SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

En la solicitud de divorcio, propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo, “Estabilidad Laboral (sic)” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, por los ciudadanos LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ y MARÍA ROSALÍA PÉREZ QUINTANA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral (sic)” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y, en consecuencia, por razones territoriales, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

A su vez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia, ante éste Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente en esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 25 de marzo de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El caso sub iudice, como antes se reseñó, versa sobre una solicitud de divorcio, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral (sic)” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, el cual mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y, en consecuencia, por razones territoriales, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expresando lo siguiente:

“...Para proveer sobre la admisibilidad de la solicitud de Divorcio, es oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

 

(...omissis...)

 

De lo antes expuesto por los solicitantes en su escrito, se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, manifestando igualmente que su domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Nuevo Carabobo, Calle Sucre N° 61 de Campo Carabobo, Estado (sic) Carabobo, por lo que en estricto acatamiento de la norma antes transcrita resulta forzoso para éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente solicitud de Divorcio (sic) con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil ...”.    

 

 

            A su vez, el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia, ante éste Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo que a continuación se transcribe:

 

“...La norma procesal especifica que atañe a este asunto es el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que “...Es Juez (sic) competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

 

Del artículo anteriormente transcrito y aplicado a la solicitud aquí aludida, se desprende que efectivamente el último domicilio conyugal fijado por los cónyuges una vez celebrado el matrimonio, lo fue aquí en el Estado (sic) Carabobo, pero no es menos cierto  es cierto que al formular su solicitud de divorcio, de manera conjunta comparecen y declaran tener como domicilio la ciudad de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, por lo que el Juez que declina debió asumir como válida dicha afirmación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existían motivos ni requisitos alguno que cumplir por las partes, para abrir la instancia a su pretensión.

 

La jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en cuanto lo que persigue el precepto contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “...El libelo de la demanda deberá expresar: 2°...El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...”, ha sido la de fijar la jurisdicción y competencia de os Tribunales (sic) que conocerán el proceso, y asimismo practicar, en virtud de un señalamiento precisión del domicilio, la correcta citación de la parte demandada. (Sentencia 19-10-92).

Conviene señalar igualmente, por cuanto el elemento determinante de la competencia del Tribunal (sic), lo constituye el domicilio conyugal, lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil, que expresa: “...El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138 del Código Civil, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

 

Declarado como tal, por las partes en su solicitud, el de la ciudad de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, el Juez (sic) ordinario Civil (sic), no tenía porque sacar elementos de convicción fuera de los indicados, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, distinto de los alegatos y afirmados por los interesados, de acuerdo a lo que prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

En todo caso debió exigir la ampliación de la prueba del domicilio si creyó que este presupuesto no se había cumplido, y así dejar satisfacer el principio constitucional que pregona el artículo 26 de nuestra carta magna...”.

 

Ahora bien, la Sala considera necesario transcribir a continuación parte de la solicitud de divorcio, a los fines de determinar con plena certeza a que juzgado le corresponde la competencia de conocer en el presente juicio, para lo cual se observa:

 

“..Nosotros LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ y MARÍA ROSALÍA PÉREZ QUINTANA, (...).

(...omissis...)

 

En fecha 27 de Noviembre (sic) de 1998, contrajimos matrimonio civil por antela prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, (...). De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos ni bienes que sean objetos de liquidación. Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector (sic) Nuevo Carabobo calle Sucre  Nro 61, de Campo de Carabobo del Estado (sic) Carabobo, hasta la fecha en que decidimos separarnos voluntariamente.

 

(...omissis...)

 

Ahora bien respetada juez, por cuanto desde  20 (sic) de Diciembre (sic) del año 1998, hemos permanecido separados de hecho, es decir por más de cinco (5) años, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo (sic) marital, no habiendo durante el matrimonio, ninguna clase de bienes o comunidad de gananciales que sean objeto de liquidación, y dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 185- A del Código Civil vigente, solicitamos ante Usted (sic), se sirva decretar en definitiva el Divorcio.

 

(...omissis...)

 

Para todos los efectos legales y de acuerdo con lo exigido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio de las partes es en la Avenida (sic) Miranda cruce con calle Colina “ Centro Comercial San Jorge” mezanine 1, oficina Nro.4 Tinaquillo Estado (sic) Cojedes...”. (Mayúsculas del texto).

 

De lo precedentemente transcrito concluye esta Sala, que el presente juicio versa sobre la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Lisandro José Rodríguez Ramírez y María Rosalía Pérez Quintana, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral (sic)” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos,  quien se declaró incompetente por razones del territorio y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, quien a su vez se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, planteó el conflicto de competencia ante este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien,  el artículo 140 del Código Civil, dispone:

 

“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar,  y fijarán el domicilio conyugal.

 

Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.  

 

En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. 

 

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”. (Negrillas de la Sala).

 

            Por tanto, de la norma precedentemente transcrita, es evidente que los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal, lo que permite determinar el juzgado competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio.

 

En consecuencia, si de la revisión exhaustiva de la solicitud de divorcio, se desprende que los cónyuges fijaron de mutuo acuerdo el estado Cojedes, pues ésta será la jurisdicción competente para que declare el divorcio, por tanto, el juzgado competente para conocer la presente solicitud de divorcio es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral (sic)” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE “ESTABILIDAD LABORAL (sic)” Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos, para que conozca de la presente solicitud de divorcio.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral (sic)” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,

a los treinta (30) días del mes de  abril de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº C-2004-000204