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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento,
seguido por la empresa REBEFAY S.A.,
patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Gonzalo García
Mena, Moisés Yépez Conde y Andreina Solórzano Palacios, contra la ciudadana ALICIA MARTORELL, representada
judicialmente por las profesionales del derecho Yalile Beirutty y Yolanda
Maglene Pereira; el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de
enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia,
sin lugar la reposición formulada por la parte demandada, sin lugar la falta de
cualidad, sin lugar la inepta acumulación, parcialmente con lugar la demanda de
cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil
REBEFAY C.A., contra ALICIA MARTELL y parcialmente con lugar la apelación
formulada por la abogado YALILE BEIRUTTY PETIT, apoderada judicial de la
demandada, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se condena a la demandada
ALICIA MARTELL a entregar a la actora, sociedad mercantil REBEFAY S.A., el
local distinguido con la letra “B” del edificio Nº 8, ubicado en la Calle Unión
de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, totalmente desocupado
de bienes y personas. Queda así reformada la decisión apelada, sin la
imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la
representación judicial de la actora, el cual, fue admitido. No hubo
consignación del escrito de formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa
antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de
Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en
el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 09 de abril de 2002, acordó practicar:
“... por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del
día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para
el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 122 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe Secretaria de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en
el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio,
comenzó a correr el día 21 de febrero de 2002, día siguiente al último de los
diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 1 de
abril del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2002, por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la recurrente
al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de
dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
dieciocho (18) días del mes de
abril de dos mil dos. Años: 191º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000240