SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el juicio por fijación de pensión alimentaria, seguido por Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación de la  menor ciudadana EUCARIS DEL VALLE PEROZO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JHON DAIVID HERNÁNDEZ GUANAGUANAY, sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2001, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

 

            Contra dicho auto, el mencionado Fiscal Sexto del Ministerio Público Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2001, solicitó la  regulación de la competencia; y en fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió copias de las actas a esta Sala de Casación Civil, en virtud de que no existe un juzgado superior común entre él y el de Protección del Niño y del Adolescente, al cual consideró como competente.

 

            Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 17 de enero de 2002, designándose ponente al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

            Esta Sala observa, que el presente conflicto competencial surge ante la solicitud de regulación de competencia ejercida por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión del Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró incompetente por la materia en razón a que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de asuntos sobre familia donde estén presente menores de edad, le corresponde a las Salas de Juicio de Protección al Niño y al Adolescente; en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente.

 

            Al respecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

 

“La Solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...”.    

 

     

            De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, el tribunal competente para conocer de una solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte interesada es el Tribunal Superior de la Circunscripción, independientemente que exista o no, uno común al declinante y al que él dice ser el competente.

            Es criterio de esta Sala de Casación Civil, que sólo en caso de que se produzca un conflicto de competencia entre dos tribunales que no tiene un superior común, sin que medie solicitud de regulación de parte interesada o cuando la regulación de la competencia sea formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior es que le corresponde conocer de la de regulación de competencia (Sentencia Nº. 33, de fecha 7 de diciembre de 2000, caso Colinas de Valencia, C.A y otra contra Constructora Flaminia, C.A y otros, expediente 00-022).

 

            Esta Sala observa, que en el presente caso no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada, ya que ante la incompetencia declarada por el Juzgado de Municipio, se solicitó la regulación de competencia, por lo que, en aplicación del artículo 71 eiusdem, a quien le corresponde resolverla es al Superior de la Circunscripción de dicho Juzgado de Municipio, ya que en el caso de autos no existe, como tal, un conflicto de competencia entre dos tribunales.

 

            En consecuencia, con base en los motivos antes expuestos y de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, es el competente para conocer de la regulación de la competencia solicitada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN LA ASUNCIÓN, es el competente para conocer de la presente solicitud de regulación.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior mencionado con anterioridad. Particípese de esta decisión al Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Punta de Piedras.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días del mes de  abril del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                       Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                  

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N°:  2002-000002