SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por
nulidad de acto administrativo seguido por el ciudadano FELIX HORACIO CLAVIJO SANTANDER, representado
judicialmente por los abogados Francis Rivas Valecillos, Santiago Gutiérrez
Hernández y Alberto Rivas Acuña, contra el ACTO
ADMINISTRATIVO contenido en acta de fecha 7 de julio de 1997, emanado de la
Inspectoría del Trabajo del estado Lara; el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2001, aceptó la
declinatoria de competencia por la materia que le hizo en fecha 21 de
septiembre de 2001, el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Lara. Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora en
fecha 3 de diciembre de 2001, solicitó la regulación
de competencia, en tal sentido, el ut
supra mencionado Juzgado Superior, ordenó la remisión de la causa a
esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el
expediente, se dio cuenta en Sala el 5 de febrero de 2002, designándose ponente
al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver la señalada
solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes:
ÚNICO
En el caso sub iudice, la Sala observa que el
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2001, se
declaró incompetente por la materia para conocer
el juicio de nulidad contra el acto administrativo ut supra
identificado, con fundamento en la decisión Nº. 1318, de fecha 2 de agosto de
2001, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con motivo
del recurso de revisión incoado por la ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz,
expediente Nº. 01-0213. En tal sentido expresó, lo siguiente:
“...Con
vista de la decisión anteriormente transcrita, que establece la competencia para
conocer de los tribunales de lo contencioso administrativo, este Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo DECLINA
LA COMPETENCIA por la materia, en el Juzgado
Tercero Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien
(sic) se le ordena remitir este expediente, a objeto de que continúe la
sustanciación del mismo...”. (Negrillas del texto).
A su vez, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2001, señaló:
“...Este
Tribunal, Acepta(sic) la competencia que le hiciera el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral el (sic) Estado Lara,
fundamentada en la Sentencia de fecha 02 de
agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, y revisado como han sido (sic) tanto el escrito de recurso como
los recaudos consignados por el apoderado de la recurrente, y agotada como ha sido la vía Administrativa, ADMITE a sustanciación...”. (Negrillas
del texto).
Contra esta decisión, según quedó expresado anteriormente, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2001,
la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de
competencia.
Ahora bien, es menester de la
Sala, determinar si el conocimiento de los
recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas
dictadas por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales del
Trabajo, en virtud de la materia laboral
especial que entraña este tipo de providencias administrativas, o si por
el contrario, es a la Jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud del
carácter público del órgano que dicta la providencia y en razón de la
naturaleza contenciosa del recurso que se ejerce.
La Sala para
decidir observa, que la Constitucional de este Alto Tribunal de la República,
resolvió el problema in comento,
relativo a la incertidumbre sobre cuál Jurisdicción es la competente para ser
llamada a resolver los recursos de nulidad
que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las
Inspectorías del Trabajo, mediante decisión Nº. 1318, de fecha 2 de agosto de
2001, Expediente N° 01-0213, citada también por el Tribunal declinante. En este
sentido, se estableció:
“ ...la jurisdicción laboral
ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo
el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa
de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en
el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad
exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento
de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de
los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera
formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los
juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le
atribuyó (sic) dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción
especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían
ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin que se indicara
a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no
autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente
para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en lo artículos 5° y
655 eiusdem, sino que lo razonable
era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de
carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las
Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer
y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contenciosa
administrativa, siendo consecuente con el
principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio
sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político
Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia,
deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los
órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos
interpuestos contra las providencias
administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser
éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de
juicios.
Así,
dado que a la jurisdicción contenciosa administrativa le compete el conocimiento de
las demandas de nulidad en contra de las
decisiones administrativas provenientes de los órganos de la
Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer
igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la
ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede
administrativa tal como lo es, se insiste,
para conocer de su nulidad.”(Subrayado y negrillas de la Sala).
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita
aplicable al caso de autos, esta Sala, reiterando la misma, decide que el
conocimiento del asunto planteado en estos corresponde a la Jurisdicción
contencioso administrativa.
Sin embargo, lo
que no determinó aquel fallo de la Sala de Constitución, es el Tribunal
Competente dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe
intervenir en primera instancia para resolver la controversia, cuestión que
generó la presente solicitud de regulación de competencia. Por ello debe esta
Sala puntualizar cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tiene atribuida la competencia
para seguir conocer de los asuntos como de autos.
Al respecto, la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 185, ordinal 3º,
prevé lo siguiente:
Artículo
185.- “...La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para
conocer:
1.- De los conflictos de
competencia que surjan entre tribunales de
cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho
intentados contra las decisiones relativas
a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le
corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones
de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades
diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de
esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que
se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los
tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de
recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de
expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que
se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual
el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de
bolívares, pero no pasa de cinco millones
de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra
autoridad;
7.- De
las controversias que se susciten con motivo de la adquisición,
goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de
ella derivan, sin perjuicio de lo
establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción
o recurso que le atribuyan las leyes.
En las causas de que conozca
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se aplicará lo previsto en
el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas
en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el
Capítulo III del Título V de esta Ley.
Contra las decisiones que
dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 4º de este
artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias definitivas que dicte
el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá interponerse
apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de
Justicia...”. (Negrillas de la Sala).
En desarrollo
del texto normativo transcrito, la Sala Político Administrativa de este Alto
Tribunal en decisión Nº. 00230, de fecha 28 de febrero de 2001, caso José
Manuel Azocar y otros contra Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, expediente
Nº. 1024, señaló lo siguiente:
“...los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución
Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que
dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal,
sino también conocen de la contravención a
normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en
virtud de la ley.
De manera que el análisis de
las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece
evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas
entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil
venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide
de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe
darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que sólo cuando el
fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de
normas constitucionales corresponde el conocimiento a la Sala; de lo contrario,
cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso
administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre
el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre
todas las violaciones de derecho denunciadas.
En consecuencia,
encontrándonos en presencia de un recurso
de nulidad en contra de actos administrativos de efectos particulares emanados de una autoridad estadal,
impugnado por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, considera la Sala
que la competencia para conocer de la acción de nulidad intentada con amparo
constitucional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo...”. (Subrayado de la Sala).
En virtud de la competencia residual que tiene atribuida
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por mandato del artículo 185,
ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, ut supra
transcrito, y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, por referirse el sub iudice a un recurso de nulidad contra
un acto administrativo de efecto particular emanado de la Inspectoría del
Trabajo del estado Lara, órgano administrativo de carácter nacional, por
razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, esta Sala considera, que el
conocimiento de la causa en primera instancia corresponde a la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, decide que es la CORTE
PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el tribunal competente para conocer del juicio planteado.
No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el
derecho material.
Publíquese y regístrese. Remítase
este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de abril del dos mil dos. Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala, Ponente
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2002-000077