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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento,
seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
por la ciudadana MOLLY FREY BRISBANE DE RAMÍREZ, representada
judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Moisés Amado y
Jesús Arturo Bracho, contra el ciudadano FARO COSUMANO y la sociedad de
comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES
ITALMEDICA C.A., ambas representadas judicialmente por el profesional del
derecho José Gregorio Vargas Díaz; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de julio de
2001, mediante la cual declaró sin lugar el mencionado recurso ejercido por la
accionada, contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 12 de marzo de 2001,
con lugar la demanda, y por vía de consecuencia, confirmó el fallo
apelado.
Contra la citada decisión la demandada
anunció recurso de casación en fecha 11 de julio de 2001, el cual fue admitido
por esta Sala en fecha 29 de enero de 2002 y formalizado.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 9 de abril de 2002, acordó
practicar:
“... por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del
día siguiente al auto dictado por esta Sala en fecha 29 de enero de 2002, en el
cual se admitió el recurso de casación.”
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 227 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe Secretaria de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en
el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio,
comenzó a correr el día 30 de enero de 2002, día siguiente al auto dictado por
esta Sala en fecha 29 de enero de 2002, en el cual se admitió el recurso de
casación, y venció el día 10 de marzo del mismo año, sin que hasta hoy se haya
recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización…”.
Asimismo,
en la misma fecha del auto posterior a su publicación, fue presentado ante la
Secretaria de la Sala, escrito de formalización, el cual de conformidad con el
cómputo practicado por secretaría,- anteriormente transcrito -, es considerado
extemporáneo.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue
oportuno. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001, por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de
dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
dieciocho (18) días del mes de
abril de dos mil dos. Años: 191º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000096