SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio por nulidad de documento complementario de condominio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal, hoy Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROBERTO DELGADO SOCAS, representado judicialmente por la profesional del derecho Carmen Ruiz B. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ZEUS C.A.,patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Mariolga Quintero Tirado, José Araujo, Gervis Alexis Torrealba, Olga Verenzuela Mavares, Luis E. Ruiz Jiménez, Johnny Vásquez Zerpa y Gladys Requena; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, actuando como tribunal de reenvío en fecha 15 de noviembre de 2000 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por demandada y por vía de consecuencia revocó el fallo apelado, que a su vez había declarado con lugar la demanda.

 

Condenando al demandante al pago de las costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación el demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

         Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción del artículo 146 eiusdem, por error de interpretación.

         Por vía de alegación el formalizante, expresa:

“...Denuncio infringido por la recurrida el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículos (Sic) 146 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la existencia jurídica del litis consorcio necesario, y facultativo o voluntario.

En el libelo de demanda, presentado por mi representación Judicial, en nombre el ciudadano Roberto Delgado Socas se expuso lo siguiente, copio textualmente:

‘...En fecha 09 de febrero de 1.990 (Sic) mediante documento protocolizado por (Sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo en número 6, Tomo 5, Protocolo Primero, mi representado adquirió bajo Régimen de Propiedad Horizontal de Sociedad Mercantil ZEUS C.A.,representada por el ciudadano ELIO MICHELON SARGATO, director Gerente de la mencionada empresa, un apartamento distinguido con el Nº 13, ubicado en el piso cinco (5) del edificio denominado RESIDENCIAS SOLYMAR el cual está situado en la Urbanización EL PARMAR ESTE, entre el Boulevard Montecarlo y el Boulevard Lido Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal...(omissis)...

 

Es de señalar, Ciudadano Juez, que mi representado adquiere el inmueble conforme a lo establecido en el Documento de Condominio y su Reglamento redactado a tal efecto, debidamente protocolizado por (Sic) ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 8; el cual anexo a este escrito marcado “B” ...(omissis)... Igualmente cabe destacar que mi representado en el momento de la adquisición del inmueble recibió de parte de la vendedora ZEUS C.A. copia del documento de condominio, comprometiéndose a la vez a reproducir las obligaciones contenidas en dichos documento en todos los documentos sucesivos de venta del apartamento.

 

Posteriormente en fecha siete (7) de agosto de 1.991 (Sic) el ciudadano ELIO MICHELON SARGATO, ...(omissis)... procediendo en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil ZEUS C.A. ...(omissis)... y en su condición de Presidente de la Empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS C.A. ...(omissis)... mediante documento registrado por (Sic) ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, Macuto bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo 7, en forma arbitraria sin la participación de los copropietarios del Edificio, transgrediendo la normativa prevista tanto en la ley de Propiedad Horizontal como en el Documento de Condominio y su reglamento, burlando y sorprendiendo la buena fe del Registrador Subalterno, y con ello lesionando los derechos e intereses de los Co-Propietarios del Edificio denominado RESIDENCIAS SOLYMAR, bajo el acto simulatorio de aclaratoria, Modificó el Documento de Condominio, en lo relativo a Superficie, Linderos, Valor y Porcentajes del Edificio, cambiando de esta manera los Artículos Cuatro (4), Quinto (5) y Sexto (6) del Capitulo Segundo del Documento  de Condominio).

 

(...Omissis...)

 

Como es sabido, este hecho de flagrante violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal como a lo establecido en el Documento de Condominio, constituye un lesión a lo derechos de posee la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado Residencias Solymar, sobre la planta sótano, específicamente en cuanto a puestos de Estacionamiento, Maleteros y Vías de Circulación; y en cuanto a la planta baja el incremento en los estacionamientos de visitantes, y sobre la Planta de Techo del Edificio, la privación el uso goce y disfrute a que tiene derecho la privación del uso goce y disfrute a que tiene derecho la comunidad representados sobre las terrazas que son Áreas comunes del edificio de los cuales fue arbitrariamente privado tanto en mi representado como lo demás co-propietarios, esta actitud arbitraria abusiva del ciudadano ELIO MICHELON SARGATO, en representación de las Sociedades Mercantiles ZEUS C.A. e INVERSIONES LOS DOS CAMINOS C.A., hace surgir a mi representado ciudadano ROBERTO DELGADO SOCAS, a ejercer la correspondiente Acción de Nulidad el Acto que modifico (Sic) el Documento de Condominio Original, ya que tal modificación, es violatoria de lo previsto tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el Documento de Condominio y su Reglamento, sobre la base del derecho que invoco en el capitulo siguiente.

 

...(omissis)... Por todas las razones anteriores expuestas y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante ciudadano ROBERTO DELGADO SOCAS, antes identificado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandado, a la empresa ZEUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 02 de Octubre (Sic) de 1.957 (Sic), bajo el Nro. 15, tomo 27-A, de este domicilio, representada por el ciudadano ELIO MICHELON SARGATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.076.862 en su carácter de Director Gerente para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en:

 

(...Omissis...)

 

De lo precedente se desprende que mi representación judicial en nombre del ciudadano ROBERTO DELGADO SOCAS demando la nulidad del acto mediante el cual se modificó el documento original de condominio del Edificio denominado Residencias Solymar; protocolizado en fecha 07 de Agosto (Sic) de 1.991(Sic), por (Sic) ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nro. 19, Protocolo 1º, Tomo 7; por las sociedades mercantiles ‘ZEUS C.A.’ e ‘INVERSIONES LOS DOS CAMINOS C.A.’ representadas ambas, por el ciudadano ELIO MICHELON SARGATO, la primera en calidad de Director Gerente, y la segunda en calidad de Presidente....”

 

 

 

Por su parte la recurrida, resolvió:

“...Decidido lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad pasiva, fundamentada por la demandada en el hecho de que siendo el documento cuya nulidad se pretende, un acto único e indivisible en el cual aparecen como protagonistas dos personas jurídicas diferentes, ha debido dirigirse la acción de nulidad de marras en contra de éstas dos conjuntamente y no en contra de ellas.

 

Ante estas aseveraciones el Tribunal observa:

 

Tal y como es sabido, la cualidad, la legitimación de un parte viene dada por su vinculación sustancial objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés.

 

Cuando la relación sustancial afecta encasaría e indivisiblemente a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, ante lo cual el no llamamiento a juicio de uno de sus integrantes, se entiende que la parte actora o demandada, según sea el caso, no está debidamente denunciado en el episodio procesal correspondiente, puede dar lugar a la declaratoria de falta de cualidad haciendo innecesario que el Juez entre a valorar el fondo del asunto bajo el argumento de que la relación sustancial debatida no solo (Sic) está vinculada con el demandado o con el actor propiamente dicho, sino también con otros sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor.

 

(...Omissis...)

 

Este particular caso podemos tomarlo como una analogía válida para determinar la necesidad de la integración de la parte demandada en un litisconsorcio, en virtud de lo cual pasa este Tribunal al análisis del caso expuesto, advirtiendo a prima facie, la presencia en el documento cuya nulidad se pretende (al cual se le otorga todo el valor probatorio que se merece por no haber discusión en ese sentido), de los sujetos de derecho diferentes, como lo son la empresa demandada y la empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., en su supuesta condición de propietarias del 77, 547% del edificio Residencias Solymar.

 

Aprecia el Tribunal que estos hechos resultan elocuentes para determinar que la actora ha debido dirigir su pretensión no solo (Sic) en contra de la empresa ZEUS C.A., sino también en contra de la empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., principalmente porque los efectos que emanarían del presente pleito no afectarían ética y separadamente a la primera de las nombradas sino también a la segunda por haber suscrito el documento en cuestión en su carácter de propietaria de una parte importantísima del edificio (77,547%).

 

Esto nos sugiere que efectivamente la parte demandada ha debido integrarse por un litis consorcio necesario compuesto por la actora demandada y por la empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., quien ha podido junto con su eventual litisconsorte ejercer las defensas que creyera conducente en refuerzo de los derechos y facultades previstos en el documento en cuestión, vale decir, derechos y facultades que muy bien pudieron estar en cabeza de varios inmuebles de su propiedad.

 

(...Omissis...)

 

De allí que concluyamos que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente, por lo que la falta de cualidad invocada por la demanda debe declararse con lugar, y así expresamente se decide....”

 

La Sala para resolver, observa:

Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N°99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de Gloria Lizarraga contra Luis Pérez Mena y Otros, se expresó:

“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

 

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’

 

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

 

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo    que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente  99-1900 sentencia N0 317)...’

 

Por otra parte, en materia de obligaciones solidarias el artículo 1.223 del Código Civil, establece:

“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.”

 

De acuerdo con la premisa contenida en la norma transcrita el pacto de solidaridad entre acreedores, es expreso o legal. En el caso, de la Sociedad Civil "PEREZ­ MENA, EVERTS, BAEZ, MORALES & ASOCIADOS" no existe, dentro de los estatutos sociales de su conformación jurídica, una cláusula que  expresamente configure la previsión legislativa comentada y la ley tampoco lo preceptúa.

Asi mismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”

 

La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso  o legal, como ya se ha dejado establecido....” (Negritas de la Sala)

 

                   De conformidad con las consideraciones contenidas en la doctrina precedente, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, la Sala, considera que ciertamente como lo denuncia el recurrente, el ad quem incurre en una interpretación errada del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en su criterio la existencia de un litiscosorcio pasivo necesario entre la demandada ZEUS C.A., y la empresa Inversiones LOS DOS CAMINOS C.A.. Estas afirmaciones son consideradas por esta jurisdicción en razón a que, de acuerdo con la premisa contenida en materia de obligaciones, el pacto de solidaridad entre acreedores debe ser expreso o legal, tal como lo prevé el artículo 1.223 del Código Civil, el cual establece:

“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.” (Resaltado de la Sala) 

                  

               De esta manera, entre las sociedades ZEUS C.A., e INVERSIONES LOS DOS CAMINOS C.A., ni contractual ni dentro de los estatutos sociales de su conformación jurídica está determinado el pacto de solidaridad expresa que configure la previsión legislativa comentada, cuya posibilidad no está en forma alguna preceptuada en la ley que rige la materia sobre sociedades de comercio, que pudiera insoslayablemente llevar a concluir que han debido demandarse, en el caso bajo examen, ambas empresas, sin existir entre ellas dicha solidaridad.

               Aunado a estos presupuestos, cabe destacar que el negocio jurídico al cual alude el demandante para interponer su acción, a su decir, lo celebró con la sociedad demandada ZEUS C.A., por lo cual mal puede obligársele a que presente sus pretensiones en contra una distinta.   

               En todo caso y para efectos de que pudiera sobrevenir la existencia de un litis consorcio pasivo, el  artículo  146  del  Código  de Procedimiento Civil, señala:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”

 

               De allí que, la expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido.

 

               En atención al estudio que antecede, es determinante para esta Sala concluir que en el caso particular no existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo. En consecuencia, es procedente la denuncia presentada contra la recurrida, por errónea interpretación de los presupuestos relativos al litis consorcio, previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y el cual condujo a que la misma estableciera:

“...Aprecia el Tribunal que estos hechos resultan elocuentes para determinar que la actora ha debido dirigir su pretensión no solo (Sic) en contra de la empresa ZEUS C.A., sino también en contra de la empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., (...)

Esto nos sugiere que efectivamente la parte demandada ha debido integrarse por un litis consorcio necesario compuesto por la actora demandada y por la empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A.,(...)

De allí que concluyamos que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente, por lo que la falta de cualidad invocada por la demandada debe declararse con lugar, y así expresamente se decide....”

 

En consecuencia, reiterando el criterio de la Sala, se concluye que las solidaridad debe estar expresamente establecida entre los obligados, salvo las excepciones establecidas en la ley, con lo cual la denuncia analizada, como ya se indicó, debe ser declarada procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve.-

 
 
DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2000. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días del mes de  abril de dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº.AA20-C-2001-000145

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Franklin Arrieche G., lamenta disentir de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar la Sala que el Juez que produjo la recurrida incurrió en errónea interpretación de la mencionada norma, por no existir en el presente caso “la configuración imperativa legal del litisconsorcio pasivo”, declarando en consecuencia, con lugar el recurso de casación propuesto por la parte actora.

 

Considera quien disiente de la mayoría, que en el caso bajo estudio sí existe un litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto, el Sentenciador de alzada no interpretó erróneamente dicha norma, sino que por el contrario, la interpretó correctamente, por las siguientes razones:

 

En efecto, en el fallo recurrido, el Ad quem estableció que el objeto de la pretensión era la nulidad del contrato contentivo de la modificación del documento de condominio del Edificio RESIDENCIAS SOLYMAR, identificado en la sentencia, que celebrara la parte demandada, con la sociedad mercantil INVERSIONES LOS DOS CAMINOS, C.A., copropietario del edificio, sin el consentimiento unánime de los demás copropietarios, y en virtud de ello, concluyó que la referida pretensión ha debido dirigirse  no únicamente contra la parte demandada, sino también contra la referida empresa, pues la relación sustancial derivada del negocio jurídico cuya nulidad se demandó, afecta a ambos sujetos de derecho intervinientes en la referida negociación. Es decir, el Juez de alzada estableció que entre estas empresas existe un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia la pretensión debía hacerse valer frente ambas y no únicamente frente a una de ellas, declarando en consecuencia con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada en su contestación.

 

No obstante lo anterior, en la sentencia que antecede, la Sala decidió que con la mencionada interpretación el Juez de alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues estableció equívocamente la existencia del referido litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada ZEUS C.A., y la empresa INVERSIONES LOS DOS CAMINOS C.A., cuando ni expresa ni contractualmente dentro de los estatutos sociales de su conformación jurídica, existe pacto de solidaridad expresa que configure la previsión contenida en el artículo 1.223 del Código Civil. Además, en dicho fallo la Sala afirma que el negocio jurídico cuya nulidad se demandó, lo celebró la parte actora con la empresa demandada, y por ello mal podría obligársele a dirigir su pretensión contra una persona distinta.

 

En primer lugar, considera quien disiente, que la pretensión de nulidad en el presente juicio recayó sobre el acto de modificación del documento de condominio celebrado entre la empresa demandada y la sociedad de comercio INVERSIONES LOS DOS CAMINOS C.A., y no sobre el contrato de venta bajo propiedad horizontal, suscrito entre la actora y el demandado, como parece considerar la Sala, al hacer la afirmación según la cual el negocio jurídico cuya nulidad se demandó fue celebrado entre la actora y la demandada. Esta aseveración se evidencia tanto de la sentencia recurrida, del escrito de formalización consignado por la parte actora, como de la propia sentencia de la Sala, donde se indica que la pretensión de nulidad recae sobre la modificación del documento de condominio.

 

En segundo lugar, considera quien disiente, que en su decisión la Sala confunde las figuras del litisconsorcio voluntario y del litisconsorcio necesario.

 

En efecto, el primero se caracteriza por contener varias relaciones sustanciales discutidas en el juicio, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley, en razón de la voluntad de las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, o por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

 

En cambio, en el segundo, existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de manera que cualquier modificación de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio. En tal virtud, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación sustancial frente a todos los demás, pues la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos conjuntamente. En consecuencia el actor que dirige la pretensión contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, corre el riesgo de que el demandado le alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad o de legitimatio ad causam.

        

En la sentencia que antecede, la Sala fundamenta su decisión en la interpretación según la cual, del artículo 146  del Código de Procedimiento Civil, no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo del litisconsorcio, salvo para los casos de pacto expreso o legal, pues la expresión “podrán” utilizada por el legislador, configura una voluntad potestativa.

 

De tal argumentación en modo alguno puede derivarse, la inexistencia en nuestro derecho de la figura del litisconsorcio necesario, ni restringirlo únicamente a los casos de pacto expreso o legal, pues ello sería tanto como permitir, que en aquellos casos donde aún existiendo una relación sustancial única, entre los sujetos intervinientes en un determinado negocio jurídico, el mismo pueda tener efectos jurídicos para uno, y distintos efectos para otro, en razón únicamente de la voluntad de quien decidió demandar sólo a uno de los sujetos intervinientes de esa relación sustancial única, por no existir el referido pacto expreso.

 

Considera quien discrepa, que el carácter de necesario del litisconsorcio, lo determina la prescindencia del elemento volitivo de las partes en su configuración, el cual está determinado por la naturaleza de la relación sustancial controvertida, independientemente de que la misma esté o no establecida en pacto expreso o legal.

 

En atención a la argumentación anteriormente expuesta, considera quien disiente, que en el presente caso, al constituir la relación sustancial controvertida el acto de modificación de un documento de condominio, la solicitud de nulidad del mismo afecta a todos sus integrantes, por ser la referida relación sustancial, única para las dos partes intervinientes en ella. Por lo tanto, debió constituirse el litisconsorcio pasivo necesario, y la pretensión debió ser dirigida por el demandante, conjuntamente contra todas las partes intervinientes en dicho negocio jurídico como lo decidió el Juez que produjo la sentencia recurrida, y no únicamente frente a una sola de ellas, al declarar con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, no incurriendo, en consecuencia, en errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

 

Afirmar lo contrario, sería permitir la posibilidad de una eventual declaratoria de nulidad de un pacto bilateral, cuyos efectos alcancen a uno sólo de los contratantes, pero no al otro, en virtud del principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual los efectos de ésta alcanzan únicamente a las partes, y no dañan ni aprovechan a los terceros (res inter alios iudicatus aliis no praeiudicare).

 

Las anteriores consideraciones, a juicio de quien disiente, permiten concluir, que la Sala lejos de declarar con lugar el recurso de casación, ha debido declararlo sin lugar.

 

Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

                                                        Magistrado,

 

 

 

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                                           ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2001-000145