SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio intimatorio por cobro de bolívares seguido por la ciudadana MARIA JOSE RECCHIMURZO FLORES, representada judicialmente por los abogados Carlos Maury y Luis Alberto Siso Olavarría, contra la empresa teneria san miguel, c.a, representada judicialmente por los abogados Pedro Luis Alvarez Gonzalo, María Auxiliadora Riera Briceño y Gonzalo Alvarez Domínguez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 14 de febrero de 2000, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia con lugar la demanda al cobro de la suma intimada, ratificando la decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Contra esta decisión de la alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Fue presentado escrito de impugnación y réplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 
P U N T O   P R E V I O

 

La Sala tiene la facultad de pronunciarse, en definitiva, sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado ante el Juzgado Superior que dictó la sentencia, independientemente de lo que éste manifestare al respecto. En ejercicio de esta potestad, la Sala observa:

 

El caso de autos se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de transmisión de derechos de dólares preferenciales, cuyo monto no fue estimado en bolívares en el libelo, lo que evidencia la falta del requisito de la expresión de su equivalente en moneda de curso legal, a los efectos de la determinación de la cuantía requerida para acceder a la revisión en casación de la sentencia de alzada.

 

En tal sentido, es de mencionar que desde el 22 de abril de 1996, es aplicable la nueva cuantía establecida por el Decreto Nº 1029 de fecha 22 de enero de 1996, de más de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) para los recursos de casación interpuestos en juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales, lo cual determina no sólo la cantidad o el monto mínimo del interés principal del juicio, sino también su necesaria expresión en moneda nacional.

 

Por otro lado, del presente litigio conoció anteriormente este Supremo Tribunal, cuya decisión cursa en autos, estableciendo la inadmisibilidad por la cuantía del recurso de casación anunciado. En efecto, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, (folios 197 a 206), la Sala, resolvió el punto de la indeterminación del interés principal del juicio en moneda nacional, estableciendo lo siguiente:

 

"…Corresponde en definitiva a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto ante el Juzgado Superior que dictó sentencia,…Dentro de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación se encuentra el técnicamente denominado summa gravaminis, esto es, la existencia de una cuantía mínima legalmente establecida respecto a un proceso judicial de índole patrimonial como presupuesto esencial condicionante de la procedibilidad -que no procedencia- del susomencionado recurso extraordinario.

 

En el caso sub-iudice-, consta del libelo de la demanda, que el actor reclama el cumplimiento de una obligación pecuniaria expresada en moneda extranjera -dólares americanos-.

 

En efecto, el petitutum de la pretensión deducida en el acto procesal introductivo de la primera instancia, textualmente reza…(sic)…Al examinar la Sala la transcripción anterior constata que el actor, en flagrante incumplimiento de lo expresamente normado en el artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela, omitió estimar dicho petitorio en moneda de curso legal- Bolívares- según su equivalente al valor del cambio de la moneda extranjera para la fecha de la introducción de la demanda.

 

Por otro lado, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se estimó el valor de la pretensión en moneda de curso legal (vide. Folio 41 al 42 vto. de la pieza Nº 2 del expediente)

 

 

Todo lo anteriormente expuesto, nítidamente evidencia que respecto al proceso judicial en que se profirió la recurrida en casación, no existe legalmente fijado un valor, a los fines de la determinación de la cuantía de los respectivos órganos jurisdiccionales.

 

Atenida a lo anterior, la Sala debe desestimar, por inadmisible el recurso de casación –sub-iudce- esto es, se reitera, por inexistencia legal de la cuantía mínima exigible para su válida interposición...”.

 

 

La Sala observa, que en vista de que el Tribunal de Alzada ha admitido el presente recurso de casación en contradicción al pronunciamiento sobre su inadmisibilidad, establecida anteriormente por esta misma Sala de Casación Civil, en el mismo proceso, con fundamento en que el libelo de demanda adolece de la referida equivalencia en moneda nacional, por consiguiente, se halla entonces en la imposibilidad de resolver un mismo asunto dos veces, en desconocimiento del principio que rige la cosa juzgada, expresado en el aforismo “non bis in idem”, como sería en este caso, la ya declarada indeterminación de la cuantía para acceder al recurso de casación.

 

En este orden de ideas, no es posible resolver los argumentos formulados por el recurrente sobre la posibilidad de que este Supremo Tribunal asuma la responsabilidad de realizar cálculos de conversión cambiaria, con fundamento en que el valor del dólar es un hecho notorio, conocido por todos y aplicable a través de una máxima de experiencia, y en consideración del principio de la realización de la justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En efecto, este Tribunal es de Derecho el cual constata quebrantamientos de formas esenciales de juicio o sentencias que infringen la ley, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales para acceder a tal revisión, no siendo posible suplir las omisiones del libelo y de la contestación de la demanda, en consideración a valoraciones subjetivas de justicia.

 

De esta manera, excede a la competencia de esta Sala, entrar a interpretar las actas del expediente, para valorar el hecho de la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el Legislador sobre la determinación de la cuantía.

               

                El artículo 95 Ley del Banco Central de Venezuela, dispone:

“Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los Tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores  en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.”

 

                   Se evidencia de autos, la falta del recurrente de determinar la mencionada equivalencia de la suma intimada en la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual no resulta suficiente impugnar dicho monto, sino señalar cuál cantidad fija el interés principal del juicio, y determina la cuantía del mismo. En los escritos de formalización y réplica se pretende suplir tal actividad, a través de una vía distinta y sobrevenida de parte del órgano jurisdiccional, respecto a lo cual la Sala se ha pronunciado expresamente, tal como lo señaló en decisión de fecha 6-8-98, en Exp. 97-089, en l a cual  expresó:

 “…Por lo demás, esta Corte carece de facultades para estimar el valor actual de la moneda norteamericana, debiendo atenerse a lo establecido en el libelo de demanda…”.

 

En base a las precedentes consideraciones, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se establece.

 

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. Por consiguiente, REVOCA el auto de admisión de fecha 01 de marzo de 2000, emitido por el referido Juzgado Superior.

 

Por la índole de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,  firmada   y   sellada  en  la  Sala de Despacho de la Sala de   Casación   Civil   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en  Caracas, a los   veintisiete    (  27       ) días del mes de abril     de dos mil uno.  Años:  190º  de  la  Independencia  y 142º de la Federación.

                                                                                               

 

El Presidente de la Sala,

 

_________________________

    FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

                             

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                                                                 

                                                                                                                                                                       

 

                                                                      Magistrado y Ponente,                                          

 

                                                            ___________________________

                                                              ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                     

                                                 

 

La Secretaria,

 

__________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

RC  00-192