SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente : FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, seguido por el ciudadano MANUEL EUTIMIO RAMOS, representado  judicialmente por los abogados Henry José Corredor Ramírez, José del Carmen Rodríguez y José Luis Velázquez, contra los ciudadanos IRMA MALDONADO DE NAVARRO y GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR  representado judicialmente por los abogados Rafael Arcángel Mora Mora y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados y en consecuencia, con lugar la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.

 

Contra la referida decisión de alzada, los demandados, asistidos del abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco anunciaron recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía exigido para el anuncio del referido recurso.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 17 de enero de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

I

 

El caso bajo análisis, versa sobre un juicio por cobro de bolívares vía intimación que fue intentado ante el Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y su alzada fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual debe esta Sala inferir que la cuantía del proceso, incoado ante el precitado Juzgado de Municipio, es inferior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), motivo por el cual la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que conoció en apelación, no sería recurrible ante este Tribunal Supremo de Justicia, en sede de casación.

 

 

En efecto, de acuerdo al Decreto N°619, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.890, de fecha 30 de enero de 1996, la competencia está distribuida así: los Juzgados de Municipios, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, los Juzgados de Primera Instancia, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), de igual manera establece que, esta cuantía es la exigida para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.

 

En consecuencia, si para acceder al recurso de casación se hace menester que el interés principal del juicio exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y si los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuya cuantía sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), es forzoso concluir que sí el presente juicio se tramitó en primera instancia ante un Juzgado de Municipio y en la alzada ante un Juzgado de Primera Instancia, es porque, necesariamente, se trata de un juicio de menor cuantía.

            

En el caso in comento, el Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento en que la demanda intentada en el presente juicio no supera la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación, la cual está fijada en más de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1029, publicado en la Gaceta Oficial N°35.884, de fecha 22 de enero de 1996.

 

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada fue estimada por el accionante en la  cantidad de dos millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y tres con veinte céntimos de bolívares (Bs.2.399.893,20), la cual no fue impugnada por el accionado, y por esta razón, quedó firme la estimación hecha en el escrito de demanda, cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el interés principal del juicio no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), monto este exigido para la admisibilidad del recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

II

 

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria par la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del  Colegio de Abogados del estado Mérida, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los prenombrados profesionales del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Leonardo Enrique  Mogollón Carrrasco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Mérida. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   treinta (30) días del mes  de abril del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

El Vicepresidente

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                     Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2002-000005