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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado.
Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio
por cobro de bolívares seguido por la
sociedad de comercio EQUIPOS Y SERVICIOS
METALMECÁNICOS C.A, (ESIMECA), representada judicialmente por los abogados
José Ignacio Baptista Romero, Jorge Iván Mejía Doria, María Trinidad Tapia
Zambrano, Mirían Bali de Alemán, Francisco Juristi Mateo y Elvís Ortiz Silva, contra la empresa BOUSTEAD INTERNATIONAL HEATERS DE
VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por los abogados José Pedro
Barnola Quintero, Roman José Duque Corredor, Cecilia Acosta Mayoral, Manuela
Tomacelli Moccia, Mauricio Izaguirre, José Luis Fernández y Carlos Domínguez
Hernández, Edison Verde Oroño, Marilin Vílchez Contreras y Henry Salina; el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, dictó sentencia en fecha
12 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación
interpuesta por la demandada contra la de fecha 2 de abril de 2001, proferida
por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. En
consecuencia, revocó la sentencia impugnada y declaró válido y eficaz el poder
de la demandada consignado por el abogado Edison Verde Oroño, manteniéndose la
validez de la citación espontánea de la demandada y las cuestiones previas
promovidas. Finalmente, se condenó a la demandante al pagó de las costas
procesales.
Contra la
referida decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado
por auto de fecha 10 de diciembre de 2001,
por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio ni causa gravamen
irreparable, ni se trata de auto dictado en ejecución de sentencia que
resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el mismo, ni se trata del conocimiento de
apelación de laudos arbitrales.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del de
casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 5 de
febrero de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos siguientes:
Ú
N I C O
En el
caso in comento, esta Sala observa
que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación,
resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de contestar la demanda, por
cuanto el a quo, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2001, declaró
insuficiente el instrumento poder otorgado a los apoderados judiciales de la
demandada y, en consecuencia estableció que no existía en autos la citación de
la accionada y como no opuesta las cuestiones previas. Ejercida la apelación
como medio de impugnación a tal declaratoria, la hoy recurrida revocó dicho
pronunciamiento, dejando con plena validez la citación espontánea de la
demandada y las cuestiones previas formuladas; decisión esta, que no pone fin
al juicio ni impide su continuación y que si bien puede causar un gravamen, el
mismo podrá ser reparable en la definitiva.
En
cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones
interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un
gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº
83, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra
Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines
del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen
un gravamen no reparado en
el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en
que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho
recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al
juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, con la tramitación y
decisión de las cuestiones previas opuestas la Sala observa que dicha decisión no tiene acceso a casación de
inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de
concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad
de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva,
deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las
interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado
por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Por lo
anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina
la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio
a su vez, del de casación anunciado contra el fallo de fecha 12 de noviembre de
2001, pronunciado por el referido Juzgado.
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
Publíquese
y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo
establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes
abril del dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado,
_______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JÍMENEZ
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO