SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana MOLLY FREY BRISBANE DE RAMÍREZ, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, contra el ciudadano FARO COSUMANO y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES ITALMEDICA C.A., ambas representadas judicialmente por el profesional del derecho José Gregorio Vargas Díaz; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el mencionado recurso ejercido por la accionada, contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 12 de marzo de 2001, con lugar la demanda, y por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado. 

                  

        Contra la citada decisión la demandada anunció recurso de casación en fecha 11 de julio de 2001, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 29 de enero de 2002 y formalizado.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 9 de abril      de 2002, acordó practicar:

 

“... por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del día siguiente al auto dictado por esta Sala en fecha 29 de enero de 2002, en el cual se admitió el recurso de casación.”

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 227 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“ Quien suscribe Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 30 de enero de 2002, día siguiente al auto dictado por esta Sala en fecha 29 de enero de 2002, en el cual se admitió el recurso de casación, y venció el día 10 de marzo del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el  correspondiente escrito de formalización…”.

 

Asimismo, en la misma fecha del auto posterior a su publicación, fue presentado ante la Secretaria de la Sala, escrito de formalización, el cual de conformidad con el cómputo practicado por secretaría,- anteriormente transcrito -, es considerado extemporáneo.

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue oportuno. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,   firmada   y   sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en   Caracas,  a  los  dieciocho (18) días del mes de   abril  de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El  Presidente de la Sala y Ponente,

  

______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

  

 El Vicepresidente,

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000096