SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el juicio que por indemnización de daño moral siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS TINOCO PEÑALOZA y ALEJANDRA ROSA PALACIOS DE TINOCO, representados judicialmente por los abogados Antonio Méndez Linares, Luis Francisco Indriago Acosta y Susana Carvajal Camperos, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., representada judicialmente por los abogados Alfonso Méndez Carrero, Yolanda Paz de Moreno, Maraco Tulio Moreno, Armando Núñez González, Freddy Alexis Madrid, Mildred E. Guerra, Manuel Cano Pérez y Marisol Anzola;  el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de reenvío dictó sentencia definitiva en fecha 10 de agosto de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la apelación; en consecuencia, revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial  y condenó en costas a la parte perdidosa.

 

               La representante judicial de los demandantes propuso recurso de nulidad y casación contra el mencionado fallo de alzada. Este último fue formalizado. No hubo impugnación.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se le dio cuenta y se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE NULIDAD

 

El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para proponer recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la decisión de la Sala.

El alcance de esta norma fue precisado en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (sociedad mercantil Inversora Findam, S.A., contra la corporación La Porfía C.A.), y en esa oportunidad, la Sala dejó sentado que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo de alzada resulta nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada.

 

      Este criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el ordinal 2º del referido artículo, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto considerado.

 

La consecuencia lógica es la de que si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que “...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia. (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio incoado por la sociedad mercantil Inversora Findam, S.A., contra la Corporación La Porfía, C.A., expediente N° 97-422)...”

 

               En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que el recurso de nulidad fue propuesto en fecha 29 de septiembre de 2000, contra una sentencia dictada por un juez superior, en sustitución de la anulada por la Sala con base en la infracción del artículo 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.

 

               En consecuencia, no está dado el supuesto previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia fue casada por quebrantamientos de forma, y no por errores de juzgamiento, lo cual determina que no hubo examen de la Sala sobre la correcta aplicación del derecho y, por tanto, no existe doctrina que deba ser acatada por el sentenciador superior.

 

               Por ese motivo, el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible. Así se establece.

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

 

               Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, y 243 ordinal 5º eiusdem, con la siguiente fundamentación:

 

“...La infracción denunciada ocurre cuando la Juez sentenciadora incorpora en su decisión un nuevo elemento que por supuesto no había sido objeto de la litis. En efecto, dice la sentencia recurrida, lo siguiente:

 

(omissis)... “De la adminiculación de las pruebas individualmente consideradas y su concordancia entre sí, se evidencia que el cheque en comento carecía de la provisión de fondos suficientes para el momento de su emisión. Así se declara.

 

Tal y como consta tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la misma y en las pruebas promovidas y evacuadas, la litis nunca tuvo como cuestión a debatir el hecho de que el cheque tuviera fondos o no y se concentró en el hecho de que la parte demandada (el Banco), devolvió un cheque emitido por mi representado con el señalamiento de que la cuenta se encontraba cancelada y como consecuencia de ello, él fue denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por haber supuestamente cometido un delito contra la propiedad. Conviene indicar que el apoderado del Banco al momento de contestar la demanda expresamente señaló:

 

El Banco de Fomento Regional Los Andes Sucursal (sic) Rubio, a las nueve de la mañana del día 10-05-90, al ser presentado el cheque 14500027, de fecha 10-05-90, expidió constancia de que la cuenta estaba cancelada según hoja de devolución que se encuentra al folio 7 del expediente. En ningún momento dijo el Banco que se trataba de UN CHEQUE SIN FONDOS o de que se trataba de una estafa o de que el demandante era un ladrón que estaba girando cheques sin fondo.

 

La sentencia recurrida es nula porque contiene el vicio de incongruencia, ello se evidencia en las transcripciones anteriores y subrayados en parte, de manera que la juez no se ciñó a los términos en que quedó planteada la litis... dicha falta de congruencia ocurrió en sentido positivo porque el juez se salió de los términos en que quedó planteada la controversia.

 

...La sentenciadora tenía la obligación legal de limitarse solamente y con base en lo alegado y probado en autos a determinar el hecho generador del daño reclamado y a establecer la debida indemnización y no a tratar de establecer SI EL CHEQUE HABIA SIDO GIRADO CON PROVISIÓN DE FONDOS O NO. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del formalizante).

               Para decidir, se observa:

 

               El formalizante denunció la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el juez superior se pronunció sobre hechos no alegados en el proceso, pues estableció que la parte actora giró el cheque sin provisión de fondos.

 

               Con el objeto de verificar la certeza de este alegato, la Sala observa que la representación judicial de la parte actora expresó en el libelo que su mandante compró unas medicinas en una farmacia y pagó con cheque la cantidad de setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 734,00); que el día siguiente efectuó dos depósitos en su cuenta corriente por las cantidades de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500.00), y ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), y en esa misma fecha fue a la farmacia para comprar otras medicinas, y le informaron que el cheque fue devuelto por estar cancelada su cuenta bancaria, y que por ese motivo fue interpuesta una acusación en su contra por estafa, lo que lesionó el honor y reputación de sus representados.

 

               Con base en estos argumentos, demandó al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., para obtener la indemnización del daño moral sufrido por sus mandantes, y sustentó la acción en el artículo 1.185 del Código Civil. Así mismo, indicó que el hecho ilícito previsto en la referida norma, sólo se verifica cuando el agente realiza un acto voluntario y culposo que causa un daño, por haber obrado éste con imprudencia o impericia, y para sustentar este último extremo alegó que la demandada obró “...con imprudencia, al devolver un cheque contra la cuenta corriente de mi mandante, la cual tenía suficiente provisión de fondos, indicando que la cuenta se hallaba cancelada, tal y como consta en los autos, mediante la hoja o talón de devolución de cheque...”. (Subrayado de la Sala).

 

               Por su parte, la demandada desmintió lo alegado por su contraparte, y en particular, respecto del argumento referido a la falta de provisión de fondos en que fue sustentada la pretendida imprudencia, señaló que en la hoja de devolución del cheque sólo se indicó que la cuenta bancaria estaba cancelada, y no se hizo referencia alguna a la falta de provisión de fondos.

 

               Igualmente, la representación judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. expresó, que según consta de las copias certificadas del expediente penal, la parte demandante admitió en ese proceso que “...no recuerda si le manifestó al beneficiario del cheque que no hiciera efectivo el cheque en horas de la mañana, porque no había dinero suficiente...”, y al otro día en la mañana, fue que realizó depósitos en su cuenta.

 

               En consecuencia, la demandada alegó que no hubo intención ni negligencia, porque el cheque fue devuelto antes de que el usuario hubiera hecho algún depósito, oportunidad en que no había provisión de fondos y, sin embargo, en la hoja expedida por el banco sólo se indicó que la cuenta estaba cancelada, sin expresión alguna referida a la falta de provisión de fondos.

 

               Estos argumentos fueron decididos por el juez de alzada en los términos siguientes:

 

“...los accionantes fundamentan la demanda intentada contra el Banco de Fomento Regional Los Andes en un supuesto daño moral causado por una denuncia penal que fuera intentada por el empleado de la farmacia... por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, la cual, una vez declarada terminada la averiguación penal por sentencia firme, sirvió para que los actores consideraran mancillado su honor, su reputación y dañados sus sentimientos, por considerar que la acción penal fue generada por la conducta negligente de la entidad bancaria demandada.

 

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se concluye que el punto central que enerva la acción de los demandantes es la supuesta responsabilidad civil derivada de una conducta asumida por la demandada, que los accionantes juzgan abusiva, consistente en la decisión de cancelar la cuenta corriente a la cual pertenece el cheque devuelto.

 

Considera esta sentenciadora que para que la interposición de una denuncia o acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, o con mala fe o con exceso en el uso de una facultad legal, de conformidad con el aparte único del citado artículo 1.185 del Código Civil.

 

Lo que los demandantes consideran como acto agraviante de la demandada, tuvo su fundamento en el cierre de la cuenta corriente para el momento de presentación del cheque para su cobro, de modo que quedaría a esta instancia determinar si, como lo afirma el accionante, la demandada obró legítimamente o con abuso de derecho.

 

Del análisis hecho a las pruebas aportadas por las partes, se evidencia: de la declaración informativa rendida en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano JOSE LUIS TINOCO PEÑALOSA en que afirma “...pero yo no recuerdo si le manifesté que hiciera efectivo el cheque en horas de la mañana, porque no había dinero suficiente”, esta declaración coincide con la inspección judicial practicada por el juzgado comisionado en fecha 12 de marzo de 1992 (folio 144), que expresa que en “...la cuenta corriente Nº 45-0027-8 para la fecha 11 de mayo de 1990 se hizo una transacción por cheque por Bs. 734,50. Agregado a esta información está el número 715 que según información dada por el operador y conforme al manual práctico del terminal financiero el código 75 corresponde a cuenta cerrada... Consecuencialmente y en operación de igual fecha a la anterior en la misma cuenta (la misma cuenta fue reabierta según código contable 21010100 y se le ingresó la suma de Bs. 8.000,oo”.

 

A los folios 42 y 43 contenidos en el señalado expediente penal, consta de los estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 01-45-00027-8 perteneciente a los demandantes, con un saldo de Bs. 23.70 al último movimiento del mes 4 del año 90, y saldo de Bs. 0,00 al comienzo del mes 5 del año 90, anterior a la primera transacción de depósito por Bs. 8.000,00

 

De la adminiculación de las pruebas individualmente analizadas y su concordancia entre sí, se evidencia que el cheque en comento carecía de la provisión de fondos suficientes para el momento de su emisión. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

 

 

               De las precedentes consideraciones se observa que la reclamación de daño moral fue sustentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual prevé que para la configuración del hecho ilícito, se requiere la existencia de un daño causado por un acto voluntario o culposo.

 

En el caso concreto, la parte actora sustentó la culpa del banco demandado en el hecho de que obró con imprudencia al devolver un cheque, a pesar de que la cuenta corriente tenía provisión de fondos, alegato éste que fue controvertido por su contraparte, sobre la base de que la hoja de devolución del cheque sólo menciona que la cuenta estaba cerrada, y no refiere la falta de provisión de fondos, a pesar de que para la oportunidad del cobro del cheque, dicha cuenta no tenía disponibilidad económica.

 

Es claro pues que la falta o no de provisión de fondos de la cuenta corriente, sí fue controvertida por las partes, pues ello fue alegado en sustento de la pretendida culpa del banco demandado, y en relación con ello, el juez de alzada estableció que no hubo culpa alguna, pues las pruebas incorporadas en el expediente demuestran que para la oportunidad del cobro del cheque la cuenta corriente no tenía provisión de fondos.

 

Este pronunciamiento es congruente con los hechos discutidos en el proceso y, por consiguiente, el sentenciador no infringió los artículos 12, y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Así se establece.

 

 

 

II

 

               Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, con la siguiente argumentación:

 

“...La litis, tal y como se ha expresado anteriormente ha quedado planteada de la siguiente manera: Mis representados reclaman con justificada razón que el Banco de Fomento Regional Los Andes les indemnice por el daño moral causado como consecuencia de haberle devuelto un cheque girado en su cuenta corriente con la leyenda de que la misma se encontraba cancelada, HABIÉNDOSE PRODUCIDO POR TAL RAZÓN UNA DENUNCIA ANTE EL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL QUE DIO ORIGEN A LA INSTRUCCIÓN DE UN EXPEDIENTE PENAL, CUYA SENTENCIA DEFINITIVA FUE LA DECLARATORIA DE CONSIDERARSE LA AVERIGUACIÓN TERMINADA POR NO HABER LUGAR A LA MISMA, SENTENCIA QUE POR LO DEMÁS QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME CONSTITUYENDO COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL. Por su parte, el Banco alegó que las actuaciones penales no se hicieron contra él, pues el Banco no dijo en ningún momento que se trataba de un cheque sin fondos, de una estafa, que se trataba de un contrato de cuenta corriente, etc, etc..

 

La recurrida cuando comienza a expresar los motivos, tanto de hecho como de derecho, razona alejándose de la cuestión planteada, es decir, de lo que está en el expediente y se da la tarea de determinar en primer lugar si el cheque había sido emitido con o sin provisión de fondos, cuestión que al no estar debatida hace la Alzada derive (sic) hacia una sentencia inmotivada, pues la misma no guarda relación con la cuestión debatida, siendo incongruente con los términos en que quedó circunscrita la litis y de tal manera que siguiendo la doctrina de esta Sala, los mismos deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

 

Considero que el juez de la recurrida debió circunscribirse a aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin suplir excepciones o argumentos de hecho que no fueron alegados ni probados por las partes y atenerse a las normas del derecho...”.

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               El formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el juez de alzada se pronunció sobre la falta de provisión de fondos de la cuenta corriente de la parte actora para la oportunidad del cobro del cheque, lo que no fue alegado por las partes y, por ende, alegó que la decisión tiene por sustento una motivación que debe considerarse inexistente, pues no es congruente con los hechos controvertidos.

 

               En el razonamiento de la denuncia se confunde el vicio de inmotivación con el de incongruencia.

 

               El requisito de motivación persigue garantizar a las partes el conocimiento de las razones por las que fue dictada la decisión, pues ello constituye el soporte necesario para obtener el control posterior sobre la legalidad de ese pronunciamiento.

 

               Sólo en presencia de una adecuada motivación de la decisión, las partes podrán analizar si están conformes o no con el razonamiento el juez, y en caso de considerar injusto e ilegal ese pronunciamiento, podrán interponer los respectivos medios procesales y elaborar oportunamente sus defensas, con el firme propósito de obtener su revocatoria o anulación.

 

               Por otra parte, el requisito de congruencia constituye una manifestación del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues el juez al resolver el conflicto está atado a los términos en que las partes han planteado la controversia. En este sentido, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al sentenciador el deber de dictar su decisión de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, lo cual supone que delimite su pronunciamiento sólo sobre los alegatos de hechos controvertidos, y sin omitir alguno de ellos.

 

               Es claro, pues, que es distinta la esencia y finalidad perseguida por cada uno de los requisitos mencionados, por lo que no es permisible su confusión.

 

               Aunado a esta deficiencia, la Sala observa que el fundamento de la denuncia se corresponde con el vicio de incongruencia en que fue sustentada la denuncia anterior, la cual fue decidida por la Sala. Por esas razones, desestima esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

 

ÚNICO

 

               Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 272, y 1.395 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

 

“...A los fines de demostrar la infracción por parte de la recurrida de los preceptos legales arriba transcritos e igualmente para cumplir con la metodología que de manera reiterada se ha establecido para la formalización en casación de este tipo de denuncias señalo lo siguiente: Como punto previo me permite reseñar que las decisiones judiciales que pusieron fin al aspecto penal en que se vio involucrado mi representado, las cuales fueron unánimes en señalar la NO EXISTENCIA DEL DELITO DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS.

 

En efecto con ocasión de la denuncia penal el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en la ciudad de Rubio, instruyó el correspondiente expediente, que en su oportunidad fue remitido al antiguo Juzgado del Distrito Junín quien decidió así:

 

“...De la inspección judicial practicada por este Tribunal se desprende que para la fecha 11-5-90, la cuenta corriente del denunciado tenía un saldo suficiente para cubrir el monto del cheque emitido lo que hace presumir que su falta de pago se debió a un error contable...”.

 

...Por su parte el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal al serle consultado el fallo, expuso en fecha 1 de octubre de 1990 lo siguiente:

 

“...PRIMERO: Que el hecho que se averigua no reviste carácter penal ya que de las actas que integran el presente expediente se desprende que la cuenta corriente del denunciado (sic) tenía un saldo suficiente para cubrir el monto del cheque emitido y se presume que la falta de pago se debió a un error contable, por lo que es procedente DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL...”.

 

...Esta decisión a su vez subió en consulta y el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal quien al decidir la misma en fecha 16 de Octubre de 1990 asentó:

“Por las anteriores razones y consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en virtud de la cual declaró TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA, por no haber lugar a proseguirla de conformidad con el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal...”.

 

Ciudadanos Magistrados: Estas decisiones quedaron firmes ya que contra ellas no se ejerció ningún recurso y por lo tanto están amparadas con la presunción juris et de jure de que goza la COSA JUZGADA por mandato legal.

La sentenciadora de Alzada cometió la infracción cuando al decidir estableció que el cheque de marras había sido emitido por mi representado sin provisión de fondo, a tal efecto señaló textualmente lo siguiente:

 

(Omissis)...”De la adminiculación de las pruebas individualmente analizadas y su concordancia entre sí se evidencia que el cheque en comento carecía de la provisión de fondos suficientes para el momento de su emisión. Así se declara.

 

El error de derecho que denuncio lo cometió la recurrida en el sentido de que ignoró totalmente las tres decisiones anteriormente reseñadas que justamente de manera clara y terminante indicaban lo contrario en relación con la emisión del cheque tantas veces mencionado. Por último señalo que la Alzada debió en primer lugar respetar el dispositivo del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a cualquier juez volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia y en segundo lugar debió circunscribirse a lo establecido en el artículo 12 eiusdem...”.

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               El formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil, y 1.395 ordinal 3º, del Código Civil, por cuanto el juez de alzada al establecer que para la oportunidad del cobro del cheque la cuenta corriente de la parte actora no tenía provisión de fondos, quebrantó las cosa juzgada de las decisiones recaídas en el juicio penal, las cuales dejaron sentado que dicha cuenta corriente sí tenía provisión de fondos.

 

               Sobre este particular, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

 

“...Con el libelo de la demanda fueron acompañadas:

 

-Copia certificada de actuaciones del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSE LUIS TINOCO PEÑALOZA, se le da pleno valor probatorio, como documento público, por haber sido debidamente autenticadas por la secretaria del tribunal, aun cuando la parte contraria señaló que las mismas no pueden surtir efectos adversos por considerar que las actuaciones no fueron contra la entidad bancaria. De dichas actuaciones se tiene como cierto que, contra el co-demandante JOSE LUIS TINOCO PEÑALOZA, fue intentado procesal penal por el ciudadano RICARDO JORGE, por emisión de cheque sin provisión de fondos, decidido en todas sus instancias, declarada sin lugar la averiguación, se tiene como cosa juzgada material...”.

 

 

               De la precedente transcripción se evidencia que, según los hechos establecidos por el juez de alzada, el juicio penal fue seguido por el ciudadano RICARDO JORGE, contra el co-demandante JOSE LUIS TINOCO PEÑALOZA, por haber emitido un cheque sin provisión de fondos, todo lo cual pone de manifiesto que el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES S.A., Y la codemandante ALEJANDRA ROSA PALACIOS, no fueron partes ni intervinieron en ese procedimiento.

 

               En este sentido, el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

 

...3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

 

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

 

 

               En aplicación de la norma transcrita, la Sala establece que no existe la triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la ley para que opere la cosa juzgada, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes, y en el que participaron otras partes, pues sólo el ciudadano JOSE LUIS TINOCO PEÑALOZA, intervino en ambos procesos, pero no con el mismo carácter.

 

               En consecuencia, la Sala deja sentado que el sentenciador superior no infringió los artículos 272 del Código Civil, y 1.395 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declara improcedente esta denuncia por quebrantamiento de ley. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

               En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad y SIN LUGAR el recurso de casación, ambos propuestos contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

               De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los  veintisiete ( 27 ) días del mes de             abril de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

 

_________________________________

 FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                                                                                                                                

                                                                                                                                                                                                          Magistrado,

 

 

 

___________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

La  Secretaria,

 

 

____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. R.N. N° 00-846

Exp. R.C. N° 00-858