SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

               En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por la ciudadana ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Marbelys Sevilla Silva y Luis Felipe Maita, contra el BANCO REPÚBLICA C.A., patrocinados por los profesionales del derecho Alfredo Pietri García y Edgar Vicente Peña Cobos; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la precitada ciudad, en sentencia de fecha 14 de julio de 1999, declaró sin lugar las apelaciones ejercidas tanto por la intimante como por la intimada, confirmando así el fallo apelado, que declaró a su vez sin lugar la demanda interpuesta. Dada la naturaleza del procedimiento, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

               Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la accionante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR FORMA O DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

               Fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la violación, del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y de los artículos 12 y 15 ibídem, por incurrir el ad quem en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre alegatos sostenidos en los informes; delación que hace el formalizante, en los términos que de seguidas se transcriben:

“...En el caso que nos ocupa, la representación judicial que ejerzo, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió escrito de informes ante el Tribunal de la Recurrida, donde insertó argumentos que tienen que ver con el fondo del asunto debatido en este procedimiento de intimación de honorarios, que la recurrida, no valoró ni juzgó, materializando el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre dichos informes, en completa contrariedad con aquellos principios y con infracción del ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Veamos:

Es doctrina reiterada y pacifica (Sic) de este Tribunal Supremo de Justicia que, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas, aun cuando no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación o reconvención, si fuera el caso, pero que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por menoscabo al derecho a la defensa además de aquella infracción del ordinal quinto del artículo 243 del mismo Código Procesal, por omisión de pronunciamiento y ser contrario al principio de exhaustividad de la sentencia, tal como ha sucedido en el presente caso.

En ese escrito de informes de la representación que ejerzo, entre otros, alegó como materia de fondo, ante la Alzada, para la reclamación de su derecho del cobro de honorarios profesionales, entre otros, dijo lo siguiente:

‘...Habida cuenta que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, con Competencia Nacional, tan sólo remitió, a este Tribunal de Alzada, el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal situación me obliga a narrar ciertos hechos y abundar sobre el derecho que me asiste de conformidad con la Legislación positiva vigente y acreditarlos mediante certificación que anexo al presente informe, constante de 25 folios útiles marcados con la letra “A”, y explico:

La sentencia recurrida (se refiere a la de primera instancia en apelación), a todas luces transgrede los acuerdos y convenios cursantes en autos, puesto que los honorarios profesionales fueron convenidos y acordados. En primer lugar, consta en el documento fundamental de la demanda, cursante en el anexo “A”, del folio 10 al folio 17, ambos inclusive, que mencionaremos como 'documento de refinanciamiento”, que se pactó entre el Banco República, mi poderdante, e Industria Forestales Inforsa CA, (Sic) que en caso de incumplimiento de la deudora, (se refiere a la Industria Forestales Inforsa), y fuere necesario la intervención de abogados, SE CAUSARIAN HONORARIOS PROFESIONALES, esta afirmación está contenida en la cláusula tercera del convenio de refinanciamiento, que a la letra dice: (sic) “(...) TERCERA: En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora en este documento, así como la falta de pago puntual, dará por vencido el plazo aquí concedido, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata.

Asimismo, pagará las costas procesales que se generen con ocasión de su incumplimiento, inclusive honorarios profesionales de abogados.” (...)( Sic).

En el convenio de refinanciamiento, se estableció también el cálculo prudencial de esos honorarios, que se estimó en la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 34.505.349,13).

Consta igualmente, en el acta que recoge el convenimiento expuesto por la demanda: Industrias Forestales Inforsa CA, (Sic) ante el Tribunal ad-quo, a fin de poner fin al juicio intentado por el Banco República, que cursa al anexo “A”, página 19 al vuelto del folio 20, el convenio referido a las costas, costos y honorarios profesionales causados. El convenimiento fue aceptado por el Banco República debidamente homologado en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, por auto de fecha 14 de mayo de 1996 donde se dijo también lo siguiente: “es entendido que que (Sic) mi representada no queda nada mas a deber a la actora por concepto de costas procesales, inclusive honorarios profesionales, ocasionados hasta la actual fecha por el presente juicio, quedando a salvo y conforme al convenio de refinanciamiento los que pudieran causarse por el incumplimiento de este convenio o del contrato de refinanciamiento....”. (paréntesis y mayúsculas del recurrente).

Observen, los Honorarios Magistrados, con el respeto que se merecen que la materia reseñada pro mi defensa, en ese escrito de informes además que tiene que ver con el fondo del asunto que se discute como es lo relacionado con los honorarios que se reclaman, los mismos fueron  causados y se encuentran en el patrimonio del intimado, como consecuencia del refinanciamiento a la deudora, que son de mi mandante, por haber actuado en el convenio señalado, como apoderada judicial del Banco República para la data de los hechos, que formaron parte de aquel refinanciamiento a la deudora, que nada quedó a deber por tal concepto de honorarios, salvo los que se causaran por incumplimiento del refinanciamiento mencionado. Pues, no puede pretender el ente cambiario, apoderarse de unos rubros que son propios de los profesionales de la abogacía.

No se puede aceptar la tesis del Tribunal de la Recurrida, alegada en el texto de su sentencia, en el sentido que, apoyado en el artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo, con errónea interpretación de la misma, le niegue a mi mandante, lo que por Ley le pertenece, aquellos honorarios causados en sus actividades profesionales, hoy en poder de la intimada indebidamente, en perjuicio de los derechos que represento.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estos alegatos que insertó mi representada en sus informes ante la recurrida, no fueron valorados ni juzgados por la sentencia del Tribunal de Alzada, tal como se desprende del mismo texto de la decisión Recurrida, que materializa la infracción del Ordinal Quinto del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, infeccionando la sentencia con el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por omisión de pronunciamiento sobre esos alegatos insertos en los informes.

De una simple lectura al texto de la recurrida, pueden concluir los honorables Magistrados, siempre con el respeto que se merecen que, el Juez de Alzada, no se pronunció sobre las defensas y alegatos promovidos por mi mandante en aquellos informes: En la primera cara del texto de la decisión recurrida, habla de “Vistos con informes y observaciones de ambas partes”, única oportunidad en que los menciona. en (Sic) la sentencia atacada con el recurso de casación que hoy se formaliza.

En los folios siguientes hasta in capite del folio séptimo del texto de la sentencia del Tribunal de Alzada, refiere la mención de lo sucedido en la sustanciación del procedimiento en primer grado, además de la interpretación que hace del artículo noveno de la Ley Orgánica del Trabajo, errónea por cierto, al extender los supuestos de hecho contenida en la misma, mas allá de lo previsto por el Legislador Laboral en el texto de la misma, que es materia de denuncia de fondo.

Folio siete y siguientes, menciona las pruebas aportadas por la representación que ejerzo, además de negar la condenatoria de costa que solicitara la representación judicial del intimado contra mi mandante y finalmente, la dispositiva de la recurrida que confirma la sentencia apelada.

En este orden de ideas, queda demostrado, que la sentencia recurrida, en el texto de la misma, no valoró ni juzgó el escrito de informe de mi mandante, y por ende, dejó de pronunciarse sobre los alegatos insertos en los mismos, promovidos por mi representada como medio de defensa sobre la petición de honorarios profesionales, materializando así, el Tribunal de Alzada, el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre dichos informes, en completa violación de aquel Ordinal Quinto del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo denuncio....” (resaltado del formalizante)

               Para decidir, la Sala se observa:

               Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

               Sin embargo, la doctrina de la Sala, atemperando la rigidez de la norma en comento, ha señalado, que además de los argumentos contenidos en las actuaciones procesales ya señaladas, deben analizarse también, las alegaciones, defensas y demás consideraciones, siempre y cuando se refieran a la confesión ficta, reposición de la causa u otra similar que las partes consignen en los respectivos escritos de informes.

      En este sentido, a través de sus sentencias, la Sala ha establecido doctrina pacífica y consolidada en relación a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en los informes, siendo una de las mas recientes la publicada en fecha 6 de julio de 2000, sentencia Nº 213, expediente 00-028, indicando al respecto que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten para desecharlas o apoyarse en éllas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con éllo descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez.

      Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad  de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.

               En el caso bajo decisión, el recurrente endilga a la sentencia de la Alzada el vicio de incongruencia negativa, exponiendo que en  élla se omitió pronunciamiento referente a argumentos que esbozara en su escrito de informes ante la segunda instancia.

      Ahora bien, de la supra transcripción de la fundamentación de esta denuncia, se puede constatar que el alegato que se formuló en los informes de alzada, consiste en resaltar que la sentencia de primera instancia, al declarar sin lugar su acción, transgredió los acuerdos y convenios que cursan de autos al no valorarlos conforme pretende el recurrente. Es decir, los alegatos de informes que señala el recurrente como omitidos, consisten en señalar supuestas deficiencias, por parte del a quo, en la valoración de determinados documentos probatorios que, según él, le comprueban su derecho reclamado de estimar e intimar los honorarios profesionales.

      Al respecto, precisa la Sala, que dicho alegato no encuadra con las excepciones señaladas por la doctrina supra mencionada, ya que no se corresponde con una denuncia de confesión ficta, de reposición o con alguna similar a las anteriores, verbi gratia una denuncia o alegato de apelación extemporánea. Los alegatos que hizo el recurrente en sus informes están referidos a señalamientos de hechos procesales utilizados para apoyar su posición ante el Superior y sobre cuestiones que el a quo según su decir no tomó en cuenta a la hora de decidir, tales argumentos, se estimó no son vinculantes para el juez superior, porque éste, al recibir el expediente por efecto del recurso subjetivo procesal de apelación ejercido, adquiere la jurisdicción del caso, desentendiéndose totalmente de los análisis y decisión del Juzgado que haya conocido en primera instancia.

      En consecuencia, al no estar vinculado la Alzada a pronunciarse sobre el alegato que realizó el recurrente en los informes, no puede acusársele la infracción del ordinal 5º del artículo 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se decide.

- II -

      Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 eiusdem, por incurrir, el ad quem, en el vicio de silencio de prueba.

Plantea el formalizante su denuncia en los siguientes términos:

“...En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Alzada, confirma la sentencia del Tribunal de primer grado, declarando sin lugar la apelación ejercida por mi mandante contra la decisión del Juez de la instancia inferior, sin motivar aquellas razones de hecho y de derecho, sin aquel juicio lógico-jurídico, autónomo, de su propio razonamiento, para apoyar la dispositiva del fallo, en completa violación del Ordinal (Sic) Cuarto (Sic) del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, veamos:

 

Dice el texto de la recurrida, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por mi mandante contra la sentencia del Juez de la causa, entre otros, lo siguiente:

 

(...) (Sic) Observa quien sentencia que junto con los recaudos presentados ante esta Alzada, consignó copias certificadas de las diversas actuaciones marcada “A”, consigna copia certificada por la Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil (Sic) Mercantil Bancario con Competencia Nacional, del libelo de la demanda por vía ejecutiva intentada por el Banco República contra Industrias Forestales INFORSA CA (Sic), el cual esta Alzada le reconoce valor probatorio que del mismo se desprende y al efecto observa que se trata del libelo de la demanda que da origen al mencionado procedimiento. De la simple lectura del mismo se observa que la intimante no actúa como apoderada, por lo que mal podría intimar honorarios por causa de esta actuación.

 

Asimismo, aparece copia certifica del “contrato de refinanciamiento”, suscrito entre las parte, el cual es un documento registrado, al cual esta Alzada le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, es en el cual textualmente las partes convienen “...La deudora autoriza al Acreedor (Sic) a cargar en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en el mencionado Instituto, aquellas cantidades que adeuda por amortización de capital o intereses derivados del presente refinanciamiento, asimismo tambien (Sic) cualesquiera otra obligación exigible, inclusive las costas y costos de una posible cobranza judicial o extra judicial INCLUYENDO HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, prudencialmente calculados en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.34.505.349,13), pero este contrato de refinanciamiento tampoco aparece suscrito por la abogado intimante por lo que, con respecto al mismo, esta (Sic), mal puede generar en la intimante derecho a cobrar honorarios.- Así se decide.

 

De las copias certificadas aparece actuación celebrada en fecha 24 de abril de 1996, (se refiere al convenimiento entre Banco República CA (Sic) y la empresa Industrias Forestales Inforsa CA (Sic), donde intervino mi mandante), suscrita por el abogado Fernando E (Sic) González Leon (Sic) en su carácter de representante de la parte demandada Industrias Forestales INFORSA CA (Sic), Y POR LA PARTE ACTORA Banco República CA (Sic), los abogados Richard Otero Oraa, y ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, en el cual se lee textualmente: “...es entendido que mi representada no queda mas nada a deber a la actora por concepto de costas y costos procesales  inclusive honorarios profesionales ocasionados hasta la actual fecha por el presente juicio, quedando a salvo y conforme al convenio de refinanciamiento  los que pudieran causarse por el incumplimiento de este convenio o del contrato de refinanciamiento (Sic). 

 

En este estado, estando presentes los apoderados del Banco República CA (Sic), Richard Otero Oraa y “ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, el primero acreditado en autos y la segunda nombrada... abogada en ejercicio representación la suya que consta en instrumento poder que consigna en este acto, para que sea agregado en autos”.

 

Al estar esta actuación suscrita por la abogado intimante, ella expresamente aceptó que la demandada nada adeudaba por concepto de costas y costos procesales y honorarios de abogados ocasionado hasta esa fecha, y toda vez que observa esta Alzada no probó la intimante la asistencia (sic) de actuaciones posteriores suscrita por ella, que hiciera nacer en su persona el derecho a cobrar, honorarios con motivo del incumplimiento del convenio celebrado entre las partes, nada demostró que le favoreciera, por lo que su apelación no puede prosperar. Así se decide.

 

Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: primero SIN LUGAR la apelación interpuesta por la intimante... (...) (Sic).

 

Observen, los Honorables Magistrados, con el respeto que se merecen que el texto de la recurrida acredita valor probatorio al libelo de la demanda, empero no señala cuáles hechos da por probado y cuáles no con el mismo. Se limita sólo a reseñar que mi mandante no actúa como apoderada del Banco, sin decir con cuál carácter actuó. Pues, del mismo convenimiento, que silenció por completo la recurrida, de fecha 24 de abril de 1996, y que corre en las actas del expediente, se puede leer, que mi mandante intervino en el mismo, que pasó desapercibido a los ojos de la recurrida, que se causaron unos honorarios de abogados quese (Sic) encuentran el  patrimonio del intimado.

 

Igualmente, le da valor probatorio al contrato de “Refinanciamiento de la deuda”, señalando “los que del mismo se desprende”, pasando deapercibido (Sic), a los fines de la reclamación de honorarios de mi mandante que, en dicho convenio se estableció, por concepto de pago de honorarios de abogados, la cantidad de Treinta Y (Sic) cuatro Millones Quinientos Cinco Mil Trescientos Cuarenta Y (Sic) Nueve Bolivares (Sic) con Trece Céntimos (Bs. 34.505.349,13) que también silenció por completo, aun cuando los menciona en el texto de su sentencia.

 

Finalmente, señala la recurrida, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por mi mandante, que mi representada no probó el derecho a cobrar honorarios ni trajo a los autos, nada que la favoreciera, en completo silencio de esa documentación certificada entre ellos, el convenimiento donde intervino mi mandante y el poder consignado, éste como prueba suficiente, que corre en las actas del expediente, para demostrar el derecho de mi represntada (Sic) al cobro de honorarios profesionales por sus actividades desarrolladas en nombre del intimado, que silenció el Juez Recurrido, en completa violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez al análisis y juzgamiento de todas las pruebas aportadas al proceso, aun aquellas que no fueren idóneas, en perjuicio de los derechos que represento.

 

Ese documento poder, ciudadanos Magistrados, con el respecto que se merecen, es un contrato que la doctrina y la jurisprudencia convienen en conceptualizarlo como MANDATO REMUNERADO, que pasó desapercibido a los ojos del Juez recurrido, al no analizarlo y juzgarlo como reseña el artículo 509 mencionado, silenciándolo por completo, materializando la infracción del referido artículo....”    

 

 

 

      Contrario a lo planteado por el formalizante, la Sala, de la lectura de fallo recurrido, puede constatar que no sólo se mencionaron las pruebas que se delatan como silenciadas, sino que se les dio el pertinente análisis a las mismas, el cual fue utilizado por el sentenciador para valorarlas y extraer sus consecuencias, todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      Las probanzas a que hace referencia la presente denuncia son: un documento de convenimiento, otro de refinanciamiento de una deuda y un poder. Al respecto, el sentenciador se pronuncia, en los términos siguientes:

“...Observa quien sentencia que junto con los recaudos presentados ante esta Alzada, consigno copias certificadas de diversas actuaciones marcada “A” consigna copia certificada por la secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario como competencia (Sic) Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, del libelo de la demanda por vía ejecutiva intentada por Banco República contra industrias Forestales INFORSA C.A., al cual esta Alzada le reconoce el valor probatorio que del mismo se desprende y al efecto observa se trata del libelo de demanda que da origen al mencionado procedimiento, en el cual se observa actúan como apoderados del Banco República los abogados Soraya Gil Carpio y Richard Otero Oraa.

 

De la simple lectura del mismo se observa que la intimante no actúa como apoderada, por lo que mal podría intimar honorarios por causa de esta actuación.

 

Así mismo, aparece copia certificada del “contrato de refinanciamiento” suscrito entre las partes, el cual es un documento registrado al cual esta Alzada le da todo el valor que del mismo se desprende, en el cual textualmente las partes convienen “...La DEUDORA autoriza a EL ACREEDOR a cargar en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en el mencionado Instituto aquellas cantidades que adeuda por amortización de capital o intereses, derivados del presente refinanciamiento, asi mismo también cualesquiera otra obligación exigible en virtud de esta escritura. QUINTA: Para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del presente refinanciamiento, los intereses y comisiones que se causen, inclusive los intereses moratorios, si hubiere lugar a ello, y las costas y costos de una posible cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 34.505.349,13)...”, pero este contrato de refinanciamiento tampoco aparece suscrito por la abogado intimante, por lo que con respecto al mismo, este mal puede generar en la intimante derecho a cobrar honorarios. Así se decide.

 

De las copias certificadas aparece auto de admisión y la actuación celebrada en fecha 24 de Abril (Sic) de 1996, suscrita por el abogado Fernando E (Sic) González León en su carácter de representante de la parte demandada Industrias Forestales Inforsa C.A., y por la parte actora Banco República C.A. los abogados Richard Otero Oraa y Ada Bonnie Fuenmayor Viana, en el cual se lee textualmente ‘.Es entendido que mi representada no queda nada mas a deber a la actora por concepto de costas y costos procesales e inclusive honorarios profesionales ocasionados hasta la actual fecha por el presente juicio, quedando a salvo y conforme al convenio de refinanciamiento los que pudieran causarse por el incumplimiento de este convenio ó (Sic) del contrato de refinanciamiento. En este estado, estando presentes los apoderados judiciales del Banco República C.A. RICHARD OTERO ORAA Y ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, el primero acreditado en autos y la segunda nombrada quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.001.506, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.023, representación la suya que consta en instrumento poder que consigna en este acto, para que sea agregado en autos, exponen: En nombre de nuestro representado y siguiendo las instrucciones por el (Sic) giradas aceptamos en su contenido y forma el convenio expuesto por el representante de la demanda (Sic), anteriormente identificado. Recibimos en nombre de nuestro representado el Cheque de Gerencia Nº 40447845, contra el Banco Provincial, emitido el 22-04-96. Solicitamos al Tribunal, cumpliendo instrucciones de nuestro mandante que suspenda la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 06-03-96, cuya comisión consta en autos y se sirva oficiar lo conducente. En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación al presente convenimiento y sean expedidas tres (3) copias certificadas con la inserción del auto que las provea, las cuales serán entregas a la parte demandada, previo el pago del arancel correspondiente. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril (Sic) de 1996....(SIC).

 

Al estar esta actuación suscrita por la abogado intimante, ella (Sic) expresamente aceptó que la demandada nada adeuda por concepto de costas y costos procesales y honorarios de abogado ocasionados hasta esa fecha, y toda vez que observa esta Alzada no probó la intimante la existencia de actuaciones posteriores suscritas por ella (Sic), que hiciera nacer en su persona el derecho a cobrar honorarios con motivo del incumplimiento de convenio celebrado entre las partes, nada demostró que le favoreciera, por lo que su apelación no puede prosperar. Así se decide.

 

Marcado “B” acompaña copia certificada del poder que acredita su representación, el cual por sí mismo no es una actuación judicial que genere derechos a intimar honorarios judiciales....”  

 

 

      Como se puede evidenciar de la anterior transcripción, la recurrida sí analizó las probanzas señaladas en esta denuncia al indicar: en cuanto al refinanciamiento, luego de identificarlo, describirlo y transcribir partes pertinentes, que al no  “...aparecer suscrito por la abogado intimante...”  “...mal puede generar en la intimante derecho a cobrar honorarios...”; en referencia al convenimiento, también hace un extenso comentario sobre dicha probatoria, identificándola y transcribiendo partes de ella, para evidenciar su contenido y poder concluir que, al estar firmado por la intimante, éste expresamente aceptó que la demandada nada le adeuda por honorarios; y, por último, en cuanto al poder presentado como prueba de la existencia del mandato entre la intimante y la demandada, la recurrida lo desechó porque consideró que “...por sí mismo no es una actuación judicial que genere derechos a intimar honorarios....”.

      Sobre el silencio de pruebas, ha mantenido este Tribunal Supremo doctrina, entre otros, en el fallo Nº 248, de fecha 19 de julio del año que discurre, caso ROSA AMÉRICA GARCÍA JOSÉ QUILEN PALENCIA y otro, expediente 98-782, lo siguiente:

“...Reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que una de las manifestaciones del vicio de inmotivación de la sentencia, se verifica cuando el juez omite o silencia la valoración de las pruebas aportadas en el proceso.

 

En el caso que se examina, la recurrida, sin siquiera indicar el contenido concreto de cada una de las documentales producidas por la parte querellada, les negó, por un argumento común, todo valor probatorio.

 

De esta manera, en lo que respecta a la cuestión de hecho, la recurrida no satisface la exigencia de bastarse asi misma, pues el lector de ella (Sic) no puede conocer, sin acudir a las actas del proceso, el contenido de los documentos desechados del proceso.

 

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.

 

En el caso concreto, la actividad desarrollada por la recurrida no se corresponde con los postulados antes indicados, pues de su sola lectura, no es posible determinar cuales fueron las pruebas aportadas por la parte querellada cuyo valor probatorio se rechazara. Así mismo, el examen que en bloque realizó la recurrida, contraría el deber de exhaustividad del juez en el análisis de las pruebas, lo que, como señala el formalizante, ha sido sancionado anteriormente por la propia Sala de Casación Civil, la que, en sentencia de fecha 25 de junio de 1998, expresó lo siguiente.

 

‘Es deber impretermitible del Juez, valorar todo el legajo probatorio existente en los autos, como se lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así las pruebas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo el Juez expresar siempre su criterio respecto de ellas, bien para estimarlas, bien para desecharlas.

 

En el caso que se examina el sentenciador, si bien mencionó la prueba en la parte final de su decisión, alegando que la desechaba junto con otras probanzas de autos porque ‘ninguna vinculación y pertinencia guardan con la acción ejercida’, sin embargo, estima esta Sala que tal proceder no se ajusta a las previsiones legales, incurriendo así el Juez en el vicio de silencio de prueba, por falta de motivación requerida en cuanto al rechazo de la aludida prueba.

 

Como quedó apuntado precedentemente, el Juez debe examinar todas y cada una de las probanzas cursantes en autos y dar su opinión respecto de ellas, pero no puede desecharlas en bloque, por cuanto la normativa legal le exige que, aun cuando las probanzas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, siempre debe expresar su criterio respecto de ellas, lo cual no se cumple en este asunto, siendo por tanto, procedente la denuncia examinada y así se decide’.

 

En el caso que se examina, la recurrida infringió su deber de valorar las pruebas aportadas por la querellada, lo que hace que la misma se encuentre viciada por inmotivación, en razón de lo cual se incumple con el deber de juzgamiento de todo Juez, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil....”

 

      En aplicación de la doctrina transcrita y de las consideraciones antes sostenidas, esta Sala considera improcedente la presente denuncia al evidenciarse que el sentenciador de alzada sí practicó el análisis a que hace referencia el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

- III -

      Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción, de los artículos 7, 15 y 208 eiusdem, 22 y 25 de la Ley de Abogados, por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de actos procesales, que supuestamente le causaron menoscabo en su derecho de defensa.

      Se fundamenta la denuncia, asi:

“...Este mandato lo desobedeció el Juez de primer grado y el Juez recurrido, en completa violación de dicha norma procesal, al no corregir el vicio de la instancia inferior, de abrir la fase ejecutiva para el nombramiento de los jueces retasadores, a los fines de abrir el procedimiento respectivo, de retasa, por haber ejercido este derecho la representación del intimado, en la fase declarativa del procedimiento intimatorio de honorarios por actuaciones judiciales del abogado intimante, tal como lo ordena el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, después de declararse que el abogado tiene derecho al cobro de sus honorarios, que puede devenir, bien porque haya sentencia que así lo declare o bien porque el intimado ejerza el derecho de retasa en la fase declarativa del procedimiento intimatorio, allanando aquel derecho, poniendo fin a dicha fase.

 

A raiz (Sic) de la nulidad, por inconstitucional, del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, la doctrina del máximo Tribunal crea, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de los abogados, dos FASE (Sic) PROCEDIMENTALES:

 

La FASE DECLARATIVA del procedimiento intimatorio de honorarios por actuaciones judiciales, donde se discute si el abogado tiene o no el derecho a cobrar honorarios, que termina, bien por sentencia definitiva, con recorrido hasta casación, según el caso, o bien por que la parte intimada, en ejercicio del derecho a retasa de esos honorarios reclamados, en la fase declarativa, reconozca que el abogado tiene derecho al cobro de sus honorarios que reclama con el ejercicio de tal derecho, tesis que se sustenta. Veamos:

 

Consta del escrito de la contestación a la intimación de honorarios, que la representación judicial de la parte intimadade (Sic), se acogió al derecho de retasa, en la fase declarativa de éste (Sic) procedimiento, cuando dice entre otros, lo siguiente:

 

“Finalmente, a todo evento, para el supuesto negado que se declare en la sentencia definitivamente firme, que la intimante tiene algún derecho para cobrar los honorarios profesionales intimados, manifestamos de antemano la voluntad de nuestro representado de acogerse al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente”.

 

Observen, los honorables Magistrados, la voluntad de la representación judicial de la parte intimada, de acogerse al derecho de retasa, de antemano, antes de la sentencia definitiva que declare tal derecho materializando la intimada, una conducta de allanamiento, a favor de mi mandante, de reconocer que tiene el derecho al cobro de los honorarios reclamados, al ejercer el derecho de retasa en el acto de la contestación intimatoria, tal como lo reconoce la representación judicial intimada, en dicho escrito y nada vale alegar en su contra.

 

Aceptar la tesis contraria, sería, además de dudar de la inteligencia del Legislador Procesal, dsconocer (Sic) que la única oportunidad que tiene el demandado, para alegar sus derechos y defensas, es el acto de la contestación de la litis, tal como lo reseña el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, texto imperativo que regula la realización de la contestación de la litis, según la previsión del artículo 07 (Sic), ejusdem.

 

Dice el texto literal del artículo 347 comentado, entre otros, lo siguiente: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas, ni la contestación de la demanda.

 

Asimismo, el artículo 361 del mismo Código Procesal, señala, entre otros que, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo en en (Sic) parte o si conviene absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar y sigue diciendo la norma in comento, junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

 

Observen, los Honorables Magistrados, con el respeto que se merecen que ambas normas reseñan cuál es la oportunidad procesal para que la parte demandada promueva sus defensas y excepciones: la contestación de la litis siendo la última norma mas clara cuando reseña dicho acto como la oportunidad para que el demandado haga valer la falta de cualidad o interés en el actor para sostener el juicio.

 

Esta última defensa, de la falta de interés del actor, en el caso que nos ocupa, no fue alegada por la parte intimada en el escrito de la contestación de la litis, tal como se desprende del texto del mismo, por lo que, el silencio al respecto, de la intimada, no puede abrigarla, reconociendo con tal conducta, que la representación que ejerzo, para la fecha de la intimación de honorarios que nos ocupa, tenía el interés jurídico actual que impone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asimismo, quedó demostrado en las actas de (Sic) expediente, que el auto de admisión de la estimación e intimación de honorarios, por actuaciones judiciales, contra la parte intimada, quedó definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada, por no haberse ejercido reclamación alguna contra el mismo, por parte del ente crediticio, tal como lo impone el artículo 607, ejusdem, que regula dicho procedimiento, además que apeló de la sentencia de primer grado, sólo con respecto a la falta de condenatoria en costa de mi mandante, por el juez apelado.

 

En este orden de ideas, regresando al camino procesal seguido con respecto al derecho de retasa ejercido por el intimado, en la fase declarativa de este procedimiento, aunado a los argumentos anteriormente expuestos, en abrigo de la tesis que se sustenta, debemos concluir que, cuando la representación judicial de la parte intimada, en aquel escrito de contestación de la litis intimatoria ejerció el derecho de retasa, sobre los honorarios reclamados, en la fase declarativa del procedimiento que nos ocupa, reconoció el derecho de mi mandante al cobro de aquellos honorarios profesionales y, como consecuencia de ello, el Tribunal de la causa, debió ordenar la apertura de la FASE EJECUTIVA del procedimiento que nos ocupa, por haberse puesto fin a la fase declarativa con el ejercicio de aquel derecho de retasa.

 

En este orden de ideas, habiendo (Sic) la parte intimada ejercido el derecho de retasa en la contestación de la litis intimatoria, debió el Juez de la causa, según las previsiones del artículo 25 de la Ley de Abogados, decretar la apertura del procedimiento ejecutivo de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces retasadores por las partes, tal como lo impone el artículo 27 y siguientes de la misma Ley comentada.

 

Asi no lo hizo el juez del Tribunal de la causa, materializando la infracción de dicha normativa, vicio que debió corregir el Tribunal de la Recurrida, por haberse informado de dicho vicio por el estudio que hizo del expediente, por mandato del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior, que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que se haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que éste Tribunal, antes de fallar, haga renovar, dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

En este mismo camino procesal, cuando el Juez de la Recurrida, no decretó aquella reposición, haciéndo (Sic) suya las infracciones del Juez de primer grado, indiscutiblemente que ambos jueces quebrantaron formas sustanciales de actos procesales, al no ordenarse la apertura de aquel procedimiento retasador, en menoscabo del derecho a la defensa de mi mandante, por una conducta imputable a los funcionarios judiciales mencionados, materializando aquellas infracciones de la normativa referida, respecto de la Ley de Abogados como las de naturaleza procesal, en completo desacuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que tembién (Sic) infringió el Juez de la Recurrida, por falta de aplicación al no corregir aquellos vicios de la instancia inferior, y no reponer la causa, a esos fines.

 

Este quebrantamiento de formas sustanciales de aquellos actos, por parte de la recurrida, incidió en el derecho de la defensa de mi mandante, por menoscabo del mismo, por una conducta imputable al Juez del Tribunal de Alzada, al mutilarle el derecho de que se llevara a cabo el procedimiento retasador en beneficio de sus derechos reclamados que por Ley le pertenece, como es la de haber recibido aquellos honorarios causados por sus actuaciones judiciales según las previsiones del artículo 22 de la Ley que regula la materia....”    

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

      En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.

      Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

      En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.

      Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:

“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

 

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

 

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....” 

 

 

      Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

      En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

      La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

      Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

      Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

      Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado coincide como la ocurrida en autos.

               Veamos:

      En el caso de autos, se evidencia de la contestación a la intimación, que la representación del Banco República C.A., expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende la intimante, por medio de extensas fundamentaciones que corren a los folios 32 al 40 de los que conforman este expediente. Y luego, en el supuesto negado de una declaratoria del derecho de cobrar honorarios a favor del intimante, se acogió a la retasa. Los términos exactos en que se acogió a la retasa, fueron los siguientes:

“...Finalmente, a todo evento, para el supuesto negado que se declare en la sentencia definitivamente firme, que la intimante si tiene algún derecho para cobrar los honorarios profesionales intimados, manifestamos de antemano la voluntad de nuestro representado de acogerse al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente.

 

Señalamos al Tribunal como domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de nuestro representado y sus apoderados, la siguiente dirección: Madrices a San Jacinto, Edificio Edsan, Consultoría Jurídica, Caracas.

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente al Tribunal, declare sin lugar la estimación e intimación de honorarios interpuesta por la ciudadana abogada ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, con expresa condenatoria en costas....”

 

 

      La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes.

      Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerado. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a éllos.

      Por tanto, en este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

      Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que ni la recurrida ni el a quo, estaban obligados a pasar a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que la forma en que se acogió el intimado a tal derecho, ordena el proceso a que las instancias entraran a decidir primero la fase declarativa de dicho procedimiento, tal como lo hicieron con sendas declaratorias de sin lugar de la acción propuesta.

      En consecuencia, no encuentra esta Sala, que en el caso sub iudice haya ocurrido el quebrantamiento u omisión de formas esenciales de los actos delatado, lo que hace improcedente la denuncia en análisis. Asi se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

      Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, y los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de abogados, 1.397 y 1.363 del Código Civil por falta de aplicación; se fundamenta la denuncia, en los términos siguientes:

“...Consta del escrito de la contestación de la litis, que la representación judicial de la parte intimada, alegó como defensa de fondo, que la representación que ejerzo no tenía derecho al cobro de honorarios profesionales, por la existencia de la relación laboral entre mi mandante y el ente crediticio, por cuanto, aquellos honorarios profesionales, quedaron comprendidos en el pago de prestaciones sociales, alegando para ello, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Igualmente señaló el Juez de primer grado, en el texto de su sentencia, para negar el derecho a los honorarios reclamados por mi mandante, entre otros, lo siguiente “que , en el presente caso, quedó demostrada la relación de subordinación y dependencia laboral existente entre mi poderdante y el intimado y que no constaba en auto la existencia de un contrato donde se estipulara, aparte de su remuneración mensual, otro tipo de remuneración distinta a su salario por concepto de servicios prestados al Banco República que los honorarios se encuentran dentro de los que corresponden a una prestación laboral subordinada”.

 

Este dictamen fue confirmado por el Tribunal de la Recurrida abundando en que los honorarios reclamados por mi mandante quedaban cubiertos con el salario que percibía del ente crediticio apoyado en el artículo 9 de la Ley Laboral, que interpretó erróneamente, por no ser esta Ley que regule las actividades de los Abogados, por el contrario, debe considerarse como supletoria de la Ley profesional, en todo lo relacionado con la prestación de servicio de estos profesionales, a través de una relación de trabajo, donde debe aplicarse la Ley Laboral y de Seguridad Social, como supletorias de la Ley que regula la profesión de abogados, en todo lo que favorezca al referido profesional. Esto se desprende del texto de la misma norma Laboral cuando dice:

 

“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca.

 

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”

 

Observen los honorables Magistrados, con el respeto que se merecen, que el texto de la norma comentada, dispone que, “los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes profesionales...”

 

En primer lugar, debe observarse, que la referida norma laboral, en el caso que nos ocupa, le da preferencia de aplicación a la Ley de Abogados, con respecto a los derechos y obligaciones en las relaciones de trabajo de los profesionales del derecho y se aplicará la misma y la Ley de Seguridad Social, sólo en lo que favorezcan a dichos profesionales. Es decir, supletorias de aquellas y no como interpretó el Juez de primer grado y de la Recurrida, jerarquizando la aplicación de la Ley Laboral, para negar el derecho de los honorarios reclamados por mi mandante, extendiendo aquellos supuestos legales, mas allá de los establecidos por el Legislador Laboral en dicha norma, materializando errónea interpretación de las mismas.

 

En segundo lugar, es cierto que la norma Laboral habla de que los honorarios correspondientes a la actividad, en este caso de los abogados, se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, SALVO CONVENIO EXPRESO EN CONTRARIO (mayúsculas del recurrente).

 

Bajo el amparo de ésta (sic) coletilla de la norma laboral, apoyó la dispositiva del fallo recurrido, la negación a mi mandante, del derecho que tiene al cobro de sus honorarios reclamados, sin tomar en cuenta el conjunto de la norma cuando reenvía a la Ley de Abogados, como garantía y protección de los derechos de los abogados en sus actividades realizadas a través de una relación  de trabajo, en éste caso sus honorarios por actividades judiciales y extrajudiciales, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley profesional que dice, entre otros, “que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice”; supuesto legal que silenció el Tribunal de la recurrida, infringiéndolo por falta de aplicación, en contra del mandato de la misma norma laboral que impone la aplicación de la Ley de Abogados en estos casos.

 

Asimismo, debo asomar el supuesto legal del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se reseña que, en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, norma procesal que también silenció la recurrida, en completa  violación, por falta de aplicación, que le otorga el derecho al abogado, de estimar e intimar el pago de sus honorarios judiciales por las actividades realizadas en su ejercicio profesional.

 

En este orden de ideas, se puede concluir que el derecho a los honorarios de los abogados, en las actividades que desarrollen profesionalmente, además de ser un mandato OPE LEGE, están abrigados por el orden público y, como consecuencia de ello, no pueden derogarse ni aun con el consentimiento del mismo, por ser una garantía de naturaleza constitucional, según las previsiones de la misma Ley Laboral que debe aplicarse en todo lo que favorezca a dichos profesionales, en aquellas relaciones de trabajo mediante las cuales prestan sus servicios.

 

Igualmente, el Tribunal de la recurrida, para afincar aun mas la tesis que se combate, pasó desapercibido el poder que le otorgó el ente crediticio a la representación que ejerzo, que debe entenderse como convenio expreso del derecho a su (sic) honorarios profesionales, no sólo por las actividades judiciales desarrolladas en nombre de aquel, sino también de sus honorarios extrajudiciales que no es materia de juicio. Esto lo afirma nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 27 de enero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Luis H (sic) . Farías Mata, en  el juicio del abogado Freddy Alex Zambrano Rincones contra el Fondo de Inversiones de Venezuela, en el expediente número 7.628, cuando dijo, para referirse a los poderes como contratos de mandato remunerados, entre otros, lo siguiente:

 

(...) En efecto (Sic), los poderes judiciales, por disposición expresa del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y de las normas sobre estimación e intimación de honorarios de los profesionales del derecho contenidas en la Ley de Abogados, SON CONTRATOS DE MANDATOS REMUNERADOS A LOS QUE NO SE LES APLICA LA DISPOSICIÓN SUPLETORIA, EN EL CASO CITADO, EL ARTICULO 1686 (Sic) DEL CODIGO CIVIL, ASI SE DECLARA (...). (mayúsculas del recurrente).

 

En este orden de ideas, según el texto de la transcripción que antecede, que debe estar dentro de los conocimientos del Juez por mandato del principio Iura Novit Curia, además de abrigar la tesis que sustenta la defensa intimante, de la errónea interpretación que hizo el Tribunal de Alzada del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó expresamente reseñado que, la recurrida, también infringió el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil (Sic) por falta de aplicación, en el sentido que, todo mandato o poder otorgados a los profesionales del derecho, en el ejercicio de su profesión, deben entenderse como contratos remunerados que no vió (Sic) ni mencionó el texto de la sentencia de la recurrida, en completa violación de aquellos artículos por falta de aplicación.

 

En primer lugar, de reseñar que el error de interpretación de una ley está relacionada, no a la existencia de la misma como tal, sino a su significado que le de el Tribunal o Juez, en este caso el recurrido, como premisa mayor de su sentencia, que debe ajustarse a los supuestos de hecho contenidos en la ley del caso que se investiga y no una parte de ella (Sic) como lo hizo el referido Juez.

 

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Alzada negó el derecho de los honorarios que reclama mi defendida, aplicando el primer aparte de dicha norma laboral, silenciando el conjunto de la misma, que remite a la Ley de Abogados  con respecto a la regulación de los derechos y obligaciones de los abogados, que determine aquella (Sic) entre ellos (Sic), los honorarios reclamados que le pertenecen por mandato expreso de la ley profesional, por reenvío de aquella norma laboral, que no valoró el Tribunal de Alzada en su conjunto, aplicando sólo una parte de ella (Sic), materializando errónea interpretación de la misma y falta de aplicación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y 22 de la Ley de Abogados, aplicables al caso bajo estudio por mandato de la misma Ley del Trabajo.

 

Asimismo, cuando la recurrida niega los honorarios reclamados por mi mandante, señalando que no hubo pacto en contrario de lo previsto en la norma laboral, además de la errónea interpretación que hizo de la misma, según los razonamientos expuestos anteriormente, silenció el otorgamiento de poder que hizo el Banco intimado a mi mandante, que debe entenderse como convenio remunerado por esas actividades judiciales en nombre del Banco intimado según la transcripción jurisprudencial y, como consecuencia de ello, con el otorgamiento de dicho poder quedó sin efecto, en el caso que nos ocupa, aquélla coletilla laboral de los honorarios, por la Ley de Abogados, con su artículo 22 y 167 del Código de Procedimiento Civil, que infringió la recurrida, por falta de aplicación, por ser la normativa que regula el derecho reclamado.

 

En todo caso, no era mi mandante quien debió probar, si fuera el caso, que tenía derecho a los honorarios reclamados, porque los mismos, son derechos adquiridos que nacen de sus actividades profesionales, por un mandato ope lege y como consecuencia de ello (Sic), surgió, in capite de mi defensa, una presunción legal que lo dispensaba de pruebas respecto a la reclamación hecha, por mandato, del artículo 1397 (Sic) del Código Civil, que dice textualmente: “Que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”, en este (Sic) causa, mi mandante, que tampoco vió (Sic) el Tribunal Recurrido, cuando en el texto de su sentencia dice, entre otros, lo siguiente:

 

(...) Señala el Juez a-quo, en la decisión apelada, que en el presente caso quedó demostrado la relación de subordinación y dependencia laboral existente entre las partes y QUE NO CONSTA EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DONDE SE ESTIPULARA QUE LA ABOGADA ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, aparte de su remuneración mensual tendría (Sic) derecho a percibir otro tipo de contraprestación distinta a su salario por concepto de servicio prestado al Banco República y que en consecuencia los honorarios de la mencionada abogada se encuentran determinados dentro de los honorarios que corresponden a una prestación laboral subordinada. (...) (mayúsculas del recurrente).

 

 

Esta afirmación del Juez de la recurrida, avalando el dicho del tribunal de la causa, infringe el artículo 1397 (Sic) del Código Civil, por falta de aplicación, en el sentido que, la representación que ejerzo, en el caso que nos ocupa, no estaba obligada a demostrar la existencia de un contrat (Sic) de tener derechos a los honorarios reclamados, como lo dijo la recurrida, en primer lugar, por ser un mandato que deviene de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, es decir, Ope Lege, tal como se reseño (Sic) anteriormente.

 

En segundo lugar, como consecuencia de la presunción legal que deriva de la normativa comentada, en favor de mi mandante, de esos honorarios que se reclaman, surgió in capite del mismo, un beneficio legal que la dispensaba de toda prueba que se relacione con el derecho que se reclama, por mandato expreso del artículo 1397 (Sic) del Código Civil y, como consecuencia de ello (Sic), era la parte intimante que debió combatir esa presunción legal y no mi mandante y, al no hacerlo así, es lógico que reconoció tal derecho reclamado.

 

En todo caso, silenció el poder otorgado a mi mandante, prueba fehaciente de que sus actividades profesionales causaban honorarios por sus actividades a través de la relación de trabajo, por lo que, mal podían estar los mismos en aquellas remuneraciones laborales, además que no insertó en el poder, el ente crediticio intimado, que las actividades de mi representada, a través de ese poder, no causaban honorarios.

 

Esta conducta del Juez Recurrido, de la falta de valoración y apreciación del documento poder, debidamente autenticado por ante un funcionario público, ratificado por el mimo (Sic) Juez Recurrido otorgado por el intimado a mi mandante, para que lo representara judicialmente, que no fue atacado con recurso alguno por la representación judicial del intimado y del convenimiento entre el intimado y aquella empresa forestal, donde se insertó el cuantún de los honorarios de abogados, donde intervino mi representada conculcó, como consecuencia de ello (Sic), el artículo 1363 (Sic) del Código Civil, por falta de aplicación.

 

En efecto, el referido artículo dice textualmente lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hac(Sic) fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

 

Del texto de la norma transcrita se desprende la presunción de verdad de aquella documentación, donde nació el derecho de mi mandante para sus honorarios reclamados, por sus actuaciones judiciales en nombre del Banco, que salen al encuentro de la conducta judicial recurrida cuando dice que mi mandante no demostró el derecho reclamado además de la carga probatoria que derivan de tales documentos, que devió (Sic) desvirtuar el intimado, por la presunción legal a favor de mi mandante que se desprende de la misma misma (Sic) norma, que no valoró ni juzgó el Juez Recurrido, en completa violación del artículo referido, por falta de aplicación.

 

Aceptar la tesis del Tribunal de primera instancia y del Tribunal de la recurrida, sería abrir el camino del fraude a los derechos de los profesionales de la abogacía, en el sentido que, el patrimonio del patrono se acrecente con la intelectualidad y servicio del profesional, recibiendo sumas de dinero que pertenecen al abogado debidamente causada, tal como ha sucedido en el presente caso apoyado precisamente, que dichos honorarios están insertos en el pago o remuneración de la relación de trabajo.

 

El patrono, si es que así debe llamarse quien contrata los servicios profesionales de un abogado, a través de un mandato judicial, caracterizado por la especial credibilidad que los abogados deben inspirar en sus clientes, que tienen su justificación, no sólo en los principios de libertad del ejercicio profesional, que no puede estar subordinado sino a la defensa y confianza de garantizar a la parte que representa, el derecho a la defensa, de una importancia manifiesta, además de que contará con todos los recursos para su defensa, la certeza de responderle con lealtad en el derechos (Sic) y los intereses sometidos a la guarda profesional y respeto a su patrimonio económico.

 

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estas infracciones de la recurrida, con la interpretación errónea que hizo del artículo 9 de la Ley Laboral, falta de aplicación de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 167 del Código de Procedimiento Civil, 1397 (Sic) y 1363 (Sic) del Código Civil, fueron determinantes para que la dispositiva del fallo recurrido, negara el derecho de los honorarios reclamados por mi mandante, pues de las mismas normas comentada (Sic), deriva, en primer lugar, que los supuestos de hechos contenidos en el artículo 9 de la Ley Laboral, no otorga imperatividad de la misma sobre la Ley de Abogados, sino que, aquella (Sic), es supletoria de ésta, en todo lo que beneficie a los profesionales del derecho en las actividades a través de una relación de trabajo.

 

En este orden de ideas, el Tribunal recurrido, extendió mas alla (Sic) los efectos de los supuestos de hechos contenidos en dicha norma generando una consecuencia jurídica diferente a la revista en la misma, como es el caso de darle prioridad de aplicación a la Ley del Trabajo en materia de honorarios, que se rige por la Ley de Abogados, según el texto del artículo 9 de la misma Ley del Trabajo.

 

Asimismo, al dejar de aplicar los artículo 22 de la Ley de Abogados, 167 del Código de Procedimiento Civil, 1397 (Sic) y 1363 (Sic) del Código Civil, desvirtuó por completo el procedimiento del thema discutido, tanto en la materia de fondo, negando el derecho a honorarios de de (Sic) mi mandante que surgen, in capite del mismo, por las actividades realizadas en el ejercicio de su profesión, tal como lo reseñan los dos primeros artículos de este párrafo, silenció la recurrida....” (resaltado del formalizante)      

 

      Aprecia la Sala, de la denuncia expuesta, que el formalizante argumenta la violación, por errónea interpretación y falta de aplicación, de varios artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y Código Civil, aduciendo que el Juez Superior para declarar improcedente el derecho de la intimante a cobrar los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, manifestó que existía una relación de subordinación conforme a la legislación laboral vigente, negándole todo valor y aplicación preferente a la legislación especial que rige para los profesionales del derecho, como es la Ley de Abogados.

      Ahora bien, todo lo contrario a lo expuesto por el formalizante, la Sala observa y constata de la lectura de la recurrida, que la misma no le negó aplicación a la legislación especial referida.

      Para demostrar lo expuesto por la recurrida al resolver la acción por cobro de honorarios profesionales, se transcribe la parte pertinente de la misma, la cual es del tenor siguiente:

“...Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

 

Señala el Juez a-quo en la decisión apelada que en el presente caso quedó demostrada la relación de subordinación y dependencia laboral existente entre las partes y que no consta en autos la existencia de un contrato donde se estipulara que la abogado Ada Bonnie Fuenmayor Viana, aparte de su remuneración mensual tendría derecho a percibir otro tipo de contraprestación distinta a su salario por concepto de servicios prestados al Banco República C.A. y que en consecuencia los honorarios de la mencionada abogada se encuentren determinados dentro de ‘honorarios que corresponden a una prestación laboral subordinada...’ (SIC) y que en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (Sic) 9 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede prosperar.

 

Ahora bien el mencionado Artículo (Sic) 9 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “...Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo, tendrán los derechos y obligaciones que determinan las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello (Sic) que los favorezca. ---(Sic) Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se consideran satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario...” (SIC).

 

En primer lugar la norma transcrita se subordina a los respectivos derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional. Ahora bien, es perfectamente entendible a tenor de este Artículo (Sic) que todos los servicios prestados por la abogado intimante, en el desempeño de sus funciones como abogado III en la Gerencia de Control Judicial de la empresa en cuestión como fueron: “ 1) Control de los casos asignados a abogados externos, manejando en un principio a mas de una decena de Escritorios Jurídicos y a partir de Enero (Sic) de 1996 a un solo Escritorio Jurídico que condensa gran cantidad de casos del Banco República 2) Revisión y autorización de los gastos judiciales y honorarios profesionales de los abogados controlados. 3) Verificación de los datos suministrados por los abogados externos en sus informes. 4) Revisión de los expedientes de crédito de los casos asignados a abogados externos. 5) Preparación de informes sobre la situación de los casos asignados a los abogados externos. 6) Apoyo a los abogados externos mediante el suministro de información de los casos asignados. 7) Recabación de información y documentación para preparar los casos asignados a abogados externos para ser vistos en comité jurídico. 10) Asignación de los Mandamientos de Ejecución enviados por los abogados externos a la compañía que presta servicios de recuperación de los mismos al Banco República. 11) Evacuación de consultas telefónicas provenientes de agencias u otros Departamentos del Banco...”(SIC) quedasen cubiertos con el salario que percibía la misma mensualmente, pero ya al estar encarga de un juicio en el cual actúa en su carácter de apoderada judicial, firmando una transacción, hace nacer en ella el derecho a intimar honorarios por las actuaciones por ella demostrada, intimación que a su vez queda sujeta a la retasa.      

 

Observa quien sentencia que junto con los recaudos presentados ante esta Alzada, consigno copias certificadas de diversas actuaciones marcada “A” consigna copia certificada por la secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario como competencia (Sic) Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, del libelo de la demanda por vía ejecutiva intentada por Banco República contra industrias Forestales INFORSA C.A., al cual esta Alzada le reconoce el valor probatorio que del mismo se desprende y al efecto observa se trata del libelo de demanda que da origen al mencionado procedimiento, en el cual se observa actúan como apoderados del Banco República los abogados Soraya Gil Carpio y Richard Otero Oraa.

 

De la simple lectura del mismo se observa que la intimante no actúa como apoderada, por lo que mal podría intimar honorarios por causa de esta actuación.

 

Así mismo, aparece copia certificada del “contrato de refinanciamiento” suscrito entre las partes, el cual es un documento registrado al cual esta Alzada le da todo el valor que del mismo se desprende, en el cual textualmente las partes convienen“...La DEUDORA autoriza a EL ACREEDOR a cargar en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en el mencionado Instituto aquellas cantidades que adeuda por amortización de capital o intereses, derivados del presente refinanciamiento, asi mismo también cualesquiera otra obligación exigible en virtud de esta escritura. QUINTA: Para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del presente refinanciamiento, los intereses y comisiones que se causen, inclusive los intereses moratorios, si hubiere lugar a ello (Sic), y las costa y costos de una posible cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 34.505.349,13)...”(SIC), pero este contrato de refinanciamiento tampoco aparece suscrito por la abogado intimante, por lo que con respecto al mismo, este mal puede generar en la intimante derecho a cobrar honorarios. Así se decide.

 

De las copias certificadas aparece auto de admisión y la actuación celebrada en fecha 24 de Abril (Sic) de 1996, suscrita por el abogado Fernando E (Sic) González León en su carácter de representante de la parte demandada Industrias Forestales Inforsa C.A., y por la parte actora Banco República C.A. los abogados Richard Otero Oraa y Ada Bonnie Fuenmayor Viana, en el cual se lee textualmente”...Es entendido que mi representada no queda nana mas a deber a la actora por concepto de costas y costos procesales e inclusive honorarios profesionales ocasionados hasta la actual fecha por el presente juicio, quedando a salvo y conforme al convenio de refinanciamiento los que pudieran causarse por el incumplimiento de este convenio ó (Sic) del contrato de refinanciamiento. En este estado, estando presentes los apoderados judiciales del Banco República C.A. RICHARD OTERO ORAA Y ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, el primero acreditado en autos y la segunda nombrada quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.001.506, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.023, representación la suya que consta en instrumento poder que consigna en este acto, para que sea agregado en autos, exponen: En nombre de nuestro representado y siguiendo las instrucciones por el (Sic) giradas aceptamos en su contenido y forma el convenio expuesto por el representante de la demanda (Sic), anteriormente identificado. Recibimos en nombre de nuestro representado el Cheque de Gerencia Nº 40447845, contra el Banco Provincial, emitido el 22-04-96. Solicitamos al Tribunal, cumpliendo instrucciones de nuestro mandante que suspenda la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 06-03-96, cuya comisión consta en autos y se sirva oficiar lo conducente. En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación al presente convenimiento y sean expedidas tres (3) copias certificadas con la inserción del auto que las provea, las cuales serán entregas a la parte demandada, previo el pago del arancel correspondiente. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril (Sic) de 1996....(SIC).

 

Al estar esta actuación suscrita por la abogado intimante, ella (Sic) expresamente aceptó que la demandada nada adeuda por concepto de costas y costos procesales y honorarios de abogado ocasionados hasta esa fecha, y toda vez que observa esta Alzada no probó la intimante la existencia de actuaciones posteriores suscritas por ella, que hiciera nacer en su persona el derecho a cobrar honorarios con motivo del incumplimiento de convenio celebrado entre las partes, nada demostró que le favoreciera, por lo que su apelación no puede prosperar. Así se decide.

 

Marcado “B” acompaña copia certificada del poder que acredita su representación, el cual por sí mismo no es una actuación judicial que genere derechos a intimar honorarios judiciales....” (negritas de la Sala).  

 

 

      Como puede verificarse de la sentencia recurrida, ésta señaló que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Trabajo, el ejercicio profesional queda subordinado a las leyes especiales; y que todos los servicios prestados por la intimante, que señala en su fallo, quedan cubiertos con el salario que percibía. También señala la recurrida, que la intimante tendría derecho a cobrar los honorarios profesionales que se causaron por la representación judicial que ésta, realizó por mandato del Banco República C.A. en otro juicio, ya que esta función no se desprende de las numeradas como funciones propias del cargo que ocupaba en la Gerencia de Control Judicial del Banco República C.A..

      Fundamentos perfectamente ajustados al presupuesto contenido en el citado artículo 9 de la Ley Laboral, que expresa:

“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

 

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

 

 

      La recurrida, en aplicación de esta norma, contrario a lo expuesto por el formalizante en esta denuncia, sí consideró preferente la aplicación de la Ley de Abogados en cuanto a los derechos y deberes inherentes a la profesión del derecho, asi como entendió que al existir una subordinación, los honorarios serían satisfechos con las remuneraciones mensuales. Además aplicó la salvedad de la norma, ya que consideró que al no estar previsto como función de la intimante la representación en juicio de su patrono, y éste haberle otorgado un poder para tal fin, aquélla tendría derecho al cobro de los honorarios profesionales.

      Sin embargo, posterior a la declaración arriba mencionada, y como resultado del análisis de las pruebas, valoración que no puede esta Sala cuestionar por no haber sido utilizado por el formalizante la técnica pertinente que le permita a este Supremo Tribunal a descender al fondo de la controversia, el juez de alzada declaró que, la intimante “...expresamente aceptó que la demandada nada adeuda por concepto de costas y costos procesales y honorarios de abogado ocasionados hasta esa fecha, y toda vez que observa esta Alzada no probó la intimante la existencia de actuaciones posteriores suscritas por ella (Sic), que hiciera nacer en su persona el derecho a cobrar honorarios...”.

      La Sala observa, que el recurrente yerra al fundamentar la mayor parte de su denuncia, porque para éllo se basó en el texto de la sentencia de primera instancia, alegando que son palabras del Superior al confirmar en su dispositivo el fallo apelado. Se refiere esta Sala al alegato principal de la denuncia que, transcrita, dice:

“...Igualmente señaló el Juez de primer grado, en el texto de su sentencia, para negar el derecho a los honorarios reclamados por mi mandante, entre otros, lo siguiente “que, en el presente caso, quedó demostrada la relación de subordinación y dependencia laboral existente entre mi poderdante y el intimado y que no constaba en auto la existencia de un contrato donde se estipulara, aparte de su remuneración mensual, otro tipo de remuneración distinta a su salario por concepto de servicios prestados al Banco República que los honorarios se encuentran dentro de los que corresponden a una prestación laboral subordinada”.

 

Este dictamen fue confirmado por el Tribunal de la Recurrida abundando en que los honorarios reclamados por mi mandante quedaban cubiertos con el salario que percibía del ente crediticio apoyado en el artículo 9 de la Ley Laboral, que interpretó erróneamente, por no ser esta Ley que regule las actividades de los Abogados (Sic), por el contrario, debe considerarse como supletoria de la Ley profesional, en todo lo relacionado con la prestación de servicio de estos profesionales, a través de una relación de trabajo, donde debe aplicarse la Ley Laboral y de Seguridad Social, como supletorias de la Ley que regula la profesión de abogados, en todo lo que favorezca al referido profesional.

 

(...Omissis...)

 

En segundo lugar, es cierto que la norma Laboral habla de que los honorarios correspondientes a la actividad, en este caso de los abogados, se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, SALVO CONVENIO EXPRESO EN CONTRARIO (mayúsculas del recurrente).

 

Bajo el amparo de ésta (sic) coletilla de la norma laboral, apoyó la dispositiva del fallo recurrido, la negación a mi mandante, del derecho que tiene al cobro de sus honorarios reclamados, sin tomar en cuenta el conjunto de la norma cuando reenvía a la Ley de Abogados, como garantía y protección de los derechos de los abogados en sus actividades realizadas a través de una relación  de trabajo, en éste caso sus honorarios por actividades judiciales y extrajudiciales, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley profesional que dice, entre otros, “que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice “; supuesto legal que silenció el Tribunal de la recurrida, infringiéndolo por falta de aplicación, en contra del mandato de la misma norma laboral que impone la aplicación de la Ley de Abogados en estos casos....” (resaltado del formalizante)

 

 

      Como se indicó arriba, la recurrida en ningún momento fundamentó su dispositivo de improcedencia en la “coletilla” del último párrafo del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la salvedad de considerar a los honorarios de los profesionales como salario. Por el contrario, el fallo consideró que en el caso se daba el supuesto de esa “coletilla” y luego fundamentó su declaratoria de improcedencia de la acción, en que de las pruebas, y en especial del convenimiento que suscribió la intimante en nombre del Banco República C.A. en el juicio donde supuestamente se causaron los honorarios, la accionante reconoció que la demandada nada le adeudaba por ese concepto.

      En consecuencia, por las anteriores consideraciones y la falta de coincidencia entre los fundamentos de la presente denuncia y el texto de la recurrida, se declara la improcedencia de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo . Asi se decide.

DECISIÓN

               En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en sentencia de fecha 14 de julio de 1999.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de las costas del recurso.

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Competencia y Sede. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala de casación Civil, del  Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas  a los cinco ( 5 ) días del mes de   abril  de dos mil uno. Años: 190º  de la Independencia y 142º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                             Magistrado,

 

 

                                               _________________________

                                               ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. 00-081