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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por nulidad de venta, seguido por la ciudadana
MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ,
patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Fernando Antonio
Vera García Tirado y Eddys Ofelia Oliveros Peraza, contra los ciudadanos PEDRO PABLO ORTEGA y SILFREDO JÓSE GÓMEZ, representados
judicialmente por los profesionales del derecho Mary Dena Zamora Castillo y Felipe Figueira, respectivamente; el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con
Competencia Transitoria de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia
en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de
apelación ejercido por la representación de la ciudadana María de los Angeles
Diaz, confirmando la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción
Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la
representación judicial de la actora, el cual, fue admitido. No hubo
consignación del escrito de formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro
del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado,
bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes
del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia,
o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 09 de abril de 2002, acordó practicar:
“... por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días
para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir
del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la
Ley para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 263 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe Secretaria de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto
precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 25 de enero de
2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para
el anuncio, y venció el día 10 de marzo del mismo año, sin que hasta hoy se
haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con
Competencia Transitoria de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de dicha
remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
dieciocho (18) días del mes de abril
de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
El Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000119