SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio de Intimación, con fundamento en un título cambiario seguido ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el abogado César José Páez Torres, obrando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HÉCTOR CASADO ARREAZA, contra los ciudadanos CÉSAR JOSÉ SALOMÓN VÁSQUEZ y FLOR ISABEL MIBELLI, representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, Eduardo Báez Infante y Luis Modesto García Ramírez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del precitado Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando, en redacción secuencial inadecuada, lo siguiente: “...SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) (...). Queda así REVOCADA la decisión (...).-

Se declara CON LUGAR LA PELACION INTERPUESTA....” (El resaltado es de la recurrida).

No hubo pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Contra el preindicado fallo, el demandante anunció  recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, lapso en el cual el demandante confirió poder judicial a los profesionales del derecho Juvenal Acero Rivas y Luis S. Jaramillo, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe quien procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 410, ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, por errónea interpretación, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

 

Argumenta el formalizante su denuncia, en lo siguiente:

“...Con fundamento en lo previsto en el Ordinal (Sic) 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción de los artículos 410, ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance, por violación, por parte de la recurrida, de la regla legal expresa que regula el establecimiento de los hechos relativos a la existencia del título cambiario, contenida en dichos preceptos normativos.

 

Ciertamente, Ciudadanos Magistrados, las contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, al establecer los requisitos de validez de la letra (Sic) cambio, instrumento probatorio indispensable par la existencia misma de la obligación cambiaria, son normas que regulan el establecimiento de los hechos, por cuanto que, como señala la doctrina de esa Honorable Sala, son de ‘aquellas que exigen un preciso medio de prueba o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos’. En efecto, los títulos cambiarios, tienen existencia en cuanto tales (sic) solo (Sic) en la medida en que contengan los elementos previstos en los indicados preceptos normativos, por tanto, éstos tienen el carácter de regla legal expresa para el establecimiento de los hechos. Esta condición les viene reconocida aun bajo las previsiones del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado, como se aprecia de la decisión de ese Alto Tribunal de la República del 5 de junio de 1.963 (Sic), reiterada por sentencia del 14 de junio de 1.977, (Sic) (...).

 

Ahora bien, establecido el carácter de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos, que revisten las disposiciones legales denunciadas, y cumplida, en la formalización, la técnica requerida al efecto, puede esa Honorable Sala descender a la revisión del título cambiario, medio de prueba de la obligación cambiaria demandada, cuya validez rechaza y desconoce la recurrida, en violación de las disposiciones legales denunciadas, a fin de determinar si el título cambiario acompañado al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de ésta, reúne los requisitos necesarios para la existencia de la obligación cambiaria objeto de la pretensión deducida en el libelo o si, por el contrario, carece de éstos y, en consecuencia, es in válido como letra de cambio.

 

(...Omissis...)

 

la recurrida declara la invalidez del título cambiario por que, según sostiene, el mismo no contiene indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, el cual es un requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, cuya omisión acarrea la invalidez del mismo, a tenor de lo previsto en el Encabezamiento del artículo 411 ejusdem. Sin embargo, conforme a lo previsto en el aparte tercero del mismo artículo, ‘a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste’. Ahora bien, según puede observarse, en la letra de cambio, al lado del nombre del librado aparece la siguiente indicación ‘URB. ANDRES ELOY BLANCO QUINTA MOLOS CALLE MANAURE TLF/ 085-4767’. Según la recurrida, tal indicación ‘reseña una dirección más no un domicilio’ y el hecho de que aparezca a su lado un número telefónico juntamente con la indicación de un Código de Área (085) que pertenece a Ciudad Bolívar, no suple la alegada omisión, ‘por que tal Código puede pertenecer a Ciudad Bolívar, Cd. Piar, La Paragüa’.

 

En verdad, en el caso de autos, en el cuerpo de la letra de cambio no parece específicamente indicado que la misma se pagará en un lugar determinado, por lo que, efectivamente, la letra no quedó domiciliada en los términos de los artículos 410 y 413 del Código de Comercio. Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 411 ejusdem establece que la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo 410 trae como consecuencia que el título no valga como letra de cambio, la misma norma contiene casos de excepción, en los cuales la omisión del requisito puede ser suplida en la forma en ella misma indicada. Uno de los casos de excepción, es precisamente la falta de indicación del lugar del pago, lo cual puede ser suplido con el lugar que se designa al lado del nombre del librado. (...). La recurrida sostiene, no obstante que la falta de indicación de la ciudad a la cual corresponde dicha dirección a la cual corresponde dicha dirección, equivale a la falta total de determinación del lugar que ha de reputarse como lugar de pago y del domicilio del librado.

 

(...Omissis...)

 

Vale decir, pues, que la indicación que no puede ser omitida, en ningún caso, en la situación de excepción prevista en el Aparte (Sic) Tercero (Sic) del artículo 411 del Código de Comercio, es la de un lugar al lado del nombre del Librado, pero no de una ciudad.

 

(...Omissis...)

 

En el caso de autos, la letra de cambio fue emitida en Ciudad Bolívar, por tanto (Sic) siendo en esa ciudad donde se dio vida al instrumento cambiario, y así se hizo constar en el propio texto del título cambiario,

 

(...Omissis...)

 

La infracción de las normas jurídicas denunciadas fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, puesto que por declarar la invalidez del título cambiario, fundada en la errónea interpretación de dichos dispositivos legales, fue como la recurrida llegó a declarar sin lugar la demanda,...”

 

Por su parte la recurrida, expresó:

“...Ahora bien, el demandado, si bien es cierto (Sic) no probó las alteraciones alegadas (Sic) entre sus defensas para probar la no validez de la cambial (Sic) invocó la falta del lugar donde el mismo debe efectuarse.

 

(...Omissis...)

 

La letra de cambio, objeto de la presente demanda, que cursa al folio 4, carece de uno de los requisitos esenciales a su validez, como es el lugar de pago, y que es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Y a su vez la Jurisprudencia, en aplicación de dicha norma al específico supuesto del título cambiario tiene una causa subyacente, (...).

 

La letra en cuestión reseña una dirección más no un domicilio y no puede tomarse tal como lo señaló la recurrida (Sic) que existe con un Código que pertenece a Ciudad Bolívar. Tal apreciación es errónea porque el nro. (Sic) 085 a que alude el A (Sic)-quo como perteneciente a Ciudad Bolívar, es incierto porque tal Código (Sic) puede pertenecer a Ciudad Bolívar, Cd. Piar, La Paragua.

 

De acuerdo con el anterior análisis concluye esta Alzada que la letra de cambio objeto de estudio, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para su validez; y así se decide.-...” (El resaltado es de la recurrida).

 

Para resolver la Sala, observa:

Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.

En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.

En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:

“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

 

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

 

El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

 

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

 

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

 

(...Omissis...)

 

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

 

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

 

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

 

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar  en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

 

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

 

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

 

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Negritas y subrayado de la Sala).

 

En tal sentido se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos:

1.- “1/1 Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997...”

2.- “Al primer día del mes de Enero (Sic) de 1.998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Héctor Casado Arreaza la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES”.

3.- “Valor entendido. 

4.- “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: CESAR SALOMON VASQUEZ

URB: ANDRES ELOY BLANCO QUINTA MOLOS

CALLE MANAURE.

TLF/ 085-47867,”

 

         Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos.

De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve. 

 En lo que respecta al la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina inveterada de la Sala, contempla la denuncia aislada del mismo, solamente en los casos excepcionales de la suposición falsa o por violación de las máximas de experiencia, de otro modo debe el recurrente hacerlo en conexión a la norma transgredida, lo cual no hizo, en este caso los referidos a la interpretación de los contratos, por tanto, la infracción hecha al respecto, es improcedente. Asi se declara.

 

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 1999.

Se condena al pago de las costas del recurso al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial y particípese al Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil, del Tribunal  Supremo  de Justicia, en Caracas, a  los   treinta (30) días del mes de                 abril de dos mil dos. Años: 192º  de la Independencia y 143º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

 

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

___________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

    Magistrado,

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. Nº:   99-1003   

AA20-C-1999-000047