SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad que se distingue con la denominación mercantil BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., representada judicialmente por los abogados María Claudia Lara, Israel Pinchevski, Antonio José Brando, Luis Rodolfo Herrera, Elba Lander García, Luzbelia Quijada Mejía, Edry Mercedes Ledesma Hernández, Ana Inés Dos Reis y Eduardo Eloy Rodríguez Selas, contra la sociedad de comercio  INVERSIONES I.L.L.C.C., C.A., representada por el profesional del derecho Moisés Guidon Gallego; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2000, mediante la cual:  1) declaró con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la demandada, 2) revocó los autos apelados y 3) declaró válido el pago que hiciera la demandada. En consecuencia, declaró extinguidas, tanto la deuda asumida por la accionada como la hipoteca de primer grado que la garantizaba. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra dicha decisión anunció recurso de casación la demandante, el cual fue admitido y formalizado, hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del año que discurre, determinó que conforme con la disposición legal contenida en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento para la justicia; y la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a “hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional”, en consecuencia se observa lo siguiente:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen- como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna `de las garantías no expresadas en la Constitución´”. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334).

En el caso sub iudice, la demandante en su escrito de demanda, solicitó expresamente lo siguiente:

“...De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva ordenar practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculada desde la presente fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada; dicha indexación la practicarán los expertos de acuerdo al patrón que establezca el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA u otro organismo competente, en virtud del índice inflacionario y la continua depreciación del signo monetario venezolano”.

 

Por su parte, la sentencia recurrida en motiva señaló:

“...Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se practicara una experticia complementaria del fallo a los fines de que se indexara el monto adeudado, calculado desde la fecha de incoarse la demanda (16-06-99) hasta su definitivo pago....”

 

 

Posteriormente, la propia recurrida a pesar de la declaración anterior, afirmó:

“...Sin duda alguna a través de los autos apelados en los cuales el A-quo acuerda la corrección monetaria de la suma adeudada por el intimado así como las costas procesales, modificó el auto de intimación que había quedado firme. Más aún, no se podía acordar algo que no había sido solicitado por la parte en su libelo de demanda”. (Subrayado de la Sala).

 

 

De las transcripciones anteriormente realizadas se puede evidenciar la patente contradicción de motivos en los que incurrió el Juez de la recurrida cuando por una parte, señaló que la actora en su libelo solicitó se practicara una experticia complementaria del fallo a los fines de que se indexara el monto adeudado y por otra parte, señaló que el juez de la primera instancia no podía acordar una indexación que no hubiera sido solicitada por la demandante en su escrito de demanda.

La anterior situación configura una contradicción en los motivos lo cual, de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, en razón a que los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables.

Es pues, criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, eso sí, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo asentó la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.

En el caso bajo estudio los motivos contradichos versan sobre el punto común de la indexación y son, a tal punto contradictorios, que se destruyen recíprocamente produciendo una situación equiparable a la falta de absoluta de motivos, lo cual conduce a esta Sala a declarar de oficio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 9 de mayo de 2000, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

               Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  cinco  ( 5 ) días del mes de   abril  de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 00-437