SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

 

 

Ponencia del Magistrado Suplente Dr. FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO

 

En el proceso judicial por declaratoria de propiedad seguido por la empresa PERFUMERÍA TAURO, C.A., representada en el proceso por los abogados Juan Vicente Ardila P., Gilberto Caraballo Chacín y Juan Vicente Ardila V., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., representada por los abogados Anita Araque, Alejandro Nine Aparicio, Filomena Padilla de González, Arturo P. Cardozo; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 1998, confirmó la decisión dictada por el a quo, que en sede de ejecución de sentencia, declaró sin lugar la apelación del actor y consecuentemente extinguida la fianza judicial que garantizaba la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 08 de junio de 1987.

 

Contra esa sentencia, anunció recurso de casación el abogado Gilberto Caraballo Chacín; negado, en fecha 30 de marzo de 1998, dio pie a la interposición de recurso de hecho en fecha 31 de marzo de 1998, el cual fue declarado con lugar y posteriormente formalizado por los abogados Ramón Escovar León y Gilberto Caraballo.

 

En fecha 06 de mayo de 1998, dio entrada al expediente. En fecha 18 de mayo de 1998, se inhibió el Magistrado Aníbal Rueda. En fecha 28 de mayo de 1998, se convocó al Primer Conjuez de la Sala, Dr. Cesar Bustamante Pulido, quien aceptó el 04 de junio de 1998.

 

En fecha 21 de octubre de 1998, como se indicó, se declaró con lugar el recurso de hecho y se abrió así, el lapso para formalizar recurso de casación.

 

El 28 del precitado mes y año, la Sala de Casación Civil dio cuenta del expediente y designó como ponente al Dr. José Luis Bonnemaison W. Por inhibición del Magistrado Aníbal Rueda, y el 13 de noviembre de 1998, se convocó al Segundo Suplente Dr. Alberto Martini Urdaneta, para que se avocara al conocimiento de la causa. El 27 de ese mismo mes, la parte actora formalizó el recurso de casación; en fecha 26 de noviembre de 1998, se avocó el Dr. Alberto Martini Urdaneta. En consecuencia el 9 de diciembre de 1998, quedó constituida la Sala, y en fecha 7 de enero de 1999, los apoderados de la demandada, impugnaron el recurso de casación.

 

En fecha 10 de febrero de 1999, concluyó la sustanciación en sede de casación. En fecha 19 de enero de 2000, se asigna la ponencia al Dr. Franklin Arrieche G. En fecha 15 de mayo de 2000, se inhibió el Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Fue Convocado el Primer Conjuez Dr. Oswaldo Lafeé para que se avoque al conocimiento del pleito. El 26 de mayo de 2000, por excusa de éste, se convocó a la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en fecha 21 de junio de 2000, manifestando su aceptación el 4 de julio de 2000.

 

Queda constituida la Sala en fecha 13 de julio de 2000 y se asigna la ponencia a la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. En fecha 02 de febrero de 2001, se excusa la ponente, en ese sentido, se ordena convocar al Dr. Fernando Martínez Riviello, en su condición de Tercer Suplente; quien acepta el 07 de marzo de 2001.

 

Constituida la Sala Accidental, bajo la Presidencia y Vicepresidencia de los Magistrados Doctores Franklin Arrieche G. y Carlos Oberto Vélez, respectivamente; y el Tercer Suplente Dr. Fernando Martínez Riviello, quien fue designado ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo, a saber:

 

 

 

I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

La Sala, modificando el orden impuesto por la parte recurrente, pasa a considerar la tercera denuncia por defecto de actividad.

 

TERCERA:

 

Los recurrentes, al amparo del ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian el quebrantamiento al orden público procesal que trajo una violación al derecho de defensa de Perfumería Tauro, C.A.

 

En este sentido se expone:

 

“... En el juicio que, por declaratoria de propiedad, nuestra representada solicitó, previa constitución de la fianza judicial de rigor, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles sobre los que reclamó derecho. Por tal circunstancia el Tribunal de causa la decretó por auto de 08-06-87 (...)

 

Contra ese auto, no se dirigió recurso alguno, por lo que quedó firme. (...)

 

... Pues bien, recibida por la recurrida la noticia de que habíase dictado sentencia definitiva en dicho juicio, quiere decir que para nuestra representada nace el derecho de hacer efectivo el mandato especial contenido en el fallo que lo declaró dueño de los mismos inmuebles, sobre los que versó la medida preventiva.

Sin embargo, la ad quem, consideró extinguida la fianza porque la misma: (...)

 

‘... De autos se deriva que se dictó sentencia definitiva, que la medida decretada quedó vigente mientras tuviere vigente la fianza al no haber presentado ninguna contra-cautela, en efecto no cursa contracautela pero se observa cumplido el limite de la fianza, (...) y que ésta está firme, (...) de lo que es (sic) colige que estando la fianza sometida a la condición cumplida para su extensión (sic) sin duda perdió vigencia, en cuanto a la aplicación del artículo 1836 (sic) del Código Civil que estatuye: ‘... El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aún más allá de este término y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión...’ se refiere a cuanto el fiador haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, el cual no es el caso porque queda supeditado al resultado de la sentencia, y a ese limite se extendió la fianza, siendo aceptada tanto por el Tribunal como por la parte contraria, no puede hablarse de acreedor hasta no haberse pronunciado una sentencia y que se encuentre firme, al quedar firme debe procederse a su ejecución, por lo que si resulta vencedor el que ofrece la fianza no tiene ésta sentido y si es a la inversa debe ejecutar la sentencia y el objeto sobre el cual versa, sin duda no es aplicable al caso subjudice la disposición invocada y así se decide.

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA FIANZA, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 08-06-87.’

 

El Juez ad quem, confundió la realidad con la simplicidad y declaró extinguida la fianza, que fue el presupuesto para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar; pero que a la altura en que se encontraba el proceso, para cuando se dictó la recurrida, no tenía sentido determinar su extinción, en razón a que la pretensión deducida no existía en potencia sino que ya había satisfacción jurídica plena en favor de PERFUMERÍA TAURO, C.A., con lo que dejó de ser una razón discutida, y la medida había cumplido la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado.

 

Cuando el Juez suspendió la medida preventiva violó el derecho a la defensa de nuestra representada, la dejó sin la única garantía para proteger el derecho de propiedad que invocó y le entrega la cosa a la demandada como si ésta hubiese sido absuelta en el pleito. (...)

 

La sentencia definitiva constituye el pilar de sustentación de la medida, aún a expensa de la falta de eficacia de la fianza, pues como en el asunto se afirmó la voluntad concreta de la Ley y dirimió el conflicto en beneficio a nuestra representada no había porque levantar la medida, aunque, en exceso, mediara un pronunciamiento sobre la extinción de la fianza, porque la sentencia definitiva había hecho hablar al poder jurisdiccional. (...)

 

(...) el derecho de defensa de nuestra representada quedó vulnerado, cuando la recurrida levantó la medida, con lo cual, liquidó la finalidad del proceso cautelar. (...)

 

La Jueza con su conducta, quebrantó la doctrina de la Corte porque ‘imposibilita la ejecución del fallo’, deja de lado la ‘eficacia de la decisión que ponga fin al juicio’ y le importó un bledo la misión que tiene de ‘garantizar la ejecución de la sentencia’ y la hace ‘ilusoria’, con lo que, en voz de la Corte, se hiere el fundamento del por qué (sic) de las medidas cautelares: mantener la ‘igualdad de las partes en el litigio’. Todo ello traduce un cometido de eminente orden público al garantizar el resultado práctico de la ejecución con la finalidad de asegurar la continuidad del derecho objetivo. (...)

 

(...) esta es una noción atada el (sic) derecho a la defensa, pues busca, según dice la Corte, garantizar la ejecución del fallo para proteger la tutela de los derechos discutidos en juicio, de lo contrario el proceso de conocimiento se convierte ‘en una verdadera y propia befa a la justicia y por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado’ (...) quebrantó el derecho a la defensa de nuestra representada con infracción al artículo 68 de la Constitución y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

 

(...) quebrantó el artículo 585 del mismo Código, puesto que la prohibición en cuestión pretende que la sentencia no quede ilusoria, que es un principio consagrado en ese precepto.

 

(...) quebrantó el artículo 586 del citado Código porque, no entendió que la medida garantizaba las resultas del juicio, las que de hecho, redujo a cero (...)

 

Quebrantó el artículo el 590 ibidem porque no comprendió que la fianza sólo garantiza los daños producto de la medida...”

 

La Sala para decidir, observa:

 

Los recurrentes plantean en su delación la violación del orden público procesal y por vía de consecuencia la vulneración al derecho de defensa, porque el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le declaró en estado de ejecución de sentencia y en un proceso donde había resultado victorioso, levantada la medida cautelar típica de enajenar y gravar, como efecto de la caducidad de la fianza judicial que le servía de sustento, tal cual lo fijó por auto de fecha 08 de junio de 1987.

 

El orden público procesal, según doctrina de esta Sala en sentencia del 03 de diciembre de 1997, número 377, se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente. Estas reglas son aquellas que constituyen el núcleo del ejercicio de los derechos en el proceso, cuya violación cabe plantearla  en todo estado y grado de la causa.

La medidas cautelares, en cuanto a sus requisitos y condiciones, se encuentran inmersas dentro del concepto de orden público procesal, pues exigen observancia incondicional y su indisponibilidad por parte de los particulares (G.F. No. 149. V. II. P. 1827).

 

Precisamente, si conforme se infiere de la recurrida; la medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar, fue decretada en su momento para preservar en el tiempo los inmuebles que precisamente reclamaba el actor como suyos y la misma se mantuvo vigente durante todo el litigio, que culminó por sentencia que acogía la pretensión del actor; luego no puede argumentarse que el interés cautelar haya menguado, porque la fianza condicionaba su vigencia hasta que existiera sentencia definitiva, y, que al no existir ese presupuesto, no podía el juez levantar la medida.

 

De esa manera, nunca debió el Tribunal de la recurrida, levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, dado que además de desconocer su función, cual es, paralizar el tráfico jurídico comercial de la cosa litigiosa, hasta tanto y cuanto verificara quién era su dueño, le permitía al perdidoso, enajenarle sin limitación alguna; ello, haría efímera la ejecución del fallo.

 

El levantamiento de la medida implica un atropello al derecho de defensa de Perfumería Tauro, C.A., dado que esa decisión, le impedía al victorioso, ejecutar la parte dispositiva del fallo, privándole de la garantía debida. Y es sabido que uno de los elementos del principio del debido proceso es que el victorioso pueda ejecutar el fallo.

 

Adicionalmente, olvidó la recurrida que las medidas preventivas garantizan el derecho de defensa de las partes, ya que aseguran la eficacia de las decisiones que pongan fin al proceso y garantizan la ejecución. (Sentencia del fecha 24 de abril de 1998. Número 347)

 

También la recurrida, desconoció la tutela jurídica efectiva como derecho constitucional que va más allá del acceso a los órganos regulares de justicia, ya que per se, tiene como cometido que los justiciables tengan confianza en la administración de justicia, confianza que se traduce en la obtención de una sentencia justa, legal que pueda ejecutarse.

 

El levantamiento de la medida cautelar en el caso de especie, atenta contra la seguridad jurídica que debe procurar todo acto definitivo y firme que emane de la administración de justicia.

 

Fundado en este mismo cuadro fáctico la doctrina extranjera especializada a dispuesto lo siguiente:

 

“... Consecuente con lo que venimos manteniendo, esta forma de finalización del proceso principal debe implicar, a su vez, la extinción de la medida cautelar. Sin proceso que seguir, sin proceso del que depende, la garantía adoptada tiene que desaparecer. En pura lógica esta consecuencia, que se evidencia con rapidez de las características que hemos venido atribuyendo a la cautela general (...) debe producirse siempre. Ahora bien, olvidar que función básica del proceso cautelar es garantizar la efectividad del resultado de un proceso, en concreto, de la tutela judicial en él contenida y, en ocasiones, dicha efectividad se pondría en peligro con la desaparición pura y simplemente de la medida cautelar.

 

Para la mayoría de la doctrina, sin embargo, tal peligro no existe. La medida cautelar se convierte automáticamente en ejecutiva, finalizando con ello la función aseguratoria.

 

De ahora en adelante la medida ejecutiva remplazará a la garantía con mayor efectividad, al menos en principio. No obstante, aquella afirmación presenta dos graves inconvenientes, pues, ni la conversión se realiza automáticamente, ni es posible en todos los casos esa transformación. Consecuentemente, puede ser necesario, más allá de la firmeza de la sentencia principal, la continuación de la medida cautelar, bien hasta que se inicie el proceso de ejecución, bien cuando iniciado éste no sea factible la conversión.

 

En principio, pudiera parecer que el mantenimiento de la medida cautelar terminado el proceso principal supone desvirtuar el contenido de la relación de instrumentalidad, La Instrumentalidad se enfrentaría con la finalidad del proceso cautelar a favor de ésta última, pues si la primera exige desaparición, el asegurar la eficacia de la resolución principal precisa continuación. Sin embargo, tal enfrentamiento no existe. La instrumentalidad significa no sólo relación de dependencia sino también de servicio. La dependencia en sentido estricto se ha extinguido, pero la función a realizar, el objetivo previsto, todavía no ha sido cumplido.

Si, como dice Calamandrei, el fin del proceso cautelar es asegurar la eficacia práctica de la decisión definitiva, esta eficacia realmente, y a pesar de su general opinión contraria, sólo podrá lograrse manteniendo la medida cautelar. Por eso nos parece más acertada la postura de Calvosa para quien la medida cautelar debe continuar produciendo los efectos que le son propios hasta que la decisión definitiva no comience a producir los suyos. De esa forma, entendemos que se constituye en mayor medida a lograr el principio constitucional de la tutela jurídica efectiva...”

 

(Maria Pia Calderon Cuadrado. Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Proceso Civil. Editorial CIVITAS, p. 305 y sig).

 

Consecuentemente, la recurrida no se atuvo a las reglas que condicionan las medidas cautelares en estado de ejecución de sentencia; lesionó el orden público procesal de observancia incondicional y violó el derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de 1961, pero amparable en el ordinal 1° del artículo 26 de la vigente Constitución.

 

Igualmente, la recurrida transgredió de la manera señalada, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, dado que la postura tomada por la recurrida, no garantizaba la eficacia de la resolución del proceso principal.

 

Por último, cabe agregar que, si el Tribunal de la causa aceptó la fianza en esas condiciones, y la parte demandada no la objetó según lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, no se justificaría que posteriormente fuese privada de sus efectos.

 

En virtud de lo antes indicado, se declara procedente el recurso interpuesto. De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las otras denuncias de forma, planteadas al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por Perfumería Tauro, C.A. Anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12 de marzo de 1998, en ese sentido, declara que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sigue vigente hasta tanto se ejecute lo dispositivo del fallo que garantiza. Se ordena la remisión de este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  nueve (09) días del mes de   Abril de 2002. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

_________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                        El Magistrado Suplente-Ponente,

 

_______________________________ 

                         FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO

 

 

La Secretaria,

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

 

Exp. R.C. Nº: 98-688