SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por interdicto restitutorio, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sucesión del ciudadano DUILIO PIZZOLANTE BALBI, conformada por los herederos ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ALIDA MONSATO DE PIZZOLANTE, MARÍA ESTHER DE LOS ANGELES PIZZOLANTE DE DALY, LAURA ALIDA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE DE ESTEVEZ, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSATO, ALIDA MAGDALENA PIZZOLANTE DE KURSAN y SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONSANTO, representados judicialmente por los profesionales del derecho Arturo León Piñango, Alejandro Ubieta Roque, Juan Carlos Delgado González, Karen Yamin Palacios y Katiuska Isabel Galíndez Datica, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOCIONES COTA 1.200, C.A, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Pablo Bravo Paredes y Laura Cabrera Rojas; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por disposición de lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2001, en la que declaró sin lugar la recusación propuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra el abogado Manuel Puerta González, en su condición de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Contra la precitada decisión, los querellantes anunciaron recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2001, con fundamento en que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición, no son recurribles en casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 17 de enero de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe quien lo hace previa las consideraciones siguientes:

 

ÚN I C O

 

Tal como quedó reseñado la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado de los querellantes, contra el abogado Manuel Puerta González, en su condición de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

 

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición.

 

El referido artículo 4, expresa:

 

“A la  Ley  debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

 

 

            En cuanto al alcance de la disposición transcrita, esta Sala en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por Miguel Ángel Capriles Canizzaro, reiteró :

 

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”

 

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:

“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...” (Lo resaltado es de la Sala).

 

 

En consonancia con lo señalado, y en relación al contenido y alcance del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de forma pacífica y reiterada estableció, entre otros, en sentencia Nº. 202, de fecha 8 de diciembre de 2000, Exp. 00-972 caso: Michele Koldner contra Lucille Schnall de Dolodner y otros, lo siguiente:

 

“...El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...

En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias...”

Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.”

 

 

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que hoy se reitera, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible lo que determina, por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Juan Carlos Delgado González, al intentar un recurso de casación en una incidencia de recusación.

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe en cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº107/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento.... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...” Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en una incidencia de recusación surgida en el juicio, que como es del conocimiento del foro Nacional y por la reiterada y constante doctrina de esta Sala, no goza del ejercido de dicho recurso extraordinario, razón por la cual, la Sala impondrá en el dispositivo del presente fallo una multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por la interposición maliciosa del recurso de hecho, conforme el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Juan Carlos Delgado González, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra el fallo de fecha 7 de noviembre de 2001, pronunciado por el referido Juzgado.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

            Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en las incidencias de recusación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)  a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

            Se ordena oficiar con copia certificada  de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Juan Carlos Delgado González de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días del mes   abril del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                                            Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2002-000041