SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana JOSEFINA RUEDA DE PEÑA,  representada judicialmente por el abogado Adalberto Alvarado Q. contra el ciudadano JESÚS MANUEL QUINTERO ARAQUE, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Omeldo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia, mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, se declaró incompetente para conocer del juicio y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia, con fundamento en los artículos 1 y 3 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 212, ordinales 6 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

A su vez, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia, mediante auto de fecha 9 de enero de 2003, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

 

            La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la sentencia de fecha 25 de julio de 2001, proferida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que establece que la Sala de Casación Civil, conocerá de los conflictos de competencia que surja entre dos tribunales con competencia sobre materias diversas, que no tienen un tribunal superior común, correspondiéndole el conocimiento a distintas salas.

 

Recibido el expediente en esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 10 de marzo de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El caso sub iudice, como antes se reseñó, versa sobre un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Omeldo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia, el cual mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, se declaró incompetente para conocer del juicio y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 212, ordinales 6° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresando lo siguiente:

 

“...Antes de cualquier consideración con respecto a la admisión o no de la demanda, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, al efecto este Tribunal (sic) observa de los recaudos anexados y del examen del libelo de demanda, que se trata de un desalojo de fundo agrícola, en tal virtud se considera incompetente para conocer de la misma...”.    

 

 

            A su vez, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2003, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, argumentando lo que a continuación se transcribe:

 

“...PRIMERO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

 

SEGUNDO: Del libelo de la demanda y su petitum, se desprende que la pretensión es de resolución de contrato de arrendamiento, establecida en los artículos 33 y 34 literal de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.

 

Pretendiendo con la misma que se declara la resolución del contrato de arrendamiento contenido en el documento escrito-privado, celebrado entre los ciudadanos JOSEFINA RUEDA DE PEÑA y JESÚS MANUEL QUINTERO ARAQUE,  en fecha 30 de junio de 2001.

 

TERCERO: Ahora bien, de acuerdo al novísimo Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 09 de noviembre de 2001, al regular la jurisdicción agraria, en sus Capítulos VI y VII, las competencias genéricas y específica se establecieron el los artículos 201 y 212.

 

(...omissis...)

 

De este modo cambia la competencia judicial en materia agraria, con la entrada en vigencia del nuevo Decreto Ley, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son: a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva “con ocasión de la actividad agraria”; para que corresponda la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

 

(...omissis...)

 

En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria, por cuanto la misma es una acción de resolución del contrato de arrendamiento  que si bien recae sobre predio rústico, conforme al artículo 213 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el libelo no consta que dicho bien éste afectando a la actividad agraria o se desarrolle una actividad de producción agropecuaria, por lo tanto, no corresponde la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida; sino a la jurisdicción civil ordinaria...”.  (Mayúsculas y negrillas del texto)

 

 

Ahora bien, la Sala considera necesario transcribir a continuación parte de libelo de demanda, a los fines de determinar con plena certeza la competencia, para lo cual se observa:

 

“...Consta que en fecha 30 de junio del año 2001, mediante contrato de arrendamiento escrito-privado que celebró mi mandante, con el ciudadano JESÚS MANUEL QUINTERO ARAQUE, (...), a través del citado contrato privado el cual anexo en su original, marcado con la letra “B”, mi mandante convino con dicho ciudadano, en cederle en calidad de arrendamiento, según la CLAUSULA (sic) PRIMERA; del contrato, una casa habitación destinada al uso de vivienda familiar, (...), todo lo cual se encuentra construido sobre terrenos nacionales en un área aproximada de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts2), es decir, cinco hectáreas (5 Hás) con algunas plantas frutales como aguacates, plátanos, cocos, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector denominado antiguamente como Puerto Chama, ahora denominado “La gran Parada” e inmediaciones de la población de Cuatro Esquinas, en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar, antes Municipio Urribarrí Distrito Colón del Estado (sic) Zulia. Citado inmueble objeto de arrendamiento, le pertenece a mi mandante por haber heredado de su cónyuge causante PEÑA VALERO JOSE (sic) EZEQUIEL (...). Ahora bien, en la cláusula Segunda del expresado contrato de arrendamiento menciona que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 180.000) que “EL ARRENDATARIO” se obligó a cancelar los últimos dias (sic) de cada mes, en forma consecutiva  “LA ARRENDADORA” propietaria, mi mandante; así mismo, en la CLAUSULA (sic) TERCERA del citado contrato de arrendamiento, se expresa que la duración de éste contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del dia (sic) primero de julio del año 2001, hasta el dia (sic) primero de enero del (sic) 2002. Ciudadano Juez (sic), ocurre que “EL ARRENDATARIO” posterior al vencimiento del contrato, a continuado ocupando el inmueble arrendado, transformándose de ésta manera la relación arrendaticia en tiempo indeterminado hasta la fecha de hoy.

 

Pero es el caso, ciudadano Juez (sic), que a pesar de las múltiples gestiones amistosas que personalmente ha realizado mi mandante, a pesar de su avanzado estado de vejez, (con más de 62 años de edad), para que “EL ARRENDATARIO” le cancele los canones (sic) de arrendamientos correspondiente a los meses o mensualidades desde el dia (sic) primero de junio del (sic) 2002 hasta dia (sic) primero de diciembre del (sic) 2002, correspondiente a seis (6) mensualidades consecutivas, cada una por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.180.000), lo que monta un saldo deudor a la fecha por la cantidad de UN MILLON (sic) OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1.080.000), representados en los mencionados canones (sic) de arrendamientos acumulados, que suman un número de seis (6), con lo que demuestro claramente el incumplimiento del contrato por parte de “EL ARRENDATARIO”, por falta de pago en los mencionados canones (sic) de arrendamientos; como así lo prevée (sic) la CLASULA (sic) SEPTIMA (sic) del expresado contrato, que textualmente dice: “El incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones de éste contrato, así como la cancelación de dos o más mensualidades o canones (sic) de arrendamientos consecutivos, previstos en la CLAUSULA (sic) SEGUNDA, da derecho a “LA ARRENDADORA-PROPIETARIA” a dar por resuelto el mismo de pleno derecho, mediante la declaración de incumplimiento, exigiendo la inmediata desocupación o desalojo del inmueble arrendado...”.

 

En virtud de lo cual, es por lo que legalmente le dá (sic) derecho a mi mandante a demandar y solicitar el desalojo conforme a la Causal (sic) “A” del Artículo (sic) 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

(...omissis...)

 

Estimo la presente demanda, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, en la cantidad de UN MILLON (sic) OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.080.000)...”. (Mayúsculas del texto).

 

 

De lo precedentemente transcrito concluye esta Sala, que el juicio versa sobre la resolución de contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines de que se le declare a favor de la demandante, el desalojo del demandado y la entrega material del inmueble, siendo esto eminentemente competencia en  materia civil.

 

Asimismo, la Sala observa de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

 

            1º. La demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, relativo a una casa destinada a uso de vivienda familiar, con algunas plantas frutales ubicadas en el sector “La Gran Paragua” en inmediaciones de la población de Cuatro Esquinas, en la jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a los fines de que el demandado desaloje y se le otorgue a la demandante la entrega material del referido bien inmueble, la cual se regula por las normas establecidas en el Códigos Civil y del Código de Procedimiento Civil y;

 

2º. El objeto de la acción, que es el bien inmueble, identificado en autos, si bien es cierto se considera predio rústico, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que esté destinado a la actividad agraria, sino por el contrario al uso de vivienda familiar, por tanto no versa sobre materia agraria, según la sentencia proferida por la Sala Especial Agraria de este Tribunal Supremo de Justicia, que determina los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, así pues, en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, expresó lo siguiente:

 

“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas de la Sala) y;

 

3.- Finalmente, de acuerdo al con el Decreto N° 1.029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, vigente desde el 22 de abril del mismo año, la competencia está distribuida así: Los juzgados de municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); de igual manera establece que esta cuantía es la exigida para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios. Por tanto, si la cuantía en el presente caso, es estimada por una suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo), como se evidencia del libelo de demanda, es evidente, que el conocimiento del presente juicio corresponde a un juzgado de municipio.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala concluye que el juzgado competente para conocer del presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento del bien inmueble, identificado en autos, corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia, pues se evidencia de autos, que si bien es cierto, que el inmueble, objeto del presente juicio es un predio rústico, también es cierto que no se desprende de autos que en dicho inmueble se desarrolle alguna actividad agraria, por tanto corresponde la materia a la jurisdicción civil, y aún más tomando en consideración la cuantía prevista en el escrito libelar que es de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo), es evidente que el juzgado competente es el de municipio. Así se decide.

 
D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigia, para que conozca del presente juicio.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigia. Particípese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,

a los treinta (30) días del mes de  abril de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº C-2004-000182