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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio por nulidad de documento complementario de condominio seguido ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del
antes Distrito Federal, hoy Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROBERTO DELGADO SOCAS, representado
judicialmente por la profesional del derecho Carmen Ruiz B. contra la sociedad
de comercio que se distingue con la denominación mercantil ZEUS C.A.,patrocinada
por los abogados en ejercicio de su profesión Mariolga Quintero Tirado, José
Araujo, Gervis Alexis Torrealba, Olga Verenzuela Mavares, Luis E. Ruiz Jiménez,
Johnny Vásquez Zerpa y Gladys Requena; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con
competencia funcional jerárquica vertical, actuando como tribunal de reenvío en
fecha 15 de noviembre de 2000 dictó sentencia declarando con lugar el recurso
procesal de apelación ejercido por demandada y por vía de consecuencia revocó
el fallo apelado, que a su vez había declarado con lugar la demanda.
Condenando al demandante al
pago de las costas de conformidad con el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.
Contra la preindicada
sentencia, anunció recurso de casación el demandante, el cual fue admitido y
formalizado. Hubo impugnación sin réplica.
Concluida la sustanciación del
recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las
siguientes consideraciones:
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
Con
apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el recurrente la infracción del artículo 146 eiusdem, por error de
interpretación.
Por
vía de alegación el formalizante, expresa:
“...Denuncio
infringido por la recurrida el error de interpretación acerca del contenido y
alcance del artículos (Sic) 146 del Código de Procedimiento Civil, que consagra
la existencia jurídica del litis consorcio necesario, y facultativo o
voluntario.
En
el libelo de demanda, presentado por mi representación Judicial, en nombre el
ciudadano Roberto Delgado Socas se expuso lo siguiente, copio textualmente:
‘...En
fecha 09 de febrero de 1.990 (Sic) mediante documento protocolizado por (Sic)
ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito
Federal, el cual quedó anotado bajo en número 6, Tomo 5, Protocolo Primero, mi
representado adquirió bajo Régimen de Propiedad Horizontal de Sociedad
Mercantil ZEUS C.A.,representada por el ciudadano ELIO MICHELON
SARGATO, director Gerente de la mencionada empresa, un apartamento
distinguido con el Nº 13, ubicado en el piso cinco (5) del edificio denominado
RESIDENCIAS SOLYMAR el cual está situado en la Urbanización EL PARMAR ESTE,
entre el Boulevard Montecarlo y el Boulevard Lido Caraballeda, Municipio Vargas
del Distrito Federal...(omissis)...
Es
de señalar, Ciudadano Juez, que mi representado adquiere el inmueble conforme a
lo establecido en el Documento de Condominio y su Reglamento redactado a tal
efecto, debidamente protocolizado por (Sic) ante la oficina Subalterna del
Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el día 19
de mayo de 1989, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 8; el cual anexo a este
escrito marcado “B” ...(omissis)... Igualmente cabe destacar que mi
representado en el momento de la adquisición del inmueble recibió de parte de la
vendedora ZEUS C.A. copia del documento de condominio, comprometiéndose
a la vez a reproducir las obligaciones contenidas en dichos documento en todos
los documentos sucesivos de venta del apartamento.
Posteriormente
en fecha siete (7) de agosto de 1.991 (Sic) el ciudadano ELIO MICHELON
SARGATO, ...(omissis)... procediendo en su carácter de DIRECTOR GERENTE
de la Sociedad Mercantil ZEUS C.A. ...(omissis)... y en su condición de
Presidente de la Empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS C.A.
...(omissis)... mediante documento registrado por (Sic) ante la Oficina
Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal,
Macuto bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo 7, en forma arbitraria sin la
participación de los copropietarios del Edificio, transgrediendo la normativa
prevista tanto en la ley de Propiedad Horizontal como en el Documento de
Condominio y su reglamento, burlando y sorprendiendo la buena fe del
Registrador Subalterno, y con ello lesionando los derechos e intereses de los
Co-Propietarios del Edificio denominado RESIDENCIAS SOLYMAR, bajo el acto
simulatorio de aclaratoria, Modificó el Documento de Condominio,
en lo relativo a Superficie, Linderos, Valor y Porcentajes del Edificio,
cambiando de esta manera los Artículos Cuatro (4), Quinto (5) y Sexto (6) del
Capitulo Segundo del Documento de
Condominio).
(...Omissis...)
Como
es sabido, este hecho de flagrante violación a las disposiciones contenidas en
la Ley de Propiedad Horizontal como a lo establecido en el Documento de
Condominio, constituye un lesión a lo derechos de posee la Comunidad de
Propietarios del Edificio denominado Residencias Solymar, sobre la planta
sótano, específicamente en cuanto a puestos de Estacionamiento, Maleteros y
Vías de Circulación; y en cuanto a la planta baja el incremento en los
estacionamientos de visitantes, y sobre la Planta de Techo del Edificio, la
privación el uso goce y disfrute a que tiene derecho la privación del uso goce
y disfrute a que tiene derecho la comunidad representados sobre las terrazas
que son Áreas comunes del edificio de los cuales fue arbitrariamente privado
tanto en mi representado como lo demás co-propietarios, esta actitud arbitraria
abusiva del ciudadano ELIO MICHELON SARGATO, en representación de las
Sociedades Mercantiles ZEUS C.A. e INVERSIONES LOS DOS CAMINOS C.A.,
hace surgir a mi representado ciudadano ROBERTO DELGADO SOCAS, a ejercer
la correspondiente Acción de Nulidad el Acto que modifico (Sic) el Documento de
Condominio Original, ya que tal modificación, es violatoria de lo previsto
tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el Documento de Condominio y
su Reglamento, sobre la base del derecho que invoco en el capitulo siguiente.
...(omissis)...
Por todas las razones anteriores expuestas y siguiendo expresas instrucciones
de mi mandante ciudadano ROBERTO DELGADO SOCAS, antes identificado, es
por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto
formalmente demandado, a la empresa ZEUS C.A., inscrita en el Registro
Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado
Miranda, el día 02 de Octubre (Sic) de 1.957 (Sic), bajo el Nro. 15, tomo 27-A,
de este domicilio, representada por el ciudadano ELIO MICHELON SARGATO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.076.862 en
su carácter de Director Gerente para que convenga o en su defecto a ello sea
condenada por este Tribunal en:
(...Omissis...)
De
lo precedente se desprende que mi representación judicial en nombre del
ciudadano ROBERTO DELGADO SOCAS demando la nulidad del acto mediante el cual se
modificó el documento original de condominio del Edificio denominado
Residencias Solymar; protocolizado en fecha 07 de Agosto (Sic) de 1.991(Sic),
por (Sic) ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nro. 19, Protocolo 1º, Tomo 7;
por las sociedades mercantiles ‘ZEUS C.A.’ e ‘INVERSIONES LOS DOS
CAMINOS C.A.’ representadas ambas, por el ciudadano ELIO MICHELON
SARGATO, la primera en calidad de Director Gerente, y la segunda en
calidad de Presidente....”
Por su parte la recurrida,
resolvió:
“...Decidido
lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la defensa de falta de
cualidad pasiva, fundamentada por la demandada en el hecho de que siendo el
documento cuya nulidad se pretende, un acto único e indivisible en el cual
aparecen como protagonistas dos personas jurídicas diferentes, ha debido
dirigirse la acción de nulidad de marras en contra de éstas dos conjuntamente y
no en contra de ellas.
Ante
estas aseveraciones el Tribunal observa:
Tal
y como es sabido, la cualidad, la legitimación de un parte viene dada por su
vinculación sustancial objeto del litigio, calificándose de activa cuando se
refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de
aquella relación, pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe
afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés.
Cuando
la relación sustancial afecta encasaría e indivisiblemente a dos o más sujetos
de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, ante
lo cual el no llamamiento a juicio de uno de sus integrantes, se entiende que
la parte actora o demandada, según sea el caso, no está debidamente denunciado
en el episodio procesal correspondiente, puede dar lugar a la declaratoria de
falta de cualidad haciendo innecesario que el Juez entre a valorar el fondo del
asunto bajo el argumento de que la relación sustancial debatida no solo (Sic)
está vinculada con el demandado o con el actor propiamente dicho, sino también
con otros sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate
sustantivo de rigor.
(...Omissis...)
Este
particular caso podemos tomarlo como una analogía válida para determinar la
necesidad de la integración de la parte demandada en un litisconsorcio, en
virtud de lo cual pasa este Tribunal al análisis del caso expuesto, advirtiendo
a prima facie, la presencia en el documento cuya nulidad se pretende (al cual
se le otorga todo el valor probatorio que se merece por no haber discusión en
ese sentido), de los sujetos de derecho diferentes, como lo son la empresa
demandada y la empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., en su supuesta
condición de propietarias del 77, 547% del edificio Residencias Solymar.
Aprecia el Tribunal que estos hechos resultan
elocuentes para determinar que la actora ha debido dirigir su pretensión no
solo (Sic) en contra de la empresa ZEUS C.A., sino también en contra de la
empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., principalmente porque los efectos
que emanarían del presente pleito no afectarían ética y separadamente a la
primera de las nombradas sino también a la segunda por haber suscrito el
documento en cuestión en su carácter de propietaria de una parte importantísima
del edificio (77,547%).
Esto
nos sugiere que efectivamente la parte demandada ha debido integrarse por un
litis consorcio necesario compuesto por la actora demandada y por la empresa
INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., quien ha podido junto con su eventual
litisconsorte ejercer las defensas que creyera conducente en refuerzo de los
derechos y facultades previstos en el documento en cuestión, vale decir,
derechos y facultades que muy bien pudieron estar en cabeza de varios inmuebles
de su propiedad.
(...Omissis...)
De allí que concluyamos
que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la
relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente, por lo que la
falta de cualidad invocada por la demanda debe declararse con lugar, y así
expresamente se decide....”
La Sala para resolver, observa:
Del estudio detenido que se ha
efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia
doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión
N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N°99-418, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de
Gloria Lizarraga contra Luis Pérez Mena y Otros, se expresó:
“...Se acusa la infracción
de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea
interpretación.
La delación de los citados
artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la
Sala ha dejado establecido:
‘Llámase al litisconsorcio
necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes
sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para
integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva,
no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de
matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al
art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no
contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues
siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez
declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al
otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de
un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil
reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad
pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la
cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede
ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la
causa’
Al respecto, esta Sala de
Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
‘La doctrina patria es
unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la
relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella,
de modo que no puede modificarse sino
a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de
modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en
juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la
condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la
Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad
Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente
99-1900 sentencia N0 317)...’
Por otra parte, en materia de obligaciones solidarias el artículo
1.223 del Código Civil, establece:
“No hay solidaridad entre
acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.”
De acuerdo con la
premisa contenida en la norma transcrita el pacto de solidaridad entre
acreedores, es expreso o legal. En el caso, de la Sociedad Civil "PEREZ
MENA, EVERTS, BAEZ, MORALES & ASOCIADOS" no existe, dentro de los
estatutos sociales de su conformación jurídica, una cláusula que expresamente configure la previsión
legislativa comentada y la ley tampoco lo preceptúa.
Asi mismo, el artículo 146
del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Podrán
varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”
La expresión
"podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del
marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa
de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o
sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o
generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los
casos de pacto expreso o legal, como ya
se ha dejado establecido....” (Negritas de la Sala)
De conformidad
con las consideraciones contenidas en la doctrina precedente, y en atención a
los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, la Sala, considera que
ciertamente como lo denuncia el recurrente, el ad quem incurre en una
interpretación errada del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al
establecer en su criterio la existencia de un litiscosorcio pasivo necesario
entre la demandada ZEUS C.A., y la empresa Inversiones LOS DOS CAMINOS C.A..
Estas afirmaciones son consideradas por esta jurisdicción en razón a que, de
acuerdo con la premisa contenida en materia de obligaciones, el pacto de solidaridad entre acreedores debe ser
expreso o legal, tal como lo prevé el artículo 1.223 del Código Civil, el cual
establece:
“No hay
solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o
disposición de Ley.” (Resaltado
de la Sala)
De esta manera, entre las
sociedades ZEUS C.A., e INVERSIONES LOS DOS CAMINOS C.A., ni contractual ni
dentro de los estatutos sociales de su conformación jurídica está determinado
el pacto de solidaridad expresa que configure la previsión legislativa
comentada, cuya posibilidad no está en forma alguna preceptuada en la ley que
rige la materia sobre sociedades de comercio, que pudiera insoslayablemente
llevar a concluir que han debido demandarse, en el caso bajo examen, ambas
empresas, sin existir entre ellas dicha solidaridad.
Aunado a estos presupuestos, cabe
destacar que el negocio jurídico al cual alude el demandante para interponer su
acción, a su decir, lo celebró con la sociedad demandada ZEUS C.A., por lo cual
mal puede obligársele a que presente sus pretensiones en contra una distinta.
En todo caso y para efectos de
que pudiera sobrevenir la existencia de un litis consorcio pasivo, el artículo
146 del Código
de Procedimiento Civil, señala:
“Podrán varias personas
demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”
De
allí que, la expresión "podrán", utilizada por el legislador, e
interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem,
configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de
la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de
manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta
figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha
dejado establecido.
En atención al estudio
que antecede, es determinante para esta Sala concluir que en el caso particular
no existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo. En
consecuencia, es procedente la denuncia presentada contra la recurrida, por
errónea interpretación de los presupuestos relativos al litis consorcio,
previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y el cual
condujo a que la misma estableciera:
“...Aprecia
el Tribunal que estos hechos resultan elocuentes para determinar que la actora
ha debido dirigir su pretensión no solo (Sic) en contra de la
empresa ZEUS C.A., sino también en contra de la empresa INVERSIONES LOS DOS
CAMINOS, C.A., (...)
Esto nos sugiere que efectivamente la parte demandada ha debido
integrarse por un litis consorcio necesario compuesto por la actora demandada y
por la empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A.,(...)
De allí
que concluyamos que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares
pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente,
por lo que la falta de cualidad invocada por la demandada debe declararse con
lugar, y así expresamente se decide....”
En consecuencia, reiterando el
criterio de la Sala, se concluye que las solidaridad debe estar expresamente
establecida entre los obligados, salvo las excepciones establecidas en la ley,
con lo cual la denuncia analizada, como ya se indicó, debe ser declarada
procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de este fallo. Asi se resuelve.-
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de
noviembre de 2000. En consecuencia se ANULA
la sentencia recurrida y SE ORDENA
al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el
vicio referido.-
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de
abril de dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº.AA20-C-2001-000145
VOTO SALVADO
El Magistrado Franklin Arrieche G.,
lamenta disentir de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que
aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declaró procedente la denuncia
de infracción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar
la Sala que el Juez que produjo la recurrida incurrió en errónea interpretación
de la mencionada norma, por no existir en el presente caso “la configuración
imperativa legal del litisconsorcio pasivo”, declarando en consecuencia,
con lugar el recurso de casación propuesto por la parte actora.
Considera quien disiente de la mayoría, que en el caso bajo
estudio sí existe un litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto, el
Sentenciador de alzada no interpretó erróneamente dicha norma, sino que por el
contrario, la interpretó correctamente, por las siguientes razones:
En efecto, en el fallo recurrido, el Ad quem
estableció que el objeto de la pretensión era la nulidad del contrato
contentivo de la modificación del documento de condominio del Edificio
RESIDENCIAS SOLYMAR, identificado en la sentencia, que celebrara la parte
demandada, con la sociedad mercantil INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A.,
copropietario del edificio, sin el consentimiento unánime de los demás
copropietarios, y en virtud de ello, concluyó que la referida pretensión ha
debido dirigirse no únicamente contra
la parte demandada, sino también contra la referida empresa, pues la relación
sustancial derivada del negocio jurídico cuya nulidad se demandó, afecta a
ambos sujetos de derecho intervinientes en la referida negociación. Es decir,
el Juez de alzada estableció que entre estas empresas existe un litisconsorcio
pasivo necesario, y en consecuencia la pretensión debía hacerse valer frente ambas
y no únicamente frente a una de ellas, declarando en consecuencia con lugar la
defensa de falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada en su
contestación.
No obstante lo anterior, en la sentencia que antecede, la
Sala decidió que con la mencionada interpretación el Juez de alzada incurrió en
errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues
estableció equívocamente la existencia del referido litisconsorcio pasivo
necesario entre la demandada ZEUS C.A., y la empresa INVERSIONES LOS DOS
CAMINOS C.A., cuando ni expresa ni contractualmente dentro de los estatutos
sociales de su conformación jurídica, existe pacto de solidaridad expresa que
configure la previsión contenida en el artículo 1.223 del Código Civil. Además,
en dicho fallo la Sala afirma que el negocio jurídico cuya nulidad se demandó,
lo celebró la parte actora con la empresa demandada, y por ello mal podría
obligársele a dirigir su pretensión contra una persona distinta.
En primer lugar, considera quien disiente, que la
pretensión de nulidad en el presente juicio recayó sobre el acto de
modificación del documento de condominio celebrado entre la empresa demandada y
la sociedad de comercio INVERSIONES LOS DOS CAMINOS C.A., y no sobre el
contrato de venta bajo propiedad horizontal, suscrito entre la actora y el
demandado, como parece considerar la Sala, al hacer la afirmación según la cual
el negocio jurídico cuya nulidad se demandó fue celebrado entre la actora y la
demandada. Esta aseveración se evidencia tanto de la sentencia recurrida, del
escrito de formalización consignado por la parte actora, como de la propia
sentencia de la Sala, donde se indica que la pretensión de nulidad recae sobre
la modificación del documento de condominio.
En segundo lugar, considera quien disiente, que en su
decisión la Sala confunde las figuras del litisconsorcio voluntario y del
litisconsorcio necesario.
En efecto, el primero se caracteriza por contener varias
relaciones sustanciales discutidas en el juicio, cuya acumulación bajo la
unidad de una sola relación procesal permite la ley, en razón de la voluntad de
las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las
diversas relaciones, o por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o
contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en
juicios distintos.
En cambio, en el segundo, existe una única relación
sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de manera que
cualquier modificación de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente
a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para
integrar debidamente el contradictorio. En tal virtud, la pretensión debe
hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación sustancial
frente a todos los demás, pues la legitimación no corresponde a uno solo de
ellos sino a todos conjuntamente. En consecuencia el actor que dirige la
pretensión contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, corre
el riesgo de que el demandado le alegue en la contestación de la demanda la
falta de cualidad o de legitimatio ad causam.
En la sentencia que antecede, la Sala fundamenta su
decisión en la interpretación según la cual, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no puede
establecerse o generalizarse el carácter imperativo del litisconsorcio, salvo
para los casos de pacto expreso o legal, pues la expresión “podrán” utilizada
por el legislador, configura una voluntad potestativa.
De tal argumentación en modo alguno puede derivarse, la
inexistencia en nuestro derecho de la figura del litisconsorcio necesario, ni
restringirlo únicamente a los casos de pacto expreso o legal, pues ello sería
tanto como permitir, que en aquellos casos donde aún existiendo una relación
sustancial única, entre los sujetos intervinientes en un determinado negocio
jurídico, el mismo pueda tener efectos jurídicos para uno, y distintos efectos
para otro, en razón únicamente de la voluntad de quien decidió demandar sólo a
uno de los sujetos intervinientes de esa relación sustancial única, por no
existir el referido pacto expreso.
Considera quien discrepa, que el carácter de necesario del
litisconsorcio, lo determina la prescindencia del elemento volitivo de las
partes en su configuración, el cual está determinado por la naturaleza de la
relación sustancial controvertida, independientemente de que la misma esté o no
establecida en pacto expreso o legal.
En atención a la argumentación anteriormente expuesta,
considera quien disiente, que en el presente caso, al constituir la relación
sustancial controvertida el acto de modificación de un documento de condominio,
la solicitud de nulidad del mismo afecta a todos sus integrantes, por ser la
referida relación sustancial, única para las dos partes intervinientes en ella.
Por lo tanto, debió constituirse el litisconsorcio pasivo necesario, y la
pretensión debió ser dirigida por el demandante, conjuntamente contra todas las
partes intervinientes en dicho negocio jurídico como lo decidió el Juez que
produjo la sentencia recurrida, y no únicamente frente a una sola de ellas, al
declarar con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte
demandada, no incurriendo, en consecuencia, en errónea interpretación del
artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmar lo contrario, sería permitir la posibilidad de una
eventual declaratoria de nulidad de un pacto bilateral, cuyos efectos alcancen
a uno sólo de los contratantes, pero no al otro, en virtud del principio de la
relatividad de la cosa juzgada, según el cual los efectos de ésta alcanzan
únicamente a las partes, y no dañan ni aprovechan a los terceros (res inter
alios iudicatus aliis no praeiudicare).
Las anteriores consideraciones, a juicio de quien disiente,
permiten concluir, que la Sala lejos de declarar con lugar el recurso de
casación, ha debido declararlo sin lugar.
Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
AA20-C-2001-000145