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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana JOSEFINA RUEDA DE PEÑA, representada judicialmente por el abogado Adalberto Alvarado Q. contra el ciudadano JESÚS MANUEL QUINTERO ARAQUE, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Omeldo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia, mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, se declaró incompetente para conocer del juicio y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia, con fundamento en los artículos 1 y 3 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 212, ordinales 6 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A su vez, el Juzgado de Primera Instancia
del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Mérida, con sede en el Vigia, mediante auto de fecha 9 de enero de 2003, se
declaró, igualmente, incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, solicitó la
regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil, ante la Sala de Casación Social de este Máximo
Tribunal.
La Sala Especial Agraria de la Sala
de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de
fecha 10 de febrero de 2004, se declaró incompetente y, en consecuencia,
declinó la competencia a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la
sentencia de fecha 25 de julio de 2001, proferida por la Sala Plena de este
Máximo Tribunal, que establece que la Sala de Casación Civil, conocerá de los
conflictos de competencia que surja entre dos tribunales con competencia sobre
materias diversas, que no tienen un tribunal superior común, correspondiéndole
el conocimiento a distintas salas.
Recibido el expediente en esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 10 de marzo de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El caso sub iudice, como antes se reseñó, versa sobre un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Omeldo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia, el cual mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, se declaró incompetente para conocer del juicio y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 212, ordinales 6° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresando lo siguiente:
“...Antes de cualquier
consideración con respecto a la admisión o no de la demanda, este Tribunal debe
pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción
interpuesta, al efecto este Tribunal (sic) observa de los recaudos anexados y
del examen del libelo de demanda, que se trata de un desalojo de fundo
agrícola, en tal virtud se considera incompetente para conocer de la misma...”.
A su vez, el Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Mérida, con sede en el Vigia, mediante auto de fecha 5 de marzo de
2003, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, solicitó la
regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71,
del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala de Casación Social de este
Máximo Tribunal, argumentando lo que a continuación se transcribe:
“...PRIMERO:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia
objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la
naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que
la regulan”.
SEGUNDO: Del libelo de la demanda y su petitum,
se desprende que la pretensión es de resolución de contrato de arrendamiento,
establecida en los artículos 33 y 34 literal de la ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.
Pretendiendo con la
misma que se declara la resolución del contrato de arrendamiento contenido en
el documento escrito-privado, celebrado entre los ciudadanos JOSEFINA RUEDA
DE PEÑA y JESÚS MANUEL QUINTERO ARAQUE, en fecha 30 de junio de 2001.
TERCERO: Ahora bien, de
acuerdo al novísimo Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 09 de noviembre de 2001, al
regular la jurisdicción agraria, en sus Capítulos VI y VII, las competencias genéricas
y específica se establecieron el los artículos 201 y 212.
(...omissis...)
De este modo cambia
la competencia judicial en materia agraria, con la entrada en vigencia del
nuevo Decreto Ley, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son:
a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva “con ocasión de
la actividad agraria”; para que corresponda la competencia a los Juzgados de
Primera Instancia Agraria.
(...omissis...)
En consecuencia, no
encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de
competencia agraria, por cuanto la misma es una acción de resolución del
contrato de arrendamiento que si
bien recae sobre predio rústico,
conforme al artículo 213 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el
libelo no consta que dicho bien éste afectando a la actividad agraria o se
desarrolle una actividad de producción agropecuaria, por lo tanto, no
corresponde la competencia por la materia para conocer o decidir la presente
causa a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida; sino a la jurisdicción
civil ordinaria...”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
Ahora
bien, la Sala considera necesario transcribir a continuación parte de libelo de
demanda, a los fines de determinar con plena certeza la competencia, para lo
cual se observa:
“...Consta que en fecha 30 de junio del año 2001,
mediante contrato de arrendamiento escrito-privado que celebró mi mandante, con
el ciudadano JESÚS MANUEL QUINTERO ARAQUE, (...), a través del citado contrato
privado el cual anexo en su original, marcado con la letra “B”, mi mandante
convino con dicho ciudadano, en cederle en calidad de arrendamiento, según la
CLAUSULA (sic) PRIMERA; del
contrato, una casa habitación destinada al uso de vivienda familiar, (...),
todo lo cual se encuentra construido sobre terrenos nacionales en un área
aproximada de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts2), es decir, cinco
hectáreas (5 Hás) con algunas plantas frutales
como aguacates, plátanos, cocos, dicho inmueble se encuentra ubicado en el
sector denominado antiguamente como Puerto Chama, ahora denominado “La gran
Parada” e inmediaciones de la población de Cuatro Esquinas, en jurisdicción del
Municipio Francisco Javier Pulgar, antes Municipio Urribarrí Distrito
Colón del Estado (sic) Zulia. Citado inmueble objeto de arrendamiento, le
pertenece a mi mandante por haber heredado
de su cónyuge causante PEÑA VALERO JOSE (sic) EZEQUIEL (...). Ahora bien, en la
cláusula Segunda del expresado contrato de arrendamiento menciona que el canon
de arrendamiento mensual es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (sic)
(Bs. 180.000) que “EL ARRENDATARIO” se obligó a cancelar los últimos dias (sic)
de cada mes, en forma consecutiva “LA
ARRENDADORA” propietaria, mi mandante; así mismo, en la CLAUSULA (sic) TERCERA
del citado contrato de arrendamiento, se expresa que la duración de éste
contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del dia (sic)
primero de julio del año 2001, hasta el dia (sic) primero de enero del (sic)
2002. Ciudadano Juez (sic), ocurre que “EL
ARRENDATARIO” posterior al vencimiento del contrato, a continuado ocupando el
inmueble arrendado, transformándose de ésta manera la relación arrendaticia en
tiempo indeterminado hasta la fecha de hoy.
Pero es el
caso, ciudadano Juez (sic), que a pesar de las múltiples gestiones amistosas
que personalmente ha realizado mi mandante, a pesar de su avanzado estado de
vejez, (con más de 62 años de edad), para que “EL ARRENDATARIO” le cancele los
canones (sic) de arrendamientos correspondiente a los meses o mensualidades
desde el dia (sic) primero de junio del (sic) 2002 hasta dia (sic) primero de
diciembre del (sic) 2002, correspondiente a seis (6) mensualidades
consecutivas, cada una por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (sic)
(Bs.180.000), lo
que monta un saldo deudor a la fecha por la
cantidad de UN MILLON (sic) OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1.080.000),
representados en los mencionados canones
(sic) de arrendamientos acumulados, que suman un número de seis (6), con lo que
demuestro claramente el incumplimiento del contrato por parte de “EL
ARRENDATARIO”, por falta de pago en los mencionados canones (sic) de
arrendamientos; como así lo prevée (sic) la CLASULA (sic) SEPTIMA (sic) del
expresado contrato, que textualmente dice: “El incumplimiento de una o
cualquiera de las obligaciones de éste contrato, así como la cancelación de dos
o más mensualidades o canones (sic) de arrendamientos consecutivos, previstos
en la CLAUSULA (sic) SEGUNDA, da derecho a “LA ARRENDADORA-PROPIETARIA” a dar por resuelto el mismo de pleno derecho,
mediante la declaración de incumplimiento, exigiendo la inmediata desocupación
o desalojo del inmueble arrendado...”.
En virtud de lo cual, es por lo que legalmente le dá
(sic) derecho a mi mandante a demandar y solicitar el desalojo conforme a la
Causal (sic) “A” del Artículo (sic) 34 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.
(...omissis...)
Estimo la presente demanda, a los efectos de determinar
la competencia del Tribunal, en la cantidad de UN MILLON (sic) OCHENTA MIL
BOLIVARES (BS. 1.080.000)...”.
(Mayúsculas del texto).
De lo precedentemente
transcrito concluye esta Sala, que el juicio versa sobre la resolución de contrato
de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines
de que se le declare a favor de la demandante, el desalojo del demandado y la
entrega material del inmueble, siendo esto eminentemente competencia en materia civil.
Asimismo, la Sala
observa de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente
expediente, lo siguiente:
1º.
La demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de un bien
inmueble, relativo a una casa destinada a uso de vivienda familiar, con algunas
plantas frutales ubicadas en el sector “La Gran Paragua” en inmediaciones de la
población de Cuatro Esquinas, en la jurisdicción del Municipio Francisco Javier
Pulgar del estado Zulia, a los fines de que el demandado desaloje y se le otorgue
a la demandante la entrega material del referido bien inmueble, la cual se
regula por las normas establecidas en el Códigos Civil y del Código de
Procedimiento Civil y;
2º. El objeto
de la acción, que es el bien inmueble, identificado en autos, si bien es cierto
se considera predio rústico, no se evidencia de las actas que conforman el
presente expediente, que esté destinado a la actividad agraria, sino por el
contrario al uso de vivienda familiar, por tanto no versa sobre materia
agraria, según la sentencia proferida por la Sala Especial Agraria de este Tribunal Supremo de Justicia, que
determina los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, así
pues, en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310,
expresó lo siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas de la Sala) y;
3.- Finalmente, de acuerdo al con el Decreto N° 1.029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, vigente desde el 22 de abril del mismo año, la competencia está distribuida así: Los juzgados de municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); de igual manera establece que esta cuantía es la exigida para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios. Por tanto, si la cuantía en el presente caso, es estimada por una suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo), como se evidencia del libelo de demanda, es evidente, que el conocimiento del presente juicio corresponde a un juzgado de municipio.
En razón de lo
expuesto, esta Sala concluye que el juzgado competente para conocer del
presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento del bien inmueble,
identificado en autos, corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto
Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia, pues se
evidencia de autos, que si bien es cierto, que el inmueble, objeto del presente
juicio es un predio rústico, también es cierto que no se desprende de autos que
en dicho inmueble se desarrolle alguna actividad agraria, por tanto corresponde
la materia a la jurisdicción civil, y aún más tomando en consideración la
cuantía prevista en el escrito libelar que es de un millón ochenta mil
bolívares (Bs. 1.080.000,oo), es evidente que el juzgado competente es el de
municipio. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
competente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en
el Vigia, para que conozca
del presente juicio.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado
Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y
Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con
sede en el Vigia.
Particípese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, de
conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los treinta (30) días
del mes de abril de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado-Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
La
Secretaria,
______________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº
C-2004-000182