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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En la acción de cobro de bolívares vía intimación, seguido
por el abogado Carlos Miguel Ramírez Espinoza con el carácter de endosatario en
procuración del ciudadano JESÚS ANTONIO
VENERO LARA, contra la sociedad mercantil EDITORIAL SÉPTIMO DÍA, C.A.,
representado por su presidenta, la ciudadana
Dayana Venero Pérez, de quien no consta en autos su representación
judicial, donde actúa como tercero opositor, la empresa LA NOTICIA EL DIARIO
DE BARINAS, C.A., representado por el abogado en ejercicio de su profesión
Paulo E. Uzcategui Guerra; el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2002,
declarando sin lugar la oposición de embargo preventivo, revocando así la
decisión de fecha 14 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de
la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición efectuada
por la sociedad mercantil LA NOTICIA EL DIARIO DE BARINAS, C.A., con motivo al
embargo preventivo practicado en fecha 29 de noviembre de 2000 por el Tribunal
Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas.
Contra la citada decisión la parte
demandante anunció recurso de casación en fecha 25 de febrero de 2002, el cual
fue admitido en fecha 26 de febrero del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 23 de abril de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso
de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 603 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 26 de
febrero de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que
se dan para el anuncio, y venció el día
11 de abril del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización…”.
Como consecuencia
de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el
efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue
presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el
presente recurso de casación admitido
por el Juzgado Superior ut
supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2002, por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado
Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese de dicha remisión al Juzgado de
origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
treinta (30) días del mes de
abril de dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000200