Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio por ejecución de hipoteca seguido ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad que se distingue con la
denominación mercantil BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., representada
judicialmente por los abogados María Claudia Lara, Israel Pinchevski, Antonio
José Brando, Luis Rodolfo Herrera, Elba Lander García, Luzbelia Quijada Mejía,
Edry Mercedes Ledesma Hernández, Ana Inés Dos Reis y Eduardo Eloy Rodríguez
Selas, contra la sociedad de comercio INVERSIONES I.L.L.C.C., C.A., representada por el profesional del
derecho Moisés Guidon Gallego; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9
de mayo de 2000, mediante la cual: 1)
declaró con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la
demandada, 2) revocó los autos apelados y 3) declaró válido el pago que hiciera
la demandada. En consecuencia, declaró extinguidas, tanto la deuda asumida por
la accionada como la hipoteca de primer grado que la garantizaba. No hubo
condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra
dicha decisión anunció recurso de casación la demandante, el cual fue admitido
y formalizado, hubo impugnación y réplica.
Concluida la
sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su
máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En
resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre
acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de
petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de
fecha 24 de febrero del año que discurre, determinó que conforme con la
disposición legal contenida en el articulo 320 del Código de Procedimiento
Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un
instrumento para la justicia; y la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa
de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando,
detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
Pues
bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la
Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de
casación y a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, que la autoriza a “hacer pronunciamiento expreso, para
casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y
constitucional”, en consecuencia se observa lo siguiente:
Los
requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de
esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha se ha señalado
“que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última
instancia, constituyen- como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de
injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en
cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden
público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna `de las
garantías no expresadas en la Constitución´”. (Sentencia de fecha 13 de agosto
de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº
91-169, Sentencia Nº 334).
En
el caso sub iudice, la demandante en su escrito de demanda, solicitó
expresamente lo siguiente:
“...De igual forma, de
conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, solicito al Tribunal se sirva ordenar practicar experticia
complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiera
producirse sobre el monto adeudado, calculada desde la presente fecha hasta el
momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada; dicha indexación
la practicarán los expertos de acuerdo al patrón que establezca el BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA u otro organismo competente, en virtud del índice
inflacionario y la continua depreciación del signo monetario venezolano”.
Por su parte, la
sentencia recurrida en motiva señaló:
“...Igualmente
de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se practicara una experticia
complementaria del fallo a los fines de que se indexara el monto adeudado,
calculado desde la fecha de incoarse la demanda (16-06-99) hasta su definitivo
pago....”
Posteriormente, la
propia recurrida a pesar de la declaración anterior, afirmó:
“...Sin
duda alguna a través de los autos apelados en los cuales el A-quo acuerda la
corrección monetaria de la suma adeudada por el intimado así como las costas
procesales, modificó el auto de intimación que había quedado firme. Más aún,
no se podía acordar algo que no había sido solicitado por la parte en su libelo
de demanda”. (Subrayado de la Sala).
De las transcripciones
anteriormente realizadas se puede evidenciar la patente contradicción de
motivos en los que incurrió el Juez de la recurrida cuando por una parte,
señaló que la actora en su libelo solicitó se practicara una experticia
complementaria del fallo a los fines de que se indexara el monto adeudado y por
otra parte, señaló que el juez de la primera instancia no podía acordar una
indexación que no hubiera sido solicitada por la demandante en su escrito de
demanda.
La anterior situación
configura una contradicción en los motivos lo cual, de conformidad con
jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, genera una situación
equiparable a la falta absoluta de fundamentos, en razón a que los motivos se
destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables.
Es
pues, criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el que la
contradicción en los motivos equivale a inmotivación, eso sí, siempre que
naturalmente la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo asentó
la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la
destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto,
caso en el cual resulta inmotivado el fallo.
En el caso bajo estudio
los motivos contradichos versan sobre el punto común de la indexación y son, a
tal punto contradictorios, que se destruyen recíprocamente produciendo una
situación equiparable a la falta de absoluta de motivos, lo cual conduce a esta
Sala a declarar de oficio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 9 de mayo de
2000, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia, se declara la NULIDAD
del fallo recurrido y se REPONE
la causa al estado de que el Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia,
sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Queda
de esta manera CASADA, la
sentencia impugnada.
No
hay condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese
y regístrese. Bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco ( 5 ) días del mes
de abril de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la
Federación.
ADRIANA PADILLA ALFONZO