Magistrado Ponente : FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cobro de bolívares vía intimación,
incoado ante el Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción
Judicial del estado Mérida, seguido por el ciudadano
MANUEL EUTIMIO RAMOS, representado judicialmente por los abogados Henry José
Corredor Ramírez, José del Carmen Rodríguez y José Luis Velázquez, contra los
ciudadanos IRMA MALDONADO DE NAVARRO y GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR representado judicialmente por los abogados Rafael Arcángel Mora
Mora y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco; el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en
fecha 1 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta
por los demandados y en consecuencia, con lugar la demanda, condenando a los
demandados al pago de las costas procesales.
Contra la referida decisión de alzada,
los demandados, asistidos del abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco
anunciaron recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 16 de
noviembre de 2001, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la
cuantía exigido para el anuncio del referido recurso.
Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa
del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha
17 de enero de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a
dictar sentencia, en los términos siguientes:
El caso bajo
análisis, versa sobre un juicio por cobro de bolívares vía intimación que fue
intentado ante el Juzgado
del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y su alzada fue el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual debe esta Sala inferir que la
cuantía del proceso, incoado ante el precitado Juzgado de Municipio, es
inferior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), motivo por el
cual la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que conoció en apelación, no
sería recurrible ante este Tribunal Supremo de Justicia, en sede de casación.
En efecto, de acuerdo al Decreto N°619,
publicado en la Gaceta Oficial N° 35.890, de fecha 30 de enero de 1996, la competencia está distribuida así: los Juzgados de
Municipios, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo) y, los Juzgados de Primera Instancia, son competentes para
conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo),
de igual manera establece que, esta cuantía es la exigida para las
decisiones dictadas en juicios civiles,
mercantiles y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en
apelación de laudos arbitrales; y la cantidad superior de tres millones de
bolívares (Bs.3.000.000,00) para las sentencias recaídas en juicios laborales y
agrarios.
En consecuencia, si para acceder al
recurso de casación se hace menester que el interés principal del juicio exceda
de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y si los Juzgados de
Municipio son competentes para conocer los juicios cuya cuantía sea hasta cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo),
es forzoso concluir que sí el presente juicio se tramitó en primera
instancia ante un Juzgado de Municipio y en la alzada ante un Juzgado de
Primera Instancia, es porque, necesariamente, se trata de un juicio de menor
cuantía.
En el caso in
comento, el Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con
fundamento en que la demanda intentada en el presente juicio no supera la
cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación, la cual está fijada
en más de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) de conformidad con el
Decreto Presidencial N° 1029, publicado en la Gaceta Oficial N°35.884, de fecha
22 de enero de 1996.
En el presente caso, de la revisión de las actas
que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada fue estimada
por el accionante en la cantidad de dos
millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y tres con veinte céntimos de bolívares
(Bs.2.399.893,20), la cual no fue impugnada por el accionado, y por esta razón,
quedó firme la estimación hecha en el escrito de demanda, cuestión que permite
a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía,
pues el interés principal del juicio no excede de la cantidad de cinco millones
de bolívares (Bs.5.000.000,00), monto este exigido para la admisibilidad del
recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria
sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
II
Esta Sala no
puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Leonardo Enrique
Mogollón Carrasco, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y fines,
requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado
comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo,
colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del
Abogado venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad,
exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas
manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170
del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que
la parte ha actuado con temeridad o mala fe
cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren
u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el
desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido,
el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de
junio de 1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe
al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su
letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la
obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e
incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho
el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la
cuantía necesaria par la admisibilidad del
señalado recurso extraordinario.
Por las razones anteriormente señaladas, esta
Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil,
considera necesario apercibir severamente al abogado Leonardo Enrique Mogollón
Carrasco, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no
sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal
comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados del estado
Mérida, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los prenombrados profesionales del derecho, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 16 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,
denegatorio a su vez del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 1
de octubre de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior.
Se condena al recurrente, al pago de las costas
del recurso, de conformidad con la ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca
del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone una multa, por
la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) a cuyo efecto
se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de
liquidación para ser pagada en una
oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del
Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la
presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado
Mérida, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria
contra el abogado Leonardo Enrique
Mogollón Carrrasco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61
y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente
al Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del
estado Nueva Mérida. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los treinta (30) días del mes de abril del dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2002-000005