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En el juicio de cobro de bolívares por
el procedimiento monitorio de Intimación, con fundamento en un título cambiario
seguido ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar, por el abogado César José Páez Torres, obrando en su carácter
de endosatario en procuración del ciudadano HÉCTOR CASADO ARREAZA, contra los ciudadanos CÉSAR JOSÉ SALOMÓN VÁSQUEZ y
FLOR ISABEL MIBELLI, representados judicialmente por los abogados en
ejercicio de su profesión, Eduardo Báez Infante y Luis Modesto García Ramírez;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y de Estabilidad Laboral del precitado Circuito y Circunscripción
Judicial, dictó sentencia definitiva declarando, en redacción secuencial
inadecuada, lo siguiente: “...SIN LUGAR
la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA
INTIMACION) (...). Queda así REVOCADA
la decisión (...).-
Se
declara CON LUGAR LA PELACION
INTERPUESTA....” (El resaltado es de la recurrida).
No hubo
pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Contra el
preindicado fallo, el demandante anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso, lapso en el cual el demandante confirió poder
judicial a los profesionales del derecho Juvenal Acero Rivas y Luis S.
Jaramillo, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe quien procede a hacerlo previa
las siguientes consideraciones.
ÚNICO
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos
410, ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, por errónea interpretación, y el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Argumenta el formalizante su denuncia, en lo siguiente:
“...Con fundamento
en lo previsto en el Ordinal (Sic) 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ejusdem,
denuncio la infracción de los artículos 410, ordinal 5º y 411 del Código de
Comercio, por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance, por
violación, por parte de la recurrida, de la regla legal expresa que regula el
establecimiento de los hechos relativos a la existencia del título cambiario,
contenida en dichos preceptos normativos.
Ciertamente,
Ciudadanos Magistrados, las contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de
Comercio, al establecer los requisitos de validez de la letra (Sic) cambio,
instrumento probatorio indispensable par la existencia misma de la obligación
cambiaria, son normas que regulan el establecimiento de los hechos, por cuanto
que, como señala la doctrina de esa Honorable Sala, son de ‘aquellas que exigen
un preciso medio de prueba o que exigen alguna prueba en concreto para
establecer la existencia de determinados hechos o actos’. En efecto, los
títulos cambiarios, tienen existencia en cuanto tales (sic) solo (Sic) en la
medida en que contengan los elementos previstos en los indicados preceptos
normativos, por tanto, éstos tienen el carácter de regla legal expresa para el
establecimiento de los hechos. Esta condición les viene reconocida aun bajo las
previsiones del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado, como
se aprecia de la decisión de ese Alto Tribunal de la República del 5 de junio
de 1.963 (Sic), reiterada por sentencia del 14 de junio de 1.977, (Sic) (...).
Ahora bien,
establecido el carácter de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de
los hechos, que revisten las disposiciones legales denunciadas, y cumplida, en
la formalización, la técnica requerida al efecto, puede esa Honorable Sala
descender a la revisión del título cambiario, medio de prueba de la obligación
cambiaria demandada, cuya validez rechaza y desconoce la recurrida, en
violación de las disposiciones legales denunciadas, a fin de determinar si el
título cambiario acompañado al libelo de la demanda, como instrumento
fundamental de ésta, reúne los requisitos necesarios para la existencia de la
obligación cambiaria objeto de la pretensión deducida en el libelo o si, por el
contrario, carece de éstos y, en consecuencia, es in válido como letra de
cambio.
(...Omissis...)
la recurrida declara
la invalidez del título cambiario por que, según sostiene, el mismo no contiene
indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, el cual es un requisito
exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, cuya omisión
acarrea la invalidez del mismo, a tenor de lo previsto en el Encabezamiento del
artículo 411 ejusdem. Sin embargo, conforme a lo previsto en el aparte tercero
del mismo artículo, ‘a falta de indicación especial, se reputa como lugar del
pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de
éste’. Ahora bien, según puede observarse, en la letra de cambio, al lado del
nombre del librado aparece la siguiente indicación ‘URB. ANDRES ELOY BLANCO
QUINTA MOLOS CALLE MANAURE TLF/ 085-4767’. Según la recurrida, tal indicación
‘reseña una dirección más no un domicilio’ y el hecho de que aparezca a su lado
un número telefónico juntamente con la indicación de un Código de Área (085)
que pertenece a Ciudad Bolívar, no suple la alegada omisión, ‘por que tal
Código puede pertenecer a Ciudad Bolívar, Cd. Piar, La Paragüa’.
En verdad, en el
caso de autos, en el cuerpo de la letra de cambio no parece específicamente
indicado que la misma se pagará en un lugar determinado, por lo que,
efectivamente, la letra no quedó domiciliada en los términos de los artículos
410 y 413 del Código de Comercio. Sin embargo, si bien es cierto que el artículo
411 ejusdem establece que la falta de cumplimiento de los requisitos previstos
en el citado artículo 410 trae como consecuencia que el título no valga como
letra de cambio, la misma norma contiene casos de excepción, en los cuales la
omisión del requisito puede ser suplida en la forma en ella misma indicada. Uno
de los casos de excepción, es precisamente la falta de indicación del lugar del
pago, lo cual puede ser suplido con el lugar que se designa al lado del nombre
del librado. (...). La recurrida sostiene, no obstante que la falta de
indicación de la ciudad a la cual corresponde dicha dirección a la cual
corresponde dicha dirección, equivale a la falta total de determinación del
lugar que ha de reputarse como lugar de pago y del domicilio del librado.
(...Omissis...)
Vale decir, pues,
que la indicación que no puede ser omitida, en ningún caso, en la situación de
excepción prevista en el Aparte (Sic) Tercero (Sic) del artículo 411 del Código
de Comercio, es la de un lugar al lado del nombre del Librado, pero no de una
ciudad.
(...Omissis...)
En el caso de autos,
la letra de cambio fue emitida en Ciudad Bolívar, por tanto (Sic) siendo en esa
ciudad donde se dio vida al instrumento cambiario, y así se hizo constar en el
propio texto del título cambiario,
(...Omissis...)
La infracción de las normas jurídicas denunciadas fue determinante de lo dispositivo de la
sentencia, puesto que por declarar la invalidez del título cambiario, fundada
en la errónea interpretación de dichos dispositivos legales, fue como la
recurrida llegó a declarar sin lugar la demanda,...”
Por
su parte la recurrida, expresó:
“...Ahora
bien, el demandado, si bien es cierto (Sic) no probó las alteraciones alegadas
(Sic) entre sus defensas para probar la no validez de la cambial (Sic) invocó
la falta del lugar donde el mismo debe efectuarse.
(...Omissis...)
La
letra de cambio, objeto de la presente demanda, que cursa al folio 4, carece de
uno de los requisitos esenciales a su validez, como es el lugar de pago, y que es título abstracto porque se le reconoce
eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Y a su vez la
Jurisprudencia, en aplicación de dicha norma al específico supuesto del título
cambiario tiene una causa subyacente, (...).
La
letra en cuestión reseña una dirección más no un domicilio y no puede tomarse
tal como lo señaló la recurrida (Sic) que existe con un Código que pertenece a
Ciudad Bolívar. Tal apreciación es errónea porque el nro. (Sic) 085 a que alude
el A (Sic)-quo como perteneciente a Ciudad Bolívar, es incierto porque tal
Código (Sic) puede pertenecer a Ciudad Bolívar, Cd. Piar, La Paragua.
De
acuerdo con el anterior análisis concluye esta Alzada que la letra de cambio
objeto de estudio, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para su
validez; y así se decide.-...” (El
resaltado es de la recurrida).
Para
resolver la Sala, observa:
Ciertamente, el artículo 410
del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de
cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El
lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411
eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados
en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de
indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado,
el que se designa al lado del nombre de éste...”.
En el sub iudice, el
formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos
indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se
domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la
excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del
librado.
En
este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993,
expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson
Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse,
el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la
obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia
la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos
de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al
lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’,
Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del
lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo
puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del
Librado’.
Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos
de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y
a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del
nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese
lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe
forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse
incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl o que será
suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por
ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación
de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”,
aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el
pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada
porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar
destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o
debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es
decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la
competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se
promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera
asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener
presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de
librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión,
porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al
lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts.
410 y 411)’ (...)
‘La doctrina Venezolana entiende que la
mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que
evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado
amplio, podrían ser
subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo,
en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o
Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera
el pago).
La indicación de lugar de pago en la
Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales
destaca, la
individualización del lugar en donde
deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial
que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán
cumplirse las citaciones y notificaciones.
Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento
de una habitación o
residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De
los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el
lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que
admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En
el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien
existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El
Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la
letra en esa ciudad.
Esta
Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer
que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la
indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la
recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Negritas
y subrayado de la Sala).
En tal sentido se
observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de
los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones
o datos:
1.- “1/1
Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997...”
2.- “Al primer día del mes
de Enero (Sic) de 1.998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por
esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Héctor Casado Arreaza la cantidad de CINCUENTA
Y CINCO MILLONES”.
3.- “Valor entendido.
4.- “...que cargará(n) en
cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: CESAR SALOMON VASQUEZ
URB:
ANDRES ELOY BLANCO QUINTA MOLOS
CALLE
MANAURE.
TLF/ 085-47867,”
Al
respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el
caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda
determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que,
en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia,
no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago,
mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de
cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos
por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia,
en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que
permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos.
De este modo y sin lugar a
dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como
infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de
Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe
declarase sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en
el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve.
En lo que respecta al la falta de aplicación
del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina inveterada de la
Sala, contempla la denuncia aislada del mismo, solamente en los casos
excepcionales de la suposición falsa o por violación de las máximas de
experiencia, de otro modo debe el recurrente hacerlo en conexión a la norma
transgredida, lo cual no hizo, en este caso los referidos a la interpretación
de los contratos, por tanto, la infracción hecha al respecto, es improcedente.
Asi se declara.
DECISIÓN
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 1999.
Se condena al pago de las
costas del recurso al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Primero de
primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer
Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial y particípese al Superior de
origen ya mencionado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a
los treinta (30) días del mes
de abril de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
________________________
AA20-C-1999-000047