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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por
nulidad de acto administrativo seguido por la ciudadana NANCY COROMOTO PIÑANGO, representada judicialmente por los abogados
Francis Rivas Valecillos, Santiago Gutiérrez Hernández y Alberto Rivas Acuña,
contra el ACTO ADMINISTRATIVO
contenido en acta de fecha 30 de marzo de 2001, emanado de la Inspectoría del
Trabajo del estado Lara; el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental aceptó la declinatoria de competencia por la materia que le hiciera
en fecha 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Contra esta decisión la
representación judicial de la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2001,
solicitó la regulación de competencia, en tal sentido, el ut supra mencionado Juzgado Superior, ordenó la remisión del
expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido
el expediente se dio cuenta en Sala el 5 de febrero de 2002, designándose
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado
conflicto de competencia, en los términos siguientes:
ÚNICO
En el caso sub iudice, la Sala observa que el
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2001, se
declaró incompetente por la materia para conocer el juicio de nulidad contra el
acto administrativo ut supra
identificado, con fundamento en la decisión Nº. 1318, de fecha 2 de agosto de
2001, proferida por la Sala Constitucional de este Alto con motivo del recurso
de revisión incoado por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº.
01-0213. En tal sentido expresó, lo siguiente:
“...Con
vista de la decisión anteriormente transcrita, que establece la competencia para
conocer de los tribunales de lo contencioso administrativo, este Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo DECLINA
LA COMPETENCIA por la materia, en el Juzgado
Tercero Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien (sic)
se le ordena remitir este expediente, a objeto de que continúe la sustanciación
del mismo...”. (Negrillas del texto).
A su vez, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, señaló:
“...Este
Tribunal, Acepta(sic) la competencia que le hiciera el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral el (sic) Estado
Lara...”.
Contra esta decisión, según quedó expresado anteriormente, mediante
escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2001, la representación judicial
de la parte actora solicitó la regulación de competencia.
Ahora bien, para resolver el sub iudice, es menester de la Sala, determinar si el conocimiento
de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas
dictadas por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales del
Trabajo, en virtud de la materia laboral especial que entraña este tipo de
providencias administrativas, o si por el contrario, es a la Jurisdicción
contenciosa administrativa, en virtud del carácter público del órgano que dicta
la providencia y en razón de la naturaleza contenciosa del recurso que se
ejerce.
La Sala para
decidir observa, que la Constitucional de este Alto Tribunal de la República,
resolvió el problema in comento,
relativo a la incertidumbre sobre cuál Jurisdicción es la competente para ser
llamada a resolver los recursos de nulidad
que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las
Inspectorías del Trabajo, mediante decisión Nº. 1318, de fecha 2 de agosto de
2001, Expediente N° 01-0213, citada también por el tribunal declinante. En este
sentido, se estableció:
“ ...la jurisdicción laboral
ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo
el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa
de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en
el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad
exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el
conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la
competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica
que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los
casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo,
ésta no le atribuyó (sic) dicha competencia de manera expresa a esta
jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones
se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin que
indicara cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no
autoriza a interpretar que la jurisdicción
laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con
base en lo dispuesto en lo artículos 5°
y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la
decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder
Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos
jurisdiccionales competentes para conocer y decidir
este tipo de controversias era la jurisdicción contenciosa
administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo
expuesto se colige, que el criterio
sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político
Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el
presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia laboral, deberán declinar
en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y
decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas,
dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales
a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicios.
Así,
dado que a la jurisdicción contenciosa administrativa le compete el conocimiento de
las demandas de nulidad en contra de las
decisiones administrativas provenientes de los órganos de la
Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer
igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la
ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede
administrativa tal como lo es, se insiste,
para conocer de su nulidad.”(Subrayado y negrillas de la Sala).
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita aplicable al
caso de autos, esta Sala, reiterando la misma, decide que el conocimiento del
asunto planteado en autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Sin
embargo, lo que no determinó aquel fallo de la Sala Constitucional es el Tribunal competente dentro de la
jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe intervenir en Primera
Instancia para resolver la controversia, cuestión que generó la presente
solicitud de regulación de competencia. Por ello, debe esta Sala, puntualizar
cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos como de autos.
Al respecto, la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 185, ordinal 3ero,
prevé lo siguiente:
Artículo 185.- “...La Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de
competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en
apelación;
2.- De los recursos de hecho
intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación
en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones
de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades
diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de
esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que
se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los
tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de
recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de
expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que
se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual
el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de
bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no
está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que
se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la
nacionalidad o de los derechos que de ella derivan,
sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de
la Constitución;
8.- De cualquier otra acción
o recurso que le atribuyan las leyes.
En las causas de que conozca
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se aplicará lo previsto en
el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas
en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el
Capítulo III del Título V de esta Ley.
Contra las decisiones que dicte
dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 4º de este
artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias definitivas que dicte
el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá interponerse
apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de
Justicia...”. (Negrillas de la Sala).
En desarrollo
del texto normativo transcrito, la Sala Político Administrativa de este Alto
Tribunal en decisión Nº. 00230, de fecha 28 de febrero de 2001, caso José Manuel
Azocar y otros contra Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, expediente Nº.
1024, señaló lo siguiente:
“...los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la
República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales
ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen
de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son
atribuidos en virtud de la ley.
De manera que el análisis de
las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece
evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas
entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil
venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide
de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe
darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que sólo cuando el
fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de
normas constitucionales corresponde el conocimiento a la Sala; de lo contrario,
cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso
administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre
el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre
todas las violaciones de derecho denunciadas.
En consecuencia,
encontrándonos en presencia de un recurso de nulidad en contra de actos
administrativos de efectos particulares emanados de una autoridad estadal,
impugnado por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, considera la Sala
que la competencia para conocer de la acción de nulidad intentada con amparo
constitucional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo...”. (Subrayado de la Sala).
En virtud de la competencia residual que tiene atribuida
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por mandato del artículo 185,
ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, ut supra
transcrito, y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, por referirse el sub iudice a un recurso de nulidad
contra un acto administrativo de efecto particular emanado de la Inspectoría
del Trabajo del Estado Lara, órgano administrativo de carácter nacional, por
razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, esta Sala considera que el
conocimiento de la causa en Primera Instancia corresponde a la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, se establece que la competencia para
conocer el asunto planteado corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, decide que es la CORTE
PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el tribunal competente
para conocer del juicio planteado.
No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el
derecho material.
Publíquese y
regístrese. Remítase este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Particípese de esta decisión al Juzgado
Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de abril del
dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2002-000081