En el procedimiento de ejecución de hipoteca
intentado por el FONDO DE CREDITO
INDUSTRIAL (FONCREI), representado judicialmente por los abogados Mario
Martínez Omaña y ante este Tribunal Supremo por los abogados Juan Vicente
Ardila y David J. Rosario Krasner, contra la empresa CERAMICAS PROGRES C.A., representada judicialmente por el abogado
Mauro Vasquez Mijares; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de julio de
1996, declarando con lugar la oposición formulada por la parte intimada y sin
lugar la pretensión de la ejecutante.
Contra dicha decisión anunció recurso de casación la
parte ejecutante, el cual una vez admitido y debidamente formalizado, fue
declarado con lugar por este Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha
16 de julio de 1998, ordenándose reponer la causa al estado que el Juez
Superior que resultare competente dictara nueva decisión en acatamiento a los
requisitos formales de la sentencia que dejaron de cumplirse al dictar el fallo
recurrido.
En fecha 8 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó nueva
decisión, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación
de la parte actora, sin lugar el procedimiento de ejecución de hipoteca
intentado por el Fondo de Crédito Industrial y confirmada la sentencia dictada
por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de
1995.
Contra la decisión del Juzgado Superior Décimo,
anteriormente identificado, anunció recurso de casación el abogado Juan Vicente
Ardila, en representación del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), el cual
una vez admitido, fue formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Tramitado este asunto correspondió la ponencia al
Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones
siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
La Sala por razones metodológicas,
altera el orden de las denuncias contenidas en el escrito de formalización
presentado, pasando de seguida a analizar la contenida en el Capítulo V de
dicho escrito.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del
artículo 243 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y
244 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de
alzada incurrió en el vicio de incongruencia.
Alega el recurrente, lo siguiente:
“…Pues bien, el ad quem
debió y no hizo, desatar ese extremo de la defensa invocada por esta
representación con los informes de la Alzada, sobre todo, si el Fondo fue
condenado en costas, accidente que hace importante y no superfluo el alegato en
cuestión, por lo que atento a la mejor doctrina, el Juez de la Alzada tuvo que
resolverlo categóricamente; sin que sea óbice para sostener esa abstención de
decidir, la pálida referencia a los artículos 287 y 274 del Código de
Procedimiento Civil, con vista a que según el principio de la exhaustividad
tenía el trabajo judicial de emitir el correspondiente veredicto sobre el tema
y no hacer mutis…”.
La Sala para decidir,
observa:
La
parte ejecutante, en la oportunidad de presentar informes ante el tribunal de
alzada, alegó expresamente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La recurrida desconoce el
contenido de la Ley del Fondo de Crédito Industrial al condenarlo en costas,
que en su Artículo 3ro y en especial su literal (e), textualmente expresan:
‘Artículo 3ro. El Fondo de Crédito Industrial, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, gozará de los beneficios
que al Fisco Nacional le confiere dicha Ley, las Leyes Fiscales Especiales y la
Legislación Civil y, de manera específica, los que a continuación se
enuncian:...e) En ninguna instancia podrá ser condenado el Fondo en costas, aún
y cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los
recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de
ellos;…”.
En sentencia de
fecha 13 de noviembre de 1996, expediente N° 94-908, la Sala estableció
criterio respecto al vicio de incongruencia, posteriormente ratificado en
diversas decisiones, entre otras, en sentencia N° 314, expediente N° 97-542, de
fecha 21 de septiembre del 2000, señalándose lo siguiente:
“…El legislador desea que la
sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del
libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Este requisito, que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene
relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sobre lo alegado y b)
resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así a otro principio de
la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista
de Derecho Procesal Civil español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por
su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de
manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio
político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo
cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la
demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta:
Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los
principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate…”.
El anterior
criterio ha sido sostenido de forma
reiterada en diversas decisiones, no obstante, la ampliación de que ha
sido objeto, en el sentido de considerar que el juez también está obligado a
decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron objeto del curso del
debate judicial, por haberse alegado fuera de la demanda y la contestación, al
dejarse de considerar darían origen el vicio de omisión de pronunciamiento o
incongruencia negativa.
De la revisión
de la recurrida constata esta Sala, que la misma omitió todo pronunciamiento
respecto al alegato sobre la condenatoria
en costas formulado por la representación judicial de la parte
ejecutante, FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contenido en el escrito de
informes presentado ante el tribunal de alzada, luego de que, en conformidad
con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resultó condenada en
costas en la decisión dictada por el tribunal a-quo.
Con tal
proceder, se infringió el referido ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, al no dictarse decisión expresa, positiva y precisa en
este respecto, previo análisis y concordancia de los presupuestos establecidos
en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, con el privilegio
que sobre el particular alegó el formalizante a favor de su representada en el
escrito de informes.
En consecuencia,
se considera procedente la presente denuncia y así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el
segundo aparte del artículo 320 del Código de procedimiento Civil, declarada procedente
esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y
resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.
D E
C I S I Ó N
Por todas las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la representación judicial del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI).
En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa
al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva
decisión, corrigiendo el vicio indicado.
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este
Supremo Tribunal de
Justicia, en Caracas,
a los cinco (
05 ) días del mes de Abril
del dos mil uno. Años: 190º de
la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente ,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILA ALFONZO