SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por declaración de servidumbre de paso iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ TIBARI DEL GAUDIO, representado por los abogados Carlos Rafael Bello y María Elena Álamo Baudet, contra la ciudadana SARA DIAZ DE ARIAS, representada por los abogados Edgar Chacín Holmquist y Rómulo Chacín García; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 14 de diciembre de 1999, en la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Contra este fallo de alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el escrito contentivo de la contestación a la formalización del recurso, la parte demandada solicitó que se declarara perecido el presente recurso de casación. Tal solicitud se funda en el alegato de que el expediente contentivo del juicio donde se produjo la recurrida ingresó a la Sala después de vencido el lapso de 40 días previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la formalización del recurso, aun cuando la respectiva formalización se presentó tempestivamente ante esta Sala de Casación Civil.

Considera el impugnante que tal situación le genera indefensión pues la falta de remisión oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia le hizo pensar que el recurrente había desistido del recurso anunciado previamente.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil prevé que el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación se puede presentar ante el Juzgado que haya admitido el recurso, antes de la remisión del expediente, o bien ante la propia Sala de Casación Civil, o ante cualquier otro Juez que lo autentique. Sin embargo, en todos estos casos, la carga que debe cumplir el formalizante es que el referido escrito de formalización ingrese a la Sala de Casación Civil antes del vencimiento del aludido lapso de 40 días, so pena de perecimiento del recurso.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, resolviendo un caso similar, señaló lo siguiente:

"... El escrito de formalización ingresó a la Corte el día 2 de junio de 1995, consignado por el apoderado recurrente, con diligencia en la cual manifestó haberlo autenticado por ante el Juzgado del Municipio Mac-Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 1995, dentro del tiempo hábil al efecto. Con dicho escrito fue consignado una actuación de ese juzgado en la que se declara la autenticidad de la fecha de su presentación y la firma del abogado presentante.

En escrito posterior consignado ante la secretaría de la Sala, el apoderado recurrente aduce que el tribunal superior se pronunció sobre la admisión del recurso el día 21 de abril de 1995, en lugar de hacerlo en la fecha correspondiente, el día 15 de ese mismo mes; y que luego de solicitar y cancelar el día 17 de mayo siguiente, la planilla de arancel judicial para la remisión del expediente, éste vino a ingresar a la Corte el día 5 de junio de 1995, ya corrido en buena parte, el lapso para contestar la formalización; concluyendo en que debe acordarse la reapertura de éste último lapso para no lesionar el derecho de defensa de su contraparte.

Ahora bien, la doctrina tradicional de la Sala sobre la materia, tiene establecido que la facultad prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que permite al recurrente la alternativa de consignar el escrito de formalización ante cualquier juez que lo autentique, está sujeta, para su eficacia, a la condición de que el escrito sea recibido en la secretaría de la Sala dentro del lapso útil para formalizar.

Pero, como se dejó asentado anteriormente, en el caso presente el escrito de formalización ingresó a dicha secretaría con posterioridad de 19 días al vencimiento del tiempo hábil para formalizar, motivo por el cual, su presentación ha de reputarse ineficaz por extemporáneo. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la reapertura del lapso para contestar la formalización, observa la Sala que se trata de una petición totalmente improcedente, porque no se aprecia la existencia de alguna causa excepcional que así lo justifique, desde luego que siendo extemporánea la formalización, no hay lugar a la apertura de lapso alguno para contestarla. Así se declara...".

 

Ahora bien, en el presente caso el impugnante no cuestiona la tempestividad de la presentación del escrito contentivo de la formalización del recurso de casación ante la Sala, sino la del ingreso a la Sala del expediente contentivo de la recurrida, lo que, en los términos expuestos, no implica la sanción de perecimiento que se ha solicitado, pues el formalizante cumplió con la carga de consignar el escrito contentivo de su formalización dentro del lapso fijado legalmente al efecto.

Por tanto, la Sala, reiterando el precedente jurisprudencial antes transcrito, niega la solicitud de perecimiento del recurso de casación formulada por la parte demandada.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4° y 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

El formalizante, luego de referir el contenido de una serie de recaudos del expediente, sostiene que la recurrida incurrió en contradicción al haber declarado la inexistencia de la servidumbre objeto del juicio, por su falta de ratificación, cuando previamente había establecido su existencia. Así, señala que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto en una parte se establece que sí fue ratificada la servidumbre y en otra que no lo fue.

La Sala para decidir, observa:

Reiteradamente se ha señalado que una de las manifestaciones del vicio de inmotivación ocurre cuando el juez, simultáneamente, afirma y niega un hecho antecedente de una conclusión, la que, por la destrucción lógica del argumento, queda entonces carente de razones, esto es, inmotivado.

La recurrida, al momento de resolver la controversia, en su parte pertinente, señaló lo siguiente:

"... De esto se evidencia, que para el momento en que se establece la servidumbre de paso en referencia, no se habían construido sobre ellas las casas en que ahora viven las partes del presente juicio, sino que se preveía que en un futuro, luego que se vendiera (sic) separadamente dichas parcelas de terreno y mediante ratificación en los respectivos documentos de venta habría la posibilidad de ratificar dichas servidumbres, por ello, quedará sujeto a lo que en tales oportunidades se acordara...omissis...

En fecha 16-09-1.977 (sic), la ciudadana ADELA MARBELLA URDANETA, compró el referido inmueble al antes indicado ciudadano y el 28 de Septiembre de 1.987 (sic), le vendió al hoy actor EDUARDO JOSE TIBARI DEL GAUDIO. Aún cuando en el documento original establecía (sic) la posibilidad de constituir servidumbres de paso a favor (sic)  de las parcelas distinguidas con la letra "A" y que afectarían a las parcelas signadas con la letra "B", en los documentos de ventas posteriores de las mismas no se ratificó tal posibilidad. Ciertamente, las Servidumbres (sic) de paso se transfieren tanto activa como pasivamente cada vez que se trasmite la propiedad del fundo respectivo, conjuntamente con él, pero en el caso de autos al no establecerse en los documentos de ventas posteriores al original que las contenía, tal como el mismo lo indicaba, en criterio de quien decide, mal podría transmitirse a los posteriores adquirientes del inmueble..." (Folios 297, 305 y 306 de la pieza 3 del expediente).

 

De la transcripción que se ha hecho, la Sala observa que la recurrida estableció que originalmente existió la servidumbre reclamada por la parte actora, sin embargo, para que dicha servidumbre pudiera subsistir, era necesario que en todo acto traslativo de propiedad posterior, se la ratificara y, de no hacérselo, la misma se extinguiría. Asimismo, la recurrida, del examen probatorio que efectuó, concluyó que al no haberse establecido en el documento de propiedad de la demandante el aludido derecho de servidumbre, el mismo se perdió, lo que, en modo alguno, implica una contradicción, pues no se afirma y se niega simultáneamente la existencia de dicha servidumbre. Por tanto, la recurrida no infringió los artículos 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4° y 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

El formalizante sostiene que la recurrida incurrió en contradicción al haber declarado, por una parte, la inexistencia de la servidumbre, ya que la misma no fue ratificada y, por la otra, la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada reconviniente por no haber transcurrido más de 20 años.

La Sala para decidir, observa:

De la revisión que ha hecho la Sala de la recurrida, se constató que, efectivamente, declaró la inexistencia del derecho de servidumbre invocado por la demandante en su demanda, por no habérsela ratificado en las ventas posteriores al documento original que la establecía, y se desechó la excepción de prescripción invocada por la parte demandada del aludido derecho de servidumbre por no haber transcurrido el lapso correspondiente, esto es, más de 20 años.

Ahora bien, el hecho de que la recurrida desechara la referida excepción de prescripción por no haber transcurrido el lapso correspondiente para su consumación, no implica que se esté afirmando la existencia del derecho pretendidamente prescrito. Sólo significa que se desecha la defensa por la ausencia de uno de los requisitos formales mínimos requeridos para su atendibilidad como lo es, en el caso concreto, el transcurso de un lapso determinado.

Por tanto, la Sala considera que la declaratoria simultánea de inexistencia del derecho de servidumbre invocado por la actora y la improcedencia de la excepción de prescripción de dicho derecho de servidumbre no implican una contradicción, toda vez que el segundo pronunciamiento no supone la existencia del derecho de servidumbre previamente negado, por lo que no se infringieron los artículos 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4°, 244 y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En consecuencia, esta Sala pasa a analizar la presente denuncia, de conformidad con la doctrina vigente para el 24 de enero del 2000,  fecha en que se anunció  el recurso de casación.

El formalizante sostiene que la recurrida, a pesar de mencionar la existencia de una inspección judicial que a su vez ratificaba el contenido de unas fotografías consignadas en el expediente, omitió valorarlas o desecharlas, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

La Sala para decidir, observa:

Del examen que se ha hecho de la recurrida, la Sala constata que en la parte pertinente, expresó lo siguiente:

"... La Inspección Ocular fue practicada el 08-10-91 por el Tribunal de la causa, quien una vez constituido en la Urbanización Piedra Azul, Calle Casiquiare, Quinta "Tetela" y a solicitud de los apoderados actores dejó constancia que los hechos reflejados en las fotografías cursantes a los folios 64 al 87 del expediente eran ciertos. Dichas fotografías, se aprecian como pruebas libres, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la prueba de Inspección Ocular practicada a través (sic) de la cual se constató que los hechos en ellas mostradas, se corresponde con el sitio donde se discute la existencia de la servidumbre de paso.

En dichas fotografías se aprecia la existencia de un pasadizo que da acceso a la casa denominada 'Satina', teniendo en la entrada de acceso una puerta que permanecía cerrada para ese momento.

Que esa puerta es la única vía de acceso a la calle de dicho inmueble. Que el pasadizo en referencia sirve de estacionamiento a la casa 'Satina..." (Folios 297 y 298 de la pieza 3 del expediente).

 

De la cita que antecede se evidencia que, contrariamente a lo señalado por el formalizante, la recurrida no sólo señaló la existencia de las pruebas supuestamente silenciadas, sino que estableció los hechos que consideró demostrados con las mismas, esto es, realizó el pronunciamiento correspondiente a la valoración de las mismas. Por tanto, no infringió los artículos 243 ordinal 4º, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia que la recurrida atribuyó a un instrumento del expediente menciones que no contiene, infringiendo de este modo el artículo 12 eiusdem, al haber sacado elementos de convicción fuera de los autos.

El formalizante, luego de citar un pasaje de la recurrida en la que valoró uno de los documentos acompañados por la parte actora a su libelo de demanda del que estableció que las servidumbres constituidas en el mismo estaban sujetas a ratificación en los documentos de ventas posteriores, señala que en el referido documento no se estableció si tal ratificación debía hacerse en las ventas posteriores del fundo dominante o del sirviente, o en ambos títulos. Sostiene que por ello la recurrida sobrepasó los límites establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en la denuncia que se examina, el formalizante expresamente alegó lo siguiente:

"... El documento originario, ya referido, no indica en cuales de los documentos de propiedad subsiguientes debía ser ratificada la servidumbre, por cuanto el prenombrado documento no estableció, si era en los títulos de propiedad de las parcelas identificadas con la letra "A", o en los de las parcelas distinguidas con la letra "B"; entendiendo, que el primero de los mencionados era el fundo dominante y el segundo de los mismos era el fundo sirviente, o si bien, en todo caso, dicha ratificación debería ser contenida (sic) en ambos títulos; entonces, la recurrida incurre en un falso supuesto, al momento de atribuirle a los documentos de propiedad de las parcelas marcadas con la letra "A", tal condición de ratificación. Dicho aspecto se desprende, del hecho en el cual la recurrida en el folio 292 de la Segunda Pieza del expediente, le da pleno valor probatorio al documento público que contenía el título de propiedad, por el cual, el Ciudadano Jaime Oliver Pausell, era propietario del inmueble, que posteriormente, fue adquirido por la parte demandada reconviniente, ya que, la recurrida fue muy clara y categórica al establecer que el prenombrado documento contenía la nota marginal que indica lo aquí expuesto. Siendo, que los documentos que se han hecho mención (sic) en este punto, se encuentran contenidos en la primera pieza del expediente en los folios del 93 al 99, ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente (sic)

De todo lo antes expuesto, se demuestra la violación de los preceptos expresos indicados (sic) en la Ley adjetiva contemplados en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la recurrida, sobrepasó los límites que esa norma expresa le da, para que la misma, pudiese resolver las controversias que a su ministerio le presenten (sic); por cuanto erróneamente la misma sobrepasa el contenido y el alcance del Artículo (sic) ya indicado...".

 

La Sala para decidir, observa:

La Sala de Casación Civil, reiteradamente ha señalado que en la formalización de una denuncia de suposición falsa, el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, concreto y preciso que el juez de alzada estableció sin el debido respaldo probatorio; c) precisar cuál de los tres casos de suposición falsa es el que pretende denunciar; d) señalar el acta o instrumento del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de prueba inexistente. En el primer caso de suposición falsa, debe indicar la precisa mención falsamente atribuida; e) denunciar, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas éstas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; y f) demostrar cómo la suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo. (Vid. sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, caso: José Rafael Bohorquez c/ Neptalí de Jesús Fuentes y otro; así como sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Lucía Gómez de Delgado c/ Afra María Rivas Moreno).

Por otra parte, en lo que respecta a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha sostenido que su denuncia aislada sólo es posible cuando se trate de violación de una máxima de experiencia o en el segundo caso de suposición falsa, esto es, que se haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente.

En la denuncia que se examina, el formalizante en forma imprecisa alega que la recurrida distorsionó el contenido de las actas procesales, extrayendo de ellas menciones que no contienen, lo que, aun cuando no se expresó así, configura el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se denuncia como infringido el artículo 12 del mismo Código, lo que, como se dejó establecido anteriormente, sólo es posible hacer cuando se denuncie la violación de una máxima de experiencia o en el segundo caso de suposición falsa, que no es precisamente el denunciado en el presente caso.

Ahora bien, como quiera que una denuncia de suposición falsa no se limita al señalamiento del hecho erradamente establecido por la recurrida, sino que debe demostrarse de qué manera tal hecho provoca la falsa aplicación de una determinada disposición legal con trascendencia determinante al dispositivo del fallo, en el caso concreto, al haberse denunciado como infringida una disposición que no podía serlo de acuerdo con el caso de suposición falsa invocado por el formalizante, debe desecharse la presente denuncia por falta de técnica, sin entrar a su análisis, toda vez que no se cumplió con la carga de señalar adecuadamente la infracción legal que la invocada suposición falsa habría generado.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia el artículo 721, último aparte, del Código Civil, por falta de aplicación.

El formalizante señala que la recurrida, luego de establecer que las parcelas donde se encuentran ubicadas las viviendas de las partes, concretamente la de la parte demandada renconviniente, originalmente se encontraba gravada con una servidumbre de paso en beneficio de la de la parte actora reconvenida, consideró que tal servidumbre desapareció al no habérsela ratificado con la venta que de ella se le hizo a la referida parte demandada. Asimismo, señala que la recurrida estableció que ambas parcelas pertenecieron al momento de la constitución de la aludida servidumbre de paso a la sociedad Constructora Piedra Gris.

El formalizante alega que la recurrida, con base en tales hechos, dejó de aplicar lo dispuesto en el último aparte del artículo 721 del Código Civil, según el cual, si los predios dejaren de pertenecer al mismo propietario en uno cualquiera de los casos señalados en los párrafos anteriores sin ninguna disposición relativa a la servidumbre ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios. Asimismo, alega que dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues de haberlos aplicado, habría concluido que la parcela 2B-A, propiedad de la parte demandada, sí está gravada con la servidumbre originalmente constituida.

Así, luego de transcribir un pasaje de la recurrida, el formalizante expresó lo siguiente:

"... De lo anteriormente transcrito se demuestra, el hecho que la recurrida estuvo en conocimiento, a través de un instrumento público, que la servidumbre que pesa sobre la vivienda de la parte demandada reconviniente, fue ratificada por la empresa que la originó, en el documento anterior a éste; es por ello que la recurrida no aplicó una norma que estaba vigente y que subsumía el hecho controvertido. Estamos claros que el centro del asunto versa sobre la servidumbre; que la Juez, negó aplicación al último aparte del Artículo (sic) 721 del Código Civil, por cuanto la prueba que demuestra dicha ratificación, como ya se dijo, se encontraba en los folios del 93 al 99 ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, y que fue analizada por esta (sic), dándole pleno valor probatorio, según lo dispuesto en los Artículos (sic) 1.359 y 1.360 del Código Civil; ya que la forma correcta de aplicar dicho Artículo (sic), era la de establecer que la parcela distinguida con la letra 2B-A, si está gravada, por una servidumbre de paso de peatones continua y aparente, por cuanto, aun cuando no apareciese expresado, dicho gravamen en su documento, la misma debía considerarse establecida activa y pasivamente, por cuanto, la condición que impuso el padre de familia era que la misma fuese ratificada en los documentos posteriores esta (sic) se cumplió al momento como ya se indicó de la primera venta de dicho inmueble...".

 

La Sala para decidir, observa:

A pesar de que el formalizante propone su denuncia en conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, incluso, señala la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, normas que regulan la valoración de los instrumentos públicos, no cuestiona que a instrumentos de tal naturaleza se les haya negado la tarifa de plena prueba que al efecto establecen tales disposiciones; sino que, cuestiona los hechos que la recurrida extrajo de dichos instrumentos, a los que efectivamente les atribuyó pleno valor probatorio. Así, en su parte pertinente, la recurrida expresó lo siguiente:

"...Ello no ocurre con la Copia Certificada del documento público adjuntada a los autos, por cuanto si la parte demandada quería desvirtuar su valor probatorio debió tacharlo de falsedad y no simplemente impugnarlo y por cuanto no fue hecho así, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y, así, (sic) se decide. A través de la copia certificada en referencia, se demuestra que en documento Registrado el 23-10-1.970 (sic), a través del cual se adquirió (sic) las parcelas de terreno sobre las que ahora se discute el derecho de servidumbre expresamente señala:

'Todas las parcelas objeto de la presente negociación se identifican por un número y una letra, al identificarse sobre ellas las viviendas bifamiliares pasarán a identificarse con el número original de la parcela, la letra original de la parcela y la letra "A" para las situadas al frente de la parcela y con la letra "B", las edificadas en el fondo de la parcela sobre las parcelas distinguidas con la letra "B", se establece una servidumbre de paso de peatones en beneficio de los inmuebles distinguidos con la letra "A" y facilitarle así el acceso a las mismas, aparente y se ratificará en cada uno de los referidos documentos de venta'.

De esto se evidencia, que para el momento en que se establece la servidumbre de paso en referencia, no se habían construido sobre ellas las casas en que ahora viven las partes del presente juicio, sino que se preveía que en un futuro, luego que se vendiera (sic) separadamente dichas parcelas de terreno y mediante ratificación en los respectivos documentos de venta habría la posibilidad de ratificar dichas servidumbres, por ello, quedaba sujeto a lo que en tales oportunidades se acordara...omissis...

En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora promovió Copia Certificada de documento Registrado por ante (sic) el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23-03.1.971 (sic), bajo el Nº 51, Tomo 35, Protocolo 1º a través del cual la Sociedad de Comercio Piedra Gris vendió al ciudadano Jaime Oliver Pausell una casa y la parcela en ella construida identificada con el Nº 2B-B, dejando constancia en el mismo documento que a dicha parcela la afectaba servidumbre de paso de peatones. Consta igualmente en nota marginal de dicho documento que el señor Pausell vendió a la ciudadana Sara Cecilia de Arias tal propiedad. Este instrumento adquiere todo su valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil..." (Folios 296 al 298 de la tercera pieza del expediente).

 

Por tanto, la recurrida no infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que le atribuyó a los documentos públicos que examinó el valor de plena prueba que tales disposiciones le atribuyen a los instrumentos de tal naturaleza.

En lo que respecta a los hechos que la recurrida extrajo de tales documentos, su cuestionamiento debió hacerse adecuando la denuncia al correspondiente caso de suposición falsa, pues no debe confundirse el mérito de la prueba con el hecho que la prueba aporta.

En lo que respecta a la denuncia del último aparte del artículo 721 del Código Civil, aun cuando erradamente se lo denuncia en conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma sea una disposición que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la Sala entra a su análisis.

La recurrida, en su parte pertinente, expresó lo siguiente:

"... Ello no ocurre con la Copia Certificada del documento público adjuntada a los autos, por cuanto si la parte demandada quería desvirtuar su valor probatorio debió tacharlo de falsedad y no simplemente impugnarlo y por cuanto no fue hecho así, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y, así, (sic) se decide. A través de la copia certificada en referencia, se demuestra que en documento Registrado el 23-10-1.970 (sic), a través del cual se adquirió (sic) las parcelas de terreno sobre las que ahora se discute el derecho de servidumbre expresamente señala:

'Todas las parcelas objeto de la presente negociación se identifican por un número y una letra, al identificarse sobre ellas las viviendas bifamiliares pasarán a identificarse con el número original de la parcela, la letra original de la parcela y la letra "A" para las situadas al frente de la parcela y con la letra "B", las edificadas en el fondo de la parcela sobre las parcelas distinguidas con la letra "B", se establece una servidumbre de paso de peatones en beneficio de los inmuebles distinguidos con la letra "A" y facilitarle así el acceso a las mismas, aparente y se ratificará en cada uno de los referidos documentos de venta'.

De esto se evidencia, que para el momento en que se establece la servidumbre de paso en referencia, no se habían construido sobre ellas las casas en que ahora viven las partes del presente juicio, sino que se preveía que en un futuro, luego que se vendiera (sic) separadamente dichas parcelas de terreno y mediante ratificación en los respectivos documentos de venta habría la posibilidad de ratificar dichas servidumbres, por ello, quedaba sujeto a lo que en tales oportunidades se acordara...omissis...

Ciertamente, las Servidumbres (sic) de paso se transfieren tanto activa como pasivamente cada vez que se transmite la propiedad del fundo respectivo, conjuntamente con él, pero en el caso de autos al no establecerse en los documentos de ventas posteriores al original que las contenía, tal como el mismo lo indicaba, en criterio de quien aquí decide, mal podría transmitirse a los posteriores adquirentes del inmueble..." (Folios 296, 297 y 305 de la tercera pieza del expediente)..

 

La disposición denunciada por falta de aplicación, concretamente el último aparte del artículo 721 del Código Civil, señala lo siguiente:

"...Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios...".

 

Como ha quedado establecido, la recurrida fijó como uno de los hechos en que basó su decisión, que en el documento original de parcelamiento, si bien se constituyó la servidumbre reclamada por la parte actora sobre la parcela de la parte demandada, la existencia de la misma dependía de que se la ratificara en las ventas posteriores que de tales parcelas se hicieran. Por tanto, en el presente caso, la recurrida consideró que en el referido documento original sí hubo regulación expresa en lo referente a la servidumbre constituida.

Ahora bien, la disposición legal cuya falta de aplicación denuncia el formalizante, supone como uno de sus presupuestos, precisamente la falta de regulación sobre la servidumbre. Por tanto, como quiera que en el presente caso, de acuerdo a lo establecido por la recurrida, sí hubo regulación en lo referente a la servidumbre constituida, resulta inaplicable la referida disposición, por lo que la recurrida no la infringió.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

 

DECISIÓN

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 1999, por la parte actora reconvenida, ciudadano EDMUNDO JOSÉ TIBARI DEL GAUDIO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

 

           Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación      Civil    del   Tribunal  Supremo    de  Justicia,   en   Caracas,  a los   cinco   (  05  ) días de mes de  abril    del dos mil uno.   Años:  190º de la Independencia y 142º de la Federación.

                                      

 

El Presidente de la Sala,

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

_______________________________

CARLOS OBERTO VÈLEZ                                                                                                                       

                                   

                                                                    Magistrado y Ponente,

 

                                                         ____________________________

                                                                  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                 

La Secretaria,

                     

 ___________________________

  ADRIANA PADILLA ALFONZO

                                  

 

 

RC 00-216