceso, el contenido de los documentos desechados
del proceso.
La Sala
considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos
509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que
éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego,
desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las
consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los
motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer
los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.
En el caso
concreto, la actividad desarrollada por la recurrida no se corresponde con los
postulados antes indicados, pues de su sola lectura, no es posible determinar
cuales fueron las pruebas aportadas por la parte querellada cuyo valor
probatorio se rechazara. Así mismo, el examen que en bloque realizó la
recurrida, contraría el deber de exhaustividad del juez en el análisis de las
pruebas, lo que, como señala el formalizante, ha sido sancionado
anteriormente por la propia Sala de Casación Civil, la que, en sentencia de
fecha 25 de junio de 1998, expresó lo siguiente.
‘Es deber
impretermitible del Juez, valorar todo el legajo probatorio existente en los
autos, como se lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así
las pruebas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo
el Juez expresar siempre su criterio respecto de ellas, bien para estimarlas,
bien para desecharlas.
En el caso que
se examina el sentenciador, si bien mencionó la prueba en la parte final de su
decisión, alegando que la desechaba junto con otras probanzas de autos porque
‘ninguna vinculación y pertinencia guardan con la acción ejercida’, sin
embargo, estima esta Sala que tal proceder no se ajusta a las previsiones
legales, incurriendo así el Juez en el vicio de silencio de prueba, por falta
de motivación requerida en cuanto al rechazo de la aludida prueba.
Como quedó
apuntado precedentemente, el Juez debe examinar todas y cada una de las
probanzas cursantes en autos y dar su opinión respecto de ellas, pero no puede
desecharlas en bloque, por cuanto la normativa legal le exige que, aun cuando
las probanzas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
siempre debe expresar su criterio respecto de ellas, lo cual no se cumple en
este asunto, siendo por tanto, procedente la denuncia examinada y así se
decide’.
En el caso que
se examina, la recurrida infringió su deber de valorar las pruebas aportadas
por la querellada, lo que hace que la misma se encuentre viciada por
inmotivación, en razón de lo cual se incumple con el deber de juzgamiento de
todo Juez, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil....”
En aplicación de la doctrina transcrita y
de las consideraciones antes sostenidas, esta Sala considera improcedente la
presente denuncia al evidenciarse que el sentenciador de alzada sí practicó el
análisis a que hace referencia el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo
de este fallo. Así se decide.
- III -
Con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción, de los
artículos 7, 15 y 208 eiusdem, 22 y 25 de la Ley de Abogados, por
quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de actos procesales, que
supuestamente le causaron menoscabo en su derecho de defensa.
Se fundamenta la denuncia, asi:
“...Este
mandato lo desobedeció el Juez de primer grado y el Juez recurrido, en completa
violación de dicha norma procesal, al no corregir el vicio de la instancia
inferior, de abrir la fase ejecutiva para el nombramiento de los jueces
retasadores, a los fines de abrir el procedimiento respectivo, de retasa, por
haber ejercido este derecho la representación del intimado, en la fase
declarativa del procedimiento intimatorio de honorarios por actuaciones
judiciales del abogado intimante, tal como lo ordena el artículo 22 del
Reglamento de la Ley de Abogados, después de declararse que el abogado tiene
derecho al cobro de sus honorarios, que puede devenir, bien porque haya
sentencia que así lo declare o bien porque el intimado ejerza el derecho de
retasa en la fase declarativa del procedimiento intimatorio, allanando aquel
derecho, poniendo fin a dicha fase.
A raiz (Sic) de
la nulidad, por inconstitucional, del artículo 23 del Reglamento de la Ley de
Abogados, la doctrina del máximo Tribunal crea, en el procedimiento de
intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de los
abogados, dos FASE (Sic) PROCEDIMENTALES:
La FASE DECLARATIVA del procedimiento intimatorio de
honorarios por actuaciones judiciales, donde se
discute si el abogado tiene o no el derecho a cobrar honorarios, que termina,
bien por sentencia definitiva, con recorrido hasta casación, según el caso, o
bien por que la parte intimada, en ejercicio del derecho a retasa de esos
honorarios reclamados, en la fase
declarativa, reconozca que el abogado tiene derecho al cobro de sus honorarios
que reclama con el ejercicio de tal derecho, tesis que se sustenta. Veamos:
Consta del
escrito de la contestación a la intimación de honorarios, que la representación
judicial de la parte intimadade (Sic), se acogió al derecho de retasa, en la
fase declarativa de éste (Sic) procedimiento, cuando dice entre otros, lo
siguiente:
“Finalmente, a todo evento, para el supuesto negado
que se declare en la sentencia definitivamente firme, que la intimante tiene
algún derecho para cobrar los honorarios profesionales intimados, manifestamos
de antemano la voluntad de nuestro representado de acogerse al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados
vigente”.
Observen, los
honorables Magistrados, la voluntad de la representación judicial de la parte
intimada, de acogerse al derecho de retasa, de antemano, antes de la sentencia definitiva que declare tal derecho
materializando la intimada, una conducta de allanamiento, a favor de mi
mandante, de reconocer que tiene el derecho al cobro de los honorarios
reclamados, al ejercer el derecho de retasa en el acto de la contestación
intimatoria, tal como lo reconoce la representación judicial intimada, en dicho
escrito y nada vale alegar en su contra.
Aceptar la
tesis contraria, sería, además de dudar de la inteligencia del Legislador
Procesal, dsconocer (Sic) que la única oportunidad que tiene el demandado, para
alegar sus derechos y defensas, es el acto de la contestación de la litis, tal
como lo reseña el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, texto
imperativo que regula la realización de la contestación de la litis, según la
previsión del artículo 07 (Sic), ejusdem.
Dice el texto
literal del artículo 347 comentado, entre otros, lo siguiente: Si faltare el demandado al emplazamiento,
se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá
después la promoción de las cuestiones previas, ni la contestación de la
demanda.
Asimismo, el artículo 361 del mismo Código Procesal,
señala, entre otros que, en la contestación de la demanda el demandado deberá
expresar con claridad si la contradice en todo en en (Sic) parte o si conviene
absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones
perentorias que creyere conveniente alegar y sigue diciendo la norma in
comento, junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación
podrá este hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el
demandado para intentar o sostener el juicio.
Observen, los
Honorables Magistrados, con el
respeto que se merecen que ambas normas reseñan cuál es la oportunidad procesal
para que la parte demandada promueva sus defensas y excepciones: la
contestación de la litis siendo la última norma mas clara cuando reseña dicho
acto como la oportunidad para que el demandado haga valer la falta de cualidad o interés en el actor para sostener el
juicio.
Esta última
defensa, de la falta de interés del actor, en el caso que nos ocupa, no fue
alegada por la parte intimada en el escrito de la contestación de la litis, tal
como se desprende del texto del mismo, por lo que, el silencio al respecto, de
la intimada, no puede abrigarla, reconociendo con tal conducta, que la
representación que ejerzo, para la fecha de la intimación de honorarios que nos
ocupa, tenía el interés jurídico actual que impone el artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil.
Asimismo, quedó
demostrado en las actas de (Sic) expediente, que el auto de admisión de la
estimación e intimación de honorarios, por actuaciones judiciales, contra la
parte intimada, quedó definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada,
por no haberse ejercido reclamación alguna contra el mismo, por parte del ente
crediticio, tal como lo impone el artículo 607, ejusdem, que regula dicho
procedimiento, además que apeló de la sentencia de primer grado, sólo con
respecto a la falta de condenatoria en costa de mi mandante, por el juez
apelado.
En este orden
de ideas, regresando al camino procesal seguido con respecto al derecho de retasa
ejercido por el intimado, en la fase declarativa de este procedimiento, aunado
a los argumentos anteriormente expuestos, en abrigo de la tesis que se
sustenta, debemos concluir que, cuando la representación judicial de la parte
intimada, en aquel escrito de contestación de la litis intimatoria ejerció el derecho de retasa, sobre los
honorarios reclamados, en la fase declarativa del procedimiento que nos ocupa,
reconoció el derecho de mi mandante al cobro de aquellos honorarios
profesionales y, como consecuencia de ello, el Tribunal de la causa, debió
ordenar la apertura de la FASE EJECUTIVA del procedimiento que nos ocupa, por
haberse puesto fin a la fase declarativa con el ejercicio de aquel derecho de
retasa.
En este orden
de ideas, habiendo (Sic) la parte intimada ejercido el derecho de retasa en la
contestación de la litis intimatoria, debió el Juez de la causa, según las
previsiones del artículo 25 de la Ley de Abogados, decretar la apertura del
procedimiento ejecutivo de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces
retasadores por las partes, tal como lo impone el artículo 27 y siguientes de
la misma Ley comentada.
Asi no lo hizo
el juez del Tribunal de la causa, materializando la infracción de dicha
normativa, vicio que debió corregir el Tribunal de la Recurrida, por haberse
informado de dicho vicio por el estudio que hizo del expediente, por mandato
del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si la
nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior, que conozca en
grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por
el Tribunal de la instancia en que se haya ocurrido el acto nulo, disponiendo
que éste Tribunal, antes de fallar, haga renovar, dicho acto conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.
En este mismo
camino procesal, cuando el Juez de la Recurrida, no decretó aquella reposición,
haciéndo (Sic) suya las infracciones del Juez de primer grado,
indiscutiblemente que ambos jueces quebrantaron formas sustanciales de actos procesales,
al no ordenarse la apertura de aquel procedimiento retasador, en menoscabo del
derecho a la defensa de mi mandante, por una conducta imputable a los
funcionarios judiciales mencionados,
materializando aquellas infracciones de la normativa referida,
respecto de la Ley de Abogados como las de naturaleza procesal, en completo
desacuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que tembién
(Sic) infringió el Juez de la Recurrida, por falta de aplicación al no corregir
aquellos vicios de la instancia inferior, y no reponer la causa, a esos fines.
Este
quebrantamiento de formas sustanciales de aquellos actos, por parte de la
recurrida, incidió en el derecho de la defensa de mi mandante, por menoscabo
del mismo, por una conducta imputable al Juez del Tribunal de Alzada, al
mutilarle el derecho de que se llevara a cabo el procedimiento retasador en
beneficio de sus derechos reclamados que por Ley le pertenece, como es la de
haber recibido aquellos honorarios causados por
sus actuaciones judiciales según las previsiones del artículo 22 de la
Ley que regula la materia....”
Para decidir, la
Sala observa:
En cuanto a la acción de cobro de
honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se
hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y
ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del
ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica
difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su
artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la
profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo
que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el
pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi,
si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá
seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a
seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se
reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de
intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.
Sobre este punto, la Sala ha venido
ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y
determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación
de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de
1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López,
expediente 96-081, se expresó:
“...En materia
de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el
proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio
autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal,
aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo
abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic)
actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus
honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y
en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el
abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero
proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica
al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a
su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente
del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades
especiales.
Asimismo, la
doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de
intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales
son: 1) Etapa declarativa, en la cual
el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2)
Etapa ejecutiva, la cual comienza con
la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar
los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o
ejerza el derecho de retasa....”
Como lo señala el formalizante, y lo
sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a
partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se
acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no
se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera
existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de
manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel
Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano"
volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la
impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por
considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se
pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios
profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de
acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría
reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas
no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por éllo, en estos casos, lo procedente,
conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la
fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir,
por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar
la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los
retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente
cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado coincide como
la ocurrida en autos.
Veamos:
En el caso de autos, se evidencia de la
contestación a la intimación, que la representación del Banco República C.A.,
expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende la intimante, por
medio de extensas fundamentaciones que corren a los folios 32 al 40 de los que
conforman este expediente. Y luego, en el supuesto negado de una declaratoria
del derecho de cobrar honorarios a favor del intimante, se acogió a la retasa.
Los términos exactos en que se acogió a la retasa, fueron los siguientes:
“...Finalmente,
a todo evento, para el supuesto negado que se declare en la sentencia
definitivamente firme, que la intimante si tiene algún derecho para cobrar los
honorarios profesionales intimados, manifestamos de antemano la voluntad de
nuestro representado de acogerse al derecho de retasa establecido en el
artículo 25 de la Ley de Abogados vigente.
Señalamos al
Tribunal como domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de nuestro representado y sus
apoderados, la siguiente dirección: Madrices a San Jacinto, Edificio Edsan,
Consultoría Jurídica, Caracas.
Por todas las razones anteriormente expuestas,
solicitamos respetuosamente al Tribunal, declare sin lugar la estimación e
intimación de honorarios interpuesta por la ciudadana abogada ADA BONNIE FUENMAYOR
VIANA, con expresa condenatoria en costas....”
La diferencia, entonces, entre esta forma
de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la
señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer
consecuencias diferentes.
Como se indicó, cuando dentro de los diez
días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el
intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente
confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de
honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por
considerarlos exagerado. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera
subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo
significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como
honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los
mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a éllos.
Por tanto, en este último caso no será
procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que
deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el
derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Aplicando
las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que ni la
recurrida ni el a quo, estaban obligados a pasar a la fase ejecutiva del
proceso de retasa, ya que la forma en que se acogió el intimado a tal derecho,
ordena el proceso a que las instancias entraran a decidir primero la fase
declarativa de dicho procedimiento, tal como lo hicieron con sendas
declaratorias de sin lugar de la acción propuesta.
En consecuencia, no encuentra esta Sala,
que en el caso sub iudice haya ocurrido el quebrantamiento u omisión de formas
esenciales de los actos delatado, lo que hace improcedente la denuncia en
análisis. Asi se decide.
Con fundamento en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del
artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, y los
artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de abogados,
1.397 y 1.363 del Código Civil por falta de aplicación; se fundamenta la
denuncia, en los términos siguientes:
“...Consta del
escrito de la contestación de la litis, que la representación judicial de la
parte intimada, alegó como defensa de fondo, que la representación que ejerzo no tenía derecho al cobro de
honorarios profesionales, por la existencia de la relación laboral entre mi
mandante y el ente crediticio, por cuanto, aquellos honorarios profesionales,
quedaron comprendidos en el pago de prestaciones sociales, alegando para ello,
el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente
señaló el Juez de primer grado, en el texto de su sentencia, para negar el
derecho a los honorarios reclamados por mi mandante, entre otros, lo siguiente “que , en el presente caso, quedó
demostrada la relación de subordinación y dependencia laboral existente entre
mi poderdante y el intimado y que no constaba en auto la existencia de un
contrato donde se estipulara, aparte de su remuneración mensual, otro tipo de
remuneración distinta a su salario por concepto de servicios prestados al Banco
República que los honorarios se encuentran dentro de los que corresponden a una
prestación laboral subordinada”.
Este dictamen
fue confirmado por el Tribunal de la Recurrida abundando en que los honorarios
reclamados por mi mandante quedaban cubiertos con el salario que percibía del
ente crediticio apoyado en el artículo 9 de la Ley Laboral, que interpretó
erróneamente, por no ser esta Ley que regule las actividades de los Abogados,
por el contrario, debe considerarse como supletoria de la Ley profesional, en
todo lo relacionado con la prestación de servicio de estos profesionales, a
través de una relación de trabajo, donde debe aplicarse la Ley Laboral y de
Seguridad Social, como supletorias de la Ley que regula la profesión de
abogados, en todo lo que favorezca al referido profesional. Esto se desprende
del texto de la misma norma Laboral cuando dice:
“Los profesionales que presten servicios mediante
una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las
respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la
legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo
favorezca.
Los honorarios correspondientes a
la actividad de dichos profesionales se
considerarán
satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la
relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”
Observen los
honorables Magistrados, con el respeto que se merecen, que el texto de la norma comentada, dispone que, “los
profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos
y obligaciones que
determinen las respectivas leyes profesionales...”
En primer
lugar, debe observarse, que la referida norma laboral, en el caso que nos
ocupa, le da preferencia de aplicación a la Ley de Abogados, con respecto a los
derechos y obligaciones en las relaciones de trabajo de los profesionales del
derecho y se aplicará la misma y la Ley de Seguridad Social, sólo en lo que
favorezcan a dichos profesionales. Es decir, supletorias de aquellas y no como
interpretó el Juez de primer grado y de la Recurrida, jerarquizando la
aplicación de la Ley Laboral, para negar el derecho de los honorarios
reclamados por mi mandante, extendiendo aquellos supuestos legales, mas allá de
los establecidos por el Legislador Laboral en dicha norma, materializando
errónea interpretación de las mismas.
En segundo
lugar, es cierto que la norma Laboral habla de que los honorarios
correspondientes a la actividad, en este caso de los abogados, se considerarán
satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la
relación de trabajo, SALVO CONVENIO EXPRESO EN CONTRARIO (mayúsculas del
recurrente).
Bajo el amparo
de ésta (sic) coletilla de la norma laboral, apoyó la dispositiva del fallo
recurrido, la negación a mi mandante, del derecho que tiene al cobro de sus
honorarios reclamados, sin tomar en cuenta el conjunto de la norma cuando
reenvía a la Ley de Abogados, como garantía y protección de los derechos de los
abogados en sus actividades realizadas a través de una relación de trabajo, en éste caso sus honorarios por
actividades judiciales y extrajudiciales, tal como lo señala el artículo 22 de
la Ley profesional que dice, entre otros,
“que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios
por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice”; supuesto legal que
silenció el Tribunal de la recurrida, infringiéndolo por falta de aplicación,
en contra del mandato de la misma norma laboral que impone la aplicación de la
Ley de Abogados en estos casos.
Asimismo, debo
asomar el supuesto legal del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil,
mediante el cual se reseña que, en cualquier estado del juicio, el apoderado o
el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, norma procesal que
también silenció la recurrida, en completa
violación, por falta de aplicación, que le otorga el derecho al abogado,
de estimar e intimar el pago de sus honorarios judiciales por las actividades
realizadas en su ejercicio profesional.
En este orden
de ideas, se puede concluir que el derecho a los honorarios de los abogados, en
las actividades que desarrollen profesionalmente, además de ser un mandato OPE
LEGE, están abrigados por el orden público y, como consecuencia de ello, no
pueden derogarse ni aun con el consentimiento del mismo, por ser una garantía
de naturaleza constitucional, según las previsiones de la misma Ley Laboral que
debe aplicarse en todo lo que favorezca a dichos profesionales, en aquellas
relaciones de trabajo mediante las cuales prestan sus servicios.
Igualmente, el
Tribunal de la recurrida, para afincar aun mas la tesis que se combate, pasó
desapercibido el poder que le otorgó el ente crediticio a la representación que
ejerzo, que debe entenderse como
convenio expreso del derecho a su (sic) honorarios profesionales, no sólo por
las actividades judiciales desarrolladas en nombre de aquel, sino también de
sus honorarios extrajudiciales que no es materia de juicio. Esto lo afirma
nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de la Sala Política Administrativa
de fecha 27 de enero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Luis H (sic) .
Farías Mata, en el juicio del abogado
Freddy Alex Zambrano Rincones contra el Fondo de Inversiones de Venezuela, en
el expediente número 7.628, cuando dijo, para referirse a los poderes como
contratos de mandato remunerados, entre otros, lo siguiente:
(...) En efecto
(Sic), los poderes judiciales, por disposición expresa del artículo 167 del
Código de Procedimiento Civil y de las normas sobre estimación e intimación de
honorarios de los profesionales del derecho contenidas en la Ley de Abogados, SON CONTRATOS DE
MANDATOS REMUNERADOS A LOS QUE NO SE LES APLICA LA DISPOSICIÓN SUPLETORIA, EN EL CASO CITADO, EL ARTICULO 1686 (Sic)
DEL CODIGO CIVIL, ASI SE DECLARA (...). (mayúsculas del recurrente).
En este orden
de ideas, según el texto de la transcripción que antecede, que debe estar
dentro de los conocimientos del Juez por mandato del principio Iura Novit
Curia, además de abrigar la tesis que sustenta la defensa intimante, de la
errónea interpretación que hizo el Tribunal de Alzada del artículo 9 de la Ley
Orgánica del Trabajo, quedó expresamente reseñado que, la recurrida, también
infringió el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de
Procedimiento Civil (Sic) por falta de aplicación, en el sentido que, todo
mandato o poder otorgados a los profesionales del derecho, en el ejercicio de
su profesión, deben entenderse como contratos remunerados que no vió (Sic) ni
mencionó el texto de la sentencia de la recurrida, en completa violación de
aquellos artículos por falta de aplicación.
En primer
lugar, de reseñar que el error de interpretación de una ley está relacionada,
no a la existencia de la misma como tal, sino a su significado que le de el
Tribunal o Juez, en este caso el recurrido, como premisa mayor de su sentencia,
que debe ajustarse a los supuestos de hecho contenidos en la ley del caso que
se investiga y no una parte de ella (Sic) como lo hizo el referido Juez.
En el caso que
nos ocupa, el Tribunal de Alzada negó el derecho de los honorarios que reclama
mi defendida, aplicando el primer aparte de dicha norma laboral, silenciando el
conjunto de la misma, que remite a la Ley de Abogados con respecto a la regulación de los derechos y obligaciones de
los abogados, que determine aquella (Sic) entre ellos (Sic), los honorarios
reclamados que le pertenecen por mandato expreso de la ley profesional, por
reenvío de aquella norma laboral, que no valoró el Tribunal de Alzada en su
conjunto, aplicando sólo una parte de ella (Sic), materializando errónea
interpretación de la misma y falta de aplicación del artículo 167 del Código de
Procedimiento Civil (Sic) y 22 de la Ley de Abogados, aplicables al caso bajo
estudio por mandato de la misma Ley del Trabajo.
Asimismo,
cuando la recurrida niega los honorarios reclamados por mi mandante, señalando
que no hubo pacto en contrario de lo previsto en la norma laboral, además de la
errónea interpretación que hizo de la misma, según
los razonamientos expuestos anteriormente, silenció el otorgamiento de poder
que hizo el Banco intimado a mi mandante, que
debe entenderse como convenio remunerado por esas actividades judiciales en
nombre del Banco intimado según la transcripción jurisprudencial y, como consecuencia de ello, con
el otorgamiento
de dicho poder quedó sin efecto, en el caso que nos ocupa, aquélla coletilla
laboral de los honorarios, por la Ley de Abogados, con su artículo 22 y 167 del
Código de Procedimiento Civil, que infringió la recurrida, por falta de aplicación, por ser la normativa que regula el
derecho reclamado.
En todo caso,
no era mi mandante quien debió probar, si fuera el caso, que tenía derecho a los
honorarios reclamados, porque los mismos, son derechos adquiridos que nacen de
sus actividades profesionales, por un mandato ope lege y como consecuencia de
ello (Sic), surgió, in capite de mi defensa, una presunción legal que lo
dispensaba de pruebas respecto a la reclamación hecha, por mandato, del
artículo 1397 (Sic) del Código Civil, que
dice textualmente: “Que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la
tiene a su favor”, en este (Sic) causa, mi mandante, que tampoco vió (Sic) el
Tribunal Recurrido, cuando en el texto de su sentencia dice, entre otros, lo
siguiente:
(...) Señala el Juez a-quo, en la decisión apelada,
que en el presente caso quedó demostrado la relación de subordinación y
dependencia laboral existente entre las partes y QUE NO CONSTA EN AUTOS LA
EXISTENCIA DE UN CONTRATO DONDE SE ESTIPULARA QUE LA ABOGADA ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, aparte de su remuneración mensual tendría (Sic) derecho a
percibir otro tipo de contraprestación distinta a su salario por concepto de
servicio prestado al Banco República y que en consecuencia los honorarios de la
mencionada abogada se encuentran determinados dentro de los honorarios que corresponden a una
prestación laboral subordinada. (...) (mayúsculas del recurrente).
Esta afirmación
del Juez de la recurrida, avalando el dicho del tribunal de la causa, infringe
el artículo 1397 (Sic) del Código Civil, por falta de aplicación, en el sentido
que, la representación que ejerzo, en el caso que nos ocupa, no estaba obligada
a demostrar la existencia de un contrat (Sic) de tener derechos a los
honorarios reclamados, como lo dijo la recurrida, en primer lugar, por ser un
mandato que deviene de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil,
es decir, Ope Lege, tal como se reseño (Sic) anteriormente.
En segundo
lugar, como consecuencia de la presunción legal que deriva de la normativa
comentada, en favor de mi mandante, de esos honorarios que se reclaman, surgió
in capite del mismo, un beneficio legal que la dispensaba de toda prueba que se
relacione con el derecho que se reclama, por mandato expreso del artículo 1397
(Sic) del Código Civil y, como consecuencia de ello (Sic), era la parte
intimante que debió combatir esa presunción legal y no mi mandante y, al no
hacerlo así, es lógico que reconoció tal derecho reclamado.
En todo caso,
silenció el poder otorgado a mi mandante, prueba fehaciente de que sus
actividades profesionales causaban honorarios por sus actividades a través de
la relación de trabajo, por lo que, mal podían estar los mismos en aquellas
remuneraciones laborales, además que no insertó en el poder, el ente crediticio
intimado, que las actividades de mi representada, a través de ese poder, no
causaban honorarios.
Esta conducta
del Juez Recurrido, de la falta de valoración y apreciación del documento
poder, debidamente autenticado por ante un funcionario público, ratificado por
el mimo (Sic) Juez Recurrido otorgado por el intimado a mi mandante, para que lo representara
judicialmente, que no fue atacado con recurso alguno por la representación
judicial del intimado y del convenimiento entre el intimado y aquella empresa
forestal, donde se insertó el cuantún de los honorarios de abogados, donde
intervino mi representada conculcó, como consecuencia de ello (Sic), el
artículo 1363 (Sic) del Código Civil, por falta de aplicación.
En efecto, el
referido artículo dice textualmente lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido,
tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que
el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las
declaraciones, hac(Sic) fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones”.
Del texto de la
norma transcrita se desprende la presunción
de verdad de aquella documentación, donde nació el derecho de mi
mandante para sus honorarios reclamados, por
sus actuaciones judiciales en nombre del Banco, que salen al encuentro de
la conducta judicial recurrida cuando dice que mi mandante no demostró el derecho
reclamado además de la carga probatoria que derivan de tales documentos, que
devió (Sic) desvirtuar el intimado, por la presunción legal a favor de mi
mandante que se desprende de la misma misma (Sic) norma, que no valoró ni juzgó
el Juez Recurrido, en completa violación del artículo referido, por falta de
aplicación.
Aceptar la
tesis del Tribunal de primera instancia y del Tribunal de la recurrida, sería
abrir el camino del fraude a los derechos de los profesionales de la abogacía,
en el sentido que, el patrimonio del patrono se acrecente con la
intelectualidad y servicio del profesional, recibiendo sumas de dinero que
pertenecen al abogado debidamente causada, tal como ha sucedido en el presente
caso apoyado precisamente, que dichos honorarios están insertos en el pago o
remuneración de la relación de trabajo.
El patrono, si
es que así debe llamarse quien contrata los servicios profesionales de un
abogado, a través de un mandato judicial, caracterizado por la especial
credibilidad que los abogados deben inspirar en sus clientes, que tienen su
justificación, no sólo en los principios de libertad del ejercicio profesional,
que no puede estar subordinado sino a la defensa y confianza de garantizar a la
parte que representa, el derecho a la defensa, de una importancia manifiesta,
además de que contará con todos los recursos para su defensa, la certeza de
responderle con lealtad en el derechos (Sic) y los intereses sometidos a la
guarda profesional y respeto a su patrimonio económico.
Ahora bien,
ciudadanos Magistrados, estas infracciones de
la recurrida, con la interpretación errónea que hizo del artículo 9 de
la Ley Laboral, falta de aplicación de los artículos 22 de la Ley de Abogados,
167 del Código de Procedimiento Civil, 1397 (Sic) y 1363 (Sic) del Código
Civil, fueron determinantes para que la dispositiva del fallo recurrido, negara
el derecho de los honorarios reclamados por mi mandante, pues de las mismas
normas comentada (Sic), deriva, en primer lugar, que los supuestos de hechos
contenidos en el artículo 9 de la Ley Laboral, no otorga imperatividad de la
misma sobre la Ley de Abogados, sino que, aquella (Sic), es supletoria de ésta,
en todo lo que beneficie a los profesionales del derecho en las actividades a
través de una relación de trabajo.
En este orden
de ideas, el Tribunal recurrido, extendió mas alla (Sic) los efectos de los
supuestos de hechos contenidos en dicha norma generando una consecuencia
jurídica diferente a la revista en la misma, como es el caso de darle prioridad
de aplicación a la Ley del Trabajo en materia de honorarios, que se rige por la
Ley de Abogados, según el texto del artículo 9 de la misma Ley del Trabajo.
Asimismo, al
dejar de aplicar los artículo 22 de la Ley de Abogados, 167 del Código de
Procedimiento Civil, 1397 (Sic) y 1363 (Sic) del Código Civil, desvirtuó por
completo el procedimiento del thema discutido, tanto en la materia de fondo,
negando el derecho a honorarios de de (Sic) mi mandante que surgen, in capite
del mismo, por las actividades realizadas en el ejercicio de su profesión, tal
como lo reseñan los dos primeros artículos de este párrafo, silenció la
recurrida....” (resaltado del formalizante)
Aprecia la Sala, de la denuncia expuesta,
que el formalizante argumenta la
violación, por errónea interpretación y falta de aplicación, de varios
artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley de
Abogados y Código Civil, aduciendo que el Juez Superior para declarar
improcedente el derecho de la intimante a cobrar los honorarios profesionales
causados por actuaciones judiciales, manifestó que existía una relación de
subordinación conforme a la legislación laboral vigente, negándole todo valor y
aplicación preferente a la legislación especial que rige para los profesionales
del derecho, como es la Ley de Abogados.
Ahora bien, todo lo contrario a lo
expuesto por el formalizante, la Sala observa y constata de la lectura de la
recurrida, que la misma no le negó aplicación a la legislación especial
referida.
Para demostrar lo expuesto por la
recurrida al resolver la acción por cobro de honorarios profesionales, se
transcribe la parte pertinente de la misma, la cual es del tenor siguiente:
“...Siendo la
oportunidad para decidir este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
Señala el Juez
a-quo en la decisión apelada que en el presente caso quedó demostrada la
relación de subordinación y dependencia laboral existente entre las partes y
que no consta en autos la existencia de un contrato donde se estipulara que la
abogado Ada Bonnie Fuenmayor Viana, aparte de su remuneración mensual tendría
derecho a percibir otro tipo de contraprestación distinta a su salario por
concepto de servicios prestados al Banco República C.A. y que en consecuencia
los honorarios de la mencionada abogada se encuentren determinados dentro de
‘honorarios que corresponden a una prestación laboral subordinada...’ (SIC) y
que en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (Sic) 9 de
la Ley Orgánica del Trabajo no puede prosperar.
Ahora bien el
mencionado Artículo (Sic) 9 de la Ley Orgánica del Trabajo establece
“...Los profesionales que presten servicios mediante una
relación de trabajo, tendrán los derechos y obligaciones que determinan las
respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la
legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello (Sic) que los
favorezca. ---(Sic) Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se
consideran satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios
derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario...”
(SIC).
En primer lugar
la norma transcrita se subordina a los respectivos derechos y obligaciones que
determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional. Ahora bien, es
perfectamente entendible a tenor de este Artículo (Sic) que todos los servicios
prestados por la abogado intimante, en el desempeño de sus funciones como
abogado III en la Gerencia de Control Judicial de la empresa en cuestión como
fueron: “ 1) Control de los casos asignados a abogados externos, manejando en
un principio a mas de una decena de Escritorios Jurídicos y a partir de Enero
(Sic) de 1996 a un solo Escritorio Jurídico que condensa gran cantidad de casos
del Banco República 2) Revisión y autorización de los gastos judiciales y
honorarios profesionales de los abogados controlados. 3) Verificación de los
datos suministrados por los abogados externos en sus informes. 4) Revisión de
los expedientes de crédito de los casos asignados a abogados externos. 5)
Preparación de informes sobre la situación de los casos asignados a los
abogados externos. 6) Apoyo a los abogados externos mediante el suministro de
información de los casos asignados. 7) Recabación de información y
documentación para preparar los casos asignados a abogados externos para ser
vistos en comité jurídico. 10) Asignación de los Mandamientos de Ejecución
enviados por los abogados externos a la compañía que presta servicios de
recuperación de los mismos al Banco República. 11) Evacuación de consultas telefónicas provenientes
de agencias u otros Departamentos del Banco...”(SIC) quedasen cubiertos con el
salario que percibía la misma mensualmente, pero ya al estar encarga de un juicio en el cual actúa en su carácter
de apoderada judicial, firmando una transacción, hace nacer en ella el derecho
a intimar honorarios por las actuaciones por ella demostrada, intimación que a
su vez queda sujeta a la retasa.
Observa quien
sentencia que junto con los recaudos presentados ante esta Alzada, consigno
copias certificadas de diversas actuaciones marcada “A” consigna copia
certificada por la secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil Bancario como competencia (Sic) Nacional y Sede en la ciudad
de Caracas, del libelo de la demanda por vía ejecutiva intentada por Banco
República contra industrias Forestales INFORSA C.A., al cual esta Alzada le
reconoce el valor probatorio que del mismo se desprende y al efecto observa se
trata del libelo de demanda que da origen al mencionado procedimiento, en el
cual se observa actúan como apoderados del Banco República los abogados Soraya
Gil Carpio y Richard Otero Oraa.
De la simple
lectura del mismo se observa que la intimante no actúa como apoderada, por lo
que mal podría intimar honorarios por causa de esta actuación.
Así mismo,
aparece copia certificada del “contrato de refinanciamiento” suscrito entre las
partes, el cual es un documento registrado al cual esta Alzada le da todo el
valor que del mismo se desprende, en el cual textualmente las partes
convienen“...La DEUDORA autoriza a EL ACREEDOR a cargar en cualquier cuenta o
depósito que mantuviera en el mencionado Instituto aquellas cantidades que
adeuda por amortización de capital o intereses, derivados del presente
refinanciamiento, asi mismo también cualesquiera otra obligación exigible en
virtud de esta escritura. QUINTA: Para garantizar el cumplimiento de todas y
cada una de las obligaciones del presente
refinanciamiento, los intereses y comisiones que se causen, inclusive los
intereses moratorios, si hubiere lugar a ello (Sic), y las costa y costos de
una posible cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios
profesionales de abogados, prudencialmente calculados en la cantidad de TREINTA
Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES
CON TRECE CENTIMOS (Bs.
34.505.349,13)...”(SIC), pero este contrato de refinanciamiento tampoco aparece
suscrito por la abogado intimante, por lo que con respecto al mismo, este mal
puede generar en la intimante derecho a cobrar honorarios. Así se decide.
De las copias
certificadas aparece auto de admisión y la actuación celebrada en fecha 24 de
Abril (Sic) de 1996, suscrita por el abogado Fernando E (Sic) González León en
su carácter de representante de la parte demandada Industrias Forestales
Inforsa C.A., y por la parte actora Banco República C.A. los abogados Richard
Otero Oraa y Ada Bonnie Fuenmayor Viana, en el cual se lee textualmente”...Es
entendido que mi representada no queda nana mas a deber a la actora por
concepto de costas y costos procesales e inclusive honorarios profesionales
ocasionados hasta la actual fecha por el presente juicio, quedando a salvo y
conforme al convenio de refinanciamiento los que pudieran causarse por el
incumplimiento de este convenio ó (Sic) del contrato de refinanciamiento. En
este estado, estando presentes los apoderados judiciales del Banco República
C.A. RICHARD OTERO ORAA Y ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, el primero acreditado en
autos y la segunda nombrada quien se identifica como venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº 5.001.506, abogado en ejercicio inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.023,
representación la suya que consta en instrumento poder que consigna en este
acto, para que sea agregado en autos, exponen: En nombre de nuestro
representado y siguiendo las instrucciones por el (Sic) giradas aceptamos en su
contenido y forma el convenio expuesto por
el representante de la demanda (Sic), anteriormente identificado. Recibimos en
nombre de nuestro representado el Cheque de Gerencia Nº 40447845, contra el
Banco Provincial, emitido el 22-04-96. Solicitamos al Tribunal, cumpliendo
instrucciones de nuestro mandante que suspenda la medida de embargo ejecutivo
practicada en fecha 06-03-96, cuya comisión consta en autos y se sirva oficiar
lo conducente. En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se sirva
impartir la homologación al presente convenimiento y sean expedidas tres (3)
copias certificadas con la inserción del auto que las provea, las cuales serán
entregas a la parte demandada, previo el pago del arancel correspondiente. En
la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril (Sic) de
1996....(SIC).
Al estar esta
actuación suscrita por la abogado intimante, ella (Sic) expresamente aceptó que
la demandada nada adeuda por concepto de costas y costos procesales y
honorarios de abogado ocasionados hasta esa fecha, y toda vez que observa esta
Alzada no probó la intimante la existencia de actuaciones posteriores suscritas
por ella, que hiciera nacer en su persona el derecho a cobrar honorarios con
motivo del incumplimiento de convenio celebrado entre las partes, nada demostró
que le favoreciera, por lo que su apelación no puede prosperar. Así se decide.
Marcado “B”
acompaña copia certificada del poder que acredita su representación, el cual
por sí mismo no es una actuación judicial que genere derechos a intimar honorarios
judiciales....” (negritas de la Sala).
Como puede verificarse de la sentencia
recurrida, ésta señaló que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de
Trabajo, el ejercicio profesional queda subordinado a las leyes especiales; y
que todos los servicios prestados por la intimante, que señala en su fallo,
quedan cubiertos con el salario que percibía. También señala la recurrida, que
la intimante tendría derecho a cobrar los honorarios profesionales que se
causaron por la representación judicial que ésta, realizó por mandato del Banco
República C.A. en otro juicio, ya que esta función no se desprende de las
numeradas como funciones propias del cargo que ocupaba en la Gerencia de
Control Judicial del Banco República C.A..
Fundamentos perfectamente ajustados al
presupuesto contenido en el citado artículo 9 de la Ley Laboral, que expresa:
“Los
profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán
los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio
profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la
Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios
correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán
satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la
relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.
La recurrida, en aplicación de esta norma,
contrario a lo expuesto por el formalizante en esta denuncia, sí consideró
preferente la aplicación de la Ley de Abogados en cuanto a los derechos y
deberes inherentes a la profesión del derecho, asi como entendió que al existir
una subordinación, los honorarios serían satisfechos con las remuneraciones
mensuales. Además aplicó la salvedad de la norma, ya que consideró que al no
estar previsto como función de la intimante la representación en juicio de su
patrono, y éste haberle otorgado un poder para tal fin, aquélla tendría derecho
al cobro de los honorarios profesionales.
Sin embargo, posterior a la declaración
arriba mencionada, y como resultado del análisis de las pruebas, valoración que
no puede esta Sala cuestionar por no haber sido utilizado por el formalizante
la técnica pertinente que le permita a este Supremo Tribunal a descender al
fondo de la controversia, el juez de alzada declaró que, la intimante
“...expresamente aceptó que la demandada nada adeuda por concepto de costas y
costos procesales y honorarios de abogado ocasionados hasta esa fecha, y toda
vez que observa esta Alzada no probó la intimante la existencia de actuaciones
posteriores suscritas por ella (Sic), que hiciera nacer en su persona el
derecho a cobrar honorarios...”.
La Sala observa, que el recurrente yerra
al fundamentar la mayor parte de su denuncia, porque para éllo se basó en el
texto de la sentencia de primera instancia, alegando que son palabras del
Superior al confirmar en su dispositivo el fallo apelado. Se refiere esta Sala
al alegato principal de la denuncia que, transcrita, dice:
“...Igualmente
señaló el Juez de primer grado, en el texto de su sentencia, para negar el
derecho a los honorarios reclamados por mi mandante, entre otros, lo siguiente “que, en el presente caso, quedó demostrada
la relación de subordinación y dependencia laboral existente entre mi
poderdante y el intimado y que no constaba en auto la existencia de un contrato
donde se estipulara, aparte de su remuneración mensual, otro tipo de
remuneración distinta a su salario por concepto de servicios prestados al Banco
República que los honorarios se encuentran dentro de los que corresponden a una
prestación laboral subordinada”.
Este dictamen
fue confirmado por el Tribunal de la Recurrida abundando en que los honorarios
reclamados por mi mandante quedaban cubiertos con el salario que percibía del
ente crediticio apoyado en el artículo 9 de la Ley Laboral, que interpretó
erróneamente, por no ser esta Ley que regule las actividades de los Abogados
(Sic), por el contrario, debe considerarse como supletoria de la Ley
profesional, en todo lo relacionado con la prestación de servicio de estos
profesionales, a través de una relación de trabajo, donde debe aplicarse la Ley
Laboral y de Seguridad Social, como supletorias de la Ley que regula la
profesión de abogados, en todo lo que favorezca al referido profesional.
(...Omissis...)
En segundo
lugar, es cierto que la norma Laboral habla de que los honorarios
correspondientes a la actividad, en este caso de los abogados, se considerarán
satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la
relación de trabajo, SALVO CONVENIO EXPRESO EN CONTRARIO (mayúsculas del
recurrente).
Bajo el amparo
de ésta (sic) coletilla de la norma laboral, apoyó la dispositiva del fallo
recurrido, la negación a mi mandante, del derecho que tiene al cobro de sus
honorarios reclamados, sin tomar en cuenta el conjunto de la norma cuando
reenvía a la Ley de Abogados, como garantía y protección de los derechos de los
abogados en sus actividades realizadas a través de una relación de trabajo, en éste caso sus honorarios por
actividades judiciales y extrajudiciales, tal como lo señala el artículo 22 de
la Ley profesional que dice, entre otros,
“que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios
por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice “; supuesto legal que
silenció el Tribunal de la recurrida, infringiéndolo por falta de aplicación,
en contra del mandato de la misma norma laboral que impone la aplicación de la
Ley de Abogados en estos casos....” (resaltado del formalizante)
Como
se indicó arriba, la recurrida en ningún momento fundamentó su dispositivo de
improcedencia en la “coletilla” del último párrafo del artículo 9 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que establece la salvedad de considerar a los honorarios
de los profesionales como salario. Por el contrario, el fallo consideró que en
el caso se daba el supuesto de esa “coletilla” y luego fundamentó su
declaratoria de improcedencia de la acción, en que de las pruebas, y en
especial del convenimiento que suscribió la intimante en nombre del Banco
República C.A. en el juicio donde supuestamente se causaron los honorarios, la
accionante reconoció que la demandada nada le adeudaba por ese concepto.
En consecuencia, por las anteriores
consideraciones y la falta de coincidencia entre los fundamentos de la presente
denuncia y el texto de la recurrida, se declara la improcedencia de la misma,
tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo . Asi se decide.
En fuerza de los razonamientos
precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, en sentencia de fecha 14 de julio de 1999.
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de las costas
del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Competencia y Sede.
Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad
con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala
de casación Civil, del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas a los cinco ( 5 ) días del mes de abril
de dos mil uno. Años: 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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