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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Exp. 2007-000765
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de
Contra la preindicada sentencia, la demandada
anunció recurso de casación, el cual fue negado en virtud de que no produce un
gravamen irreparable.
En fecha 2 de octubre de 2007, compareció la
parte demandada quien procedió a interponer recurso de hecho.
En fecha 9 de octubre del 2007, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del
Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, declaró procedente el recurso
de hecho y ordenó remitir el presente expediente a
En
fecha 30 de octubre de 2007, se designa ponente de la presente decisión al
magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández.
En
fecha 3 de diciembre de 2007, compareció por ante
En
fecha 31 de enero de 2008,
El
día 20 de febrero de 2008, compareció el Doctor Luís Alberto Torres Darias,
manifestó su aceptación a fin de integrar
En
fecha 25 de febrero de 2008, comparecieron los magistrados Doctores Yris
Armenia Peña Espinoza, Antonio Ramírez Jiménez, Carlos Oberto Vélez, Luís Antonio
Ortíz Hernández y el cuarto conjuez Luís Alberto Torres Darias, a fin de
constituir
Cumplidas
las formalidades legales, pasa
ÚNICO
La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, como se señaló anteriormente,
confirmó la sentencia dictada por el a
quo, en la cual se admitió la reforma de la demanda, se entiende entonces,
que el juicio no culmina, sino por el contrario, ordena su prosecución, razón
por la cual se encuadra en la categoría de sentencias interlocutorias
que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la
recurrida a los fines de verificar su contenido:
“En este orden de ideas,
considera esta Superioridad necesario analizar si
…omissis…
“En consecuencia de ello,
Observa (sic) esta Juzgadora (sic), que
en el momento en que el actor introdujo su demanda, determinó el derecho a
la jurisdicción y la competencia por la
cuantía de
Pues bien decidida la
cuantía, corresponde ahora analizar la naturaleza de la sentencia:”
…omissis…
“Del artículo trascrito, se
desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente
el Recurso (sic) de Casación (sic); en el caso bajo estudio esta Alzada (sic)
mediante Sentencia (sic) dictada en fecha 03 de Noviembre (sic) de 2002, resolvió: “…(sic)
procede a declarar desistido el recurso de apelación que fuera formulado el día
cuatro de febrero de dos mil dos, por el ciudadano Luís Antonio Picot Carrillo,
en su carácter de Director Gerente de
En ese orden de ideas, esta
Superioridad destaca que la incidencia de la cual conoció esta Alzada (sic),
fue en virtud de
…omissis…
“En virtud de las
consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta
Sala, que contra este tipo de decisiones, el recurso de casación no es
admisible de inmediato, sino que queda
éste comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva, de conformidad
con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en relación a la admisibilidad del recurso
de casación interpuesto contra las decisiones interlocutorias, esta Sala, en
sentencia Nº 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-000377,
caso: Cecilia
Irene de las Peñas Pascual y otra contra
Mohamed Hussein Saheli Chibli, señaló lo siguiente:
“…La Sala en doctrina
reiterada ha considerado que en esta
materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario
moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las
impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva
deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es
la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la
sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para
llevar adelante el recurso propuesto...”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia
recurrida en modo alguno constituye una sentencia definitiva, pues como
anteriormente se reseñó, su dispositivo no pone fin al juicio ni impide su
continuación; ni tampoco es una definitiva formal, por cuanto el auto dictado
por el juez de alzada no se pronunció sobre el fondo de la controversia. Por
tanto, como la interlocutoria recurrida no culmina el juicio, dicha sentencia
no es susceptible de ser
revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la jurisprudencia citada supra, y con los supuestos de
procedencia establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, concluye la Sala
que el recurso de casación propuesto en el
presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, como con acierto
lo resolvió el juez de alzada, lo que determina la declaratoria sin lugar del
presente recurso de hecho, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva
y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la
ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
____________________________
Vicepresidente,
_________________________
Magistrado-Ponente,
______________________________
Cuarto
Conjuez,
____________________________
LUIS ALBERTO TORRES DARIAS
Magistrado,
_____________________
_____________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2007-000765.
Nota: Publicada en su fecha a las
( )
Secretario,