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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Suplente Dr. FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO
En el proceso judicial por declaratoria de
propiedad seguido por la empresa PERFUMERÍA TAURO, C.A., representada en
el proceso por los abogados Juan Vicente Ardila P., Gilberto Caraballo Chacín y
Juan Vicente Ardila V., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A.,
representada por los abogados Anita Araque, Alejandro Nine Aparicio,
Filomena Padilla de González, Arturo P. Cardozo; el Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 1998, confirmó la decisión
dictada por el a quo, que en sede de ejecución de sentencia, declaró sin lugar
la apelación del actor y consecuentemente extinguida la fianza judicial que
garantizaba la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada el
08 de junio de 1987.
Contra esa sentencia, anunció recurso de casación
el abogado Gilberto Caraballo Chacín; negado, en fecha 30 de marzo de 1998, dio
pie a la interposición de recurso de hecho en fecha 31 de marzo de 1998, el
cual fue declarado con lugar y posteriormente formalizado por los abogados
Ramón Escovar León y Gilberto Caraballo.
En fecha 06 de mayo de 1998, dio entrada al
expediente. En fecha 18 de mayo de 1998, se inhibió el Magistrado Aníbal Rueda.
En fecha 28 de mayo de 1998, se convocó al Primer Conjuez de la Sala, Dr. Cesar
Bustamante Pulido, quien aceptó el 04 de junio de 1998.
En fecha 21 de octubre de 1998, como se indicó, se
declaró con lugar el recurso de hecho y se abrió así, el lapso para formalizar
recurso de casación.
El 28 del precitado mes y año, la Sala de Casación
Civil dio cuenta del expediente y designó como ponente al Dr. José Luis Bonnemaison
W. Por inhibición del Magistrado Aníbal Rueda, y el 13 de noviembre de 1998, se
convocó al Segundo Suplente Dr. Alberto Martini Urdaneta, para que se avocara
al conocimiento de la causa. El 27 de ese mismo mes, la parte actora formalizó
el recurso de casación; en fecha 26 de noviembre de 1998, se avocó el Dr.
Alberto Martini Urdaneta. En consecuencia el 9 de diciembre de 1998, quedó
constituida la Sala, y en fecha 7 de enero de 1999, los apoderados de la
demandada, impugnaron el recurso de casación.
En fecha 10 de febrero de 1999, concluyó la
sustanciación en sede de casación. En fecha 19 de enero de 2000, se asigna la
ponencia al Dr. Franklin Arrieche G. En fecha 15 de mayo de 2000, se inhibió el
Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Fue Convocado el Primer Conjuez Dr. Oswaldo Lafeé
para que se avoque al conocimiento del pleito. El 26 de mayo de 2000, por
excusa de éste, se convocó a la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en fecha 21 de
junio de 2000, manifestando su aceptación el 4 de julio de 2000.
Queda constituida la Sala en fecha 13 de julio de
2000 y se asigna la ponencia a la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. En fecha 02 de
febrero de 2001, se excusa la ponente, en ese sentido, se ordena convocar al
Dr. Fernando Martínez Riviello, en su condición de Tercer Suplente; quien
acepta el 07 de marzo de 2001.
Constituida la Sala Accidental, bajo la Presidencia
y Vicepresidencia de los Magistrados Doctores Franklin Arrieche G. y Carlos
Oberto Vélez, respectivamente; y el Tercer Suplente Dr. Fernando Martínez Riviello,
quien fue designado ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo, a
saber:
La Sala, modificando el orden impuesto por la parte
recurrente, pasa a considerar la tercera denuncia por defecto de actividad.
Los recurrentes, al amparo del ordinal 1° del
Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian el quebrantamiento al
orden público procesal que trajo una violación al derecho de defensa de
Perfumería Tauro, C.A.
En este sentido se expone:
“... En el juicio que, por declaratoria de propiedad, nuestra
representada solicitó, previa constitución de la fianza judicial de rigor,
medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles sobre los que
reclamó derecho. Por tal circunstancia el Tribunal de causa la decretó por auto
de 08-06-87 (...)
Contra ese auto, no se dirigió recurso alguno, por lo que quedó firme.
(...)
... Pues bien, recibida por la recurrida la noticia de que habíase
dictado sentencia definitiva en dicho juicio, quiere decir que para
nuestra representada nace el derecho de hacer efectivo el mandato especial
contenido en el fallo que lo declaró dueño de los mismos inmuebles, sobre los
que versó la medida preventiva.
Sin embargo, la ad quem, consideró extinguida la fianza
porque la misma: (...)
‘... De autos se deriva que se dictó sentencia definitiva, que la
medida decretada quedó vigente mientras tuviere vigente la fianza al no haber
presentado ninguna contra-cautela, en efecto no cursa contracautela pero se
observa cumplido el limite de la fianza, (...) y que ésta está firme,
(...) de lo que es (sic) colige que estando la fianza sometida a la condición
cumplida para su extensión (sic) sin duda perdió vigencia, en cuanto a la
aplicación del artículo 1836 (sic) del Código Civil que estatuye: ‘... El
fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal,
quedará obligado, aún más allá de este término y por todo el tiempo necesario
para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al
vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con
diligencia hasta su definitiva decisión...’ se refiere a cuanto el fiador haya
limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, el cual no es
el caso porque queda supeditado al resultado de la sentencia, y a ese limite se
extendió la fianza, siendo aceptada tanto por el Tribunal como por la parte
contraria, no puede hablarse de acreedor hasta no haberse pronunciado una
sentencia y que se encuentre firme, al quedar firme debe procederse a su
ejecución, por lo que si resulta vencedor el que ofrece la fianza no tiene ésta
sentido y si es a la inversa debe ejecutar la sentencia y el objeto sobre el
cual versa, sin duda no es aplicable al caso subjudice la disposición invocada
y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre
de la República y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA FIANZA, se
levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de
fecha 08-06-87.’
El Juez ad quem, confundió la realidad con la simplicidad y declaró
extinguida la fianza, que fue el presupuesto para acordar la medida de
prohibición de enajenar y gravar; pero que a la altura en que se encontraba el
proceso, para cuando se dictó la recurrida, no tenía sentido determinar su
extinción, en razón a que la pretensión deducida no existía en potencia
sino que ya había satisfacción jurídica plena en favor de PERFUMERÍA TAURO,
C.A., con lo que dejó de ser una razón discutida, y la medida había
cumplido la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado.
Cuando el Juez suspendió la medida preventiva violó el derecho a la
defensa de nuestra representada, la dejó sin la única garantía para
proteger el derecho de propiedad que invocó y le entrega la cosa a la
demandada como si ésta hubiese sido absuelta en el pleito. (...)
La sentencia definitiva constituye el pilar de sustentación de la
medida, aún a expensa de la falta de eficacia de la fianza, pues como en el
asunto se afirmó la voluntad concreta de la Ley y dirimió el conflicto en
beneficio a nuestra representada no había porque levantar la medida, aunque, en
exceso, mediara un pronunciamiento sobre la extinción de la fianza, porque la
sentencia definitiva había hecho hablar al poder jurisdiccional. (...)
(...) el derecho de defensa de nuestra representada quedó vulnerado,
cuando la recurrida levantó la medida, con lo cual, liquidó la finalidad del
proceso cautelar. (...)
La Jueza con su conducta, quebrantó la doctrina de la Corte porque
‘imposibilita la ejecución del fallo’, deja de lado la ‘eficacia de la decisión
que ponga fin al juicio’ y le importó un bledo la misión que tiene de
‘garantizar la ejecución de la sentencia’ y la hace ‘ilusoria’, con lo que, en
voz de la Corte, se hiere el fundamento del por qué (sic) de las medidas
cautelares: mantener la ‘igualdad de las partes en el litigio’. Todo ello
traduce un cometido de eminente orden público al garantizar el resultado
práctico de la ejecución con la finalidad de asegurar la continuidad del
derecho objetivo. (...)
(...) esta es una noción atada el (sic) derecho a la defensa, pues
busca, según dice la Corte, garantizar la ejecución del fallo para proteger la
tutela de los derechos discutidos en juicio, de lo contrario el proceso de
conocimiento se convierte ‘en una verdadera y propia befa a la justicia y por
consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado’ (...) quebrantó el
derecho a la defensa de nuestra representada con infracción al artículo 68
de la Constitución y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
(...) quebrantó el artículo 585 del mismo Código, puesto que la
prohibición en cuestión pretende que la sentencia no quede ilusoria, que es un principio
consagrado en ese precepto.
(...) quebrantó el artículo 586 del citado Código porque, no entendió
que la medida garantizaba las resultas del juicio, las que de hecho, redujo a
cero (...)
Quebrantó el artículo el 590 ibidem porque no comprendió que la
fianza sólo garantiza los daños producto de la medida...”
La Sala para decidir, observa:
Los recurrentes plantean en su delación la
violación del orden público procesal y por vía de consecuencia la vulneración
al derecho de defensa, porque el Tribunal Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, le declaró en estado de ejecución de sentencia y en un proceso
donde había resultado victorioso, levantada la medida cautelar típica de
enajenar y gravar, como efecto de la caducidad de la fianza judicial que le
servía de sustento, tal cual lo fijó por auto de fecha 08 de junio de 1987.
El orden público procesal, según doctrina de esta
Sala en sentencia del 03 de diciembre de 1997, número 377, se encuentra
contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente. Estas
reglas son aquellas que constituyen el núcleo del ejercicio de los derechos en
el proceso, cuya violación cabe plantearla
en todo estado y grado de la causa.
La medidas cautelares, en cuanto a sus requisitos y
condiciones, se encuentran inmersas dentro del concepto de orden público
procesal, pues exigen observancia incondicional y su indisponibilidad por parte
de los particulares (G.F. No. 149. V. II. P. 1827).
Precisamente, si conforme se infiere de la
recurrida; la medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar, fue
decretada en su momento para preservar en el tiempo los inmuebles que
precisamente reclamaba el actor como suyos y la misma se mantuvo vigente
durante todo el litigio, que culminó por sentencia que acogía la pretensión del
actor; luego no puede argumentarse que el interés cautelar haya menguado,
porque la fianza condicionaba su vigencia hasta que existiera sentencia
definitiva, y, que al no existir ese presupuesto, no podía el juez levantar la
medida.
De esa manera, nunca debió el Tribunal de la recurrida,
levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, dado que además de
desconocer su función, cual es, paralizar el tráfico jurídico comercial de la
cosa litigiosa, hasta tanto y cuanto verificara quién era su dueño, le permitía
al perdidoso, enajenarle sin limitación alguna; ello, haría efímera la
ejecución del fallo.
El levantamiento de la medida implica un atropello
al derecho de defensa de Perfumería Tauro, C.A., dado que esa decisión, le
impedía al victorioso, ejecutar la parte dispositiva del fallo, privándole de
la garantía debida. Y es sabido que uno de los elementos del principio del
debido proceso es que el victorioso pueda ejecutar el fallo.
Adicionalmente, olvidó la recurrida que las medidas
preventivas garantizan el derecho de defensa de las partes, ya que aseguran la
eficacia de las decisiones que pongan fin al proceso y garantizan la ejecución.
(Sentencia del fecha 24 de abril de 1998. Número 347)
También la recurrida, desconoció la tutela jurídica
efectiva como derecho constitucional que va más allá del acceso a los órganos
regulares de justicia, ya que per se, tiene como cometido que los
justiciables tengan confianza en la administración de justicia, confianza que
se traduce en la obtención de una sentencia justa, legal que pueda ejecutarse.
El levantamiento de la medida cautelar en el caso
de especie, atenta contra la seguridad jurídica que debe procurar todo acto
definitivo y firme que emane de la administración de justicia.
Fundado en este mismo cuadro fáctico la doctrina
extranjera especializada a dispuesto lo siguiente:
“... Consecuente con lo que venimos manteniendo, esta forma
de finalización del proceso principal debe implicar, a su vez, la extinción de
la medida cautelar. Sin proceso que seguir, sin proceso del que depende, la
garantía adoptada tiene que desaparecer. En pura lógica esta consecuencia, que
se evidencia con rapidez de las características que hemos venido atribuyendo a
la cautela general (...) debe producirse siempre. Ahora bien, olvidar que
función básica del proceso cautelar es garantizar la efectividad del resultado
de un proceso, en concreto, de la tutela judicial en él contenida y, en
ocasiones, dicha efectividad se pondría en peligro con la desaparición pura y
simplemente de la medida cautelar.
Para la mayoría de la doctrina, sin embargo, tal peligro no existe. La
medida cautelar se convierte automáticamente en ejecutiva, finalizando con ello
la función aseguratoria.
De ahora en adelante la medida ejecutiva remplazará a la garantía con
mayor efectividad, al menos en principio. No obstante, aquella afirmación
presenta dos graves inconvenientes, pues, ni la conversión se realiza
automáticamente, ni es posible en todos los casos esa transformación.
Consecuentemente, puede ser necesario, más allá de la firmeza de la sentencia
principal, la continuación de la medida cautelar, bien hasta que se inicie el
proceso de ejecución, bien cuando iniciado éste no sea factible la conversión.
En principio, pudiera parecer que el mantenimiento de la medida cautelar
terminado el proceso principal supone desvirtuar el contenido de la relación de
instrumentalidad, La Instrumentalidad se enfrentaría con la finalidad del
proceso cautelar a favor de ésta última, pues si la primera exige desaparición,
el asegurar la eficacia de la resolución principal precisa continuación. Sin
embargo, tal enfrentamiento no existe. La instrumentalidad significa no sólo
relación de dependencia sino también de servicio. La dependencia en sentido
estricto se ha extinguido, pero la función a realizar, el objetivo previsto,
todavía no ha sido cumplido.
Si, como dice Calamandrei, el fin del proceso cautelar es asegurar la
eficacia práctica de la decisión definitiva, esta eficacia realmente, y a pesar
de su general opinión contraria, sólo podrá lograrse manteniendo la medida
cautelar. Por eso nos parece más acertada la postura de Calvosa para quien la
medida cautelar debe continuar produciendo los efectos que le son propios hasta
que la decisión definitiva no comience a producir los suyos. De esa forma, entendemos
que se constituye en mayor medida a lograr el principio constitucional de la
tutela jurídica efectiva...”
(Maria Pia Calderon Cuadrado. Las Medidas Cautelares Indeterminadas en
el Proceso Civil. Editorial CIVITAS, p. 305 y sig).
Consecuentemente, la recurrida no se atuvo a las
reglas que condicionan las medidas cautelares en estado de ejecución de
sentencia; lesionó el orden público procesal de observancia incondicional y
violó el derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución
de 1961, pero amparable en el ordinal 1° del artículo 26 de la vigente
Constitución.
Igualmente, la recurrida transgredió de la manera
señalada, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, dado que
la postura tomada por la recurrida, no garantizaba la eficacia de la resolución
del proceso principal.
Por último, cabe agregar que, si el Tribunal de la
causa aceptó la fianza en esas condiciones, y la parte demandada no la objetó
según lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, como
consecuencia de ello, no se justificaría que posteriormente fuese privada de
sus efectos.
En virtud de lo antes indicado, se declara
procedente el recurso interpuesto. De conformidad con el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las otras
denuncias de forma, planteadas al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por
Perfumería Tauro, C.A. Anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12 de marzo de 1998, en ese sentido,
declara que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sigue
vigente hasta tanto se ejecute lo dispositivo del fallo que garantiza. Se
ordena la remisión de este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los nueve (09) días del mes
de Abril de 2002. Años: 191° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
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La Secretaria,
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Exp. R.C. Nº: 98-688