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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por partición de bienes de la comunidad
concubinaria, seguido por la ciudadana MILANG
DANADY LEÓN LINARES, representada judicialmente por el profesional del
derecho Rafael Blanco Roche, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTENEGRO SAHAD, representado judicialmente por los
profesionales del derecho Ángel Armando Yunez y Misael del Villar Fonseca; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó
sentencia en fecha 16 de enero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la
pretensión de existencia de comunidad concubinaria, incoada por la parte
actora, y revocó la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Estado Portuguesa, con sede en Guanare. No hay costas por la revocatoria del fallo
apelado.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la
representación judicial de la parte demandada, el cual, fue admitido. No hubo
consignación del escrito de formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 9 de abril de 2002, acordó practicar:
“... por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el
término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10)
días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 173 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe Secretaria de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en
el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 6 de febrero de
2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para
el anuncio, y venció el día 22 de marzo del mismo año, sin que hasta hoy se
haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
dieciocho (18) días del mes
de abril de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000171