SALA
DE CASACION CIVIL
PONENCIA
DEL MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio
por reivindicación de propiedad seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, por la empresa INVERSIONES ONOFRECA C.A., representada
judicialmente por los abogados Aurelio Crisafulli y Gabriel Perozo Piñango,
contra la FUNDACION SABBAGH C.A., representada judicialmente por los abogados
Miguel Angel Mago Brito, Amalio Mago Velásquez e Ismenia Mago de Rosas y ante
esta Sala por el abogado Armando Benshimol Jaimes; el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de
1999, declarando sin lugar la apelación ejercida por la FUNDACION SABBAGH C.A.,
con lugar la acción reivindicatoria, inadmisible la apelación interpuesta por
la representación de la empresa INVERSIONES ONOFRECA C.A. e inadmisible la
reconvención planteada por la prenombrada Fundación.
Contra el
referido fallo de la alzada, el abogado Miguel Angel Mago Brito, actuando en
representación de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 5 de
noviembre de 1999, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo
impugnación y réplica.
Concluida la
sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la
Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del
artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 210, 244, 320
segundo acápite y 322 del mismo Código, por considerar el formalizante que la
recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.
Al respecto, alega el formalizante lo
siguiente:
“…Conforme a la recurrida…la
compañía accionante no probó la propiedad que afirmó tener a través de los
documentos, copias certificadas, planillas, planos, testigos y experticia.
Empero para declarar con lugar la demanda se fundamenta y basa en los artículos
1977 (sic) y 1979 (sic) del Código Civil, (sic), diciendo al respecto…que
tendría una posesión de más de 22 años de acuerdo con la ‘cadena titulativa del
accionante’…omissis...
Ahora bien, ruego a la Sala
tenga a bien revisar el libelo de la demanda que ocupa del folio 1 al folio 4
vuelto de la 1ª. pieza del expediente, para verificar y constatar que en ese libelo para nada se alega, como fundamento
de la demanda, hechos que se subsumen en los artículos 1977 (sic) y 1979 (sic)
del Código Civil, es decir, no se alegó que la actora sería dueña por haber
transcurrido mas de diez años a contar del registro del título (artículo 1979)
(sic) y que, desde entonces, no habrían transcurrido veinte años (1977) (sic).
Es verdad que el Juez conoce el derecho y lo aplica como tal
juzgador que es, pero sucede que los artículos 1977 (sic) y 1979 (sic) se
refieren a la ocurrencia de hechos que, por una parte, significarían adquisición,
por prescripción, de la propiedad y, por la otra, la prescripción de la acción
real para reclamar la propiedad.
Por tanto, cuando la
recurrida se apoya en los hechos que prevén esas dos normas sustantivas
(artículo 1977 (sic) y 1979 (sic) del Código Civil) sin haber sido alegados ni
invocados esos hechos, viola los tres preceptos procesales que
denuncio…omissis...
Por las infracciones de dos
de las reglas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (la que exige
atenerse estric-tamente a lo alegado y la que prohibe suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados) y por violar la regla con-tenida en el ordinal
5° del artículo 243 del mismo Código de Procedimiento Civil (que exige del
sentenciador dictar sen-tencia sujetándose única y exclusivamente a la
pretensión deducida), es por lo que solicito, con fundamento en los artículos
210, 244, 320, segundo acápite, y 322, encabeza-miento, todos del Código de
Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, por
tanto, se la case y anule y se ordene dictar nueva decisión que cumpla
cabal-mente lo que mandan los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de
Procedimiento Civil: atenerse a lo alegado por la actora, no suplir argumentos
o excepciones de hecho y decidir estrictamente con arreglo a la pretensión
deducida…”.
La Sala para decidir, observa:
El sentenciador incurre en el vicio de
incongruencia, cuando no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo
alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en
principio, en el libelo de la demanda y en la contestación a la demanda, así
como sobre otros pedimentos, como sería por ejemplo, una solicitud de
reposición, que de acuerdo a reiterada jurisprudencia, está en el deber de
resolver en forma expresa, positiva y precisa.
En el caso bajo análisis, efectivamente, como
alega el formalizante, la recurrida efectuó el siguiente pronunciamiento:
“…Para el momento de la
interposición del libelo, hay una tradición documental de más de 22 años y
claro, que con una tradición o tracto documental de más de veinte años, para el
momento de la interposición del libelo de la demanda, bastaría, para
considerar, en un todo conforme al 1979 (sic) del Código Civil, que la compañía
accionante es propietaria del lote de terreno, cuya propiedad reclaman, pero
para hacer tal afirmación, y en especial
para declarar la procedencia de la acción, se requiere analizar los
otros supuestos…”
Aunado al anterior pronunciamiento el sentenciador
de alzada realizó otros señalamientos, entre los cuales caben destacar los
siguientes:
“…De allí se inicia la
cadena titulativa y continúa con el documento inscrito en la Oficina Subalterna
de Registro, el 05.01.1973, bajo el N° 9, Tomo I, en el que consta que el
ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ vende a RAMON GONZALEZ el mismo terreno. Y
luego por documento protocolizado por ante la misma Oficina, el 10.01.1990,
bajo el N° 12, Tomo I, el ciudadano RAMON GONZALEZ vende a JOSE CAMINO un
terreno ubicado en el sector Genovés, Municipio Mariño de este Estado (sic),
con los linderos ya descritos. Al fallecimiento del señor José Camino, el
inmueble pasa a su esposa ALICIA de CAMINO MORAOS, (Sic) todo conforme a
testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del
Departamento Libertador del Distrito Federal, el 03.11.1986, bajo el N° 16,
Tomo Unico, Protocolo 4.
Y es así que por documento
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este
Estado (sic), el 25.01.1990, bajo el N° 12, Tomo I, la señora Alicia de Camino
Morao (Sic) lo aporta en propiedad a INVERSIONES ONOFRECA C.A.
Está, pues, plenamente
identificado el bien objeto de la reivindicación…”.
…Hay un punto que debe
considerar esta Alzada, y es el relativo a los derechos que se dice tiene la
demandada en el área en cuestión, y que los señala la parte actora.
Dice la parte actora que hay
una yuxtaposición sobre su terreno en la consolidación o integración de
terrenos que hizo la parte demandada; que el tracto documental de la demandada
se origina en un documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Maneiro
de este Estado (sic), el 08.06.1972, en la cual (Sic) consta que la Comunidad
de Indígenas Francisco Fajardo dio en venta una extensión de terrenos con un
área de 71.257,28 metros cuadrados, ubicado en el sector Genovés, Llano
Adentro, Municipio Mariño de este Estado (sic)…
Este señalamiento de la
parte actora, extrañamente fue negado por la accionada al rechazar
genéricamente la demanda y no lo alegó como defensa. Las documentales que produce
para soportar ese supuesto derecho, se hacen en apoyo de la reconvención, la
que ha sido inadmitida, por lo que debe entenderse que el análisis de este
supuesto derecho no puede admitirse por así expresamente determinarlo el 364
del Código de Procedimiento Civil, que no permite la alegación de hechos
nuevos, y por el 12 del mismo Código, que no permite suplir defensas no
formuladas por la parte, y en consecuencia, no cabe pronunciamiento de este
tribunal sobre dicho aspecto…omissis.
Sobre esta propiedad, hay
que aseverar que nace de un documento viciado, como lo es la sentencia de
primera instancia ya que en ella se le atribuye propiedad al demandado, sin que
acredite el tracto sucesivo que exigía
el antiguo 77 (Sic) de la Ley de Registro Público, hoy 84, y sin que el
demandado hubiere alegado ser propietario. Este vicio en el título le niega
fuerza al título originario, por lo que su titularidad, no le da un mejor
derecho que su demandante…”.
De lo antes
expuesto, queda evidenciado que el Tribunal de Alzada no incurrió en el vicio
de incongruencia denunciado por el formalizante, pues si bien la decisión
recurrida expresó algunas consideraciones que involucran el contenido de los
artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, dejó sentado de forma clara e
indubitable que para decidir el procedimiento de reinvindicación era menester
realizar el análisis de los supuestos alegados por las partes, procediendo
luego a sustentar su decisión no sólo en la determinación precisa del bien
objeto de la reivindicación, sino también en los hechos y derechos alegados por
las partes respecto al mismo.
Por
último, considera la Sala oportuno precisar, con independencia de lo
antes expuesto, que todo decisor debe encuadrar los hechos planteados en la
norma jurídica que resulte apropiada al caso, sin que ello pueda implicar
incongruencia de la decisión, por aplicación del principio iura novit curia.
En consecuencia, la Sala considera improcedente la
presente denuncia por supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243
eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 210, 244, 320 segundo acápite y
322 del mismo Código, y así se declara.
-II-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4° del
artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 210, 244, 320, segundo
aparte, y 322, encabezamiento, del mismo Código, por considerar el formalizante
que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.
Sobre este particular, señala el recurrente, lo siguiente:
“Por lo acontecido, denuncio
que la recurrida viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su
ordinal 4°, que exige que la sentencia contenga los motivos de hecho y/o de
derecho en que se apoya la decisión. Y es inmotivado el fallo recurrido, pues
respecto de la reconvención resulta contradictoria ya que, -tal como aparece de
las transcripciones precedentes- por una parte, dice que el auto que admitió la
reconvención no es apelable, pero, por otra parte, declara inadmisible la
reconvención y revoca el auto que la admitió, pese a que antes había dicho que
tal auto no es apelable.
Fue, pues, una evidente y
palmaria contradicción en la motivación relativa a la reconvención, pues
primero declara que no es apelable el auto de admisión de la contrademanda,
pero luego revoca la admisión aún cuando el auto que la admitió no es apelable.
Todo un enredo (sic) incomprensible e insólito, pues es un contrasentido
inadmitir la apelación y, después, revocar el auto que admitió la reconvención;
por eso, o es apelable el auto de admisión o no lo es, caso éste que significa
la firmeza del mismo (del auto de admisión) y no es posible revocarlo pese a
declarar ‘inadmisible’ el recurso de apelación contra el auto dictado por el a
quo que consideró admisible la reconvención propuesta, de lo que resulta una
flagrante y palmaria contradicción…que se traduce en inmotivación, pues una
cosa no puede, a la vez, ser y no ser. La declaratoria previa de que el auto que
admitió la reconvención es inapelable no compagina ni concuerda con su
inmediata revocación.
Por la contradicción habida,
que se traduce en inmotivación, solicito, con fundamento en los artículos 210,
244, 320, aparte segundo, y 322, encabezamiento, todos del Código de
Procedimiento Civil, que se case y anule la sentencia recurrida…”.
La Sala para decidir, observa:
En primer término, advierte la Sala, que
el formalizante no fundamentó la presente denuncia en ninguno de los ordinales de
casación previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin
embargo, la referencia al ordinal 2° del artículo 317 del mismo Código y los
alegatos que sobre el vicio de inmotivación del fallo adujo claramente, suplen
dicha falta y permiten que esta Sala conozca de la misma.
Ahora bien, en doctrina reiterada de
este Tribunal Supremo se ha explicado que una sentencia es inmotivada si no
contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda
sustentarse el dispositivo; si las razones expresadas por el sentenciador no
tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o
defensas opuestas; si los motivos se destruyen los unos a los otros por
contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta
absoluta de fundamentos; si los motivos son tan vagos, generales, inocuos,
ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez
para dictar su decisión y por último, cuando el juez incurre en el denominado
vicio de silencio de prueba.
En el caso de autos, respecto a la reconvención
propuesta por la parte accionada, la recurrida realizó los siguientes
pronunciamientos:
“…En la oportunidad de la
contestación al fondo de la demanda, ejerciendo su derecho la parte accionada
reconvino a la compañía demandante por prescripción adquisitiva del mismo
terreno objeto de la litis. Su reconvención fue admitida el 03.02.1994 y contra
tal admisión se alzó la parte actora, apelando en diligencia del 04.02.1994,
bajo el señalamiento de que la prescripción adquisitiva está inscrita dentro de
los procedimientos especiales contenciosos y el procedimiento que le
corresponde es incompatible con el ordinario.
Empero, como ya lo ha dicho
esta Alzada en reiteradas oportunidades, la admisión de la apelación está
siempre sometida a la potestad de reexamen por el ad quem, ya que es a él a
quien en definitiva le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la
apelación.
Observa quien sentencia que
el auto apelado, es el auto que admitió la reconvención propuesta…
Siendo el auto apelado
subexamen, un auto que admitió la reconvención, no cabe la menor duda, de
acuerdo a la doctrina de casación preinsertada, que es inapelable, por lo que
el juez de la causa no debió admitir u oír la apelación contra el auto del
03.02.1994 que admitió la reconvención, lo que impone que esta Alzada revoque
el auto del 28.02.1994 dictado por la primera instancia y establezca que la
apelación interpuesta es inadmisible…”.
No obstante el anterior pronunciamiento, y dado a
que en los informes presentados ante el Tribunal Superior, la parte actora
expuso diversos argumentos cuestionando la admisión de la referida
reconvención, la alzada en consonancia con su anterior pronunciamiento, señaló:
“…En sus informes ante esta
Alzada…, la parte actora cuestionó la admisión de la reconvención…omissis...
Entra esta Alzada a conocer
sobre dicho alegato, ya que, como lo dice la doctrina de casación antes
transcrita, el hecho de que el auto que admite la reconvención es inapelable,
ello no niega que en la sentencia definitiva, ‘el gravamen que acarrea la
admisibilidad de la reconvención, podrá siempre ser subsanado o reparado por la
sentencia definitiva. Es ésta la que podrá analizar nuevamente, con vista a los
alegatos presentados por las partes, si la pretensión contenida en la
reconvención ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional’ (vid.
Ob. cit. Año 1999, tomo 3, p. 412).
De conformidad con el
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los
requisitos que prevé el 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos
requisitos adicionales, a saber: a) que el tribunal carezca de competencia por
la materia; b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea
incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último
requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de
prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el
demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales
contenciosos, contenidos en el título III, capítulo I del Código de
Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos de
Código viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, ‘bajo el
cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la
del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de
estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los
terceros’. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al
ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas,
por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se
inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompa-tibilidad de los
procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil,
imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención
propuesta por la parte accionada y se revoque el auto del 03.02.1994 dictado
por el a quo que admitió la reconvención…”.
De lo antes expuesto, no evidencia la Sala que la
sentencia denunciada en casación incurra en el vicio de inmotivación, mucho
menos que los motivos señalados respecto a la inadmisibilidad de la
reconvención, se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e
irreconciliables, como lo afirmó el recurrente, pues, el sentenciador es
cónsono en sostener la inadmisibilidad de la reconvención, primero señalando,
conforme a doctrina sentada por este Tribunal Supremo que el auto que admitió
la reconvención en cuestión es inapelable, revocándolo y declarando inadmisible
el referido recurso de apelación;
conociendo de seguida de los argumentos expuestos por las partes en los
informes presentados ante esa sede, lo que le obligó a pronunciarse sobre los
requisitos que respecto a la reconvención prevé nuestro Código Procesal Civil,
concluyendo que el procedimiento planteado en ésta resultaba incompatible con
el procedimiento ordinario, motivo por el cual declaró inadmisible la
reconvención y revocó el auto que la admitió.
Por lo tanto, estando dotados de
perfecta lógica jurídica las conclusiones expuestas por la alzada respecto al
particular aquí analizado, la Sala considera improcedente la presente denuncia
por supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en
concordancia con los artículos 210, 244, 320, segundo aparte, y 322,
encabezamiento, del mismo Código, y así se declara.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de
aplicación del artículo 1.953 del Código Civil, y por errónea interpretación de
los artículos 1.977 y 1.979 del mismo Código.
Al respecto, alega el formalizante lo
siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, la
recurrida olvida que conforme al artículo 1953 (sic) del Código Civil, para
adquirir por prescripción SE NECESITA POSESION LEGITIMA. Por eso, el Juez que
dictó la recurrida piensa, con extraño olvido del referido artículo, que basta
con el tiempo transcurrido desde el registro del título para que se consume la
prescripción adquisitiva, pero sin tomar en cuenta que, además del registro, se
requiere que el adquirente pruebe la posesión legítima.
Olvida pues, el sentenciador
de la recurrida que la posesión legítima es necesaria para poder adquirir por
prescripción, sea la decenal del artículo 1979 (sic) o la veinteñal del
artículo 1977 (sic) del Código Civil.
Nadie puede adquirir por
usucapión sin la prueba de la posesión legítima, lo que, al parecer, ignora o
desconoce el Juez que dictó la sentencia recurrida, el que ni siquiera se
molestó en leer las disposiciones generales en materia de prescripción,
limitando su enfoque parcial a una lectura aislada de los artículos 1977 (sic)
y 1979 (sic) del Código Civil, sin tomar en cuenta lo que dice el artículo 1953
(sic) eiusdem.
Por tanto, con su actitud
ilegal, la recurrida viola, por falta de aplicación, el artículo 1953 (sic) del
Código Civil; y, además, viola por error en cuanto a su contenido y alcance los
artículos 1977 (sic) y 1979 (sic) del mismo Código, pues no tuvo en cuenta que
para aplicar estas dos normas, debe necesariamente concordarlas con el artículo
1953 (sic) antes señalado, por lo que mal interpretó los artículos 1977 (sic) y
1979 (sic) al olvidar que la posesión legítima es elemento complementario
indispensable para adquirir por prescripción.
Para cumplir lo que manda el
aparte final del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo e
indico que las infracciones de los artículos 1953 (sic) del Código Civil (por
falta de aplicación) y 1977 (sic) y 1979 (sic) eiusdem (por error de
interpretación acerca de su contenido y alcance) fue determinante de lo
dispositivo… “..
La Sala para decidir, observa:
El
recurso de casación de fondo, también llamado por infracción de ley se contrae
a causales de infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el
fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento.
En ciertos casos
puede tratarse de normas de derecho procesal que pueden ser falsamente
interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho, pero en todo caso,
se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la
recurrida sea determinante en lo dispositivo del fallo.
En la
denuncia bajo análisis, es oportuno reiterar lo señalado por esta Sala al
analizar y decidir la primera denuncia por defecto de actividad, donde se
indicó que si bien la recurrida contiene algunas consideraciones que involucran
el contenido de los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, también es cierto
que el Juez de Alzada dejó sentado claramente que la decisión de la acción en
cuestión requería el examen de los alegatos de las partes, fundamentando su decisión
en un minucioso análisis de los derechos alegados por los involucrados en el proceso respecto
al bien objeto de reivindicación.
Prueba de lo anteriormente señalado, lo
constituyen los extractos de la recurrida que se transcriben a continuación:
“…Para el momento de la
interposición del libelo, hay una tradición documental de más de 22 años y
claro, que con una tradición o tracto documental de más de veinte años, para el
momento de la interposición del libelo de la demanda, bastaría, para
considerar, en un todo conforme al 1979 (sic) del Código Civil, que la compañía
accionante es propietaria del lote de terreno, cuya propiedad reclaman, pero para
a hacer tal afirmación, y en especial para declarar la procedencia de la acción
se requiere analizar los otros supuestos…(Subrayado de la Sala).
…Y es así que por documento
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este
Estado, el 25.01.1990, bajo el Nº 12, Tomo I, la señora de Alicia Camino Morao
lo aporta en propiedad a INVERSIONES ONOFRECA, C.A.
no puede escapar a este
sentenciador, que si bien los actores han acreditado su legitimidad para
accionar con el título de propiedad fundante de la acción, y que tienen una
justificación dominical que comprende un lapso superior al exigido por el 1977
(sic) del Código Civil, y que los bienes cuya propiedad alegan tienen linderos
determinados, no es menos cierto que no llegó a comprobar que los terrenos
adquiridos por los demandados, estén dentro de los terrenos del accionante;
empero, considera este sentenciador que la compañía demandada admite estar en
posesión de esos terrenos, en vista de las adquisiciones que hicieran y que los
integró en un solo lote, el cual registró el 27.03.1991, bajo el N° 23, Tomo
18,…omissis...
Del análisis que se ha hecho
debe inferirse, que en la presente acción se han llenado los extremos o
supuestos para la procedencia de la reivindicación reclamada, por lo que puede
prosperar la presente acción…”.
Por lo tanto,
encontrándose al margen del análisis central para la decisión del procedimiento
de reivindicación, los comentarios realizados por el Tribunal de Alzada que
involucraban referencias al contenido y disposición de los artículos 1.977 y
1.979, carece de sentido que esta Sala pase a decidir una denuncia por
infracción de ley, sustentada en la falta de aplicación del artículo 1.953 del
Código de Procedimiento Civil, y en la errónea interpretación de los artículos
1.977 y 1.979 del mismo Código, pues ello en nada incidiría sobre lo dispositivo
del fallo recurrido, al no haber constituido parte fundamental del debate
judicial, ni haberle sido otorgado tal carácter por el Tribunal de Alzada, y en
todo caso, como bien ha sido señalado por
esta Sala en reiterada doctrina, la casación junto con la correcta
interpretación de la ley, debe
perseguir un fin útil, práctico.
Por lo expuesto,
esta Sala considera improcedente la presente denuncia por falta de aplicación
del artículo 1953 del Código Civil y por errónea interpretación de los
artículos 1977 y 1979 del mismo Código,
y así se declara.
-II-
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
falsa aplicación del artículo 366 eiusdem.
Al respecto, alega el formalizante,
lo siguiente:
“…la
recurrida olvida que, según el artículo 365 del mismo Código de Procedimiento
Civil, la reconvención puede versar sobre el mismo objeto de la demanda o sobre
objeto distinto. Por tanto, sostengo que, cuando la mutua petición versa sobre
el mismo objeto y, precisamente, para que se declare lo contrario de lo que
respecto de tal objeto pretende el demandante, no puede hablarse que versa
sobre una cuestión cuyo procedimiento sea incompatible con el ordinario.
En efecto,
sólo cuando tal objeto fuese distinto y diferente de lo que es objeto de la
demanda principal, es cuando puede decirse que resultaría inadmisible por
tratarse de una reclamación incompatible con el procedimiento ordinario.
Versando la
reconvención sobre el mismo objeto o cosa demandada y siendo la pretensión
reconvenida para que se declarase precisamente lo contrario de lo que afirma el
libelo, erró la sentencia recurrida al
aplicar el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (sic) por cuanto no
se trataba de reclamar algo distinto y para cuya reclamación se establece un
procedimiento incompatible con el ordinario, por lo que –repito- cometió
un error de interpretación acerca del
contenido y alcance de dicho artículo;
en cambio, no aplicó el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (sic) en
cuanto distingue entre pretensión de la demandada sobre una cosa u objeto
distinto de la pretensión principal y cuando verse sobre el mismo objeto, caso
éste en el cual no rige el punto final del artículo 366 ejusdem.
Para
cumplir lo que exige la parte última del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil (sic) señalo e indico que la violación de los artículos 365
(éste por falta de aplicación) y del artículo 366 (éste por falsa aplicación)
fue determinante para declarar inadmisible la reconvención.
Y para
cumplir lo que exige el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil (sic) señalo e indico que la recurrida debió aplicar, pero no aplicó, el
artículo 365 del mismo Código de Procedimiento Civil y no debió aplicar el
artículo 366 eiusdem…”.
La Sala para decidir, observa:
En el caso que se examina, la denuncia
en cuestión, no llena los requisitos que exige la adecuada técnica del recurso,
pues no se la apoya en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin
embargo, la Sala con fundamento en el artículo 257 del nuevo texto
constitucional, principio orientador para la mejor aplicación de ley, sin
dilaciones ni formalismos inútiles, conocerá de seguida de la presente denuncia.
En relación a la falsa aplicación de una norma jurídica, ésta ha sido
definida por la doctrina como lo
erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sería por ejemplo, el
vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados
y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el
verdadero sentido de la norma o desconociendo su significación, lo cual ocurre
cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por élla, o cuando se aplica
de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a
las que persigue la ley.
En la denuncia bajo análisis el
formalizante denuncia la falsa aplicación por la recurrida del artículo 366 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la reconvención propuesta
por su representada en el presente juicio.
En este respecto, tenemos que el
referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 366.
El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la
reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de
competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento
incompatible con el ordinario”.
En opinión del recurrente la solución
pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo
365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando
con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre
objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el
artículo 340”.
La recurrida fundamentó la decisión inherente a la
referida reconvención, en los términos siguientes:
“…De
conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la
reconvención, además de los requisitos que prevé el 341 del mismo Código, la ha
sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca
de competencia por la materia; y b) que el procedimiento utilizado en la
reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar
este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el
alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo
dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos
especiales contenciosos, contenidos en el titulo III, capítulo I del Código de
Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del
Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, ‘bajo el
cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la
del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de
estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los
terceros’. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al
ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas,
por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se
inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incom-patibilidad de
procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil,
imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención
propuesta por la parte accionada…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto,
estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso
para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en
modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada,
pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”,
obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho
real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la
recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión,
conside-rándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el
Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el
contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el
cual dispone:
“Artículo
690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción
adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real
susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en
forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del
inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el
presente Capítulo”.
En consecuencia, siendo que la ley no
prevé que la reconvención será declarada inadmisible de conformidad con el
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, únicamente sólo cuando el
objeto sea distinto al objeto de la demanda principal e implique un trámite
incompatible con el procedimiento ordinario, como alega el formalizante, esta
Sala considera improcedente la presente denuncia, por falsa aplicación del
referido artículo y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la FUNDACION SABBAGH,
C.A. contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 1999, dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 274 del mismo Código, se condena en costas a la parte
recurrente.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese
esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a
los cinco ( 05 ) días del mes
de abril de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado y Ponente,
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La
Secretaria,
__________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
RC
00-005