SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2010-000554

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, seguido por las ciudadanas PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, representada judicialmente por los abogados Esteban Ramón Peña, Christian Esteban Peña Piña, Isabel María Brett Piña y Rafael González Rivas, EMILIA ROSA AMARO ESCALONA y MARÍA CUSTODIA AMARO ESCALONA representadas judicialmente por los abogados Esteban Ramón Peña, Christian Esteban Peña Piña y Euclides Díaz, contra la ciudadana ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, actuando en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró: 1) La ilegitimidad de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; y, 2) Declaró la inadmisibilidad de la acción incoada y en consecuencia, confirmó el fallo del a quo. Hubo condena en costas procesales a la parte actora.

 

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado Christian Esteban Peña Piña en representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 5 de octubre de 2010, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el 18 de octubre de 2010, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

 

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados por falsa aplicación, y el artículo 4 eiusdem, por falta de aplicación.

 

Para apoyar su denuncia, el formalizante alega lo que a continuación se transcribe:

 

“...En el presente caso, mi poderdante, en ejercicio de sus propios derechos y en representación de sus hermanas EMILIA ROSA y MARIA (sic) CUSTODIA AMARO ESCALONA, intentó en contra de la ciudadana: ANA MERCEDES ALVARADO, demanda de reivindicación sobre un inmueble identificado en autos, aun cuando de la redacción del libelo de demanda no se calificara la pretensión de tal forma, hecho este que no fue obstáculo y no le impidió al Juez (sic) Superior (sic) percatarse de la verdadera naturaleza de la pretensión ejercida; en ejercicio de la facultad que tiene todo Juez (sic) de calificar la pretensión hecha valer con la demanda, en atención al principio procesal Iura Novit Curia:

 

El aserto anteriormente realizado por mi persona se puede comprobar fácilmente de una simple lectura de la sentencia impugnada, la cual en su parte pertinente me permito trascribir (sic):

 

...Omissis “El presente caso trata de una pretensión reivindicatoria intenta (sic) por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, (...), actuando en su propio nombre en representación (SIC) (sic) de la ciudadanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia AMARO (sic) Escalona en contra de la ciudadana Alvarado Herrera Ana Mercedes”. (Fin (sic) de la cita).

 

De la transcripción de la sentencia anteriormente realizada, puede colegirse que el Juez (sic) de la recurrida captó con claridad la naturaleza de la pretensión ejercida por mi patrocinada y la cualidad con la que actuaba en el proceso sub-exámine (sic), esta última afirmación se demuestra con el siguiente extracto de la sentencia, el cual a la letra dice:

 

...Omissis “La ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona “hermanas Amaro”, ya identificadas, mediante escrito libelar entre otras cosas expuso que: formaron un litis consorcio activo necesario, en razón y ocasión de ser las únicas y universales herederas de su madre, la ciudadana Julia Escalona de Amaro (fallecida) y en su condición de comunera procedieron a demandar a la ciudadana Ana Mercedes Alvarado por resolución de contrato de venta de un edificio con subrogación de hipoteca de primer grado y por otras acciones conexas”. (Fin (sic) de la cita).

 

De tal forma, que al tener claro el Juez (sic) Superior (sic) que el proceso de marras estaba actuando mi representada en su propio nombre, asistida de abogado, no ha debido aplicar a la situación litigiosa sometida a su consideración y resolución, lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogado (sic), por cuanto compareció a juicio en ejercicio de sus propios derechos, razón por la cual dichos artículos eran absolutamente inaplicables al litigio de autos, toda vez que no están presente en él ninguno de los supuestos de hechos de dichas normas, siendo en consecuencia totalmente impertinentes para dirimir la controversia.

 

Debo igualmente señalar, a mayor abundamiento, que incluso la decisión dictada por esta sala (sic), citada por el Juzgado (sic) superior en la sentencia impugnada, establece una excepción en relación al caso de las personas que actúan en el ejercicio de sus propios derechos, lo cual no fue captado por el juez de la recurrida.

 

Señalo como la norma legal, que el Juez (sic) de la recurrida debió, el artículo 4 de la Ley de Abogado (sic), toda vez que al estar litigando mi poderdante en el presente juicio en ejercicio de sus propios derechos, siempre estivo asistida de Abogado (sic) y cumplió a cabalidad lo previsto en dicha norma.

 

La aplicación indebida de los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados al caso de marras, fue determinante del contenido del dispositivo de la sentencia, puesto que ello determinó que el juzgador de última instancia, declarara inadmisible la pretensión de reivindicación ejercida por mi patrocinada y no entrara a conocer el fondo del asunto...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante alega la falsa aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados y la falta de aplicación del artículo 4 eiusdem, pues el ad quem en su dispositivo declaró la ilegitimidad de la parte actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y por ello declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, absteniéndose de entrar a conocer del fondo del litigio.

 

A tales efectos, alega el formalizante que el error del ad quem se halla en que pese a tener claro que en el presente proceso su representada actuó en su propio nombre y asistida de abogado, la alzada no debió fundamentarse en los artículos que se denuncian como falsamente aplicados para inadmitir la acción propuesta, toda vez que no se cumplen con los supuestos de hecho contentivas en esa norma.

 

A continuación, la Sala pasa a transcribir partes pertinentes del fallo recurrido, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente:

 

“…El presente caso trata de una pretensión reivindicatoria intentada por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.151, actuando en su propio nombre en representación de las ciudadanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona en contra de la ciudadana Alvarado Herrera Ana Mercedes.

En este sentido se observa que en el libelo de demanda se destaca que la ciudadana Petra Emilia Amaro Escalona, quien no es abogada, actúa tanto en su propio nombre como en representación de sus hermanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona, según poder general administración y disposición otorgado por las expresadas ciudadanas en fecha 4 de diciembre de 1991, ante el Registro Subalterno (...).

En este sentido, la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados:

“...Artículo 3. (...)

Artículo 4. (...)

Artículo 5. (...).

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de otro sin la asistencia de abogados en ejercicio. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, dicha Sala expresó lo siguiente: (...)

En el caso referido de reivindicación, como ya se dijo, se presentó la situación de que las ciudadanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona quienes no son abogados, otorgaron poder a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, que tampoco es abogada la cual con dicho poder, se hace asistir de abogado, para intentar la presente acción, en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, por lo que dicha ciudadana no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio, por lo que es forzoso concluir que el a-quo actuó conforme a derecho cuando declaró inadmisible la presente pretensión por estar afectada de nulidad absoluta, así se decide.

Ahora bien, vista la mencionada decisión, y por no entrar al conocimiento del fondo del asunto se hace inoficioso el análisis de los alegatos y pruebas presentados por las partes, así se declara...”.

 

 

De lo trascrito en la sentencia de alzada, se evidencia que la misma determinó la ilegitimidad de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en consecuencia de ello, declaró la inadmisibilidad de la acción por reivindicación incoada, basándose para ello en lo preceptuado en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, así como en jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal.

 

Respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la misma consiste, en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.

 

Al respecto observa la Sala, que los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, que el recurrente alega por falsa aplicación, y el artículo 4 eiusdem denunciado como no aplicado, indican lo siguiente:

 

“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

 

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

 

Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales…”.

 

 

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

 

Ahora bien, la parte actora en el presente asunto está conformada por un litis consorcio activo de tres (3) co-demandantes, en la cual una de ellas, la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona es mandataria de sus dos (2) hermanas, ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona, de acuerdo al documento poder que le otorgaron en fecha 4 de diciembre de 1991, el cual cursa en autos a los folios 13 al 15 de la primera pieza del expediente.

 

Establecido lo anterior, la Sala para determinar si efectivamente las tres (3) co-demandantes poseen o no la cualidad para ser parte en el presente juicio y para facilitar la comprensión de lo sucedido en el caso de estudio, considera pertinente hacer una breve reseña de algunas de las actuaciones habidas en el expediente:

 

Cursa a los folios 1 al 9 de la primera pieza del expediente, documento contentivo al libelo de la demanda, presentado por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona debidamente asistida por abogado, que en su parte pertinente indica lo siguiente:

 

“...Petra Matilde Amaro Escalona, casada, mayor de edad, cédula de identidad Nro. (sic) 3.859.151, obrera y de este domicilio, obrando en mi propia persona y en representación de mis hermanas: (...), expongo: “CAPITULO PRIMERO; Aparte Uno. “Litis Consorcio” Mis (sic) Hermanas (sic) y yo en lo adelante nos identificaremos como: “Las (sic) Hermanas (sic) Amaro Escalona o Las (sic) Hermanas (sic) Amaro”. (...) en razón y ocasión de ser las únicas y universales herederas de nuestra madre: la finada Julia Escalona de Amaro. Y con ese carácter de comuneras sucesorales indivisas (...), procedemos por intermedio de mi persona como apoderada judicial, a acudir ante su magistratura a demandar en la forma siguiente: (...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).

 

Cursa a los folios 13 al 15 de la primera pieza del expediente, poder otorgado por las ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona a su hermana la ciudadana Petra Matilde Amaro escalona, que indica lo siguiente:

 

“...Nosotros (sic), EMILIA ROSA AMARO ESCALONA y MARIA (SIC) CUSTODIA AMARO ESCALONA, (...), declaramos: Conferimos PODER GENERAL DE ADMINISTRACION (sic) Y DISPOSICION (sic) (...) a la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, (...). Cuanto al orden Judicial (sic) podrá substituir (sic) este Poder (sic) reservándose su ejercicio en Abogado (sic) de su confianza para recurrir ante los tribunales de la república (sic). (...)...”. (Mayúsculas del texto).

 

 

Mas adelante, al folio 71 y su vuelto en la primera pieza del expediente, cursa poder apud-acta, otorgado en fecha 4 de octubre de 2001 por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, que indica lo siguiente:

 

“...El Despacho (sic) de hoy: cuatro de Octubre (sic) del año: (sic) dos mil uno, presente en este Tribunal (sic) Petra Matilde Amaro Escalona, con cédula de identidad N° (sic): V-3.859.151 y expone:

“Confiero poder apud-acta al Abogado (sic) Esteban Ramón Peña, con Inpreabogado N° (sic): 9832, para que actuando en mi representación judicial y en representación judicial de mis hermanas (...), defienda nuestros derechos de propiedad que nos corresponden (...)...”. (Subrayado de la Sala).

 

Igualmente, cursa al folio 384 de la segunda pieza del expediente; poder apud-acta otorgado por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, el cual expresa lo siguiente:

 

“...En el despacho de hoy, 05-12-2.007 (sic), comparece ante este Tribunal (sic) la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, (...), y expone: Confiero poder apud-acta a los abogados (...) para que me represente (sic), sostenga (sic) y defiendan mis derechos e intereses en este juicio. (...)...”. (Mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

 

 

Cursa al folio 421 de la segunda pieza del expediente, poder apud-acta otorgado por las ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona, que indica lo siguiente:

 

“...En el despacho de hoy, 20-04-2.010 (sic), comparece ante este Tribunal (sic) las ciudadanas EMILIA ROSA AMARO ESCALONA y MARIA (sic) CUSTODIA AMARO ESCALONA (...), actuando en este acto en nuestro carácter de parte demandante, asistida en este acto por el Abogado (sic) (...) y expone: Conferimos poder apud-acta a los Abogados (sic) (...) para que los mencionados Abogados (sic), sostenga (sic) y defiendan los derechos e intereses (...)...” (Mayúsculas del texto).

 

 

Asimismo, cursa al folio 423 de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada por las co-demandante ante el juzgado a quo, que textualmente indica lo siguiente:

“...En el despacho de hoy, 20-04-2.010 (sic), comparece ante este Tribunal (sic) las ciudadanas EMILIA ROSA AMARO ESCALONA, MARIA (sic) CUSTODIA AMARO ESCALONA y PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, (...), actuando en este acto en nuestro carácter de parte demandante, asistida (sic) en este acto por el Abogado (sic) CHRISTIAN PEÑA, I.P.S.A. (sic) No. (sic) 54.478 y expone (sic):

Nos damos por notificadas (...), y así mismo declaramos en este acto que ratificamos en toda y cada una de sus partes las actuaciones hecha (sic) y realizadas por nuestra hermana PETRA AMARO en nuestro nombre en este Juicio (sic) ya que esa fue y es nuestra voluntad que la mencionada nos representara en este juicio. (...)...”. (Mayúsculas del texto).

 

 

De la misma manera, cursa a los folios 498 y 499 de la segunda pieza del expediente, poder general otorgado por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, el cual indica lo siguiente:

 

“...Yo PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, (...), Confiero (sic) PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a el Abogado (sic) RAFAEL GONZALEZ (sic) RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. (sic) 24.882, para que el Abogado (sic) anteriormente identificado, me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos (...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).

 

 

Ahora bien, de la lectura de los extractos de los poderes otorgados y del libelo de la demanda, se verifica que la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, desde el inicio del juicio, vale decir, en el libelo de la demanda, se presentó asistida de abogado para actuar en su propio nombre, y, luego, a través de varios poderes otorgados a lo largo del juicio se hizo representar judicialmente por distintos abogados, para que estos actuasen en su nombre y en defensa de sus intereses en el presente juicio.

 

En el mismo sentido, la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, mediante documento poder que le fue otorgado por sus hermanas, sustituyó el referido poder en abogados de su confianza para que las representase en el presente juicio.

 

Por todo lo antes expuesto, el juez de alzada inadmitió la acción por considerar que la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, actuó sin tener la capacidad necesaria de postulación para actuar en el presente juicio, por haber realizado funciones inherentes propias de un abogado, y que sin serlo compareció en juicio representando judicialmente a sus dos hermanas, aun cuando fue asistida por un profesional del derecho.

 

En relación a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, es pertinente resaltar que la misma se presentó al juicio a incoar demanda en su propio nombre y debidamente asistida de abogado, para posteriormente ser representada judicialmente por abogados de su confianza mediante diversos poderes que efectivamente otorgó, por lo que la referida ciudadana tiene total capacidad para comparecer en juicio, pues lo hizo a nombre propio y está debidamente representada por abogado, aunado a que los hechos que se constatan en el fallo recurrido no se ajustan en parte con el hecho previsto en los artículos 3 y 5 de la ley de Abogados denunciados como falsamente aplicados, por lo que procede la presente denuncia en lo que respecta a la cualidad para ser parte en el presente juicio de la referida ciudadana. Así se decide.

 

El juzgado superior, con referencia a las ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona, indicó “quienes no son abogados, otorgaron poder a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, que tampoco es abogada, la cual con dicho poder, se hace asistir de abogado, para intentar la presente acción, en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, por lo que dicha ciudadana no tiene la capacidad de postulación”.

 

Ahora bien,  una vez que el juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, las ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona presentaron diligencia ante ese juzgado y otorgaron poder apud-acta a abogado de su confianza, y en diligencia aparte convalidaron expresamente todas las actuaciones realizadas en el presente juicio por su hermana la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona.

 

Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007, se indicó lo siguiente:

 

“...En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:

 

“...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.

 

En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...”

 

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

 

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

 

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

 

Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material...”. Subrayado de la Sala).

 

 

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, de haber sido impugnado el poder presentado por la representación de la parte actora, ésta podrá comparecer para ratificar en autos los actos realizados con el poder defectuoso, o subsanándolos, según sea el caso.-

 

En el caso, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, por no tener la parte actora la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, sin previamente advertir tal irregularidad al momento de admitir la demanda, negando a las demandantes la posibilidad de discutir o corregir el problema de la representación.

 

No obstante lo anterior, el juzgado ad quem, no tomó en cuenta la ratificación de las ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona de todas las actuaciones realizadas por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, ni el otorgamiento del poder apud acta que confirió a los abogados de su confianza, aún cuando este hecho acaeció antes de la sentencia de alzada, por lo que el juzgado ad quem antes de pronunciarse al fondo de la demanda, debió haber declarado que las ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona, poseen la respectiva cualidad para ser parte en el presente juicio, y con respecto a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, dejar establecido que desde un principio del juicio actuó en su propio nombre y asistida y representada por abogados, y por ende también posee tal capacidad para comparecer en juicio, y determinado lo anterior, decidir al fondo del asunto, pues, debe garantizar el principio de la doble instancia.

 

Por consiguiente, la Sala observa que la situación que se constata en el fallo recurrido, no se ajusta a los hechos previstos en las normas denunciadas, razón por la cual el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, ello en virtud de que las ciudadanas Emilia Rosa y María Custodia Amaro Escalona, comparecieron personalmente ante el juzgado a quo a fin de ratificar todas las actuaciones durante el juicio y otorgar poder apud acta, por lo que debe proceder la denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.

 

Respecto a la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley de Abogados en el fallo recurrido, el ad quem no incurrió en la infracción delatada, pues dicha norma fue tomada, entre otras, como fundamento para decidir la inadmisibilidad de la acción propuesta, en consecuencia, se desecha esa parte de la denuncia. Así se decide

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

 

El formalizante alega lo que a continuación se transcribe:

 

“...El Juez (sic) de la recurrida estableció en el presente caso, que mi poderdante ejercicio (sic) una pretensión de reivindicación, así se desprende de la sola transcripción del fallo impugnado que a continuación realizo: (...).

 

Igualmente la sentencia recurrida estableció que la pretensión de reivindicación deducida por mi poderdante en el presente juicio, lo fue en su propio nombre y el de sus hermanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona, comuneras conjuntamente con su persona en el objeto reivindicado, tal carácter se desprende de la transcripción de la sentencia que a continuación verifico: (...).

 

De lo transcrito anteriormente se deduce que al Juez (sic) de la recurrida no se le ocultó en ningún momento, cuál era el carácter con que actuaba mi patrocinada en el presente juicio.

 

De tal manera que al actuar con el carácter de comunera conjuntamente con sus hermanas, en juicio de reivindicación del bien delimitado e identificado en el libelo de la demanda, era totalmente lícito y regular su actuación en juicio, por permitirlo y ampararlo el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al comunero sin poder en las causas relativas a la comunidad.

 

...Omissis...

 

Lo anterior señalado tiene vigencia y validez jurídica, no obstante la irregularidad procesal cometida por mi poderdante al ejercer en juicio el poder que sus condueñas le confirieron, toda vez que dicho poder era necesario e irrelevante para proceder a demandar por reivindicación a la ciudadana Ana Mercedes Alvarado, el cual ha debido ser descartado por el juzgador de última instancia y aplicar al caso de marras lo prevenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil...”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante alega la falta de aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues el ad quem tuvo conocimiento que las co-demandantes actúan con el carácter de comuneras en el presente juicio de reivindicación, y que el artículo denunciado como no aplicado autoriza al comunero actuar sin poder en las causas relativas a la comunidad.

 

Ahora bien, la Sala para evitar tediosas repeticiones de transcripciones, da por reproducido el fallo recurrido transcrito en la denuncia antes resuelta, y en la cual se evidencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de reivindicación por la ilegitimidad de la actora, al no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, basándose para ello en lo preceptuado en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, así como en jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal.

 

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente alega por falta de aplicación, indica lo siguiente:

 

“…Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...”.

 

 

De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, se permite a las personas vinculadas a las partes  por lazos de parentesco o de interés común, ejercer su defensa en juicio, bien sea por vía de representación de los intereses de la herencia, o a través  del comunero, interviniendo en los asuntos de la comunidad, sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la Ley.

 

En el caso de autos, la parte recurrente plantea que su representada, la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, al actuar con el carácter de comunera conjuntamente con sus hermanas, lo hace en forma lícita, porque así lo autoriza el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permite al comunero actuar sin poder en las causas relativas a la comunidad.

 

Respecto a la representación sin poder, esta Sala en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, en la que se indicó lo siguiente:

“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.

 

...Omissis...

 

Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

 

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:

 

“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:

“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

 

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

 

Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

 

‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

 

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.

 

Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Cursivas y resaltado del texto).

 

 

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder está permitida siempre y cuando dicha condición sea expresamente invocada en el libelo de la demanda, para que sea procedente en derecho, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.

 

En el caso bajo examen, aun cuando la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona actuó en su propio nombre y con asistencia de abogado, no invocó en su oportunidad la autorización que excepcionalmente le permite ejercer la representación que invocó, en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por abogado Rafael González Rivas en representación judicial de la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días  del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. Nº AA20-C-2010-000554

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario,

 

 

 

 

El Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues, comparte el dispositivo de con lugar el recurso de casación de la decisión que antecede, pero difiere en la solución, motivación o fundamentación que se le dio a la segunda denuncia por infracción de ley, la cual estimo debió ser declarada igualmente procedente como se hizo con la primera por infracción de ley, lo cual desarrolla así:                    

La sentencia concurrida declara con lugar el recurso de casación, al establecer la procedencia de una de las dos denuncias por infracción de ley que se delataron. Comparto la procedencia establecida, pues, estimo que realmente la demanda es admisible, incluso sólo con la intervención de uno de los comuneros, independientemente de que los otros hayan ratificado las actuaciones procesales.

 

Ahora bien, lo que no comparto es la improcedencia de la segunda denuncia, pues, luego de analizarla, llegué a la conclusión que la delación por infracción de ley prospera. En efecto, la concurrida la desestima, pues, porque establece que no podía aplicarse la representación sin poder al caso bajo estudio, por cuanto el demandante no invocó dicha especial representación en su escrito introductorio de demanda.  Al respecto debo señalar, que de las propias transcripciones de la demanda, se observa que el demandante señaló “…obrando en mi propia persona y en representación de mis hermanas…” para después proceder a identificarlas.

 

Si bien la doctrina de la Sala ha indicado que la representación sin poder a que alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge de forma espontánea, en el caso bajo estudio estimo que tal criterio doctrinario podía aplicarse, pues, expresamente la demandante señaló que actuaba en nombre sus hermanas comuneras, identificándolas. El hecho de que no invocara el artículo 168 eiusdem, no es suficiente para anular el párrafo de la demanda donde alude estar representando a sus hermanas.

 

Entiendo que la intención de la doctrina de la Sala sobre la representación sin poder, y su necesidad de hacerla valer desde la primera oportunidad, era evitar que alguien actuara a título personal, y luego invocara, posteriormente y en forma desleal, que actuaba también en nombre de los comuneros por aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso bajo estudio, ello no ocurre, pues desde la demanda se alega la representación de los comuneros, omitiéndose únicamente el señalamiento expreso del número de la norma que prevé la representación sin poder. La mayoría sentenciadora olvidó el principio iura novit curia, pues, si la parte no menciona la norma, el juez si la conoce, lo cual es suficiente para entender los hechos alegados subsumidos en determinada norma aun cuando expresamente no haya sido citada; tal como ocurrió en autos. Por tal motivo, al haber la recurrida negado la representación de dichas hermanas, estimo que la segunda denuncia de fondo también procedía, pues, puede entenderse que el accionante actuaba según la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Dejo así expuesto y razonado mi voto concurrente.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. Nº AA20-C-2010-000554