Ponencia del
Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio
intimatorio por cobro de bolívares seguido por la ciudadana MARIA JOSE RECCHIMURZO FLORES, representada judicialmente por los
abogados Carlos Maury y Luis Alberto Siso Olavarría, contra la empresa teneria
san miguel, c.a, representada judicialmente por los abogados Pedro
Luis Alvarez Gonzalo, María Auxiliadora Riera Briceño y Gonzalo Alvarez
Domínguez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó
sentencia definitiva el 14 de febrero de 2000, declarando sin lugar la
apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia con lugar la
demanda al cobro de la suma intimada, ratificando la decisión de Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Contra esta decisión de la
alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de
casación, el cual fue admitido y formalizado. Fue presentado escrito de
impugnación y réplica.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar
sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
fallo.
La Sala tiene la facultad de pronunciarse, en
definitiva, sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado ante el
Juzgado Superior que dictó la sentencia, independientemente de lo que éste
manifestare al respecto. En ejercicio de esta potestad, la Sala observa:
El caso de autos se
trata de una demanda de cumplimiento de contrato de transmisión de derechos de
dólares preferenciales, cuyo monto no fue estimado en bolívares en el libelo, lo
que evidencia la falta del requisito de la expresión de su equivalente en
moneda de curso legal, a los efectos de la determinación de la cuantía
requerida para acceder a la revisión en casación de la sentencia de alzada.
En tal sentido, es de
mencionar que desde el 22 de abril de 1996, es aplicable la
nueva cuantía establecida por el Decreto Nº 1029 de fecha 22 de enero de 1996,
de más de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) para los recursos de
casación interpuestos en juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales, lo
cual determina no sólo la cantidad o el monto mínimo del interés principal del
juicio, sino también su necesaria expresión en moneda nacional.
Por
otro lado, del presente litigio conoció anteriormente este Supremo Tribunal, cuya
decisión cursa en autos, estableciendo la inadmisibilidad por la cuantía del
recurso de casación anunciado. En efecto, en sentencia de fecha 3 de junio de
1998, (folios 197 a 206), la Sala, resolvió el punto de la indeterminación del
interés principal del juicio en moneda nacional, estableciendo lo siguiente:
"…Corresponde en definitiva a este Alto
Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto ante el
Juzgado Superior que dictó sentencia,…Dentro de los presupuestos de
admisibilidad del recurso de casación se encuentra el técnicamente denominado summa gravaminis, esto es, la existencia
de una cuantía mínima legalmente establecida respecto a un proceso judicial de
índole patrimonial como presupuesto esencial condicionante de la procedibilidad
-que no procedencia- del susomencionado recurso extraordinario.
En el caso sub-iudice-,
consta del libelo de la demanda, que el actor reclama el cumplimiento de una
obligación pecuniaria expresada en moneda extranjera -dólares americanos-.
En efecto, el petitutum de la pretensión
deducida en el acto procesal introductivo de la primera instancia, textualmente
reza…(sic)…Al examinar la Sala la transcripción anterior constata que el actor,
en flagrante incumplimiento de lo expresamente normado en el artículo 95 de la
Ley de Banco Central de Venezuela, omitió estimar dicho petitorio en moneda de
curso legal- Bolívares- según su equivalente al valor del cambio de la moneda
extranjera para la fecha de la introducción de la demanda.
Por otro lado, se observa que en el escrito de
contestación de la demanda, tampoco se estimó el valor de la pretensión en
moneda de curso legal (vide. Folio 41 al 42 vto. de la pieza Nº 2 del
expediente)
Todo lo anteriormente expuesto, nítidamente evidencia
que respecto al proceso judicial en que se profirió la recurrida en casación,
no existe legalmente fijado un valor, a los fines de la determinación de la
cuantía de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Atenida a lo anterior, la Sala debe desestimar,
por inadmisible el recurso de casación –sub-iudce-
esto es, se reitera, por inexistencia legal de la cuantía mínima exigible
para su válida interposición...”.
La Sala observa, que
en vista de que el Tribunal de Alzada ha admitido el presente recurso de
casación en contradicción al pronunciamiento sobre su inadmisibilidad,
establecida anteriormente por esta misma Sala de Casación Civil, en el mismo
proceso, con fundamento en que el libelo de demanda adolece de la referida
equivalencia en moneda nacional, por consiguiente, se halla entonces en la
imposibilidad de resolver un mismo asunto dos veces, en desconocimiento del
principio que rige la cosa juzgada, expresado en el aforismo “non bis in idem”,
como sería en este caso, la ya declarada indeterminación de la cuantía para
acceder al recurso de casación.
En este orden de
ideas, no es posible resolver los argumentos formulados por el recurrente sobre
la posibilidad de que este Supremo Tribunal asuma la responsabilidad de
realizar cálculos de conversión cambiaria, con fundamento en que el valor del
dólar es un hecho notorio, conocido por todos y aplicable a través de una
máxima de experiencia, y en consideración del principio de la realización de la
justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En efecto, este
Tribunal es de Derecho el cual constata quebrantamientos de formas esenciales
de juicio o sentencias que infringen la ley, siempre y cuando se reúnan los
requisitos legales para acceder a tal revisión, no siendo posible suplir las
omisiones del libelo y de la contestación de la demanda, en consideración a
valoraciones subjetivas de justicia.
De esta manera, excede
a la competencia de esta Sala, entrar a interpretar las actas del expediente,
para valorar el hecho de la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el
Legislador sobre la determinación de la cuantía.
El artículo 95 Ley del Banco
Central de Venezuela, dispone:
“Todos
los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los
Tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio
internacional en que se expresen valores
en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia
en bolívares.”
Se
evidencia de autos, la falta del recurrente de determinar la mencionada
equivalencia de la suma intimada en la oportunidad de la contestación de la
demanda, para lo cual no resulta suficiente impugnar dicho monto, sino señalar
cuál cantidad fija el interés principal del juicio, y determina la cuantía del
mismo. En los escritos de formalización y réplica se pretende suplir tal
actividad, a través de una vía distinta y sobrevenida de parte del órgano
jurisdiccional, respecto a lo cual la Sala se ha pronunciado
expresamente, tal como lo señaló en decisión de fecha 6-8-98, en Exp. 97-089,
en l a cual expresó:
“…Por lo demás, esta Corte carece de facultades para estimar el
valor actual de la moneda norteamericana, debiendo atenerse a lo establecido en
el libelo de demanda…”.
En
base a las precedentes consideraciones, el presente recurso de casación debe ser declarado
inadmisible. Así se establece.
En mérito de las
consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la
representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en
fecha 14 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y
de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. Por consiguiente, REVOCA el auto de admisión de
fecha 01 de marzo de 2000, emitido por el referido Juzgado Superior.
Por la índole de la decisión, no
hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al tribunal de la causa, o sea al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo
de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintisiete ( 27
) días del mes de abril de dos mil uno. Años: 190º de
la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA
PADILLA ALFONZO
RC 00-192