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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio por fijación de
pensión alimentaria, seguido por Fiscal Sexto del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación de la menor ciudadana EUCARIS DEL VALLE PEROZO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JHON DAIVID
HERNÁNDEZ GUANAGUANAY,
sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado de los Municipios
Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial
mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2001, se declaró incompetente por la
materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en un
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción
Judicial.
Contra dicho auto, el mencionado Fiscal Sexto del Ministerio
Público Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2001, solicitó la regulación de la competencia; y en fecha 18
de diciembre de 2001, el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y
Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
remitió copias de las actas a esta Sala de Casación Civil, en virtud de que no
existe un juzgado superior común entre él y el de Protección del Niño y del
Adolescente, al cual consideró como competente.
Recibido el expediente, se dio
cuenta del mismo en fecha 17 de enero de 2002, designándose ponente al
magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y quien lo hace
previa las siguientes consideraciones:
Esta Sala observa, que el presente
conflicto competencial surge ante la solicitud de regulación de competencia
ejercida por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión del Juzgado de
los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró incompetente por
la materia en razón a que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de
Protección al Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de asuntos
sobre familia donde estén presente menores de edad, le corresponde a las Salas
de Juicio de Protección al Niño y al Adolescente; en consecuencia, declinó la
competencia en un Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente.
Al
respecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación...”.
De acuerdo con la norma
parcialmente transcrita, el tribunal competente para conocer de una solicitud
de regulación de competencia interpuesta por la parte interesada es el Tribunal
Superior de la Circunscripción, independientemente que exista o no, uno común
al declinante y al que él dice ser el competente.
Es criterio de esta Sala de
Casación Civil, que sólo en caso de que se produzca un conflicto de competencia
entre dos tribunales que no tiene un
superior común, sin que medie solicitud
de regulación de parte interesada o cuando la regulación de la
competencia sea formulada como medio de impugnación de la decisión de
incompetencia de un tribunal superior es que le corresponde conocer de la de
regulación de competencia (Sentencia Nº.
33, de fecha 7 de diciembre de 2000, caso Colinas de Valencia, C.A y otra contra Constructora Flaminia,
C.A y otros, expediente 00-022).
Esta Sala observa, que en el presente caso no existen
los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada, ya que
ante la incompetencia declarada por
el Juzgado de Municipio, se solicitó la regulación de competencia, por lo que, en aplicación del
artículo 71 eiusdem, a quien le corresponde resolverla es al
Superior de la Circunscripción de dicho Juzgado de Municipio, ya que en el caso de autos no existe, como tal, un conflicto
de competencia entre dos tribunales.
En consecuencia, con base en los
motivos antes expuestos y de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, con sede en la Asunción, es el competente para conocer de la
regulación de la competencia solicitada. Así se decide.
En fuerza de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, decide que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN LA ASUNCIÓN, es el
competente para conocer de la presente solicitud de regulación.
Publíquese y regístrese. Remítase
este expediente al Juzgado Superior mencionado con anterioridad. Particípese de
esta decisión al Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de
Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en
Punta de Piedras.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los treinta
(30) días del mes de abril del dos mil
dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp. N°: 2002-000002