SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado. Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por  cobro de bolívares seguido por la sociedad de comercio EQUIPOS Y SERVICIOS METALMECÁNICOS C.A, (ESIMECA), representada judicialmente por los abogados José Ignacio Baptista Romero, Jorge Iván Mejía Doria, María Trinidad Tapia Zambrano, Mirían Bali de Alemán, Francisco Juristi Mateo y Elvís Ortiz Silva, contra la empresa BOUSTEAD INTERNATIONAL HEATERS DE VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por los abogados José Pedro Barnola Quintero, Roman José Duque Corredor, Cecilia Acosta Mayoral, Manuela Tomacelli Moccia, Mauricio Izaguirre, José Luis Fernández y Carlos Domínguez Hernández, Edison Verde Oroño, Marilin Vílchez Contreras y Henry Salina; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la de fecha 2 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, revocó la sentencia impugnada y declaró válido y eficaz el poder de la demandada consignado por el abogado Edison Verde Oroño, manteniéndose la validez de la citación espontánea de la demandada y las cuestiones previas promovidas. Finalmente, se condenó a la demandante al pagó de las costas procesales.

 

Contra la referida decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 10 de diciembre de 2001, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio ni causa gravamen irreparable, ni se trata de auto dictado en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en  el mismo, ni se trata del conocimiento de apelación de laudos arbitrales.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 5 de febrero de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de contestar la demanda, por cuanto el  a quo, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2001, declaró insuficiente el instrumento poder otorgado a los apoderados judiciales de la demandada y, en consecuencia estableció que no existía en autos la citación de la accionada y como no opuesta las cuestiones previas. Ejercida la apelación como medio de impugnación a tal declaratoria, la hoy recurrida revocó dicho pronunciamiento, dejando con plena validez la citación espontánea de la demandada y las cuestiones previas formuladas; decisión esta, que no pone fin al juicio ni impide su continuación y que si bien puede causar un gravamen, el mismo podrá ser reparable en la definitiva.

 

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº 83, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

 

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”

 

 

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, con la tramitación y decisión de las cuestiones previas opuestas la Sala observa que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

           

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra el fallo de fecha 12 de noviembre de 2001, pronunciado por el referido Juzgado.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días del mes  abril del dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

El Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº:  2002-000073