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Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE
G.
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL
ESTADO LARA (FUNREVI), representada judicialmente por los abogados José
Antonio y Miguel Adolfo Anzola Crespo, contra la sociedad de comercio UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., representada
judicialmente por la abogada Edith Urdaneta de Lameda; el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del
estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia
en fecha 9 de enero de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la apelación
interpuesta por la demandada contra el auto de fecha 26 de junio de 2001,
emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró subsanadas las
cuestiones previas promovidas. En consecuencia, estableció que la contestación de la demanda debería verificarse
“...dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy...”. No hubo
condenatoria al pago de costas procesales.
Contra el referido fallo, la apoderada judicial de la demandada anunció
recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 29 de enero de 2002,
con fundamento en que contra la decisión que declara subsanada la cuestión
previa contenida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación
y, en consecuencia, no tendría
casación de inmediato.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de
admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta
en fecha 21 de febrero de 2002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo; el cual se pasa a decidir en los
términos siguientes:
ÚNICO
En el caso de autos, la Sala observa
que la sentencia contra la cual se anunció casación declaró, tal como se
expresó ut supra, inadmisible la apelación interpuesta por la demandante
contra el auto que admitió la subsanación, de la cuestión previa promovida, en
el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.
En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12
de noviembre de 1998, en el caso de Industria
Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de
decisiones, en los términos siguientes:
“...No
tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión
del juez que considere subsanado el defecto u
omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera
dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se
declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá
apelación conforme al artículo 357 del Código
de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
En congruencia con lo transcrito, es
oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo.-
357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los
ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7ºy 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
De conformidad con el criterio
Jurisprudencial y la norma
precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se
concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del
artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa
que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de
definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás
trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las
cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra
ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis
mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante
para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub
iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente
recurso de hecho. Así se decide.
D
E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 29 de enero
de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del
estado Lara, con sede en Barquisimeto,
denegatorio del de casación anunciado contra la decisión dictado por dicho
Tribunal en fecha 9 de enero de 2002.
Se condena en costas a la parte
recurrente, de conformidad con lo establecido en la Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad
con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los treinta (30) días del
mes de abril del dos mil dos. Años:
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
EXP. Nº 2002-000161.