SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), representado judicialmente por los abogados Mario Martínez Omaña y ante este Tribunal Supremo por los abogados Juan Vicente Ardila y David J. Rosario Krasner, contra la empresa CERAMICAS PROGRES C.A., representada judicialmente por el abogado Mauro Vasquez Mijares; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de julio de 1996, declarando con lugar la oposición formulada por la parte intimada y sin lugar la pretensión de la ejecutante.

 

Contra dicha decisión anunció recurso de casación la parte ejecutante, el cual una vez admitido y debidamente formalizado, fue declarado con lugar por este Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 16 de julio de 1998, ordenándose reponer la causa al estado que el Juez Superior que resultare competente dictara nueva decisión en acatamiento a los requisitos formales de la sentencia que dejaron de cumplirse al dictar el fallo recurrido.

 

En fecha 8 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó nueva decisión, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, sin lugar el procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el Fondo de Crédito Industrial y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 1995.

 

Contra la decisión del Juzgado Superior Décimo, anteriormente identificado, anunció recurso de casación el abogado Juan Vicente Ardila, en representación del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), el cual una vez admitido, fue formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

Tramitado este asunto correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 


            La Sala por razones metodológicas, altera el orden de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, pasando de seguida a analizar la contenida en el Capítulo V de dicho escrito.

 

 

            Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia.

 

 

 

 

            Alega el recurrente, lo siguiente:

 

“…Pues bien, el ad quem debió y no hizo, desatar ese extremo de la defensa invocada por esta representación con los informes de la Alzada, sobre todo, si el Fondo fue condenado en costas, accidente que hace importante y no superfluo el alegato en cuestión, por lo que atento a la mejor doctrina, el Juez de la Alzada tuvo que resolverlo categóricamente; sin que sea óbice para sostener esa abstención de decidir, la pálida referencia a los artículos 287 y 274 del Código de Procedimiento Civil, con vista a que según el principio de la exhaustividad tenía el trabajo judicial de emitir el correspondiente veredicto sobre el tema y no hacer mutis…”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

 

La parte ejecutante, en la oportunidad de presentar informes ante el tribunal de alzada, alegó expresamente, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…La recurrida desconoce el contenido de la Ley del Fondo de Crédito Industrial al condenarlo en costas, que en su Artículo 3ro y en especial su literal (e), textualmente expresan: ‘Artículo 3ro. El Fondo de Crédito Industrial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, gozará de los beneficios que al Fisco Nacional le confiere dicha Ley, las Leyes Fiscales Especiales y la Legislación Civil y, de manera específica, los que a continuación se enuncian:...e) En ninguna instancia podrá ser condenado el Fondo en costas, aún y cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos;…”.

 

 

 

En sentencia de fecha 13 de noviembre de 1996, expediente N° 94-908, la Sala estableció criterio respecto al vicio de incongruencia, posteriormente ratificado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia N° 314, expediente N° 97-542, de fecha 21 de septiembre del 2000, señalándose lo siguiente:

 

“…El legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate…”.

 

 

El anterior criterio ha sido sostenido de forma  reiterada en diversas decisiones, no obstante, la ampliación de que ha sido objeto, en el sentido de considerar que el juez también está obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron objeto del curso del debate judicial, por haberse alegado fuera de la demanda y la contestación, al dejarse de considerar darían origen el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

 

De la revisión de la recurrida constata esta Sala, que la misma omitió todo pronunciamiento respecto al alegato sobre la condenatoria  en costas formulado por la representación judicial de la parte ejecutante, FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contenido en el escrito de informes presentado ante el tribunal de alzada, luego de que, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resultó condenada en costas en la decisión dictada por el tribunal a-quo.

 

Con tal proceder, se infringió el referido ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no dictarse decisión expresa, positiva y precisa en este respecto, previo análisis y concordancia de los presupuestos establecidos en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, con el privilegio que sobre el particular alegó el formalizante a favor de su representada en el escrito de informes.

 

En consecuencia, se considera procedente la presente denuncia y así se declara.

 

  De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

 

 D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI). En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión, corrigiendo el vicio indicado.

 

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada,  firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  de  este  Supremo  Tribunal   de   Justicia,  en  Caracas,  a los   cinco  (   05     ) días del mes de   Abril   del dos mil uno. Años:  190º  de  la Independencia  y  142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

                                              

 

 El   Vicepresidente ,

 

______________________

 CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                                           

                                                                                                                                       

                                                                              Magistrado Ponente,

 

                                                                                        

                                                            __________________________

                                                              ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

_________________________

ADRIANA PADILA ALFONZO

 

 

EXP:RC 00-029