SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el
juicio de cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, por la sociedad de comercio que se distingue con
la denominación mercantil BANCO
SOFITASA, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio
de su profesión Jorge Ramón Velásquez Simons, contra los ciudadanos RICHARD ANTONIO MORENO ROMERO y ANA MORAIMA MORA DE MORENO, patrocinados por los profesionales del
derecho Patricia Ballesteros Omaña y Sergio Ballesteros Omaña; el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional
jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2000, mediante la
cual declaró con lugar la defensa de fondo invocada por los demandados,
referida a la inadmisibilidad de la vía ejecutiva, desechando la demanda y
extinguiendo el proceso y, en el mismo acto declara sin lugar la reconvención.
En consecuencia, confirmó por diferentes motivos la sentencia apelada,
condenando a la demandante-reconvenida al pago de las costas del proceso y, a
la demandada-reconviniente, a las costas de la reconvención.
Contra el precitado
fallo, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos
y formalizado sólo el de la demandante-reconvenida. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo
hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
ANUNCIADO
POR LOS DEMANDADOS
PUNTO PREVIO
Contra la sentencia
de la alzada, ya previamente reseñada, la abogada Patricia Ballesteros Omaña,
en su carácter de co-apoderada judicial de los demandados, en diligencia del 12
de mayo de 2000, expuso, “... De conformidad con el (sic) artículo (sic) 314 y
521 del Código de Procedimiento Civil, ANUNCIO
RECURSO DE CASACION,...”.
Mediante auto de
fecha 15 de mayo de 2000, el citado Juzgado Superior Tercero, admite los
recursos de casación anunciados, en la siguiente manera:
“Visto el escrito
presentado por los abogados JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS y MAURICIO VALBUENA
PLATA, apoderados de la sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A. en fecha
8-5-2000, y la diligencia suscrita por
la abogado PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, apoderada de los ciudadanos RICHARD ANTONIO
MORENO ROMERO y ANA MORAIMA MORA DE MORENO, el 12-05-2000, en los cuales
anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal,
en fecha 26 de abril del año 2000, SE
ADMITE (sic), por ser procedente (sic) y haber sido interpuesto en tiempo
hábil. Se hace constar que los diez días que establece el artículo 514 del
Código de Procedimiento Civil, comenzaron
a correr el día 27 de abril y vencieron el 12 de mayo del año dos mil,
siendo hoy el día de despacho siguiente para decidir sobre la admisión o
negativa del recurso. Se conceden nueve (9) días de término de la distancia,
remítase con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia”. (Negritas de la Sala).
Admitidos como
fueron los recursos de casación anunciados por las partes y transcurridos como
se encuentran, tanto el término de distancia de nueve (9) días, como
el lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para
la consignación del escrito de formalización del recurso de casación, sin que
conste en autos la formalización que debió realizar la representación judicial
de los demandados, a tenor de lo establecido en el artículo 325 ejusdem, debe declararse perecido el
recurso de casación anunciado y no formalizado por los accionados, tal como se
hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Resuelto el punto
previo, la Sala, pasa a decidir el recurso formalizado por la
demandante-reconvenida Banco Sofitasa, C.A.
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 243, ordinal 4°, 12 y 509, todos del mismo Código, por cuanto la
recurrida no analizó cabalmente la naturaleza jurídica del documento producido
marcado con la letra “C” con el libelo de la demanda.
Se fundamenta la denuncia en los
siguientes presupuestos de hecho y de derecho:
“...en virtud de que
la recurrida no analiza cabalmente la naturaleza jurídica del documento anexado
al libelo de demanda marcado “C”, documento que debe ser tomado como el
instrumento accesorio del instrumento fundamental de la demanda, el cual fue
anexado al libelo marcado “B”.
Pues al haber sido
analizado dicho instrumento, la recurrida no podría en ningún caso concluir,
realizar (sic) análisis tales como los que se desprenden del fallo recurrido,
debiendo en todo caso declarar con lugar la apelación que fue interpuesta en su
oportunidad, revocando el dispositivo del fallo de primera instancia.
...(OMISSIS)...
Ciudadanos
Magistrados de este máximo Tribunal de la República, el Juez de la recurrida no
analiza, la naturaleza jurídica de los instrumentos referidos por ella misma,
no los analizó, no fijó posición en cuanto a la accesoriedad o no del documento
que denomina “pagare”, del instrumento público denominado contrato de línea de
crédito, con lo cual INMOTIVA LA
SENTENCIA, y así solicito sea declarado por este Alto Tribunal...”
(Negritas y subrayado del formalizante).
Ante tales consideraciones, la Sala se permite traer a colación los
siguientes párrafos de la recurrida:
“...TERCERO:
CONTRATO CONSTITUTIVO DE LA LINEA DE CREDITO (PRESTAMO): Este documento
acompañó la demanda marcado “B”. Se trata de un documento público debidamente
registrado y con pleno valor probatorio, según las previsiones de ley. Ahora
bien, de este instrumento se evidencia que se trata de un contrato mercantil de
préstamo, emitido por el Banco, donde se estipula expresamente que la suma de
dinero recibida del Banco, Bs. 18.000.000, será destinada para “invertirlo en operaciones de lícito
comercio” y si se destinare a otro uso el Banco considerara el préstamo de
plazo vencido. Señala el artículo 527 del Código de Comercio:
“El
préstamo es mercantil cuando concurran las circunstancias siguientes:
1° Que
alguno de los contratantes sea comerciante.
2°Que
las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”.
Se dan entonces en el presente caso las dos
características concurrentes que exige la norma. Por lo tanto, no hay duda para
esta sentenciadora, que el instrumento que acompañó la demanda, debidamente
protocolizado y que se marcó “B”, es un contrato mercantil, cuya ejecución por
incumplimiento no puede obtenerse por la vía ejecutiva, sino por la de
incumplimiento de contrato.
CUARTO: PAGARE No. 11196 DEL 07 DE MARZO DE 1997. Si entendemos, conforme lo
afirma la representación de la demandante, que el pagaré sigue y es arrastrado
por el contrato de préstamo, no hay duda que exigir su pago es asunto que
corresponde a la acción por incumplimiento de contrato, dada las
características del contrato principal, dentro del cual se subsume. Ahora bien,
si establecemos que es un instrumento privado de ejecución independiente, y
que, tal como lo afirma la parte demandante quedó reconocido por no haber sido
desconocido, tachado u objetado por la demandada, se hace necesario entrar a la
consideración específica de tal alegato, el cual a simple vista parecía
suficiente y valedero. Sin embargo, establece el artículo 631 del Código de
Procedimiento Civil:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el
acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar
donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en
instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor
usar de su derecho en juicio...” (Subrayado de este Tribunal).
Se trata pues de un instrumento reconocido, asunto
diferente al instrumento que se da por reconocido debido a la falta de
desconocimiento, tacha u objeción. Por lo tanto el argumento utilizado por el
apelante es improcedente, toda vez que no habiendo preparado la vía ejecutiva,
no es posible sostener que el documento “pagaré” que no fue sometido
previamente al proceso de reconocimiento pautado en la Ley, se tenga como
suficiente para abrir tan especial vía procesal...”.
Para decidir, la Sala observa:
Sobre esta materia esta Sala, en decisión de fecha 5 de abril del año
que discurre, sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de Eudocia
Rojas contra Pacca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:
“...El alegado vicio de silencio de
pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio
probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero
no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera
de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente,
escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez
para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el
principio de adquisición procesal.
Respecto de su denuncia, la Sala de
Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial.
Asi, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de
marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el
juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de
Casación Civil, expresó:
4.-
Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su
vez, fundamento básico para alegar la
falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la
infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces
basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y
con base a la
violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de
Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo
12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de
prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente
como recurso de forma o como recurso de fondo....’ (El resaltado es de la Sala)
Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88,
expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo
Jorge Gugliotta, la Sala expresó:
‘...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su
vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de
la decisión, en cuyo caso, la infracción
encaja perfectamente en una denuncia
de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los
artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la
misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le
atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de
fondo....’
‘...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la doctrina que
sobre el silencio de prueba dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada
el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia
del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de
inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los
artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de
Procedimiento Civil.
Parcialmente
es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de
que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254
del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem,
que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo
se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido
artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al
establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto
legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio
de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su
doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254
del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia
en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal
fin, así se declara.
En
igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta
ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio
de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal
conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición
procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse
cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma
disposición consagra en su segunda parte....’
En
este tipo de recursos, sólo será
técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación
parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal
fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy
importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran
en autos.
En estos casos, se debe
alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem,
por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.
2º) Recurso por infracción de ley.
En este tipo de recurso la Sala introduce una
variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las
actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador
ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que,
lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del
expediente.
Es
por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:
1º)
En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea
analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose
la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.
‘...penetrada
la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como
error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes
explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador,
categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los
fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos
que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un
Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la
sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de
motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la
formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus
manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de
casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del
artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509
y 12 del citado Código.-
Las
razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos
casos, son las siguientes:
1º)
Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus
manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún
caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los
sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de
juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello
ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de
actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este
Alto Tribunal. (Ver Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de
Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25.
Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-
2º) En
innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado,
como del vigente, ha sido constante
doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código
Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los
supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de
Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la
apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces
sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de
silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
3º)
Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la
doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas
en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto
de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como
ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se
repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido
de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del
proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad,
en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, porque como se
sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la
censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador,
porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido
silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. (...).
4º)
Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de
actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no,
influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es
objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo
determinante en el dispositivo mismo.
En
consecuencia, la doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta
decisión, solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso
del llamado silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de
actividad, y no como error de juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la
decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con
declarar lo siguiente:
La
denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede
prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos
casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos
supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-
En
cuanto a las confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina
contenida en el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que
en este supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los
jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí
son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma
explicada.-
De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones contenidas en la sentencia
del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que se refiere a los literales
a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo referente al resumen de la
materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la doctrina
contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de que el
silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de juzgamiento....’
(Negritas y cursivas de la Sala)
Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de
Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597,
sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la
doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:
‘...La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia
de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de
pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser
intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento
Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.
En tal
sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a
determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar
nueva sentencia, independientemente
de la importancia o banalidad de la prueba
silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente,
es
fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad
innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en
nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se
dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo
contenido en un instrumento público.
Ahora,
una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos
artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la
realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia
de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles,
la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en
casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita
establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador,
tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del
hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede
ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de
fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En este
orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones
constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento
de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de
ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo
313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los
términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de
las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la
prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas,
adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o
la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y
de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
En
consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como
especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio
sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra
Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que
adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos
de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a
todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la
publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como
exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas,
que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo
313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....’ (Negritas y cursivas de la
Sala).
Este
último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la
realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que
el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe
irse amoldando a las nuevas exigencias, éllo mediante una correcta y adecuada
interpretación.
Las
corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para
éllo, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del
contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es
permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma,
pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites
que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto
de interpretación.
En el
caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la
Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba
constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el
alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de
la procedencia de este tipo de
denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el
cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en
conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del
Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
‘Si al
decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de
las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las
otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y
reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el
orden jurídico infringido...’. (Resaltado de la Sala)
Este
vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de
instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación
para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva
decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En
aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser
ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era
relevante en la suerte del proceso, todo
lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia,
mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y
celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación
múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al
dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra
reposición en el proceso y asi sucesivamente.
Esta
situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha
circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para
establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y
legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores
dilaciones procesales.
En este
sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la
Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:
‘Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos
o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).
Igual
mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo
siguiente:
‘El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales’. (Resaltado de la Sala).
Y en su
artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia,
garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la
Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.
En
cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las
reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un
debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta
y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto
del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al
motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este
criterio encuentra sustento en las siguientes razones:
El
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Los
jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun
aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál
sea el criterio del Juez respecto de ellas’.
Esta
norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta
prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una
regla de establecimiento de los hechos.
En
efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario
para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509,
impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba
incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe
dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por
consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de
aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error
de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede,
cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
No
escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo
judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida
por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en
abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa
menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el
examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su
calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente,
cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de
silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones
jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este
razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de
establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo
judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de
excepción en que la Sala, a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar
la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:
‘Artículo
320.- En su sentencia del recurso, de casación la Corte
Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones
denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento
ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de
formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa
que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte
del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen
en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente
mismo
Podrá
también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o
valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas
expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la
analogía a que se refiere el Artículo 395 de este Código, o no las haya
apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el Artículo 507
ejusdem...’.
La
disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o
valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los
siguientes casos de excepción:
1)
Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el
establecimiento de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el
establecimiento de las pruebas, o c) la valoración de las pruebas.
2)
Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el
sentenciador de alzada: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones
que no contiene, o b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen
en autos, o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente
mismo. Y,
3)
Pruebas Libres.
El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de
derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas
jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las
pruebas.
El
segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al
juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de
las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene
soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la
norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien
al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se
observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el
sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya
inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos
casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho,
pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en
el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica
aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.
Lo
expuesto permite determinar que en todas las hipótesis previstas en el artículo
precitado 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe
normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no
constituyen motivos autónomos del recurso de casación, sino están comprendidos
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este
razonamiento pone de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido:
a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o
adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y
aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los
hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue
subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por
tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba
Libre.
La
primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de
derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho
fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o
apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni
pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una
casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa
contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede
considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez,
debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin
que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.
Por
otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del
silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas
denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o
apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para
cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del
expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.
Las
precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria
para establecer su criterio valorativo
de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es
una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al
establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia,
la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por
falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual
contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de
los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose
una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º
del artículo 313 del mismo Código.
Con
este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo
incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el
propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto
del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este
fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene,
y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio
constituye una infracción de ley.
Ahora
bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en
el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá
a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la
decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La
prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los
discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez
no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El
medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad
con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas
documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo
antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la
pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue
ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo
cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la
valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda
desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para
señalar tan evidente declaratoria.
3.) La
prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por
el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia
probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese
silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público
ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero
podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La
prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos
no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el
artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo
para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer
una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil
bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto
de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397
del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398
eiusdem.
En los
casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la
prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la
imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la
prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe
silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al
proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez
una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....”
No obstante al criterio cambiante, esta Sala observa, que el recurso en
estudio fue admitido en fecha 22 de septiembre de 1999, momento para el cual
imperaba la doctrina que se disiente, razón por la cual, por imperio de nueva
doctrina, dicho recurso se atenderá de conformidad con los efectos del criterio
abandonado.-
Hechas las precedentes
consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia en cuestión.
De un detenido estudio, realizado sobre las actas
acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el
formalizante consignó la denuncia que hoy ocupa la atención de esta
Jurisdicción, la Sala, ha considerado oportuno y necesario señalar el cambio
doctrinario relacionado con la técnica casacionista para denunciar el vicio del
silencio de prueba, estableciendo la nueva doctrina al respecto, con amplia
pedagogía en los argumentos de la misma, encaminados a consolidar la verdadera
maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin
perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial.
Ahora bien, el criterio comentado con relación al silencio de pruebas,
como anteriormente fue reseñado, fue abandonado mediante decisión de fecha 21
de junio de 2000, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala
conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá
ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es menester aclarar que
la nueva doctrina, supra reseñada, no puede ser aplicada al sub iudice, en
virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 15
de mayo de 2000, fecha evidentemente anterior a la sentencia que contiene el
cambio de jurisprudencia acotado.
En consecuencia, se pasa
a decidir la presente denuncia bajo el criterio imperante antes del cambio de
la precitada doctrina y, sobre el vicio
de silencio de pruebas, en los términos siguientes.
De la transcripción parcial de la recurrida, ya
realizada, se desprende que, el ad quem
efectúa un análisis y valoración de los documentos acompañados con el libelo de
la demanda, al punto de poder determinar que, con respecto al documento
fundamental marcado “B”, contentivo del otorgamiento de la línea de crédito o
cupo otorgado por el Banco, es un contrato mercantil, debiendo intentarse una
acción por incumplimiento de contrato y no un cobro de bolívares
por vía ejecutiva. Además, con referencia al otro instrumento signado “C”, que
denomina “pagaré”, la recurrida se plantea dos opciones, la primera, siguiendo
la tesis de la parte demandante, según la cual es accesorio y arrastrado por el
documento fundamental, para llegar a la conclusión de que si el documento
principal debió ser accionado por procedimiento de incumplimiento de contrato,
éste, que es accesorio, deberá ser por esa misma vía procesal, y la segunda,
para determinar si ese sólo “pagaré” puede, por sí, abrir la especial vía
procesal utilizada para demandar en el presente juicio, llegando a la
conclusión, después de su análisis, que el “pagaré” no era suficiente para
optar la vía ejecutiva, debido a que la misma, no fue preparada a tenor de lo
previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Con
fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala concluye, que en el presente
caso, la recurrida si analizó y valoró los documentos acompañados con el libelo
de la demanda, desde varios ángulos hasta su naturaleza jurídica, razón por la
que, la denuncia expuesta por el formalizante de la infracción de los artículos
243, ordinal 4°, 12 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, no es
procedente. Asi se decide.
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 243, ordinal 5° y 12, todos del mismo Código, por cuanto la
recurrida contiene el vicio de incongruencia positiva, por establecer que el
proceso debió ser por incumplimiento de contrato y no por vía ejecutiva.
Se fundamenta la denuncia de la
siguiente manera:
“...por cuanto el
juez de la recurrida establece que el proceso que debe incoarse es el de
Incumplimiento de Contrato y no el e (sic) la Vía Ejecutiva, con lo cual al no
haber alegado al respecto absolutamente nada la parte demandada, ni mucho menos
la demandante de autos, la recurrida incurrido (sic) en el Vicio de
Incongruencia Positiva, y así solicitamos que sea declarado por esta máximo
Tribunal de la República.
Efectivamente el
Juez de la Recurrida, no guarda relación de congruencia que necesariamente debe
existir entre lo planteado en la demanda y en la contestación (Thema
decidendum), y lo decidido por el Juez en su sentencia, pues expresa
erróneamente la recurrida:
“Se dan entonces en
el presente caso las dos características concurrentes que exige la norma. Por
Tanto, no hay duda para esta sentenciadora, que el instrumento que acompaña la
demanda, debidamente protocolizado y que se marco (sic) “B”, es un contrato
mercantil, cuya ejecución por incumplimiento no puede obtenerse por la vía
ejecutiva, sino por la de incumplimiento de contrato”.
La recurrida al
afirmar lo anteriormente transcrito, incurrió en el vicio de incongruencia
positiva, pues la sentencia va más allá de lo “solo lo alegado por las partes”,
pues ni la parte demandante, ni la parte demandada alegaron tal argumentación
de que el procedimiento correcto era el de incumplimiento de contrato.
...(OMISSIS)...
Así
mismo, como consecuencia del Vicio de Incongruencia Positiva que se denuncia,
de que adolece la sentencia recurrida, el juez incurrió el (sic) EXTRAPETITA y así solicitamos
sea declarado por este máximo Tribunal”. (Negritas y subrayado del
formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que la recurrida, al señalar que el procedimiento
apropiado para la resolución de la controversia, era por incumplimiento de
contrato y no por vía ejecutiva, incurrió en los vicios de incongruencia
positiva y extrapetita.
En relación a la
incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 15 de
noviembre de 2000, caso Inversiones Pro-Valores, C.A. contra Junta de
Condominio del Centro Plaza, expediente N° 99-1052, sentencia N° 377, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la misma, estableció lo
siguiente:
“...Con fundamento
en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia,
podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos
reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita,
cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema
judicial que le fue sometido a su consideración;...”
De la
doctrina transcrita se desprende la obligación del juez de atenerse a lo
alegado y probado en autos. En el sub iudice, se intentó una demanda de cobro
de bolívares por vía ejecutiva amparado en un contrato mercantil de préstamo y
un pagaré, mientras que en la contestación al fondo de la demanda, los
demandados opusieron como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta, debido a que los documentos acompañados con el libelo de la demanda,
no eran suficientes para activar la especial vía procesal que se intentaba.
En
efecto, la vía ejecutiva necesita la realización de requisitos previos
fundamentales para que pueda ser intentada una acción bajo este procedimiento.
En el caso bajo análisis, intentada la acción, se opuso una defensa de fondo
cuyos alegatos han debido ser vistos por la recurrida y pronunciarse
debidamente sobre su procedencia o no.
Luego de
realizar un análisis y valoración de los documentos acompañados al escrito de
la demanda, la recurrida concluye que no es admisible la demanda por vía
ejecutiva ya que los documentos no cumplen los requisitos exigidos en la ley y,
procede a clarificar al demandante, en aplicación del principio “iura novit curia”, que el procedimiento
aplicable para resolver la controversia no era la vía ejecutiva, sino que el
apropiado era el incumplimiento de contrato. Con este pronunciamiento no es
cierto que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva ni
mucho menos, en extrapetita, ya que con posterioridad al estudio y análisis que
realizó, determinó que la vía ejecutiva no procedía y, por el conocimiento del
derecho que todo juez tiene, informó al demandante cual era el procedimiento que
debió utilizar, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no
procede por no existir la infracción de los artículos 243 ordinal 5º, y 12 del
Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
ÚNICO
En uso de la
facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento
Civil, de examinar, si el escrito de formalización cumple con las exigencias
consagradas en el artículo 317 eiusdem,
la Sala observa lo siguiente: el formalizante fundamentó de manera ambigua,
vaga e ininteligible, la infracción por la recurrida del artículo 346, ordinal
11° del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en un error de
interpretación en cuanto al contenido y alcance de la citada norma.
Al
efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:
“...por
haber el juez de la recurrida, en su sentencia, errado la interpretación del
contenido y alcance del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto la sentencia recurrida interpretó erróneamente en cuanto al
contenido y alcance de la norma a que se contrae el artículo 346 ordinal 11 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma se refiere a la
existencia o carencia de Tutela Jurídica, y en el caso sub judice, existe
plenamente Tutela Jurídica, tal como lo prevé entre otros en los artículos 630
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1159 (sic),
1264 (sic) y 1160 (sic) del Código Civil.
Como consecuencia de ello, hace improcedente, Ilegal
(sic) e Impertinente (sic) el dispositivo del fallo recurrido.
La
recurrida debió interpretarla (sic) correctamente el artículo 346 ordinal 11
del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, pues si la hubiese
interpretado correctamente en cuanto a su contenido y alcance, la consecuencia
de ello sería que en ningún caso puede entenderse que en el caso sub judice hay
carencia de acción, por cuanto la acción se refiere única y exclusivamente a la
carencia de tutela jurídica, lo cual en el presente caso existe plenamente
tutela jurídica, existe plenamente (Sic), tal como se desprende de los
fundamentos de derecho alegados en la instancia, artículos 630 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, artículos 1159 (sic), 1264 (sic) y 1160 (sic)
del Código Civil.
Efectivamente
el Juez en la sentencia recurrida, no le da el verdadero sentido a la norma del
artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, haciendo derivar de
ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, pues al haber establecido
erróneamente lo que debe entenderse por acción, supuesto de la norma jurídica
infringida, artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, erró en
la calificación de los hechos correctamente comprobados.
...(OMISSIS)...
La
recurrida, no obstante de haberse mencionado los alegatos, argumentaciones
pertinentes al caso sub judice, tal como lo expresa ella misma, incurre en el
Error de Interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 346
ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, aquí denunciado.
La interpretación de la ley es el proceso lógico a través
del cual se desentraña el contenido de una disposición legislativa. El
intérprete –nos dice Couture- es un intermediario entre el texto y la realidad,
por ello la interpretación en extraer el sentido, desentrañar el contenido que
el texto tiene con relación a la realidad. De allí, que la interpretación de la
ley adquiere toda su importancia cuando se trata de la aplicación de la misma a
un supuesto concreto, y, en este sentido, la interpretación es un momento
esencial de la aplicación de la ley” (sic).
Incurre
en el Error de Interpretación en cuanto al Contenido y Alcance de la
disposición el (sic) artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto en el caso sub judice, tal como lo expresa la doctrina nacional y
comparada, así como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no es aplicable,
por cuanto no estamos en presencia de la carencia de acción, muy por el
contrario, en el caso sub judice está plenamente permitida, tutelada la acción
interpuesta”.
Para
decidir, la Sala observa:
La precisión y
diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias
disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia,
asi como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay
fórmulas imperativas, pero si se requiere claridad, y si es posible concisión,
en lo que se pide o se impugna y en los fundamentos que apoyan una u otra cosa.
A esta disciplina
está sujeto, con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza
como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue corregir
ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia del resto de las
actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo,
porque ocurre con frecuencia que, infringida la ley no se acierta en la
disposición no aplicada o aplicada mal, no es congruente la razón con la
violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la
denuncia.
En relación con las
formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden
que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones
contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se
refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en
alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones
que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación
errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de
última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con
expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de
formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las
denuncias. Además de imponer al formalizante la obligación de señalar las
disposiciones de la Ley que realmente deben resolver la controversia planteada.
La fundamentación,
como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más
exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por
su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de
razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los
principios que, primordialmente, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha
venido elaborando, en relación con la técnica de formalización del recurso de
casación.
Con relación a los
requisitos que debe reunir el escrito de formalización como carga procesal del
recurrente, la Sala, en sentencia de 6 de julio de 2000, con ponencia de quien
suscribe, caso María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino
Salerno y Beatriz Salerno de Di Marino, expediente N° 99-754, sentencia N° 219,
señaló:
“...En relación
a los requisitos que debe reunir el escrito de formalización como carga
procesal del recurrente, ha dicho la Sala:
‘La
doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación
de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué
considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este
orden de ideas, es oportuno señalar que le escrito de formalización constituye
una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la
Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser
observados por quienes pretenden recurrir ante esta Corte Suprema de Justicia.
Sobre este punto, la doctrina prolija y constante, ha dicho:
‘La
fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de
infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone
al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de
precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone
contra una sentencia que se considera infractora de la ley.
La reiterada
doctrina de la Corte tiene establecido que cada denuncia de infracción debe
guardar la siguiente estructura;
a) Cita de la
causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos
consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
b) Indicación
de los preceptos legales infringidos.
c) Razonamiento
o motivación que explique la infracción
legal.
Si los
artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación
indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente
ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta
conexión, ni puede suplirla en ningún caso.
Es
indispensable que el formalizante fundamente
cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir
en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las
normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se
refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en
la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de
formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta
indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se
pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la
formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del
correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y
fundamenta la denuncia.
(...OMISSIS...)
En el subjudice, determina la
Sala, que el escrito de formalización
que se analiza, no cumple con los requisitos exigidos como carga procesal del
recurrente, señalados exhaustivamente en la doctrina precedentemente transcrita, tales como que las denuncias se presenten
en forma razonada y clara, que permitan concluir, al ser enfrentadas con la
sentencia recurrida, que ella se encuentra realmente inficionada de los vicios que
se le atribuyen. Por lo que estima la Sala, desechar, por falta de técnica, la
denuncia analizada. Así se decide...”.
La
Sala observa que en la formalización del recurso de casación, la presente
denuncia no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4º del
artículo 317 del precitado Código, por cuanto no hace mención a los supuestos
de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente
a la indicación del motivo de errores de juzgamiento.
Por otro lado, se observa que la redacción de la denuncia
es tan vaga, confusa, ambigua e ininteligible, que la deja sin fundamentos
ciertos y atendibles por la Sala; asimismo, el formalizante no cumplió con su
deber de especificar las normas jurídicas que a su entender eran las aplicables
al caso y que el ad quem no aplicó.
En síntesis, la denuncia de la infracción de ley por
error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica,
plasmada en la formalización del recurso bajo análisis es un totum revolutum, al margen de las más
elementales exigencias impuestas por una recta e ineludible técnica de
formalización del recurso de casación.
Al respecto, la doctrina autoral patria ha expresado lo
siguiente:
“...es tarea poco agradable tener que
decirle al recurrente que “el escrito de formalización contiene una extensa
exposición narrativa de los hechos y circunstancias y una prolija argumentación
de carácter doctrinal, apareciendo las denuncias diseminadas en ese largo
escrito, en forma tal, que para realizar su labor, la Corte se ha visto
obligada a ir aislando, tanto las denuncias mismas, como los fundamentos en que
se apoyan: manera ésta de formalizar, dispersa y poco coherente, que es,
indudablemente deficiente”. Y menos grato todavía es tener que decirles que “el
párrafo transcrito es modelo de vaguedad, de imprecisión, de alambicamiento.
Acaso un verdadero galimatías. Frases generales y nada más. Lo que equivale a
no formalizar”. Y para no citar más, recordemos el caso en el cual, en un
recurso ante la Sala De Casación Penal, ésta hubo de decir que “el escrito de
formalización es tan confuso e ininteligible, que la Corte se siente inclinada
a desecharlo pero que por estar de medio la libertad del reo, va hacer un
esfuerzo para tratar de entender qué fue lo que quiso denunciar y fundamentar
el recurrente”. (J.R. Duque Corredor en su obra “Manual de Casación Civil”).
Por
aplicación de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas y a tenor
de lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente denuncia dada la
evidente falta absoluta de técnica en el escrito para la formalización de
recurso de casación anunciado. Así se establece.
CAPÍTULO CUARTO
INVOCACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES
IMPORTANCIA CAPITAL
En este capítulo de su escrito de formalización, alega el recurrente que
deben acatarse algunas normas de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en lugar de las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo
cual expone de la siguiente manera:
“...Tal como lo prevé La Constitución Bolivariana de Venezuela,
publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha jueves 30 de diciembre
de 1999, número 36.860, en su artículo 257, el cual expresa:
“El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
comisión de formalidades no esenciales. (el relatado y subrayado es
mío).
Y así
mismo como lo estableció este máximo (sic) Tribunal de la República al
expresar:
“El
formalizante en su escrito, en una misma denuncia, referida a la forma, enuncia
conjuntamente distintos quebrantamientos tales como la omisión de la síntesis,
la incongruencia y la inmotivación regulados en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, lo que hace la formalización confusa y cree
duda. Es necesario que el formalizante realice una coherente fundamentación
expresando razones claras y concretas para que su exposición sea comprendida.
Es decir, ordene y divida las denuncias para la debida precisión en el escrito
de formalización.
Sin
embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 275 establece:
“El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales”. Sentencia de la Sala de
Casación Social del 17 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Omar
Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Silverio Alvarez Pérez contra Auto Resores
(sic) Tuy S.A., en el expediente No. 98-216, sentencia No. 6.
Creo
oportuno citar jurisprudencia de este Tribunal Supremo de justicia (sic) en
cuanto a la desaplicación del artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, a efecto asienta:
"Por otra parte, la constitución vigente da
prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de
forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:
"Si al decidir el recurso
la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el
1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción
formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que
considere necesario para establecer el orden jurídico infringido. Igual
abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una
interlocutoria que haya producido una (sic) gravamen no reparado en la
definitiva".
Dada
la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales
que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dila indebidas, sin
formalidades o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los
artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber,
también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y
principios constitucionales y garantizar, su supremacía y efectividad, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil,
la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma
excluyente, el recurso de forma para la función de determinar, en cada caso
concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer
efectiva Justicia". Sentencia de la Sala de Casación Social del
22 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el
juicio de José Helí Domínguez Gil contra HeneyweIl, CA, en el expediente No. 99‑755,
sentencia No. 66. (el resaltado
y subrayado es mío).
Así mismo este Máximo Tribunal Justicia
expresa:
"La constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 335, establece que este Tribunal Supremo de Justicia
es el organo (sic) encargado de garantizar la efectividad de las normas y
principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y
aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios de relevante
importancia, entre los cuales podemos mencionar:
“Artículo 2°. Venezuela se constituye en un
Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el “.
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles".
"Artículo 257. El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes
procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los tramites (sic) y adoptará un procedimiento
breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales". A partir de estos principios enunciados en la
actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del
proceso. Al respecto Enrique Véscovi
en la Teoría General del Proceso, dice:
"Las doctrinas que pretenden explicar el
fin del proceso oscila (sic) entre cuestiones diferentes: saber si se trata e
resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico);
si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un. fin
público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de
éste; paz, justicia. (...)
En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente
a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideren al proceso como la solución de
un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. 0 sea que admiten
como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social,
cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como
tal mediante la 'actuación de la ley’. (...) En conclusión (...) parece lo más
aceptable entender que la función del proceso es jurídico, aunque se origina en
un proceso social”
Nuestro texto constitucional, sin dejar de
lado esta discusión, propone que el proceso un instrumento para realizar la
justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese
sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia
solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos
que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar
satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Sentencia de la Sala de Casación Social del
15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el
juicio Carmen Elena Silva contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente),
en el expediente No. 43. (el resaltado y subrayado es mío).
En virtud de todo lo expuesto, en aras de la justicia, del derecho, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, haga justicia y en consecuencia sea
debidamente admitido y sustanciado el presente escrito de formalización del
recurso de casación, siendo declarado con lugar dicho recurso, con las
consecuencias jurídicas pertinentes”.
Con relación al transcrito Capítulo Cuarto del escrito de formalización
del recurso de casación, referido a la invocación de normas constitucionales de
importancia capital, la Sala observa, que es una simple enunciación de
artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y citas
jurisprudenciales, lo cual no reviste una denuncia concreta que deba ser
resuelta en esta sede, razón por la cual, no existiendo la posibilidad jurídica
de un pronunciamiento concreto que enerve los efectos de la sentencia
impugnada, las pretensiones consignadas en este punto, son improcedentes. Asi
se resuelve.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) PERECIDO
el recurso de casación anunciado por la parte demandada-reconviniente, contra
la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2000, por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en
el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil; 2°) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por
la demandante-reconvenida, contra la precitada sentencia del Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
misma Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante-reconvenida recurrente al
pago de las costas procesales del recurso. Asimismo, por haber dejado perecer
su recurso de casación, se condena a la parte demandada-reconviniente
recurrente al pago de las costas procesales, también de conformidad con el
artículo 320 eiusdem.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al tribunal de la
cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión
al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintisiete ( 27 )
días del mes de
abril de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp.
00-382.
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en
el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones
siguientes:
En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se
encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de
los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder
no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura
procesal que la Ley le impone.
Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se
pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la
Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún
error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta
específicamente la decisión.-
En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del
análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental
que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el
vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la
doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha
28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por otra parte, el establecimiento de los hechos por
parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios
que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el
establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el
dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al
dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el
cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.
La nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez
que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser
producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de
1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10
pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de
fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer
sobre la petición.-
El artículo 206 del mismo código consagró, de manera
expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la
reposición de la causa si la misma no
persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado,
criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213
eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la
primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso
fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de
la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación
tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el
Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no
se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del
proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las
pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve
y concreta.-
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el
Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la
parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De
contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente
negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum
de la Constitución de 1999.-
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con
mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes
aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura
demostrar las afirmaciones de hecho.-
No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el
criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución
vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de
formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento
para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la
violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio
axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa
consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.-
La decisión de la mayoría de los distinguidos
Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un
recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante
situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no
permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes
acuden ante los órganos de
administración de justicia.-
Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría
sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala
determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya
que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala
excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede
pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es
obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las
pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia,
motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de
la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la
recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien
disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un
vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un
todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
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