SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos ARTURO PACHECO IGLESIA, ROSA CASAS LÓPEZ DE PACHECO, FREDDY OROPEZA, MARISELA MARRERO DE OROPEZA, LEXTER ABBRUZZESE, GERARDO PINO, HORACIO CASTRO y MARÍA ISABEL PADILLA, representados por los abogados Harvey Abbruzzese y Carlos Daniel Linares, contra la sociedad de comercio INVERSIONES PANCHO VILLAS, C. A., representada por los abogados Magaly Alberti Vásquez, Emira de Ramírez, Joaquín Silveira Ortiz y Omar Pérez León; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 24 de marzo de 2000, en la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

 

Contra este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

-  I -

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al haberse apartado de los términos en que las partes establecieron la relación procesal.

 

El formalizante sostiene que del libelo de demanda así como de la contestación se evidencia que las partes estaban contestes en que el contrato celebrado entre ellas, y que dio lugar al juicio, fue un contrato de opción de compra venta. Señala que el referido contrato se celebró con ocasión de un desarrollo de una villa recreacional que la demandada proyectaba construir, por lo que se trataba de un pre-contrato o contrato preparatorio.

 

No obstante la posición de las partes con respecto a dicho contrato, el formalizante alega que la recurrida consideró al aludido contrato como definitivo de compraventa, puesto que los contratos de opción de compraventa tienen los mismo efectos que los de compraventa propiamente dichos, ya que contienen precio y objeto. Señala el formalizante que la recurrida modificó a tal punto la relación procesal que las partes establecieron en el libelo y la contestación, que se apartó de su deber de resolver la controversia en los términos planteados por las partes.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, los jueces de instancia deben resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes. El incumplimiento de este deber supone la existencia del vicio de incongruencia, la que es positiva, cuando se suplen alegatos o defensas de parte, extralimitando los términos en que las partes plantearon la controversia, o negativa, cuando se omite o se silencia algún alegato de las partes.

 

En el presente caso, se denuncia como incongruencia que la recurrida dio al contrato que vinculara a las partes y que ocasionó el presente juicio una calificación jurídica distinta a la que las propias partes habían realizado.

 

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala extendió su examen a las actas procesales y constató que las partes en el libelo de demanda y en la contestación desarrollaron su controversia en torno a un contrato de opción de compra venta, situación ésta que la propia recurrida señala en su parte motiva, aun cuando concluye, citando alguna sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, que en realidad se trata de un verdadero contrato de venta pues en el mismo aparecen los elementos constitutivos de ese tipo contractual.

La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho la partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia.

 

En sentido semejante, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado José Melich Orsini, sostuvo el siguiente criterio:

 

"...Considera la Sala que cuando la recurrida cambió la calificación de 'contrato atípico o innominado' por la de 'contrato de mandato' con base en su apreciación del estado de cosas que según ella quedó comprobado en el proceso, sin que se objete en la formalización haber incurrido en ninguna infracción legal para calificar en tal forma el contrato, la recurrida no hizo otra cosa que resolver la cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde y en acatamiento del principio iura novit curia...".

 

 

 

Por tanto, la Sala, reiterando el precedente jurisprudencial antes transcrito, considera que no incurre en incongruencia el juez que se aparta de la calificación jurídica que las partes hubieren dado a un determinado contrato y establece la suya propia, por lo que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

 

-         II  -

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al omitir pronunciarse con respecto a las costas derivadas del punto previo resuelto en la sentencia con respecto a la impugnación de la cuantía.

 

El formalizante sostiene que al haber prosperado la impugnación que la parte demandada hizo de la cuantía, la recurrida ha debido condenar a la parte actora al pago de las costas con respecto a dicha incidencia, la que al haberlo omitido, incurrió en el vicio de incongruencia.

La Sala para decidir, observa:

 

El formalizante le imputa a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, pues a su decir, dejó de pronunciarse con respecto a las costas derivadas de la impugnación de la cuantía. Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio por reivindicación seguido por la ciudadana TEODOMIRA BEATRIZ GUTIÉRREZ BLANCO, contra el ciudadano MIGUEL BARRESE BRITO, expresamente estableció que, en lo sucesivo, la falta de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia con respecto a las costas procesales sólo podría ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un error de juzgamiento. En efecto, la mencionada disposición expresó lo siguiente:

 

“...El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.

 

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

 

Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 de marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso...”.

 

Así las cosas, la Sala, reiterando el criterio transcrito, no puede entrar a conocer de la presente denuncia, pues la eventual falta de pronunciamiento alegada por el formalizante sólo podría examinarse con ocasión de una denuncia por error de juzgamiento.

 

Por tanto, la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se desecha la presente denuncia.

 

- III -

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 364 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al omitir pronunciarse con respecto al específico alegato de la teoría de la imprevisión planteado en los informes y en la contestación de la demanda.

 

El formalizante sostiene que la teoría de la imprevisión constituye un alegato de derecho y no de hecho y, en consecuencia, podía alegársela válidamente en los informes, pues no se trata de un alegato de hecho. En apoyo de la presente denuncia, el formalizante invoca el criterio de esta Sala de Casación Civil según el cual, el juez incurre in incongruencia cuando omite pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en los informes que podrían tener una influencia determinante en la suerte del proceso, tales como solicitudes de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares.

 

Señala el formalizante que no es válido que la recurrida se haya exceptuado de entrar a conocer el aludido alegato bajo el argumento de que se trataba de un hecho nuevo no alegado en la contestación de la demanda, toda vez que al tratarse de un argumento de derecho, ha debido ser analizado.

 

La Sala para decidir, observa:

 

El vicio de incongruencia negativa sucede cuando el juez omite todo pronunciamiento con respecto a un alegato o defensa oportunamente formulado por las partes, de manera tal que se incumple lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez debe resolver la controversia en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión y a la defensa esgrimida, conforme a todo lo alegado y probado en autos.

 

En el presente caso el formalizante le imputa a la recurrida haber omitido pronunciarse con respecto a la alegada teoría de la imprevisión, por lo que afirma que incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Ahora bien, la recurrida, con ocasión del aludido alegato de la parte demandada sostuvo lo siguiente:

 

"...Con fundamento en el mismo hecho inflacionario, en el escrito de informes rendidos ante esta Alzada, alegó la Teoría de la Imprevisión. En dicho escrito no planteó ningún otro alegato a que esté obligado esta Superioridad a resolver. En efecto, la parte demandada alegó que la inflación modificó sustancialmente las condiciones reinantes para el momento de contratar, lo cual le creó una dificultad para cumplir con su prestación ya que debió someterse a un sacrificio económico no previsible y por ello, quedaba exento de cumplir dicho contrato. Al respecto, esta Alzada observa que tal alegato constituye un hecho nuevo que no puede ser traído al juicio en esta etapa procesal de informes, ya que ello debió ser planteado al momento de contestar la demanda, ya que la litis se traba con los hechos planteados en el libelo de la demanda y los formulados en la contestación de la misma, luego del cual (sic) no podrán (sic) admitirse la alegación de nuevos hechos, tal como lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; caso contrario sería violar el artículo 12 eiusdem, por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos...".

 

 

Del párrafo que antecede, contrariamente a lo afirmado por el formalizante, se evidencia que la recurrida si hizo un pronunciamiento con respecto a la alegada teoría de la imprevisión, desechándola por extemporánea, por considerar que se trató de un alegato de hecho invocado extemporáneamente. Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, el juez cumple su deber de congruencia en la medida que resuelve la pretensión y las defensas opuestas por las partes, independientemente de que las razones por las que las acoge o desecha sean ajustadas a derecho.

 

Por tanto, al haber la recurrida desechado el aludido alegato de la teoría de la imprevisión formulado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de la presentación de los informes ante la alzada, por considerar que ese alegato se planteó de manera extemporánea, sí se pronuncio de manera expresa, positiva y precisa sobre el mismo, por lo que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, ni infringió lo dispuesto en los artículos 12, 243, ordinal 5º y 364 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

 

-IV-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

 

El formalizante sostiene que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación cuando omitió señalar las razones por las que desestimó la reconvención propuesta, esto es, la extinción de los contratos, al no poder concluirse los inmuebles objeto de los mismos en el tiempo estipulado, y que las causas que impidieron llevar a cabo la obligación acordada, es inimputable a la parte demandada, por tratarse de caso fortuito, lo que implicaba la repetición de las cantidades aportadas por los demandantes, y que igual situación se daba en aplicación de la cláusula quinta de los contratos de opción de compra.

 

Adicionalmente, el formalizante expresa lo siguiente:

"...La recurrida lo único que manifestó al respecto fue, que tales alegatos ya habían sido analizados por esa Superioridad, 'cuando se dijo, que el hecho de que terceros hubieran intentado acciones judiciales en su contra no la eximía de cumplir con lo pactado y que no podía exonerarse de responsabilidad, bajo el contenido de la cláusula quinta, por cuanto la misma contenía una obligación puramente potestativa que la hacía depender de su sola voluntad, lo cual estaba prohibido en nuestro derecho, conforme a lo dispuesto en nuestro derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1202 (sic) del Código Civil. No explico (sic) en forma alguna la prohibición señalada. La norma citada, cuya violación denunciaremos en las infracciones de Ley, nada dice de prohibiciones, habla de nulidades, por tanto no nos explicamos tal fundamentación.

 

Con tan escueto análisis no cabe duda que la sentencia que nos ocupa incurrió en el vicio de inmotivación, pues realmente, tal análisis impide conocer el criterio jurídico que siguió la juzgadora para declarar tal prohibición y sin lugar la reconvención...".

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

De la propia transcripción que se hizo de la denuncia que se examina, se aprecia que el formalizante no desconoce la existencia de alguna motivación por parte de la recurrida, sino que la considera escueta. Por otra parte, el formalizante anuncia que objetará las razones de la recurrida mediante la correspondiente denuncia por infracción de ley, todo lo cual permite concluir en la improcedencia de la presente denuncia, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, la recurrida sí expresó razones por las que desechó los concretos alegatos invocados como fundamentos de la reconvención.

 

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, reiteradamente ha sostenido que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros casos, para que se produzca ese vicio, es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo.

 

No obstante que lo antes expuesto constituye una razón suficiente para desechar la presente denuncia, la Sala considera pertinente observar que la parte demandada reconviniente, ahora formalizante del recurso que se examina, alegó en la contestación de la demanda y en la reconvención, que el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes se debió a hechos de terceros y que de acuerdo a la cláusula quinta de dicho contrato, tal incumplimiento sólo daría lugar a la indemnización de daños y perjuicios. Con respecto a tal alegato, la recurrida, en su parte pertinente, expresó lo siguiente:

"...En lo atinente a la confesión de incumplimiento de la demanda, promovida por la parte actora, esta Alzada dejó establecido con anterioridad que ese era un hecho admitido y que sólo había que determinar si tal incumplimiento se debía al hecho de un tercero o de un caso fortuito como lo alegó la demandada reconviniente; y, si el hecho de que no se pudiera ejecutar la obra en el lapso previsto le daba el derecho a darlo por terminado en base a lo previsto en la Cláusula 5º, tal como lo alegó. En el primero de los casos, la accionada argumentó que las villas no se pudieron terminar de construir debido a las demandas intentadas en su contra. A tal fin promovió Copia (sic) Simple (sic) de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 16-09-98, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios intentó en su contra la empresa SIVIAL, C.A. Dichas copias no fueron tachadas por lo que los hechos en ella contenido tienen la misma fé (sic) que deriva de su original, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 

El hecho de un tercero es una de las circunstancias que conforman la causa extraña no imputable que impide al deudor el cumplimiento de una obligación, originado precisamente en la conducta de una persona totalmente ajena y distinta al del deudor o acreedor. Tal figura jurídica se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 1.271 del Código Civil y requiere para su procedencia de que (sic) ese hecho del tercero sea la causa única del incumplimiento. Del cuerpo de la sentencia dictada en el juicio intentado por SIVIAL, C.A., se destaca que dicha acción se admitió el 15-02-95. En dicha acción, la actora obtuvo medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo cual, según la demandada reconviniente, también contribuyó al incumplimiento de la obligación pactada en los contratos demandados en cumplimiento. Dicha empresa demandante había sido contratada el 16-03-94, para que realizara la obra conformada por el conjunto residencial 'Pancho Villas, C.A.', pero dentro del lapso de ejecución de la misma optó por demandar a su contraparte por el cumplimiento de contrato, demanda que fue declarada Sin Lugar el 16-09.1.998 (sic). Ahora bien, estima esta Alzada que el hecho de que para el término establecido para la culminación de la obra prevista en el contrato de opción de compra venta no se hubiere ejecutado como lo asevera la demandada, no era causa para dar por terminada dicha convención con fundamento en la Cláusula Quinta de dicho contrato, ya que tal obligación se hacía depender de la sóla (sic) voluntad de la parte demandada reconviniente y como tal, conforme al artículo 1.202 del Código Civil, se proscribe en derecho. Estas obligaciones conocidas como puramente potestativas darían la facultad al contratante (vendedor) de poner fin al contrato con su sola voluntad, y en tal caso sólo quedaba obligada a devolver a la otra la cantidad de dinero recibida sin ninguna compensación. Es de advertir por ello, que aún cuando rige en nuestro derecho el principio dispositivo en la celebración de los contratos, ello no debe relajar las disposiciones previstas por el legislador en protección de la sociedad y mantenimiento del equilibrio que debe reinar entre los individuos. Por ello, en criterio de quien decide, tal circunstancia no era causal suficiente, para que la demandada reconviniente se excuse de su responsabilidad contractual, y, así, se decide. Similar circunstancia ocurre con la demanda intentada por la empresa Gino Tropik, C.A., contra la ahora demandada reconviniente, en la cual se declaró Parcialmente la Reconvención (sic) allí propuesta por la empresa demandada Inversiones Pancho Villa, C.A., y declaró resuelto el contrato que habían celebrado el 21-02-95, para la construcción de obras en el mismo conjunto residencial que aquí se ha venido haciendo referencia. La empresa Inversiones Pancho Villa, C.A., ha debido tener muy en cuenta que se había obligado a construir y entregar en un determinado lapso de tiempo (sic), unas unidades de viviendas (Villas) y en tal sentido debió preveer (sic) todas las circunstancias que le permitieran cumplir con dicha obligación, como era la contratación de entes responsables y con una buena trayectoria comercial en el ramo, so pena de incurrir en culpa in eligendo, tal como ocurrió.

 

Es de señalar además, que en el primero de los casos, la paralización de las obras, es decir, la construcción de las villas, se debió a que Inversiones Pancho Villa, C.A., paralizara los trabajos desde el 25-07-94 hasta el 21-08-94, tal como se desprende del libelo de la demanda traída a los autos por la empresa demandada reconviniente en copias simples y al cual se le ha dado todo el valor probatorio, tal como se dijo anteriormente, y, así, se establece.

 

Tampoco puede ser motivo de excusa de responsabilidad de la demandada reconviniente para cumplir con su obligación, el hecho de que haya tenido que celebrar nuevos contratos para concluir las obras contratadas, no obstante haber sobrevenido a partir del año 1.995 (sic), el fenómeno inflacionario, y que a pesar de ello la parte actora pretendiera la entrega de las casas mediante una 'contraprestación menguada y desvalorizada'. Es de observar que el fenómeno inflacionario ya era un hecho notorio en nuestra economía para el momento en que se suscribieron los contratos de marras (1.994) (sic), y así lo reconoció nuestro máximo Tribunal en sentencia del 17-03-1.993 (sic), dictada por la Sala de Casación Civil en un juicio laboral. Por ello, siendo que para el momento de celebrarse los contratos de opción de compra venta aquí demandados en cumplimiento, ya se sabía del efecto inflacionario en nuestra economía, la parte interesada debió establecer tal previsión en los mismo y no pretender ahora ampararse en tal hecho para liberarse de su obligación.

 

(...)

 

De los hechos alegados en la reconvención se evidencia que la parte demandada reconviniente al amparo de la Cláusula Quinta de los Contratos de Opción de Compra Venta, pretende que se tengan por extinguidos, por no poder concluir los inmuebles en el lapso previsto, acusando hechos de terceros como casos fortuitos; y, que dado el caso de que no se tuviese como caso fortuito, tampoco habría responsabilidad indemnizatoria alguna sino la devolución de las sumas de dinero prevista en la referida Cláusula.

 

Se puede apreciar que tales alegatos los formuló la parte demandada al contestar la acción propuesta, los cuales ya fueron objeto de análisis por esta Superioridad, cuando se dijo, que el hecho de que terceros hubieren intentado acciones judiciales en su contra no la eximía de cumplir con lo pactado y que no podía exonerarse de responsabilidad bajo el contenido de la Cláusula Quinta, por cuanto la misma contenía una obligación puramente potestativa que la hacía depender de su sola voluntad, lo cual estaba prohibido en nuestro derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.202 del Código Civil. por tales razones, resulta forzoso para esta Alzada, declarar Sin Lugar la reconvención propuesta y así, se deja establecido...".

 

 

Como ha quedado evidenciado de la extensa cita que se ha hecho de la recurrida, se constata que la recurrida sí examinó y analizó las defensa invocadas por la parte demandada reconviniente, expresando los motivos por los cuales las mismas fueron desechadas. Por tanto, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado ni infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 del mismo Código, por haberse violado una máxima de experiencia.

 

El formalizante sostiene que constituye una máxima de experiencia que la negociación que tiende a la ejecución de un mero proyecto urbanístico no se realiza mediante un contrato formal y definitivo de compra venta sino de una opción o pre-contrato que prepara la conclusión del contrato definitivo una vez presente y corpórea la unidad que se desea.

 

Señala que en la sentencia recurrida el Juzgador se apartó indebidamente de la relación procesal trabada por las partes en el binomio libelo-contestación sobre la base de una relación contractual preparatoria que no definitiva cuando debió fundar su decisión en el conocimiento que emana de la experiencia común o máxima de experiencia que hemos señalado con lo cual vulneró la relación procesal tal como la formularon las partes y vulneró una máxima de experiencia clara y evidente, esto es, que en toda negociación sobre planos o proyectos urbanísticos se celebran opciones de compra-venta.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Se observa que el formalizante le imputa a la recurrida la tergiversación de los términos en que las partes plantearon la controversia, lo que en todo caso constituiría un defecto de actividad derivado de la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por constituir un típico caso de incongruencia positiva y, en consecuencia, no susceptible de ser examinado con ocasión una denuncia por error de juzgamiento como la que se ha propuesto.

 

La Sala considera oportuno precisar que en la presente denuncia, el formalizante cuestionó la visión de la recurrida con respecto a los términos en que quedó planteada la controversia, mientras que, en la primera denuncia de forma del recurso, cuestionó la calificación jurídica del contrato objeto de la controversia, lo que hace que estemos en presencia de denuncias diferentes.

 

Por otra parte, en lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.

 

En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

 

"...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

 

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

 

En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una máxima de experiencia, ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.

 

Por otra parte, el formalizante sostiene que la recurrida fundamentó su decisión en que la discusión del contrato colectivo era un asunto ocasional y extraordinario y, por tanto, su pago no se encontraba comprendido dentro de la remuneración mensual del demandante, lo que a su decir, no le era dable, pues si bien se puede fundar en una máxima de experiencia, lo afirmado no es mas que una apreciación personal perfectamente discutible. En la denuncia que se examina, el formalizante omitió dar cumplimiento a los requisitos antes señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia, pues no demuestra que la recurrida haya empleado una máxima de experiencia en la premisa mayor del silogismo, ni que la haya integrado a una concreta norma jurídica, ni denuncia la violación de alguna disposición legal.

 

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por no haber el formalizante cumplido con los requisitos antes señalado...”.

 

 

En este mismo sentido se han pronunciado Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal en su obra "La Casación Civil", Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 2000, p. 493, al expresar lo siguiente:

 

"...En el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se expresa que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Quiere decir que es posible utilizarlas en la sentencia, como instrumento para la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Por tanto, como explica Chiovenda, al integrarse a la disposición legal, da lugar a un problema de derecho y de aplicación de la ley, censurable en casación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem.

 

Precisamente, las nociones antes expuesta, explican la necesidad de que la denuncia de una máxima de experiencia, en esta hipótesis, deba hacerse vinculando su infracción con una regla jurídica en cuya aplicación se utilizó como base la máxima de experiencia violada. Es decir, que es menester demostrar cómo, cuándo y en qué sentido su infracción produce la falsa aplicación de la norma al caso concreto, pues de lo contrario, aislada de su consecuencia la declaratoria con lugar de la violación de una máxima de experiencia, no permite por sí misma, la posibilidad de declarar la nulidad del fallo.

 

En consecuencia, la denuncia debe fundarse en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación del artículo 12 eiusdem, con precisa indicación de cuál es la máxima de experiencia infringida, y la denuncia de la violación de la norma para cuya aplicación sirvió de base la máxima de experiencia...”

 

 

Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen.

 

-         II -

 

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 y 507 del mismo Código, por no haber apreciado la recurrida los contratos que aparecen como instrumentos fundamentales de la demanda de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

 

El formalizante sostiene que la recurrida, al establecer que el contrato celebrado entre las partes era un verdadero contrato de compra venta, y no un contrato preparatorio, tal como lo habían establecido las partes sustantiva y adjetivamente, desconoció la naturaleza jurídica del negocio jurídico celebrado por las partes.

 

Señala que no puede hablarse de venta cuando se está en presencia de un desarrollo inmobiliario a futuro, caso en el que, la aplicación de las reglas de la sana crítica habrían llevado a la recurrida a calificar a tales contratos como preparatorios y no como definitivos. Sostiene que la intención de las partes fue la realización de ventas a futuro sujetas a condición de una cosa inexistente al tiempo de la celebración del contrato, y no la realización contratos de compra venta propiamente dichos como los califica la recurrida en violación de los artículos 507 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala para decidir, observa:

 

La presente denuncia debe desecharse sin descender al fondo de la misma dada la falta de técnica con que la misma ha sido propuesta. En efecto, el formalizante omitió señalar que la misma se desarrollaba al abrigo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que en todo caso resulta irrelevante ante la omisión en el señalamiento de la manera en que habrían resultado infringidas las disposiciones legales denunciadas, esto es, si fueron erradamente interpretadas, o hubo falta o falsa aplicación de las mismas.

 

Debe observarse que la casación sobre los hechos no constituye un supuesto de casación distinto a los contemplados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, el formalizante debe ajustar su denuncia a dicha disposición, concretamente, a su ordinal 2º, ajustándose a lo previsto en el artículo 317, ordinal 3º, del mismo Código.

 

 

Adicionalmente, debe señalarse que a través de la presente denuncia, el formalizante pretende que la Sala interprete los contratos celebrados entre las partes, lo que sólo le está permitido con ocasión de la correspondiente denuncia de suposición falsa, tal como reiteradamente se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que hace igualmente improcedente la denuncia que se examina. En este sentido se invoca el precedente contenido en la sentencia de fecha 18 de junio de 1997, en la que se sostuvo lo siguiente:

 

"...La Sala estima oportuno reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces del mérito, y que sólo es dable a este alto tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie la comisión de una suposición falsa, o que el sentenciador incurra en la errónea calificación del negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho.

 

En decisión del 29 de noviembre de 1995 (Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial, S.A.C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, la Sala expresó:

 

'Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en. el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

 

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato".

 

 

 

En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones y reiterando una vez más el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, se desecha la presente denuncia.

 

 

-III-

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, 1.197 y 1.198 del Código Civil  por haberse violado una máxima de experiencia.

 

De manera global, el formalizante sostiene que las disposiciones denunciadas regulan que la obligación condicional es la que depende de un acontecimiento futuro e incierto, las que fueron ignoradas por la recurrida, decidiendo que a pesar que los contratos demandados se contraen a obligaciones futuras, los mismos no están condicionados por no haberse subordinado la operación a que la cosa llegare a existir.

 

El formalizante sostiene que la normativa denunciada se viola por cuanto toda obligación sobre cosa futura está sometida a condición suspensiva implícita, salvo el excepcional caso de las llamadas ventas de esperanza, que son casos especiales de compra venta aleatoria, pero que en el caso de la construcción de un grupo de más de cincuenta viviendas, es obvio que su construcción es posible, esto es, puede llegar a existir.

La Sala para decidir, observa:

 

Aun cuando el formalizante no lo señala expresamente, la Sala considera que los artículos denunciados lo fueron por falta de aplicación, pues la única mención que se hizo al respecto aparece cuando se afirma que fueron ignorados por la recurrida, por lo que se entrará al análisis de la presente denuncia a fin de determinar si efectivamente se produjo el vicio denunciado.

 

En lo que respecta al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por la recurrida, el mismo no regula las obligaciones condicionales, por lo que resulta de imposible violación conforme a los términos en se propuso la presente denuncia, debiendo desechársela con respecto al referido artículo.

 

En lo que se refiere a la denuncia de los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, a pesar de que el formalizante afirma que las mismas se infringieron cuando la recurrida consideró que los contratos no se encontraban condicionados por el hecho de que los bienes objeto de la venta llegaren a existir, no señaló en que parte de la recurrida ésta arribó a tal conclusión.

 

Independientemente de la defectuosa manera como se ha propuesto la presente denuncia, la Sala considera que conforme al único aparte del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando se analiza una denuncia sobre un error de juzgamiento, debe tomarse en cuenta que aquella sólo será procedente en la medida que el vicio sea capaz de alterar el dispositivo del fallo. En el presente caso, de acuerdo a la mencionada disposición, la denuncia que se examina es improcedente, toda vez que, aún cuando la recurrida hubiere infringido las disposiciones apuntadas, en modo alguno se alteraría el dispositivo del fallo.

 

En efecto, según se denuncia, la recurrida ha debido declarar que los contratos que vinculan a las partes se encontraban sujetos a una condición suspensiva, esto es, sujetos a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto, en el caso concreto, la construcción de los inmuebles que habrían de ser vendidos a los demandantes. Ahora bien, la recurrida declaró que tales inmuebles, aun cuando no estaban totalmente terminados, estaban suficientemente acabados como para considerar su existencia, lo que en todo caso implicaría la verificación de la condición suspensiva invocada por el formalizante.

 

Así, la recurrida, en su parte pertinente, expresó lo siguiente:

"...En tal sentido, se hace necesario determinar si las Villas fueron construidas y para ello, se analizan a continuación las Inspecciones Judiciales promovidas por las partes:

 

(...)

 

Tanto de las inspecciones practicadas como de las demás probanzas de los autos se concluye que aún cuando las Villas no se encuentran totalmente terminadas, ya que les faltaban ciertos acabados, sí tiene un grado de terminación que no permite considerar la absoluta inexistencia como lo arguye la demandada - reconviniente como defensa planteada en su contestación a la demanda, y con lo cual pretende exonerarse de su responsabilidad contractual...".

 

 

De la cita que antecede, se evidencia que la recurrida estableció como cierto el hecho de la construcción y existencia de las "villas" objeto de las ventas reguladas por los contratos cuyo cumplimiento demandó la parte actora, por lo que resulta intrascendente al dispositivo del fallo si la recurrida erró en considerar condicionado o no tales contratos, pues lo cierto es que la recurrida declaró cumplida la condición.

 

Distinto sería el caso si no se hubiere establecido la existencia de los referidos inmuebles, pues en tal escenario la determinación sobre la naturaleza de condicionado del contrato sí habría tenido trascendencia en el dispositivo del fallo, pues no se podría exigir el cumplimiento de una obligación condicionada suspensivamente si aquella no se hubiere verificado.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.197 y 1.198 del Código Civil.

 

-IV-

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 364 del mismo Código, por falsa aplicación.

 

El formalizante señala que la recurrida desechó el alegato formulado en la oportunidad de la presentación de los informes en segunda instancia relativo a la teoría de la imprevisión, por tratarse de una cuestión de hecho que debía proponerse en la contestación de la demanda, siendo que en realidad tal alegato constituye una cuestión de derecho que, como tal, no se encontraba restringida por lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

 

Alega el formalizante que de acuerdo a la teoría de la imprevisión, cuyo supuesto fáctico se había planteado en la contestación de la demanda con la alegación de las alteraciones económicas ocurridas en el país, cuando varían las condiciones de hecho existentes al tiempo de la celebración del contrato con respecto a aquél en que el mismo ha de ejecutarse, de tal modo que se hace demasiado onerosa su ejecución, la obligación se hace inexigible. Así, considera que la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 364 del Código de Procedimiento Civil, al no haber analizado el referido alegato.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Con respecto a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, esta es improcedente, por cuanto, tal y como se dejó establecido en el capítulo correspondiente a las denuncias por quebrantamientos de formas de la presente sentencia, la recurrida cumplió con su deber de congruencia al haber desechado el alegato de la teoría de la imprevisión por considerarlo extemporáneamente formulado y, en todo caso, no es posible denunciar dicha disposición al amparo de un recurso por infracción de ley bajo el argumento de que la recurrida omitió resolver un determinado alegato de parte, pues ello daría lugar a un defecto de forma y no un error de juzgamiento.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de falsa aplicación del artículo 364 del mismo Código, fundamento por el cual la recurrida se abstuvo de entrar a resolver el alegato de la parte demandada formulado en la oportunidad de la presentación de los informes en segunda instancia relativo a la inexigibilidad de la obligación demandada por la ocurrencia de la teoría de la imprevisión, pues consideró que el mismo constituye una cuestión de hecho que debía proponerse en la contestación de la demanda, es preciso determinar previamente la naturaleza jurídica de tal alegato y al efecto se observa:

 

Según Luis Felipe Urbaneja, en su Discurso de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, dictado en Caracas el 27 de octubre de 1972, la teoría de la imprevisión es una teoría jurídica que surgió con motivo de un problema moral. Es el que suscita la obligación de cumplir un contrato a pesar de que las cosas hayan cambiado de tal manera que el cumplimiento resulte extremadamente costoso, o casi imposible, y de que exigirlo sea, por tanto, una iniquidad.

 

Por definición, la teoría de la imprevisión se opone al principio de intangibilidad de los contratos, contenido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y, a diferencia de lo que ocurre en otros países como Francia, España e Italia, carece de regulación expresa en nuestro ordenamiento civil. Ahora bien, la doctrina reconoce a la teoría de la imprevisión como una causal de resolución de los contratos; así, Francesco Messineo, en su obra "Doctrina General del Contrato", Tomo II, EJEA, p. 373, nos señala lo siguiente:

"...Además de las hipótesis hasta aquí analizadas, obra la resolución del contrato también en la hipótesis de excesiva onerosidad sobreviniente. Ella ha sido prevista ante todo, respecto de los contratos con prestaciones recíprocas que al mismo tiempo sean de ejecución continuada o periódica, o bien todavía de ejecución diferida.

 

La ley [se refiere al Código Civil italiano que como se señaló anteriormente sí regula la materia], pues, distingue implícitamente entre onerosidad normal y onerosidad excesiva o anormal, la última de las cuales, aunque no lleva la imposibilidad sobreviniente de la prestación, se resuelve en una dificultad sobreviniente de prestación que transforma el contrato concluido sobre la base de una situación económica concreta, en un contrato cuya base económica viene a ser modificada en el momento de la ejecución. De aquí la aplicabilidad del remedio de la resolución, que los juristas de la edad media solían hacer derivar de una sobreentendida cláusula 'rebus sic stantibus'; el cual quería, precisamente, subrayar que el contrato mantiene, solamente en cuanto quede inmodificada, en la etapa de ejecución, la situación de recíproco sacrificio y ventaja tenida presente por las partes en el momento de la conclusión y no la mantiene ya, cuando tal situación viene a modificarse en el ínterin...".

 

 

En sentido semejante se pronuncia entre nosotros José Melich-Orsini, quien en su obra de igual nombre, "Doctrina General del Contrato", Editorial Jurídica Venezolana, 2ª Edición, Caracas, 1993, pp.376 y 377, nos señala lo siguiente:

"...Tenemos, en primer lugar la llamada 'cláusula rebus sic stantibus'. Según sus características históricas la cláusula debería considerarse implícitamente pactada en todo contrato en que se regulen intereses diferidos o prorrogados en el tiempo, en el sentido de entender que en ellos las partes habrían subordinado su eficacia a la permanencia de las circunstancias existente (sic) en el momento de su celebración. Postulando esta tácita inclusión de la cláusula se desplaza el problema desde el terreno de la causa extraña no imputable, en que como hemos visto no es posible solucionarlo, al de la formación del consentimiento. Pero tal desplazamiento no sólo descansa en el artificio de atribuir a las partes una voluntad que jamás existió realmente en ellas, sino que, en la práctica, conduciría a que ningún contrato de tracto sucesivo y dependencia del tiempo tuviera eficacia vinculatoria. Cualquier modificación en las circunstancias de hecho existentes en el tiempo de su formación podría conducir a la resolución del contrato...".

 

 

Ahora bien, ciertamente, como lo denuncia el formalizante, la teoría de la imprevisión no constituye propiamente un alegato de hecho, por lo que resultó falsamente aplicado por la recurrida el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo extemporáneamente formulado. Sin embargo, tampoco constituye un alegato de derecho puro y simple invocable en cualquier estado y grado de la causa, cual si se tratare de un alegato en el que estuviere interesado el orden público.

 

Como ha quedado expuesto, independientemente de la falta de reconocimiento expreso positivo que tutele la teoría de la imprevisión en nuestro Código Civil, aquél que pretenda la resolución de un contrato como consecuencia de la excesiva onerosidad que comporte su ejecución, deberá invocar tal causal como excepción, cuando le sea demandada la ejecución de tal obligación, o bien demandarla por vía principal o reconvencional, debiendo señalarse que tanto como excepción o como reconvención, el demandado sólo podrá hacerla valer en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por tanto, aun cuando la recurrida aplicó falsamente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, su conclusión fue acertada en lo que respecta a la extemporaneidad del alegato relativo a la teoría de la imprevisión formulado en los informes presentados en segunda instancia y no en la contestación de la demanda, tal como lo establece al artículo 361 del mismo Código. Como quiera que la casación debe perseguir un fin útil, lo que hace improcedente aquella denuncia que aun fundada sea incapaz de modificar el dispositivo del fallo, debe desecharse la presente denuncia pues la misma es carece de trascendencia en el dispositivo del fallo.

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

 

 

- V -

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, así como del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y, por falta de aplicación, del artículo 12 del mismo Código.

 

El formalizante sostiene que la recurrida apreció con pleno valor probatorio una inspección judicial que la parte actora hizo evacuar de manera extrajudicial y previa al juicio para demostrar la construcción de los inmuebles que habrían de ser vendidos conforme a los contratos acompañados al libelo de demanda. Señala que tal valoración se hizo contrariando las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sostiene el formalizante que la referida inspección tiene su fundamento en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual, sólo sería procedente cuando se haya de dejar constancia de hechos que podían desaparecer; así mismo, que conforme al artículo 1.428 del mismo Código, sólo podría apreciársela cuando se ha de dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin que puedan establecerse hechos que requieran de conocimientos periciales.

 

Señala el formalizante que la parte actora alegó que los bienes objeto de los contratos acompañados al libelo de demanda se encontraban totalmente terminados, lo que implicaba la carga de la prueba de tal afirmación, lo que pretendió satisfacer mediante la inspección ocular extrajudicial consignada también junto al libelo. Plantea que la referida inspección no era el medio idóneo para demostrar tal hecho, sino la prueba de experticia, pues tal medio tan sólo es capaz de acreditar el estado de los lugares o de las cosas, por lo que para demostrar que una obra se encuentra terminada no basta una inspección judicial, sino que debía evacuarse una experticia.

 

No obstante lo anterior, el formalizante alega que la recurrida le dio pleno valor a la referida inspección judicial y en base a ella estableció que las villas objeto de los contratos debatidos, en cuanto a la estructura externa, se encuentran en buenas condiciones de construcción y conservación, faltando algunos remates y acabados, violando de este modo las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil.

 

Finalmente, señala el formalizante que la parte actora debió acreditar la existencia del temor fundado que justificó la práctica anticipada de la inspección judicial, así como de la desaparición de las circunstancias de las que se dejó constancia.

 

La Sala para decidir, observa:

 

En lo que respecta a la denuncia de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante omitió realizar algún razonamiento tendente a acreditar la infracción que de ellas supuestamente cometió la recurrida, siendo ello una carga ineludible del formalizante, razón por la cual se desecha de una vez la presente denuncia en lo que respecta a tales disposiciones.

 

El formalizante sostiene que la recurrida estableció el hecho de la construcción de las villas objeto de los contratos acompañados junto al libelo de demanda con base a una inspección ocular evacuada de manera extrajudicial y previa a la instauración del presente procedimiento, lo que se hizo en violación de lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, a fin de establecer la ocurrencia de los vicios denunciados, la Sala precisa examinar el contenido de la recurrida, la que en su parte pertinente, a fin de establecer el hecho relativo a la construcción de las mencionadas villas, estableció lo siguiente:

 

"...En tal sentido, se hace necesario determinar si las Villas fueron construidas y para ello, se analizan a continuación las Inspecciones Judiciales promovidas por las partes:

 

Cursa a los folios 31 al 70 de la primera pieza del expediente la resulta (sic) de la Inspección Judicial Extra Litem (con las fotografías) promovida por la parte actora y evacuada por el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 18-04-97, quien una vez que se constituyó en el Conjunto Residencial Pancho Villa situado a la margen derecha de la vía Higuerote Sotillo, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, a solicitud de los actores, dejó constancia de que lo que estaba construído (sic) en el conjunto residencial en referencia, presenteba buen estado de conservación, a excepción del mantenimiento parcial de las áreas verdes, caminaerías y vialidad; que habían sesenta (60) Villas en las cuales estaban parcialmente ejecutadas la terminación y funcionamiento de las instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y en cuanto al estado de conservación y terminación de las Villas objeto del presente juicio, se pronunció sólo respecto a la parte externa, dando fe de que las mismas presentaban buenas condiciones, faltando ciertos remates de acabado. En lo referente a esta probanza, la parte demandada la impugnó en el acto de contestación a la demanda por haber sido evacuada fuera del juicio. Al respecto esta Alzada observa: que si la parte demandada quería oponerse a esta prueba, ha debido tachar de falsos los hechos contenidos en el acta de inspección y que el Juez declaró haber apreciado, ya que no se podría simplemente impugnar las declaraciones de un funcionario público para que quedaran desechadas en cuanto a su valor probatorio. Respecto a este tipo de prueba se ha dicho que:

 

'... La inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho...' (Sala de Casación Civil, sentencia del 07-07-93, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán).

 

Siendo que la referida inspección la practicó un Juez con competencia para ello y apreció los hechos directamente en el lugar donde se encuentran construídas (sic) las Villas y como quiera que tal prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le acuerda todo su valor probatorio y en consecuencia, se tienen que las Villas objetos (sic) de los contratos debatidos, en cuanto a su estructura externa, se encuentran en buenas consiciones de construcción y conservación, faltando algunos remates y acabados, para ese momento, y, así, se declara.

 

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el lapso probatorio y practicada el 01-12-98, por el mismo juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ibidem, por ser un funcionario competente para ello; por que (sic) se practicó directamente en el lugar donde se encuentra los obketos (sic) controvertidos y por cuanto las declaraciones contenidas en el acta que se levantó al efecto, concuerda con la otra inspección practicada y demás probanzas aportadas, en especial con las copias certificadas de documentos públicos que prueban que sobre las Villas construidas en ese mismo Conjunto Residencial ya se han otorgado los documentos definitivos de ventas, lo que da a entender, indudablemente, que aquellas viviendas que forman parte del mismo proyecto fueron totalmente construidas.

 

En efecto en esta inspección se dejó constancia de que (sic) las Villas asignadas como 'T-8'; 'T-9'; 'T-10', 'A-14' y 'G-16', a que se refieren los contratos de Opción de Compra-Venta que se discuten, aun cuando las Villas estaban inconclusas, presentaban buen estado; que las paredes presentaban recubrimiento parcial de cerámica, que los pisos presentaban un acabado de terracota rústica; que las paredes presentaban los puntos de electricidad, que los pisos presentaban los puntos de instalaciones sanitarias y que no se pudo determinar la existencia de lavaderos.

 

Tanto de las inspecciones practicadas como de las demás probanzas de los autos se concluye que aún cuando las Villas no se encuentran totalmente terminadas, ya que les faltaban ciertos acabados, sí tiene un grado de terminación que no permite considerar la absoluta inexistencia como lo arguye la demandada - reconviniente como defensa planteada en su contestación a la demanda, y con lo cual pretende exonerarse de su responsabilidad contractual...”.

 

 

De la extensa cita que se ha hecho de la recurrida, se aprecia que ésta estableció el hecho relativo a la existencia de las villas objeto del los contratos acompañados al libelo de demanda con base a tres pruebas distintas, a saber: la inspección extrajudicial evacuada en fecha 18 de abril de 1997, impugnada por la presente denuncia; la inspección judicial evacuada el 1 de diciembre de 1998; y con una serie de documentos públicos relativos a las ventas definitivas de otras villas que formaban parte del mismo conjunto residencial.

 

Ahora bien, de los tres medios probatorios empleados por la recurrida para establecer el hecho de la existencia de las referidas villas, el formalizante tan sólo cuestionó uno de ellos, esto es, la inspección judicial extrajudicial evacuada el 18 de abril de 1997. Este hecho reviste especial trascendencia a los efectos de la denuncia que se examina, y es que, conforme al único aparte del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la denuncia por infracción de ley depende, necesariamente, de su trascendencia en el dispositivo del fallo.

 

Así, en el presente caso, si la recurrida hubiere infringido las disposiciones denunciadas, ningún efecto tendría sobre el dispositivo del fallo, toda vez que el hecho acreditado con la prueba supuestamente evacuada de manera irregular, se encuentra soportado en dos medios probatorios adicionales que no fueron cuestionados por el formalizante. Esto es, aun si se desechare del proceso la inspección ocular evacuada de manera extrajudicial, la conclusión relativa a la existencia de las villas en cuestión permanecería intacta en la recurrida, toda vez que ésta consideró acreditado ese hecho, simultáneamente, por efecto de la inspección judicial evacuada dentro del proceso y por los documentos públicos examinados.

 

En consecuencia, como quiera que la denuncia que se examina es incapaz de alterar el dispositivo del fallo, se la declara improcedente sin descender al examen de las infracciones alegadas.

 

-         VI  -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta  de aplicación, del artículo 274 del mismo Código.

 

El formalizante señala que, a pesar de que la recurrida declaró con lugar la impugnación formulada por la parte demandada en la contestación de la demanda de la cuantía estimada por la parte demandante en su libelo de demanda, omitió condenar a esta última al pago de las costas procesales derivadas de esa incidencia. Señala que la recurrida dejó de aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando omitió condenar a la parte actora al pago de las referidas costas procesales.

 

La Sala para decidir, observa:

 

La presente denuncia, ha sido planteada en el recurso que se examina, como quebrantamiento de forma e infracción de ley, siendo que en la presente decisión ya se resolvió el específico vicio denunciado, cuando se señaló que la impugnación de la cuantía, aun cuando su pronunciamiento está expresamente reservado a un punto previo de la sentencia, no constituye un incidente autónomo del proceso que deba contener un pronunciamiento separado con respecto a las costas, puesto que la cuantía del juicio, en definitiva, no implica vencimiento de una de las partes sobre la otra. Así, el pronunciamiento definitivo sobre la cuantía del juicio tendrá consecuencias sobre la competencia del Juzgado y sobre los efectos del proceso.

 

Por tanto, la Sala desecha la presente denuncia, reiterando los motivos expresados en el Capítulo II, por lo que la recurrida no infringió lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

 

- VII -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción de los artículos 1.202, 1.199 y 1.160 del Código Civil, el primero por error de interpretación y los otros por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 1.155 eiusdem como norma valorativa infringida al apreciar los contratos que fungen de instrumento fundamental.

 

El formalizante, a fin de fundamentar la presente denuncia, expresamente sostuvo lo siguiente:

 

"...Dicha cláusula reza: 'Quinta: En caso de que la operación acordada en el presente contrato, no pudiese llevarse a cabo por motivos imputables a la 'La Vendedora', esta devolverá a 'Los Compradores' la cantidad o cantidades de dinero recibidas, sin intereses..'. En efecto, en opinión del sentenciador, la Cláusula Quinta de los contratos de autos contiene una condición puramente potestativa, fundándose en la citada norma que establece: 'la obligación contraída (sic) bajo una condición que hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula'.

 

Evidentemente la recurrida no ha considerado para nada, el desarrollo jurisprudencial y doctrinario con que ha sido acabado el sentido y orientación de esta norma, que se resume en los siguientes conceptos: Si la obligación queda sometida al vaivén capricho de la voluntad del deudor, o simplemente a su sola voluntad y nada más que a esa voluntad en la dirección del 'sí voluero' de los clásicos en términos de 'si quiero' a 'ad-livitum', en tonces la obligación será nula, de nulidad absoluta, por ser este el repto (sic) sentido de la norma. Pero cuando, (y usamos las palabras de la Corte) '...al contrario, si el objeto del acto volitivo puede estar rodeado de circunstancias mas o menos contingentes o tal vez necesarios que exijan del obligado una seria deliberación para resolver lo mas conveniente a sus intereses entonces la obligación bajo condición potestativa es válida...'.

 

Nos atrevemos a decir, con la venia del supremo, que más que condición potestativa válida, estamos en presencia de una condición mixta prevista expresamente y válida conforme al artículo 1199 (sic) del Código Civil que ha resultado así, flagrantemente violado por la recurrida.

 

El objeto de estos contratos clarifica el por qué de esta cláusula Quinta, de carácter resolutorio.

 

Es que se trata de la fundación y construcción de un pueblecillo de villas nombrado Pancho Villas, cuya construcción demandaría el concurso de varidísimos factores, como son la voluntad empresarial, las capacidades financieras y técnicas, la utilidad legítima y necesaria y así, un sin fin de circunstancias que afectan y inculan a la voluntad.

 

Muy distinta es esta realidad de la promesa de venta cuando versa sobre una cosa cierta y presente, que no futurable, como es el caso de parcelas, terrenos, automóviles, etc, donde los contratos, preparatorios y definitivo, se acercan casi a la consubstanciación.

 

Por ello también se infringió el artículo 1160 (sic) del Código Civil, por que (sic) de haberlo aplicado, la buena fe habría llevado al entendimiento y la mano de la Juez a declarar con lugar la reconvención propuesta.

 

Por supuesto, que la calificación como potestativa de la cláusula quinta, que no lo era de una recta interpretación de la norma denunciada, habría significado la procedencia de la acción y su respectiva pretensión, en cuanto a la reconvención propuesta, lo que hace determinante para el dispositivo del fallo, la infracción denunciada. Así pedimos respetuosamente se declare...".

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

Aun cuando en el encabezamiento de la denuncia que se examina, el formalizante invocó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conectándolo con el artículo 1.155 del Código Civil, lo cierto es que con respecto a esta última disposición, no se explicó en qué forma habría sido infringida por la recurrida, lo que hace que de plano deba desecharse la denuncia que de ella se ha hecho, y en lo que respecta al mencionado artículo 320, tal como quedó establecido de la transcripción íntegra de la denuncia que se examina, el formalizante no denunció el quebrantamiento de alguna disposición que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

 

Por tanto, la omisión apuntada en el párrafo que antecede, impide que la Sala descienda al examen de las actas procesales que integran el presente expediente, tal como expresamente lo prohibe el propio artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la Sala, a los fines de la resolución de la presente denuncia, deba pasar por lo decidido por la recurrida, es decir, que deberá juzgar sobre las infracciones denunciadas con arreglo a los hechos soberanamente establecidos por el ad quem.

 

Ahora bien, el formalizante centra la presente denuncia a partir del contenido que le atribuye a la cláusula quinta de los contratos celebrados por las partes; sin embargo, de la revisión que se ha hecho de la sentencia recurrida, la Sala no encuentra que la misma haya transcrito la referida cláusula, estándole vedado, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, esculcar las actas del proceso a fin de determinar lo que dice la cláusula en cuestión. Así, al referirse a la referida cláusula, la recurrida tan solo expresó lo siguiente:

 

"...Ahora bien, estima esta Alzada que el hecho de que para el término establecido para la culminación de la obra prevista en el contrato de opción de compra venta no se hubiere ejecutado como lo asevera la demandada, no era causa para dar por terminada dicha convención con fundamento en la Cláusula Quinta de dicho contrato, ya que tal obligación se hacía depender de la sóla (sic) voluntad de la parte demandada reconviniente y como tal, conforme al artículo 1.202 del Código Civil, se proscribe en derecho. Estas obligaciones conocidas como puramente potestativas darían la facultad al contratante (vendedor) de poner fin al contrato con su sola voluntad, y en tal caso sólo quedaba obligada a devolver a la otra la cantidad de dinero recibida sin ninguna compensación. Es de advertir por ello, que aún cuando rige en nuestro derecho el principio dispositivo en la celebración de los contratos, ello no debe relajar las disposiciones previstas por el legislador en protección de la sociedad y mantenimiento del equilibrio que debe reinar entre los individuos. Por ello, en criterio de quien decide, tal circunstancia no era causal suficiente, para que la demandada reconviniente se excuse de su responsabilidad contractual, y, así, se decide...".

 

 

Por otra parte, debe agregarse que, en todo caso, conforme se señaló anteriormente en la presente decisión, de acuerdo al reiterado criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil, no es posible suplir la actividad interpretativa de los contratos propia de los jueces de instancia, sino cuando se proponga la correspondiente denuncia de suposición falsa, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En este sentido se invoca el precedente contenido en la sentencia de fecha 18 de junio de 1997, en la que se sostuvo lo siguiente:

 

"...La Sala estima oportuno reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces del mérito, y que sólo es dable a este alto tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie la comisión de una suposición falsa, o que el sentenciador incurra en la errónea calificación del negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho.

 

En decisión del 29 de noviembre de 1995 (Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial, S.A.C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, la Sala expresó:

 

'Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en. el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

 

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...".

 

 

Por tanto, en los términos expuestos, no le es dable a esta Sala de Casación Civil, establecer el contenido de las actas procesales, concretamente de la cláusula quinta de los contratos sobre los que litigan las partes, ni interpretarlos.

 

Ahora bien, con respecto a la denuncia de los artículos supuestamente infringidos por la recurrida, se observa:

 

En lo que respecta al denunciado error de interpretación del artículo 1.202 del Código Civil, el formalizante se limita a hacer referencia a la interpretación que, a su juicio errada, hizo la recurrida de la cláusula quinta del referido contrato, omitiendo señalar cual fue la interpretación que aquélla hizo de la mencionada disposición y cual sería la correcta, requisitos éstos de necesario cumplimiento cuando se denuncie el error de interpretación sobre el alcance y contenido de una determinada disposición, razón por la cual, la Sala debe desechar la denuncia de la referida disposición.

 

Así mismo, con respecto a la denuncia que se ha hecho del artículo 1.199 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante pretende de esta Sala que, con base a sus alegatos, y no a los hechos establecidos por la recurrida,  establezca el alcance de las cláusulas contractuales de la relación que vincula a las partes, lo que, como se ha señalado reiteradamente, no es posible realizar dentro de las  funciones de la Sala de Casación Civil cuando analiza las correspondientes denuncias de infracciones de juzgamiento.

 

Finalmente, en lo que respecta a la denuncia del artículo 1.160 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante se limitó a señalar que si el juez hubiera aplicado la buena fe, habría declarado con lugar la reconvención, fundamentación que evidentemente resulta insuficiente a los efectos de la proposición de una denuncia como la que se analiza, en la que el formalizante debe señalar con toda precisión de qué forma, cuándo y dónde se cometió el vicio denunciado. Por tanto, al haber omitido el formalizante el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios que permitan el examen de la presente denuncia, la Sala debe desecharla.

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2000, por la parte demandada reconviniente, la sociedad de comercio INVERSIONES PANCHO VILLAS, C. A..

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil    del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,    a  los     treinta   (30) días del mes de   abril  de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia  y 142° de la Federación.

                

                            El Presidente de la Sala,

 

            ________________________

               FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                         

                                                                    

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                                               Magistrado Ponente,

                                                  

                           _________________________

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

RC Nº 00-376