SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por nulidad de acto administrativo seguido por el ciudadano FELIX HORACIO CLAVIJO SANTANDER, representado judicialmente por los abogados Francis Rivas Valecillos, Santiago Gutiérrez Hernández y Alberto Rivas Acuña, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en acta de fecha 7 de julio de 1997, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante decisión de fecha 8 de noviembre de  2001, aceptó la declinatoria de competencia por la materia que le hizo en fecha 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2001, solicitó la regulación de competencia, en tal sentido, el ut supra mencionado Juzgado Superior, ordenó la remisión de la causa a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 5 de febrero de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver la señalada solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

En el caso sub iudice, la Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2001, se declaró incompetente por la materia para conocer el juicio de nulidad contra el acto administrativo ut supra identificado, con fundamento en la decisión Nº. 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con motivo del recurso de revisión incoado por la ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº. 01-0213. En tal sentido expresó, lo siguiente:

 

“...Con vista de la decisión anteriormente transcrita, que establece la competencia para conocer de los tribunales de lo contencioso administrativo, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en el Juzgado Tercero Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien (sic) se le ordena remitir este expediente, a objeto de que continúe la sustanciación del mismo...”. (Negrillas del texto).

 

A su vez, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2001, señaló:

 

“...Este Tribunal, Acepta(sic) la competencia que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral el (sic) Estado Lara, fundamentada en la Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y revisado como han sido (sic) tanto el escrito de recurso como los recaudos consignados por el apoderado de la recurrente, y agotada como ha sido la vía Administrativa, ADMITE a sustanciación...”. (Negrillas del texto).

 

Contra esta decisión, según quedó expresado anteriormente, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia.

Ahora bien, es menester de la Sala, determinar si el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, en virtud de la materia laboral especial que entraña este tipo de providencias administrativas, o si por el contrario, es a la Jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud del carácter público del órgano que dicta la providencia y en razón de la naturaleza contenciosa del recurso que se ejerce.

 

La Sala para decidir observa, que la Constitucional de este Alto Tribunal de la República, resolvió el problema in comento, relativo a la incertidumbre sobre cuál Jurisdicción es la competente para ser llamada a resolver los recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, mediante decisión Nº. 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, Expediente N° 01-0213, citada también por el Tribunal declinante. En este sentido, se estableció:

 

“ ...la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó (sic) dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin que se indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en lo artículos 5° y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contenciosa administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”(Subrayado y negrillas de la Sala).

 

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita aplicable al caso de autos, esta Sala, reiterando la misma, decide que el conocimiento del asunto planteado en estos corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.

 

Sin embargo, lo que no determinó aquel fallo de la Sala de Constitución, es el Tribunal Competente dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe intervenir en primera instancia para resolver la controversia, cuestión que generó la presente solicitud de regulación de competencia. Por ello debe esta Sala puntualizar cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tiene atribuida la competencia para seguir conocer de los asuntos como de autos.

 

Al respecto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 185, ordinal 3º, prevé lo siguiente:

 

Artículo 185.- “...La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;

5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;

6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.

En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del Título V de esta Ley.

Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 4º de este artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia...”. (Negrillas de la Sala).

 

En desarrollo del texto normativo transcrito, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en decisión Nº. 00230, de fecha 28 de febrero de 2001, caso José Manuel Azocar y otros contra Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, expediente Nº. 1024, señaló lo siguiente:

 

“...los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que sólo cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de normas constitucionales corresponde el conocimiento a la Sala; de lo contrario, cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.

En consecuencia, encontrándonos en presencia de un recurso de nulidad en contra de actos administrativos de efectos particulares emanados de una autoridad estadal, impugnado por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, considera la Sala que la competencia para conocer de la acción de nulidad intentada con amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo...”. (Subrayado de la Sala).

 

 

            En virtud de la competencia residual que tiene atribuida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por mandato del artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ut supra transcrito, y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, por referirse el sub iudice a un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, órgano administrativo de carácter nacional, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, esta Sala considera, que el conocimiento de la causa en primera instancia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que es la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el tribunal competente para conocer del juicio planteado.

 

No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de  abril  del dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala, Ponente

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                  Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº:  2002-000077