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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En la solicitud de divorcio, propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo, “Estabilidad Laboral (sic)” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, por los ciudadanos LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ y MARÍA ROSALÍA PÉREZ QUINTANA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral (sic)” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y, en consecuencia, por razones territoriales, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
A su vez, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante auto de fecha 25 de febrero de
2004, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, solicitó la
regulación de competencia, ante éste Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente en esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 25 de marzo de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El caso sub iudice, como antes se reseñó, versa sobre una solicitud de divorcio, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral (sic)” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, el cual mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y, en consecuencia, por razones territoriales, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expresando lo siguiente:
“...Para proveer sobre la
admisibilidad de la solicitud de Divorcio, es oportuno transcribir lo dispuesto
en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
(...omissis...)
De lo antes expuesto por los
solicitantes en su escrito, se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio
por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del
Estado (sic) Carabobo, manifestando igualmente que su domicilio conyugal lo
establecieron en el Sector Nuevo Carabobo, Calle Sucre N° 61 de Campo Carabobo,
Estado (sic) Carabobo, por lo que en estricto acatamiento de la norma antes
transcrita resulta forzoso para éste Tribunal declararse incompetente para
conocer de la presente solicitud de Divorcio (sic) con fundamento en el
artículo 185-A del Código Civil ...”.
A su vez, el Juzgado el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante
auto de fecha 25 de febrero de 2004, se declaró, igualmente, incompetente para
conocer del presente juicio
y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia, ante éste Tribunal
Supremo de Justicia, argumentando lo que a continuación se transcribe:
“...La norma
procesal especifica que atañe a este asunto es el artículo 754 del Código de
Procedimiento Civil, la cual dispone que “...Es Juez (sic) competente para
conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la
jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio
conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen
sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Del artículo
anteriormente transcrito y aplicado a la solicitud aquí aludida, se desprende
que efectivamente el último domicilio conyugal fijado por los cónyuges una vez
celebrado el matrimonio, lo fue aquí en el Estado (sic) Carabobo, pero no es menos
cierto es cierto que al formular su
solicitud de divorcio, de manera conjunta comparecen y declaran tener como
domicilio la ciudad de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, por lo que el Juez que
declina debió asumir como válida dicha afirmación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo
cual no existían motivos ni requisitos alguno que cumplir por las partes, para
abrir la instancia a su pretensión.
La jurisprudencia
pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en cuanto
lo que persigue el precepto contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “...El libelo de la demanda
deberá expresar: 2°...El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tienen...”, ha sido la de fijar la jurisdicción y
competencia de os Tribunales (sic) que conocerán el proceso, y asimismo
practicar, en virtud de un señalamiento precisión del domicilio, la correcta
citación de la parte demandada. (Sentencia 19-10-92).
Conviene señalar
igualmente, por cuanto el elemento determinante de la competencia del Tribunal
(sic), lo constituye el domicilio conyugal, lo dispuesto en el artículo 140-A
del Código Civil, que expresa: “...El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan
establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges
tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización
judicial prevista en el artículo 138 del Código Civil, el domicilio conyugal
será el lugar de la última residencia común.
Declarado como tal, por las partes en su
solicitud, el de la ciudad de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, el Juez (sic) ordinario
Civil (sic), no tenía porque sacar elementos de convicción fuera de los
indicados, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, distinto de los
alegatos y afirmados por los interesados, de acuerdo a lo que prevé el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso debió exigir la ampliación
de la prueba del domicilio si creyó que este presupuesto no se había cumplido,
y así dejar satisfacer el principio constitucional que pregona el artículo 26
de nuestra carta magna...”.
Ahora
bien, la Sala considera necesario transcribir a continuación parte de la
solicitud de divorcio, a los fines de determinar con plena certeza a que
juzgado le corresponde la competencia de conocer en el presente juicio, para lo
cual se observa:
“..Nosotros LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ y MARÍA
ROSALÍA PÉREZ QUINTANA, (...).
(...omissis...)
En
fecha 27 de Noviembre (sic) de 1998, contrajimos matrimonio civil por antela
prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado
(sic) Carabobo, (...). De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos ni
bienes que sean objetos de liquidación. Fijamos nuestro domicilio conyugal en
el Sector (sic) Nuevo Carabobo calle Sucre
Nro 61, de Campo de Carabobo del Estado (sic) Carabobo, hasta la fecha
en que decidimos separarnos voluntariamente.
(...omissis...)
Ahora bien respetada juez, por cuanto desde 20 (sic) de Diciembre (sic) del año 1998,
hemos permanecido separados de hecho, es decir por más de cinco (5) años, sin
que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo (sic) marital, no habiendo
durante el matrimonio, ninguna clase de bienes o comunidad de gananciales que
sean objeto de liquidación, y dando cumplimiento a los requisitos exigidos en
el artículo 185- A del Código Civil vigente, solicitamos ante Usted (sic), se
sirva decretar en definitiva el Divorcio.
(...omissis...)
Para todos los efectos legales y de acuerdo con lo
exigido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio de
las partes es en la Avenida (sic) Miranda cruce con calle Colina “ Centro
Comercial San Jorge” mezanine 1, oficina Nro.4 Tinaquillo Estado (sic)
Cojedes...”. (Mayúsculas
del texto).
De lo precedentemente
transcrito concluye esta Sala, que el presente juicio versa sobre la solicitud
de divorcio propuesta por los ciudadanos Lisandro José Rodríguez Ramírez y
María Rosalía Pérez Quintana, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad
Laboral (sic)” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
con sede en San Carlos, quien se
declaró incompetente por razones del territorio y declinó la competencia al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, quien a su
vez se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, planteó el
conflicto de competencia ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 140 del Código Civil, dispone:
“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones
relativas a la vida familiar, y fijarán
el domicilio conyugal.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están
de acuerdo en ello...”. (Negrillas de la Sala).
Por tanto, de la norma precedentemente transcrita, es
evidente que los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para
determinar así su domicilio conyugal, lo que permite determinar el juzgado
competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio.
En consecuencia, si de
la revisión exhaustiva de la solicitud de divorcio, se desprende que los
cónyuges fijaron de mutuo acuerdo el estado Cojedes, pues ésta será la jurisdicción
competente para que declare el divorcio, por tanto, el juzgado competente para
conocer la presente solicitud de divorcio es el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de
“Estabilidad Laboral (sic)” y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, con sede en San Carlos. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
competente al JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO,
DE “ESTABILIDAD LABORAL (sic)” Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos, para que conozca de la presente
solicitud de divorcio.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral (sic)” y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San
Carlos.
Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los treinta (30) días
del mes de abril de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
La
Secretaria,
______________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº
C-2004-000204