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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En el juicio por cumplimiento de contrato iniciado ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos ARTURO PACHECO IGLESIA, ROSA CASAS LÓPEZ DE
PACHECO, FREDDY OROPEZA, MARISELA MARRERO DE OROPEZA, LEXTER ABBRUZZESE,
GERARDO PINO, HORACIO CASTRO y MARÍA
ISABEL PADILLA, representados por los abogados Harvey Abbruzzese y Carlos
Daniel Linares, contra la sociedad de comercio INVERSIONES PANCHO VILLAS, C. A., representada por los abogados
Magaly Alberti Vásquez, Emira de Ramírez, Joaquín Silveira Ortiz y Omar Pérez
León; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia
definitiva el día 24 de marzo de 2000, en la cual declaró con lugar la demanda
y sin lugar la reconvención.
Contra este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso
de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo
impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la
oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes
consideraciones:
De conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 12 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por considerar el
formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al haberse
apartado de los términos en que las partes establecieron la relación procesal.
El formalizante sostiene que del libelo
de demanda así como de la contestación se evidencia que las partes estaban
contestes en que el contrato celebrado entre ellas, y que dio lugar al juicio,
fue un contrato de opción de compra venta. Señala que el referido contrato se
celebró con ocasión de un desarrollo de una villa recreacional que la demandada
proyectaba construir, por lo que se trataba de un pre-contrato o contrato
preparatorio.
No obstante la posición de las partes con
respecto a dicho contrato, el formalizante alega que la recurrida consideró al
aludido contrato como definitivo de compraventa, puesto que los contratos de
opción de compraventa tienen los mismo efectos que los de compraventa
propiamente dichos, ya que contienen precio y objeto. Señala el formalizante
que la recurrida modificó a tal punto la relación procesal que las partes
establecieron en el libelo y la contestación, que se apartó de su deber de
resolver la controversia en los términos planteados por las partes.
La Sala para decidir, observa:
Conforme al ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 del
mismo Código, los jueces de instancia deben resolver las controversias a que
por ley se encuentran llamados, ateniéndose a lo alegado y probado en autos,
resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes. El
incumplimiento de este deber supone la existencia del vicio de incongruencia,
la que es positiva, cuando se suplen alegatos o defensas de parte,
extralimitando los términos en que las partes plantearon la controversia, o
negativa, cuando se omite o se silencia algún alegato de las partes.
En el presente caso, se denuncia como
incongruencia que la recurrida dio al contrato que vinculara a las partes y que
ocasionó el presente juicio una calificación jurídica distinta a la que las
propias partes habían realizado.
Dada la naturaleza formal de la presente
denuncia, la Sala extendió su examen a las actas procesales y constató que las
partes en el libelo de demanda y en la contestación desarrollaron su
controversia en torno a un contrato de opción de compra venta, situación ésta
que la propia recurrida señala en su parte motiva, aun cuando concluye, citando
alguna sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, que en realidad se trata
de un verdadero contrato de venta pues en el mismo aparecen los elementos
constitutivos de ese tipo contractual.
La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para
establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones
contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer,
con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho la partes,
siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por
ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual
constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la
correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia
del principio iura novit curia.
En sentido semejante, la Sala de Casación
Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado
José Melich Orsini, sostuvo el siguiente criterio:
Por tanto, la Sala, reiterando el
precedente jurisprudencial antes transcrito, considera que no incurre en
incongruencia el juez que se aparta de la calificación jurídica que las partes
hubieren dado a un determinado contrato y establece la suya propia, por lo que
la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º
del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se desecha la presente
denuncia.
-
II -
De conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 12 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por considerar el
formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al omitir
pronunciarse con respecto a las costas derivadas del punto previo resuelto en
la sentencia con respecto a la impugnación de la cuantía.
El formalizante sostiene que al haber
prosperado la impugnación que la parte demandada hizo de la cuantía, la
recurrida ha debido condenar a la parte actora al pago de las costas con
respecto a dicha incidencia, la que al haberlo omitido, incurrió en el vicio de
incongruencia.
La Sala para
decidir, observa:
El formalizante
le imputa a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, pues a su decir,
dejó de pronunciarse con respecto a las costas derivadas de la impugnación de
la cuantía. Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13
de abril de 2000, en el juicio por reivindicación seguido por la ciudadana TEODOMIRA BEATRIZ GUTIÉRREZ BLANCO,
contra el ciudadano MIGUEL BARRESE BRITO, expresamente estableció que, en lo
sucesivo, la falta de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia con
respecto a las costas procesales sólo podría ser denunciado al amparo del
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como
un error de juzgamiento. En efecto, la mencionada disposición expresó lo
siguiente:
“...El punto de partida de la condenación en costas
establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está
evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y
encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la
pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda
correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total,
surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen
en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si
lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino
que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o
silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa
sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de
Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación
ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil,
dentro del ámbito de un recurso de forma.
Por estas razones, la Sala abandona expresamente el
criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada
en fecha 19 de marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar
en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no
constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso
por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta
conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de
casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281
eiusdem, según sea el caso...”.
Así las
cosas, la Sala, reiterando el criterio transcrito, no puede entrar a conocer de
la presente denuncia, pues la eventual falta de pronunciamiento alegada por el
formalizante sólo podría examinarse con ocasión de una denuncia por error de
juzgamiento.
Por tanto, la
recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del
Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se desecha la presente
denuncia.
- III -
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243,
ordinal 5° y 364 del mismo Código, por considerar el formalizante que la
recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al omitir pronunciarse con
respecto al específico alegato de la teoría de la imprevisión planteado en los
informes y en la contestación de la demanda.
El formalizante sostiene que la teoría de
la imprevisión constituye un alegato de derecho y no de hecho y, en
consecuencia, podía alegársela válidamente en los informes, pues no se trata de
un alegato de hecho. En apoyo de la presente denuncia, el formalizante invoca
el criterio de esta Sala de Casación Civil según el cual, el juez incurre in
incongruencia cuando omite pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en
los informes que podrían tener una influencia determinante en la suerte del
proceso, tales como solicitudes de confesión ficta, reposición de la causa u
otras similares.
Señala el formalizante que no es válido
que la recurrida se haya exceptuado de entrar a conocer el aludido alegato bajo
el argumento de que se trataba de un hecho nuevo no alegado en la contestación
de la demanda, toda vez que al tratarse de un argumento de derecho, ha debido
ser analizado.
La Sala para decidir, observa:
El vicio de incongruencia negativa sucede
cuando el juez omite todo pronunciamiento con respecto a un alegato o defensa
oportunamente formulado por las partes, de manera tal que se incumple lo
dispuesto en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento
Civil, según los cuales el juez debe resolver la controversia en forma expresa,
positiva y precisa, con arreglo a la pretensión y a la defensa esgrimida,
conforme a todo lo alegado y probado en autos.
En el presente caso el formalizante le
imputa a la recurrida haber omitido pronunciarse con respecto a la alegada
teoría de la imprevisión, por lo que afirma que incurrió en el vicio de
incongruencia negativa. Ahora bien, la recurrida, con ocasión del aludido
alegato de la parte demandada sostuvo lo siguiente:
"...Con
fundamento en el mismo hecho inflacionario, en el escrito de informes rendidos
ante esta Alzada, alegó la Teoría de la Imprevisión. En dicho escrito no
planteó ningún otro alegato a que esté obligado esta Superioridad a resolver.
En efecto, la parte demandada alegó que la inflación modificó sustancialmente
las condiciones reinantes para el momento de contratar, lo cual le creó una
dificultad para cumplir con su prestación ya que debió someterse a un
sacrificio económico no previsible y por ello, quedaba exento de cumplir dicho
contrato. Al respecto, esta Alzada observa que tal alegato constituye un hecho
nuevo que no puede ser traído al juicio en esta etapa procesal de informes, ya
que ello debió ser planteado al momento de contestar la demanda, ya que la
litis se traba con los hechos planteados en el libelo de la demanda y los
formulados en la contestación de la misma, luego del cual (sic) no podrán (sic)
admitirse la alegación de nuevos hechos, tal como lo dispone el artículo 364
del Código de Procedimiento Civil; caso contrario sería violar el artículo 12
eiusdem, por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en
autos...".
Del párrafo que antecede, contrariamente
a lo afirmado por el formalizante, se evidencia que la recurrida si hizo un
pronunciamiento con respecto a la alegada teoría de la imprevisión,
desechándola por extemporánea, por considerar que se trató de un alegato de
hecho invocado extemporáneamente. Ahora bien, tal como se señaló anteriormente,
el juez cumple su deber de congruencia en la medida que resuelve la pretensión
y las defensas opuestas por las partes, independientemente de que las razones
por las que las acoge o desecha sean ajustadas a derecho.
Por tanto, al haber la recurrida
desechado el aludido alegato de la teoría de la imprevisión formulado por la
parte demandada reconviniente en la oportunidad de la presentación de los
informes ante la alzada, por considerar que ese alegato se planteó de manera
extemporánea, sí se pronuncio de manera expresa, positiva y precisa sobre el
mismo, por lo que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia
negativa denunciado, ni infringió lo dispuesto en los artículos 12, 243,
ordinal 5º y 364 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se desecha la presente denuncia.
-IV-
De conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 12 y 243, ordinal 4° del mismo Código, por considerar el
formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.
El formalizante sostiene que la recurrida
incurrió en el vicio de inmotivación cuando omitió señalar las razones por las
que desestimó la reconvención propuesta, esto es, la extinción de los
contratos, al no poder concluirse los inmuebles objeto de los mismos en el
tiempo estipulado, y que las causas que impidieron llevar a cabo la obligación
acordada, es inimputable a la parte demandada, por tratarse de caso fortuito,
lo que implicaba la repetición de las cantidades aportadas por los demandantes,
y que igual situación se daba en aplicación de la cláusula quinta de los
contratos de opción de compra.
Adicionalmente, el formalizante expresa lo siguiente:
"...La recurrida lo
único que manifestó al respecto fue, que tales alegatos ya habían sido
analizados por esa Superioridad, 'cuando se dijo, que el hecho de que terceros
hubieran intentado acciones judiciales en su contra no la eximía de cumplir con
lo pactado y que no podía exonerarse de responsabilidad, bajo el contenido de
la cláusula quinta, por cuanto la misma contenía una obligación puramente
potestativa que la hacía depender de su sola voluntad, lo cual estaba prohibido
en nuestro derecho, conforme a lo dispuesto en nuestro derecho, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1202 (sic) del Código Civil. No explico (sic) en forma
alguna la prohibición señalada. La norma citada, cuya violación denunciaremos
en las infracciones de Ley, nada dice de prohibiciones, habla de nulidades, por
tanto no nos explicamos tal fundamentación.
Con tan escueto análisis no
cabe duda que la sentencia que nos ocupa incurrió en el vicio de inmotivación,
pues realmente, tal análisis impide conocer el criterio jurídico que siguió la
juzgadora para declarar tal prohibición y sin lugar la reconvención...".
La Sala para decidir, observa:
De la propia transcripción que se hizo de
la denuncia que se examina, se aprecia que el formalizante no desconoce la
existencia de alguna motivación por parte de la recurrida, sino que la
considera escueta. Por otra parte, el formalizante anuncia que objetará las
razones de la recurrida mediante la correspondiente denuncia por infracción de
ley, todo lo cual permite concluir en la improcedencia de la presente denuncia,
toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, la recurrida
sí expresó razones por las que desechó los concretos alegatos invocados como
fundamentos de la reconvención.
En este sentido, esta Sala de Casación
Civil, reiteradamente ha sostenido que la motivación escasa o exigua no
constituye inmotivación, y que, entre otros casos, para que se produzca ese
vicio, es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las
que se apoye su dispositivo.
No obstante que lo antes expuesto
constituye una razón suficiente para desechar la presente denuncia, la Sala
considera pertinente observar que la parte demandada reconviniente, ahora
formalizante del recurso que se examina, alegó en la contestación de la demanda
y en la reconvención, que el incumplimiento del contrato celebrado entre las
partes se debió a hechos de terceros y que de acuerdo a la cláusula quinta de
dicho contrato, tal incumplimiento sólo daría lugar a la indemnización de daños
y perjuicios. Con respecto a tal alegato, la recurrida, en su parte pertinente,
expresó lo siguiente:
"...En
lo atinente a la confesión de incumplimiento de la demanda, promovida por la
parte actora, esta Alzada dejó establecido con anterioridad que ese era un
hecho admitido y que sólo había que determinar si tal incumplimiento se debía
al hecho de un tercero o de un caso fortuito como lo alegó la demandada
reconviniente; y, si el hecho de que no se pudiera ejecutar la obra en el lapso
previsto le daba el derecho a darlo por terminado en base a lo previsto en la
Cláusula 5º, tal como lo alegó. En el primero de los casos, la accionada
argumentó que las villas no se pudieron terminar de construir debido a las
demandas intentadas en su contra. A tal fin promovió Copia (sic) Simple (sic)
de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el
16-09-98, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
intentó en su contra la empresa SIVIAL, C.A. Dichas copias no fueron tachadas
por lo que los hechos en ella contenido tienen la misma fé (sic) que deriva de
su original, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de
Procedimiento Civil; 1.359 y 1.360 del Código Civil.
El hecho de un tercero es
una de las circunstancias que conforman la causa extraña no imputable que
impide al deudor el cumplimiento de una obligación, originado precisamente en
la conducta de una persona totalmente ajena y distinta al del deudor o
acreedor. Tal figura jurídica se subsume dentro del supuesto previsto en el
artículo 1.271 del Código Civil y requiere para su procedencia de que (sic) ese
hecho del tercero sea la causa única del incumplimiento. Del cuerpo de la
sentencia dictada en el juicio intentado por SIVIAL, C.A., se destaca que dicha
acción se admitió el 15-02-95. En dicha acción, la actora obtuvo medida
preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo cual, según la demandada
reconviniente, también contribuyó al incumplimiento de la obligación pactada en
los contratos demandados en cumplimiento. Dicha empresa demandante había sido
contratada el 16-03-94, para que realizara la obra conformada por el conjunto
residencial 'Pancho Villas, C.A.', pero dentro del lapso de ejecución de la
misma optó por demandar a su contraparte por el cumplimiento de contrato,
demanda que fue declarada Sin Lugar el 16-09.1.998 (sic). Ahora bien, estima
esta Alzada que el hecho de que para el término establecido para la culminación
de la obra prevista en el contrato de opción de compra venta no se hubiere
ejecutado como lo asevera la demandada, no era causa para dar por terminada
dicha convención con fundamento en la Cláusula Quinta de dicho contrato, ya que
tal obligación se hacía depender de la sóla (sic) voluntad de la parte
demandada reconviniente y como tal, conforme al artículo 1.202 del Código
Civil, se proscribe en derecho. Estas obligaciones conocidas como puramente
potestativas darían la facultad al contratante (vendedor) de poner fin al
contrato con su sola voluntad, y en tal caso sólo quedaba obligada a devolver a
la otra la cantidad de dinero recibida sin ninguna compensación. Es de advertir
por ello, que aún cuando rige en nuestro derecho el principio dispositivo en la
celebración de los contratos, ello no debe relajar las disposiciones previstas
por el legislador en protección de la sociedad y mantenimiento del equilibrio
que debe reinar entre los individuos. Por ello, en criterio de quien decide,
tal circunstancia no era causal suficiente, para que la demandada reconviniente
se excuse de su responsabilidad contractual, y, así, se decide. Similar
circunstancia ocurre con la demanda intentada por la empresa Gino Tropik, C.A.,
contra la ahora demandada reconviniente, en la cual se declaró Parcialmente la
Reconvención (sic) allí propuesta por la empresa demandada Inversiones Pancho
Villa, C.A., y declaró resuelto el contrato que habían celebrado el 21-02-95,
para la construcción de obras en el mismo conjunto residencial que aquí se ha
venido haciendo referencia. La empresa Inversiones Pancho Villa, C.A., ha debido
tener muy en cuenta que se había obligado a construir y entregar en un
determinado lapso de tiempo (sic), unas unidades de viviendas (Villas) y en tal
sentido debió preveer (sic) todas las circunstancias que le permitieran cumplir
con dicha obligación, como era la contratación de entes responsables y con una
buena trayectoria comercial en el ramo, so pena de incurrir en culpa in
eligendo, tal como ocurrió.
Es de señalar además, que en
el primero de los casos, la paralización de las obras, es decir, la
construcción de las villas, se debió a que Inversiones Pancho Villa, C.A.,
paralizara los trabajos desde el 25-07-94 hasta el 21-08-94, tal como se
desprende del libelo de la demanda traída a los autos por la empresa demandada
reconviniente en copias simples y al cual se le ha dado todo el valor
probatorio, tal como se dijo anteriormente, y, así, se establece.
Tampoco puede ser motivo de
excusa de responsabilidad de la demandada reconviniente para cumplir con su
obligación, el hecho de que haya tenido que celebrar nuevos contratos para
concluir las obras contratadas, no obstante haber sobrevenido a partir del año
1.995 (sic), el fenómeno inflacionario, y que a pesar de ello la parte actora
pretendiera la entrega de las casas mediante una 'contraprestación menguada y
desvalorizada'. Es de observar que el fenómeno inflacionario ya era un hecho
notorio en nuestra economía para el momento en que se suscribieron los
contratos de marras (1.994) (sic), y así lo reconoció nuestro máximo Tribunal
en sentencia del 17-03-1.993 (sic), dictada por la Sala de Casación Civil en un
juicio laboral. Por ello, siendo que para el momento de celebrarse los
contratos de opción de compra venta aquí demandados en cumplimiento, ya se
sabía del efecto inflacionario en nuestra economía, la parte interesada debió
establecer tal previsión en los mismo y no pretender ahora ampararse en tal
hecho para liberarse de su obligación.
(...)
De los hechos alegados en la
reconvención se evidencia que la parte demandada reconviniente al amparo de la
Cláusula Quinta de los Contratos de Opción de Compra Venta, pretende que se
tengan por extinguidos, por no poder concluir los inmuebles en el lapso
previsto, acusando hechos de terceros como casos fortuitos; y, que dado el caso
de que no se tuviese como caso fortuito, tampoco habría responsabilidad
indemnizatoria alguna sino la devolución de las sumas de dinero prevista en la
referida Cláusula.
Se puede apreciar que tales
alegatos los formuló la parte demandada al contestar la acción propuesta, los
cuales ya fueron objeto de análisis por esta Superioridad, cuando se dijo, que
el hecho de que terceros hubieren intentado acciones judiciales en su contra no
la eximía de cumplir con lo pactado y que no podía exonerarse de
responsabilidad bajo el contenido de la Cláusula Quinta, por cuanto la misma
contenía una obligación puramente potestativa que la hacía depender de su sola
voluntad, lo cual estaba prohibido en nuestro derecho, conforme a lo dispuesto
en el artículo 1.202 del Código Civil. por tales razones, resulta forzoso para
esta Alzada, declarar Sin Lugar la reconvención propuesta y así, se deja
establecido...".
Como ha quedado evidenciado de la extensa
cita que se ha hecho de la recurrida, se constata que la recurrida sí examinó y
analizó las defensa invocadas por la parte demandada reconviniente, expresando
los motivos por los cuales las mismas fueron desechadas. Por tanto, la
recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado ni infringió lo
dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento
Civil.
En consecuencia, se desecha la presente
denuncia.
De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
artículo 12 del mismo Código, por haberse violado una máxima de experiencia.
El formalizante sostiene que constituye
una máxima de experiencia que la negociación que tiende a la ejecución de un
mero proyecto urbanístico no se realiza mediante un contrato formal y definitivo
de compra venta sino de una opción o pre-contrato que prepara la conclusión del
contrato definitivo una vez presente y corpórea la unidad que se desea.
Señala que en la sentencia recurrida el
Juzgador se apartó indebidamente de la relación procesal trabada por las partes
en el binomio libelo-contestación sobre la base de una relación contractual
preparatoria que no definitiva cuando debió fundar su decisión en el
conocimiento que emana de la experiencia común o máxima de experiencia que
hemos señalado con lo cual vulneró la relación procesal tal como la formularon
las partes y vulneró una máxima de experiencia clara y evidente, esto es, que
en toda negociación sobre planos o proyectos urbanísticos se celebran opciones
de compra-venta.
La Sala para decidir, observa:
Se observa que el formalizante le imputa
a la recurrida la tergiversación de los términos en que las partes plantearon
la controversia, lo que en todo caso constituiría un defecto de actividad
derivado de la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, por constituir un típico caso de incongruencia positiva y,
en consecuencia, no susceptible de ser examinado con ocasión una denuncia por
error de juzgamiento como la que se ha propuesto.
La Sala considera oportuno precisar que
en la presente denuncia, el formalizante cuestionó la visión de la recurrida
con respecto a los términos en que quedó planteada la controversia, mientras
que, en la primera denuncia de forma del recurso, cuestionó la calificación jurídica
del contrato objeto de la controversia, lo que hace que estemos en presencia de
denuncias diferentes.
Por otra parte, en lo que respecta a la
violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la
recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se
denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia,
habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que
la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para
su formulación.
En efecto, esta Sala de Casación Civil,
en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida
para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo
siguiente:
"...Dada la función
unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la
casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de
que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo,
integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que
es, en definitiva, la norma que resulta infringida.
Por tanto, el formalizante
que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la
infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa
indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la
correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al
efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.
En la denuncia que se
examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción
fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la
discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas
del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida
de la violación de una máxima de experiencia, ni se da cumplimiento a los
requisitos señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia.
Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida
afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no
hizo.
Por otra parte, el
formalizante sostiene que la recurrida fundamentó su decisión en que la
discusión del contrato colectivo era un asunto ocasional y extraordinario y,
por tanto, su pago no se encontraba comprendido dentro de la remuneración
mensual del demandante, lo que a su decir, no le era dable, pues si bien se
puede fundar en una máxima de experiencia, lo afirmado no es mas que una
apreciación personal perfectamente discutible. En la denuncia que se examina,
el formalizante omitió dar cumplimiento a los requisitos antes señalados para
denunciar la violación de una máxima de experiencia, pues no demuestra que la
recurrida haya empleado una máxima de experiencia en la premisa mayor del
silogismo, ni que la haya integrado a una concreta norma jurídica, ni denuncia
la violación de alguna disposición legal.
En consecuencia, la Sala
desecha la presente denuncia por no haber el formalizante cumplido con los
requisitos antes señalado...”.
En este mismo sentido se han pronunciado
Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal en su obra "La Casación
Civil", Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 2000, p. 493, al
expresar lo siguiente:
"...En el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, se expresa que el juez puede fundar su
decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia. Quiere decir que es posible
utilizarlas en la sentencia, como instrumento para la aplicación de las normas
jurídicas al caso concreto. Por tanto, como explica Chiovenda, al integrarse a
la disposición legal, da lugar a un problema de derecho y de aplicación de la
ley, censurable en casación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem.
Precisamente, las nociones
antes expuesta, explican la necesidad de que la denuncia de una máxima de
experiencia, en esta hipótesis, deba hacerse vinculando su infracción con una
regla jurídica en cuya aplicación se utilizó como base la máxima de experiencia
violada. Es decir, que es menester demostrar cómo, cuándo y en qué sentido su
infracción produce la falsa aplicación de la norma al caso concreto, pues de lo
contrario, aislada de su consecuencia la declaratoria con lugar de la violación
de una máxima de experiencia, no permite por sí misma, la posibilidad de
declarar la nulidad del fallo.
En consecuencia, la denuncia
debe fundarse en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, alegando la violación del artículo 12 eiusdem, con precisa indicación de cuál es la máxima de experiencia
infringida, y la denuncia de la violación de la norma para cuya aplicación
sirvió de base la máxima de experiencia...”
Como se ha dicho, en el presente caso el
formalizante omitió señalar cual sería la disposición legal que habría sido
falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de
experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la
denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la
desecha sin entrar a su examen.
-
II -
De conformidad con lo dispuesto en el
primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la violación de los artículos 12 y 507 del mismo Código, por no haber apreciado
la recurrida los contratos que aparecen como instrumentos fundamentales de la
demanda de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
El formalizante sostiene que la
recurrida, al establecer que el contrato celebrado entre las partes era un
verdadero contrato de compra venta, y no un contrato preparatorio, tal como lo
habían establecido las partes sustantiva y adjetivamente, desconoció la
naturaleza jurídica del negocio jurídico celebrado por las partes.
Señala que no puede hablarse de venta
cuando se está en presencia de un desarrollo inmobiliario a futuro, caso en el
que, la aplicación de las reglas de la sana crítica habrían llevado a la
recurrida a calificar a tales contratos como preparatorios y no como
definitivos. Sostiene que la intención de las partes fue la realización de
ventas a futuro sujetas a condición de una cosa inexistente al tiempo de la
celebración del contrato, y no la realización contratos de compra venta
propiamente dichos como los califica la recurrida en violación de los artículos
507 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala para decidir, observa:
La presente denuncia debe desecharse sin
descender al fondo de la misma dada la falta de técnica con que la misma ha
sido propuesta. En efecto, el formalizante omitió señalar que la misma se
desarrollaba al abrigo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, lo que en todo caso resulta irrelevante ante la omisión en
el señalamiento de la manera en que habrían resultado infringidas las
disposiciones legales denunciadas, esto es, si fueron erradamente
interpretadas, o hubo falta o falsa aplicación de las mismas.
Debe observarse que la casación sobre los
hechos no constituye un supuesto de casación distinto a los contemplados en el
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, el formalizante
debe ajustar su denuncia a dicha disposición, concretamente, a su ordinal 2º,
ajustándose a lo previsto en el artículo 317, ordinal 3º, del mismo Código.
Adicionalmente, debe señalarse que a
través de la presente denuncia, el formalizante pretende que la Sala interprete
los contratos celebrados entre las partes, lo que sólo le está permitido con
ocasión de la correspondiente denuncia de suposición falsa, tal como
reiteradamente se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que
hace igualmente improcedente la denuncia que se examina. En este sentido se
invoca el precedente contenido en la sentencia de fecha 18 de junio de 1997, en
la que se sostuvo lo siguiente:
"...La Sala estima oportuno reiterar su doctrina de
que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de
hecho reservada a los jueces del mérito, y que sólo es dable a este alto
tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie la comisión de una
suposición falsa, o que el sentenciador incurra en la errónea calificación del
negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste que
sería de derecho.
En decisión del 29 de noviembre de 1995
(Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial, S.A.C.A.), con
ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, la Sala expresó:
'Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación
por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a
que la cláusula establecida en. el mismo, produzca los efectos de una
estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del
contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual
está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto
de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el
juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la
esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del
sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una
desnaturalización del contrato".
En consecuencia, con base en las
anteriores consideraciones y reiterando una vez más el criterio contenido en la
sentencia parcialmente transcrita, se desecha la presente denuncia.
-III-
De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 12 eiusdem, 1.197 y 1.198 del Código Civil por haberse violado una máxima de
experiencia.
De manera global, el formalizante
sostiene que las disposiciones denunciadas regulan que la obligación
condicional es la que depende de un acontecimiento futuro e incierto, las que
fueron ignoradas por la recurrida, decidiendo que a pesar que los contratos
demandados se contraen a obligaciones futuras, los mismos no están
condicionados por no haberse subordinado la operación a que la cosa llegare a
existir.
El formalizante sostiene que la normativa
denunciada se viola por cuanto toda obligación sobre cosa futura está sometida
a condición suspensiva implícita, salvo el excepcional caso de las llamadas
ventas de esperanza, que son casos especiales de compra venta aleatoria, pero
que en el caso de la construcción de un grupo de más de cincuenta viviendas, es
obvio que su construcción es posible, esto es, puede llegar a existir.
La Sala para decidir, observa:
Aun cuando el formalizante no lo señala
expresamente, la Sala considera que los artículos denunciados lo fueron por
falta de aplicación, pues la única mención que se hizo al respecto aparece
cuando se afirma que fueron ignorados por la recurrida, por lo que se entrará
al análisis de la presente denuncia a fin de determinar si efectivamente se
produjo el vicio denunciado.
En lo que respecta al artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por la recurrida, el
mismo no regula las obligaciones condicionales, por lo que resulta de imposible
violación conforme a los términos en se propuso la presente denuncia, debiendo
desechársela con respecto al referido artículo.
En lo que se refiere a la denuncia de los
artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, a pesar de que el formalizante afirma
que las mismas se infringieron cuando la recurrida consideró que los contratos
no se encontraban condicionados por el hecho de que los bienes objeto de la
venta llegaren a existir, no señaló en que parte de la recurrida ésta arribó a
tal conclusión.
Independientemente de la defectuosa
manera como se ha propuesto la presente denuncia, la Sala considera que
conforme al único aparte del ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, cuando se analiza una denuncia sobre un error de
juzgamiento, debe tomarse en cuenta que aquella sólo será procedente en la
medida que el vicio sea capaz de alterar el dispositivo del fallo. En el
presente caso, de acuerdo a la mencionada disposición, la denuncia que se
examina es improcedente, toda vez que, aún cuando la recurrida hubiere
infringido las disposiciones apuntadas, en modo alguno se alteraría el
dispositivo del fallo.
En efecto, según se denuncia, la
recurrida ha debido declarar que los contratos que vinculan a las partes se
encontraban sujetos a una condición suspensiva, esto es, sujetos a la
ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto, en el caso concreto, la
construcción de los inmuebles que habrían de ser vendidos a los demandantes.
Ahora bien, la recurrida declaró que tales inmuebles, aun cuando no estaban
totalmente terminados, estaban suficientemente acabados como para considerar su
existencia, lo que en todo caso implicaría la verificación de la condición
suspensiva invocada por el formalizante.
Así, la recurrida, en su parte
pertinente, expresó lo siguiente:
"...En
tal sentido, se hace necesario determinar si las Villas fueron construidas y
para ello, se analizan a continuación las Inspecciones Judiciales promovidas
por las partes:
(...)
Tanto de las inspecciones
practicadas como de las demás probanzas de los autos se concluye que aún cuando
las Villas no se encuentran totalmente terminadas, ya que les faltaban ciertos
acabados, sí tiene un grado de terminación que no permite considerar la
absoluta inexistencia como lo arguye la demandada - reconviniente como defensa
planteada en su contestación a la demanda, y con lo cual pretende exonerarse de
su responsabilidad contractual...".
De la cita que antecede, se evidencia que
la recurrida estableció como cierto el hecho de la construcción y existencia de
las "villas" objeto de las ventas reguladas por los contratos cuyo
cumplimiento demandó la parte actora, por lo que resulta intrascendente al
dispositivo del fallo si la recurrida erró en considerar condicionado o no
tales contratos, pues lo cierto es que la recurrida declaró cumplida la
condición.
Distinto sería el caso si no se hubiere
establecido la existencia de los referidos inmuebles, pues en tal escenario la
determinación sobre la naturaleza de condicionado del contrato sí habría tenido
trascendencia en el dispositivo del fallo, pues no se podría exigir el
cumplimiento de una obligación condicionada suspensivamente si aquella no se
hubiere verificado.
En consecuencia, se declara improcedente
la presente denuncia de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y
1.197 y 1.198 del Código Civil.
-IV-
De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 12 y 364 del mismo Código, por falsa aplicación.
El formalizante señala que la recurrida
desechó el alegato formulado en la oportunidad de la presentación de los
informes en segunda instancia relativo a la teoría de la imprevisión, por
tratarse de una cuestión de hecho que debía proponerse en la contestación de la
demanda, siendo que en realidad tal alegato constituye una cuestión de derecho
que, como tal, no se encontraba restringida por lo dispuesto en el artículo 364
del Código de Procedimiento Civil.
Alega el formalizante que de acuerdo a la
teoría de la imprevisión, cuyo supuesto fáctico se había planteado en la
contestación de la demanda con la alegación de las alteraciones económicas
ocurridas en el país, cuando varían las condiciones de hecho existentes al
tiempo de la celebración del contrato con respecto a aquél en que el mismo ha
de ejecutarse, de tal modo que se hace demasiado onerosa su ejecución, la
obligación se hace inexigible. Así, considera que la recurrida infringió lo
dispuesto en los artículos 12 y 364 del Código de Procedimiento Civil, al no
haber analizado el referido alegato.
La Sala para decidir, observa:
Con respecto a la denuncia del artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, esta es
improcedente, por cuanto, tal y como se dejó establecido en el capítulo
correspondiente a las denuncias por quebrantamientos de formas de la presente
sentencia, la recurrida cumplió con su deber de congruencia al haber desechado
el alegato de la teoría de la imprevisión por considerarlo extemporáneamente
formulado y, en todo caso, no es posible denunciar dicha disposición al amparo
de un recurso por infracción de ley bajo el argumento de que la recurrida
omitió resolver un determinado alegato de parte, pues ello daría lugar a un
defecto de forma y no un error de juzgamiento.
Ahora bien, en lo que respecta a la
denuncia de falsa aplicación del artículo 364 del mismo Código, fundamento por
el cual la recurrida se abstuvo de entrar a resolver el alegato de la parte
demandada formulado en la oportunidad de la presentación de los informes en segunda
instancia relativo a la inexigibilidad de la obligación demandada por la
ocurrencia de la teoría de la imprevisión, pues consideró que el mismo
constituye una cuestión de hecho que debía proponerse en la contestación de la
demanda, es preciso determinar previamente la naturaleza jurídica de tal
alegato y al efecto se observa:
Según Luis Felipe Urbaneja, en su
Discurso de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales,
dictado en Caracas el 27 de octubre de 1972, la teoría de la imprevisión es una
teoría jurídica que surgió con motivo de un problema moral. Es el que suscita
la obligación de cumplir un contrato a pesar de que las cosas hayan cambiado de
tal manera que el cumplimiento resulte extremadamente costoso, o casi
imposible, y de que exigirlo sea, por tanto, una iniquidad.
Por definición, la teoría de la
imprevisión se opone al principio de intangibilidad de los contratos, contenido
en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y, a diferencia de lo que
ocurre en otros países como Francia, España e Italia, carece de regulación
expresa en nuestro ordenamiento civil. Ahora bien, la doctrina reconoce a la
teoría de la imprevisión como una causal de resolución de los contratos; así,
Francesco Messineo, en su obra "Doctrina General del Contrato", Tomo
II, EJEA, p. 373, nos señala lo siguiente:
"...Además de las
hipótesis hasta aquí analizadas, obra la resolución
del contrato también en la hipótesis de excesiva
onerosidad sobreviniente. Ella ha sido prevista ante todo, respecto de los
contratos con prestaciones recíprocas
que al mismo tiempo sean de ejecución continuada
o periódica, o bien todavía de
ejecución diferida.
La ley [se refiere al Código
Civil italiano que como se señaló anteriormente sí regula la materia], pues,
distingue implícitamente entre onerosidad normal
y onerosidad excesiva o anormal, la última de las cuales, aunque
no lleva la imposibilidad sobreviniente de la prestación, se resuelve en una dificultad sobreviniente de prestación
que transforma el contrato concluido sobre la base de una situación económica
concreta, en un contrato cuya base económica viene a ser modificada en el
momento de la ejecución. De aquí la
aplicabilidad del remedio de la resolución, que los juristas de la edad media
solían hacer derivar de una sobreentendida cláusula 'rebus sic stantibus'; el cual quería, precisamente, subrayar que
el contrato mantiene, solamente en cuanto quede inmodificada, en la etapa de ejecución, la situación de recíproco
sacrificio y ventaja tenida presente por las partes en el momento de la conclusión y no la mantiene ya, cuando
tal situación viene a modificarse en el ínterin...".
En sentido semejante se pronuncia entre
nosotros José Melich-Orsini, quien en su obra de igual nombre, "Doctrina
General del Contrato", Editorial Jurídica Venezolana, 2ª Edición, Caracas,
1993, pp.376 y 377, nos señala lo siguiente:
"...Tenemos, en primer
lugar la llamada 'cláusula rebus sic
stantibus'. Según sus características históricas la cláusula debería
considerarse implícitamente pactada en todo contrato en que se regulen
intereses diferidos o prorrogados en el tiempo, en el sentido de entender que
en ellos las partes habrían subordinado su eficacia a la permanencia de las
circunstancias existente (sic) en el momento de su celebración. Postulando esta
tácita inclusión de la cláusula se desplaza el problema desde el terreno de la
causa extraña no imputable, en que como hemos visto no es posible solucionarlo,
al de la formación del consentimiento. Pero tal desplazamiento no sólo descansa
en el artificio de atribuir a las partes una voluntad que jamás existió
realmente en ellas, sino que, en la práctica, conduciría a que ningún contrato
de tracto sucesivo y dependencia del tiempo tuviera eficacia vinculatoria.
Cualquier modificación en las circunstancias de hecho existentes en el tiempo
de su formación podría conducir a la resolución del contrato...".
Ahora bien, ciertamente, como lo denuncia
el formalizante, la teoría de la imprevisión no constituye propiamente un
alegato de hecho, por lo que resultó falsamente aplicado por la recurrida el
artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo
extemporáneamente formulado. Sin embargo, tampoco constituye un alegato de
derecho puro y simple invocable en cualquier estado y grado de la causa, cual
si se tratare de un alegato en el que estuviere interesado el orden público.
Como ha quedado expuesto,
independientemente de la falta de reconocimiento expreso positivo que tutele la
teoría de la imprevisión en nuestro Código Civil, aquél que pretenda la
resolución de un contrato como consecuencia de la excesiva onerosidad que
comporte su ejecución, deberá invocar tal causal como excepción, cuando le sea
demandada la ejecución de tal obligación, o bien demandarla por vía principal o
reconvencional, debiendo señalarse que tanto como excepción o como
reconvención, el demandado sólo podrá hacerla valer en el acto de la
contestación de la demanda, tal como lo señala el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil.
Por tanto, aun cuando la recurrida aplicó
falsamente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, su conclusión fue
acertada en lo que respecta a la extemporaneidad del alegato relativo a la
teoría de la imprevisión formulado en los informes presentados en segunda
instancia y no en la contestación de la demanda, tal como lo establece al
artículo 361 del mismo Código. Como quiera que la casación debe perseguir un
fin útil, lo que hace improcedente aquella denuncia que aun fundada sea incapaz
de modificar el dispositivo del fallo, debe desecharse la presente denuncia
pues la misma es carece de trascendencia en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, se declara improcedente
la presente denuncia.
- V -
De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
establecido en el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción, por
falsa aplicación, de los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, así
como del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y, por falta de aplicación,
del artículo 12 del mismo Código.
El formalizante sostiene que la recurrida
apreció con pleno valor probatorio una inspección judicial que la parte actora
hizo evacuar de manera extrajudicial y previa al juicio para demostrar la
construcción de los inmuebles que habrían de ser vendidos conforme a los
contratos acompañados al libelo de demanda. Señala que tal valoración se hizo
contrariando las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el formalizante que la referida
inspección tiene su fundamento en el artículo 1.429 del Código Civil, según el
cual, sólo sería procedente cuando se haya de dejar constancia de hechos que
podían desaparecer; así mismo, que conforme al artículo 1.428 del mismo Código,
sólo podría apreciársela cuando se ha de dejar constancia de las circunstancias
o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil
acreditar de otra manera, sin que puedan establecerse hechos que requieran de conocimientos
periciales.
Señala el formalizante que la parte
actora alegó que los bienes objeto de los contratos acompañados al libelo de
demanda se encontraban totalmente terminados, lo que implicaba la carga de la
prueba de tal afirmación, lo que pretendió satisfacer mediante la inspección
ocular extrajudicial consignada también junto al libelo. Plantea que la
referida inspección no era el medio idóneo para demostrar tal hecho, sino la
prueba de experticia, pues tal medio tan sólo es capaz de acreditar el estado
de los lugares o de las cosas, por lo que para demostrar que una obra se
encuentra terminada no basta una inspección judicial, sino que debía evacuarse
una experticia.
No obstante lo anterior, el formalizante
alega que la recurrida le dio pleno valor a la referida inspección judicial y
en base a ella estableció que las villas objeto de los contratos debatidos, en
cuanto a la estructura externa, se encuentran en buenas condiciones de
construcción y conservación, faltando algunos remates y acabados, violando de
este modo las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del
Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 1.428 del
Código Civil.
Finalmente, señala el formalizante que la
parte actora debió acreditar la existencia del temor fundado que justificó la
práctica anticipada de la inspección judicial, así como de la desaparición de
las circunstancias de las que se dejó constancia.
La Sala para decidir, observa:
En lo que respecta a la denuncia de los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante omitió realizar algún razonamiento
tendente a acreditar la infracción que de ellas supuestamente cometió la
recurrida, siendo ello una carga ineludible del formalizante, razón por la cual
se desecha de una vez la presente denuncia en lo que respecta a tales
disposiciones.
El formalizante sostiene que la recurrida
estableció el hecho de la construcción de las villas objeto de los contratos
acompañados junto al libelo de demanda con base a una inspección ocular
evacuada de manera extrajudicial y previa a la instauración del presente
procedimiento, lo que se hizo en violación de lo dispuesto en los artículos
1.428 y 1.429 del Código Civil y del artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, a fin de establecer la
ocurrencia de los vicios denunciados, la Sala precisa examinar el contenido de
la recurrida, la que en su parte pertinente, a fin de establecer el hecho
relativo a la construcción de las mencionadas villas, estableció lo siguiente:
"...En
tal sentido, se hace necesario determinar si las Villas fueron construidas y
para ello, se analizan a continuación las Inspecciones Judiciales promovidas
por las partes:
Cursa a los folios 31 al 70
de la primera pieza del expediente la resulta (sic) de la Inspección Judicial
Extra Litem (con las fotografías) promovida por la parte actora y evacuada por
el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda el 18-04-97, quien una vez que se constituyó en el Conjunto
Residencial Pancho Villa situado a la margen derecha de la vía Higuerote
Sotillo, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, a solicitud
de los actores, dejó constancia de que lo que estaba construído (sic) en el
conjunto residencial en referencia, presenteba buen estado de conservación, a
excepción del mantenimiento parcial de las áreas verdes, caminaerías y
vialidad; que habían sesenta (60) Villas en las cuales estaban parcialmente
ejecutadas la terminación y funcionamiento de las instalaciones de luz
eléctrica, aguas blancas y en cuanto al estado de conservación y terminación de
las Villas objeto del presente juicio, se pronunció sólo respecto a la parte
externa, dando fe de que las mismas presentaban buenas condiciones, faltando
ciertos remates de acabado. En lo referente a esta probanza, la parte demandada
la impugnó en el acto de contestación a la demanda por haber sido evacuada
fuera del juicio. Al respecto esta Alzada observa: que si la parte demandada
quería oponerse a esta prueba, ha debido tachar de falsos los hechos contenidos
en el acta de inspección y que el Juez declaró haber apreciado, ya que no se
podría simplemente impugnar las declaraciones de un funcionario público para
que quedaran desechadas en cuanto a su valor probatorio. Respecto a este tipo
de prueba se ha dicho que:
'... La inspección Judicial
preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos
probatorios por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus
sentidos la circunstancia de una situación de hecho...' (Sala de Casación
Civil, sentencia del 07-07-93, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J.
Alfonzo Guzmán).
Siendo que la referida
inspección la practicó un Juez con competencia para ello y apreció los hechos
directamente en el lugar donde se encuentran construídas (sic) las Villas y
como quiera que tal prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil, se le acuerda todo su valor probatorio y en consecuencia, se tienen que
las Villas objetos (sic) de los contratos debatidos, en cuanto a su estructura
externa, se encuentran en buenas consiciones de construcción y conservación,
faltando algunos remates y acabados, para ese momento, y, así, se declara.
En cuanto a la Inspección
Judicial promovida por la parte demandada en el lapso probatorio y practicada
el 01-12-98, por el mismo juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se aprecia en todo su valor
probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ibidem, por ser un
funcionario competente para ello; por que (sic) se practicó directamente en el
lugar donde se encuentra los obketos (sic) controvertidos y por cuanto las
declaraciones contenidas en el acta que se levantó al efecto, concuerda con la
otra inspección practicada y demás probanzas aportadas, en especial con las
copias certificadas de documentos públicos que prueban que sobre las Villas
construidas en ese mismo Conjunto Residencial ya se han otorgado los documentos
definitivos de ventas, lo que da a entender, indudablemente, que aquellas
viviendas que forman parte del mismo proyecto fueron totalmente construidas.
En efecto en esta inspección
se dejó constancia de que (sic) las Villas asignadas como 'T-8'; 'T-9'; 'T-10',
'A-14' y 'G-16', a que se refieren los contratos de Opción de Compra-Venta que
se discuten, aun cuando las Villas estaban inconclusas, presentaban buen
estado; que las paredes presentaban recubrimiento parcial de cerámica, que los
pisos presentaban un acabado de terracota rústica; que las paredes presentaban
los puntos de electricidad, que los pisos presentaban los puntos de
instalaciones sanitarias y que no se pudo determinar la existencia de
lavaderos.
Tanto de las inspecciones
practicadas como de las demás probanzas de los autos se concluye que aún cuando
las Villas no se encuentran totalmente terminadas, ya que les faltaban ciertos
acabados, sí tiene un grado de terminación que no permite considerar la
absoluta inexistencia como lo arguye la demandada - reconviniente como defensa
planteada en su contestación a la demanda, y con lo cual pretende exonerarse de
su responsabilidad contractual...”.
De la extensa cita que se ha hecho de la
recurrida, se aprecia que ésta estableció el hecho relativo a la existencia de
las villas objeto del los contratos acompañados al libelo de demanda con base a
tres pruebas distintas, a saber: la inspección extrajudicial evacuada en fecha
18 de abril de 1997, impugnada por la presente denuncia; la inspección judicial
evacuada el 1 de diciembre de 1998; y con una serie de documentos públicos
relativos a las ventas definitivas de otras villas que formaban parte del mismo
conjunto residencial.
Ahora bien, de los tres medios
probatorios empleados por la recurrida para establecer el hecho de la
existencia de las referidas villas, el formalizante tan sólo cuestionó uno de
ellos, esto es, la inspección judicial extrajudicial evacuada el 18 de abril de
1997. Este hecho reviste especial trascendencia a los efectos de la denuncia
que se examina, y es que, conforme al único aparte del ordinal 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la denuncia por
infracción de ley depende, necesariamente, de su trascendencia en el
dispositivo del fallo.
Así, en el presente caso, si la recurrida
hubiere infringido las disposiciones denunciadas, ningún efecto tendría sobre
el dispositivo del fallo, toda vez que el hecho acreditado con la prueba
supuestamente evacuada de manera irregular, se encuentra soportado en dos
medios probatorios adicionales que no fueron cuestionados por el formalizante.
Esto es, aun si se desechare del proceso la inspección ocular evacuada de
manera extrajudicial, la conclusión relativa a la existencia de las villas en
cuestión permanecería intacta en la recurrida, toda vez que ésta consideró
acreditado ese hecho, simultáneamente, por efecto de la inspección judicial
evacuada dentro del proceso y por los documentos públicos examinados.
En consecuencia, como quiera que la
denuncia que se examina es incapaz de alterar el dispositivo del fallo, se la
declara improcedente sin descender al examen de las infracciones alegadas.
-
VI -
De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por
falta de aplicación, del artículo 274
del mismo Código.
El formalizante señala que, a pesar de
que la recurrida declaró con lugar la impugnación formulada por la parte demandada
en la contestación de la demanda de la cuantía estimada por la parte demandante
en su libelo de demanda, omitió condenar a esta última al pago de las costas
procesales derivadas de esa incidencia. Señala que la recurrida dejó de aplicar
el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando omitió condenar a la
parte actora al pago de las referidas costas procesales.
La Sala para decidir, observa:
La presente denuncia, ha sido planteada
en el recurso que se examina, como quebrantamiento de forma e infracción de
ley, siendo que en la presente decisión ya se resolvió el específico vicio
denunciado, cuando se señaló que la impugnación de la cuantía, aun cuando su
pronunciamiento está expresamente reservado a un punto previo de la sentencia,
no constituye un incidente autónomo del proceso que deba contener un
pronunciamiento separado con respecto a las costas, puesto que la cuantía del
juicio, en definitiva, no implica vencimiento de una de las partes sobre la
otra. Así, el pronunciamiento definitivo sobre la cuantía del juicio tendrá
consecuencias sobre la competencia del Juzgado y sobre los efectos del proceso.
Por tanto, la Sala desecha la presente
denuncia, reiterando los motivos expresados en el Capítulo II, por lo que la
recurrida no infringió lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
En consecuencia, se desecha la presente
denuncia.
- VII -
De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
establecido en el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción de
los artículos 1.202, 1.199 y 1.160 del Código Civil, el primero por error de
interpretación y los otros por falta de aplicación, en concordancia con el
artículo 1.155 eiusdem como norma valorativa infringida al apreciar los
contratos que fungen de instrumento fundamental.
El formalizante, a fin de fundamentar la
presente denuncia, expresamente sostuvo lo siguiente:
"...Dicha
cláusula reza: 'Quinta: En caso de que la operación acordada en el presente
contrato, no pudiese llevarse a cabo por motivos imputables a la 'La
Vendedora', esta devolverá a 'Los Compradores' la cantidad o cantidades de
dinero recibidas, sin intereses..'. En efecto, en opinión del sentenciador, la
Cláusula Quinta de los contratos de autos contiene una condición puramente
potestativa, fundándose en la citada norma que establece: 'la obligación
contraída (sic) bajo una condición que hace depender de la sola voluntad de
aquel que se ha obligado, es nula'.
Evidentemente la recurrida
no ha considerado para nada, el desarrollo jurisprudencial y doctrinario con
que ha sido acabado el sentido y orientación de esta norma, que se resume en
los siguientes conceptos: Si la obligación queda sometida al vaivén capricho de
la voluntad del deudor, o simplemente a su sola voluntad y nada más que a esa
voluntad en la dirección del 'sí voluero' de los clásicos en términos de 'si
quiero' a 'ad-livitum', en tonces la obligación será nula, de nulidad absoluta,
por ser este el repto (sic) sentido de la norma. Pero cuando, (y usamos las
palabras de la Corte) '...al contrario, si el objeto del acto volitivo puede
estar rodeado de circunstancias mas o menos contingentes o tal vez necesarios
que exijan del obligado una seria deliberación para resolver lo mas conveniente
a sus intereses entonces la obligación bajo condición potestativa es
válida...'.
Nos atrevemos a decir, con
la venia del supremo, que más que condición potestativa válida, estamos en
presencia de una condición mixta prevista expresamente y válida conforme al
artículo 1199 (sic) del Código Civil que ha resultado así, flagrantemente
violado por la recurrida.
El objeto de estos contratos
clarifica el por qué de esta cláusula Quinta, de carácter resolutorio.
Es que se trata de la
fundación y construcción de un pueblecillo de villas nombrado Pancho Villas,
cuya construcción demandaría el concurso de varidísimos factores, como son la
voluntad empresarial, las capacidades financieras y técnicas, la utilidad
legítima y necesaria y así, un sin fin de circunstancias que afectan y inculan
a la voluntad.
Muy distinta es esta
realidad de la promesa de venta cuando versa sobre una cosa cierta y presente,
que no futurable, como es el caso de parcelas, terrenos, automóviles, etc,
donde los contratos, preparatorios y definitivo, se acercan casi a la
consubstanciación.
Por ello también se
infringió el artículo 1160 (sic) del Código Civil, por que (sic) de haberlo
aplicado, la buena fe habría llevado al entendimiento y la mano de la Juez a
declarar con lugar la reconvención propuesta.
Por supuesto, que la
calificación como potestativa de la cláusula quinta, que no lo era de una recta
interpretación de la norma denunciada, habría significado la procedencia de la
acción y su respectiva pretensión, en cuanto a la reconvención propuesta, lo
que hace determinante para el dispositivo del fallo, la infracción denunciada.
Así pedimos respetuosamente se declare...".
La Sala para decidir, observa:
Aun cuando en el encabezamiento de la
denuncia que se examina, el formalizante invocó el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, conectándolo con el artículo 1.155 del Código Civil, lo
cierto es que con respecto a esta última disposición, no se explicó en qué
forma habría sido infringida por la recurrida, lo que hace que de plano deba
desecharse la denuncia que de ella se ha hecho, y en lo que respecta al
mencionado artículo 320, tal como quedó establecido de la transcripción íntegra
de la denuncia que se examina, el formalizante no denunció el quebrantamiento
de alguna disposición que regule el establecimiento o valoración de los hechos
o de las pruebas.
Por tanto, la omisión apuntada en el párrafo que antecede, impide que
la Sala descienda al examen de las actas procesales que integran el presente
expediente, tal como expresamente lo prohibe el propio artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, lo que hace que la Sala, a los fines de la resolución
de la presente denuncia, deba pasar por lo decidido por la recurrida, es decir,
que deberá juzgar sobre las infracciones denunciadas con arreglo a los hechos
soberanamente establecidos por el ad quem.
Ahora bien, el formalizante centra la
presente denuncia a partir del contenido que le atribuye a la cláusula quinta
de los contratos celebrados por las partes; sin embargo, de la revisión que se
ha hecho de la sentencia recurrida, la Sala no encuentra que la misma haya
transcrito la referida cláusula, estándole vedado, conforme a lo señalado en
los párrafos que anteceden, esculcar las actas del proceso a fin de determinar
lo que dice la cláusula en cuestión. Así, al referirse a la referida cláusula,
la recurrida tan solo expresó lo siguiente:
"...Ahora
bien, estima esta Alzada que el hecho de que para el término establecido para
la culminación de la obra prevista en el contrato de opción de compra venta no
se hubiere ejecutado como lo asevera la demandada, no era causa para dar por
terminada dicha convención con fundamento en la Cláusula Quinta de dicho
contrato, ya que tal obligación se hacía depender de la sóla (sic) voluntad de
la parte demandada reconviniente y como tal, conforme al artículo 1.202 del
Código Civil, se proscribe en derecho. Estas obligaciones conocidas como
puramente potestativas darían la facultad al contratante (vendedor) de poner
fin al contrato con su sola voluntad, y en tal caso sólo quedaba obligada a
devolver a la otra la cantidad de dinero recibida sin ninguna compensación. Es
de advertir por ello, que aún cuando rige en nuestro derecho el principio
dispositivo en la celebración de los contratos, ello no debe relajar las
disposiciones previstas por el legislador en protección de la sociedad y
mantenimiento del equilibrio que debe reinar entre los individuos. Por ello, en
criterio de quien decide, tal circunstancia no era causal suficiente, para que
la demandada reconviniente se excuse de su responsabilidad contractual, y, así,
se decide...".
Por otra parte, debe agregarse que, en
todo caso, conforme se señaló anteriormente en la presente decisión, de acuerdo
al reiterado criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil, no es posible
suplir la actividad interpretativa de los contratos propia de los jueces de
instancia, sino cuando se proponga la correspondiente denuncia de suposición
falsa, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En este sentido se invoca el
precedente contenido en la sentencia de fecha 18 de junio de 1997, en la que se
sostuvo lo siguiente:
"...La Sala estima oportuno reiterar su
doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una
cuestión de hecho reservada a los jueces del mérito, y que sólo es dable a este
alto tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie la comisión de
una suposición falsa, o que el sentenciador incurra en la errónea calificación
del negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste
que sería de derecho.
En decisión del 29 de noviembre de 1995
(Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial, S.A.C.A.), con
ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, la Sala expresó:
'Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación
por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a
que la cláusula establecida en. el mismo, produzca los efectos de una
estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del
contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual
está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto
de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el
juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la
esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del
sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una
desnaturalización del contrato...".
Por tanto, en los términos expuestos, no
le es dable a esta Sala de Casación Civil, establecer el contenido de las actas
procesales, concretamente de la cláusula quinta de los contratos sobre los que
litigan las partes, ni interpretarlos.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de
los artículos supuestamente infringidos por la recurrida, se observa:
En lo que respecta al denunciado error de
interpretación del artículo 1.202 del Código Civil, el formalizante se limita a
hacer referencia a la interpretación que, a su juicio errada, hizo la recurrida
de la cláusula quinta del referido contrato, omitiendo señalar cual fue la
interpretación que aquélla hizo de la mencionada disposición y cual sería la
correcta, requisitos éstos de necesario cumplimiento cuando se denuncie el error
de interpretación sobre el alcance y contenido de una determinada disposición,
razón por la cual, la Sala debe desechar la denuncia de la referida
disposición.
Así mismo, con respecto a la denuncia que
se ha hecho del artículo 1.199 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante pretende de esta Sala que, con base a sus alegatos, y no a los
hechos establecidos por la recurrida,
establezca el alcance de las cláusulas contractuales de la relación que
vincula a las partes, lo que, como se ha señalado reiteradamente, no es posible
realizar dentro de las funciones de la
Sala de Casación Civil cuando analiza las correspondientes denuncias de
infracciones de juzgamiento.
Finalmente, en lo que respecta a la
denuncia del artículo 1.160 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
se limitó a señalar que si el juez hubiera aplicado la buena fe, habría
declarado con lugar la reconvención, fundamentación que evidentemente resulta
insuficiente a los efectos de la proposición de una denuncia como la que se
analiza, en la que el formalizante debe señalar con toda precisión de qué
forma, cuándo y dónde se cometió el vicio denunciado. Por tanto, al haber
omitido el formalizante el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios
que permitan el examen de la presente denuncia, la Sala debe desecharla.
En consecuencia, se declara improcedente
la presente denuncia.
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2000, por la parte demandada
reconviniente, la sociedad de comercio INVERSIONES
PANCHO VILLAS, C. A..
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al
pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los treinta (30) días del mes de abril
de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO