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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En la incidencia de recusación surgida en el juicio por
interdicto restitutorio, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por la sucesión del ciudadano DUILIO PIZZOLANTE BALBI, conformada
por los herederos ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ALIDA MONSATO DE
PIZZOLANTE, MARÍA ESTHER DE LOS ANGELES PIZZOLANTE DE DALY, LAURA ALIDA
PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE DE ESTEVEZ, RENZO ANTONIO
PIZZOLANTE MONSATO, ALIDA MAGDALENA PIZZOLANTE DE KURSAN y SERGIO DANIEL
PIZZOLANTE MONSANTO, representados judicialmente por los profesionales del
derecho Arturo León Piñango, Alejandro Ubieta Roque, Juan Carlos Delgado
González, Karen Yamin Palacios y Katiuska Isabel Galíndez Datica, contra la
sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOCIONES COTA 1.200, C.A,
representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión
Pablo Bravo Paredes y Laura Cabrera Rojas; el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo por disposición de lo previsto en el artículo 93 del Código de
Procedimiento Civil, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2001, en la que
declaró sin lugar la recusación propuesta por el apoderado judicial de la
querellante, contra el abogado Manuel Puerta González, en su condición de Juez
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Contra la precitada decisión, los querellantes anunciaron
recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 7 de diciembre
de 2001, con fundamento en que las sentencias o providencias que se dicten en
la incidencia de recusación o inhibición, no son recurribles en casación.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala
recibió el expediente, del cual se
dio cuenta en fecha 17 de enero de 2002, correspondiendo la ponencia de
la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe
quien lo hace previa las consideraciones siguientes:
ÚN
I C O
Tal como quedó reseñado la sentencia contra la cual se
anunció y negó el recurso de casación, declaró sin lugar la recusación
propuesta por el abogado de los querellantes, contra el abogado Manuel Puerta
González, en su condición de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Ahora
bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las
incidencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
expresa: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten
en la incidencia de recusación e inhibición”.
Esta norma debe ser interpretada
literalmente, de conformidad
con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el
recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en las
incidencias de recusación o inhibición.
El referido artículo 4, expresa:
“A la Ley
debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio
de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del
legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del
derecho.”
En
cuanto al alcance de la disposición transcrita, esta Sala en sentencia Nº 4, de
fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por
Miguel Ángel Capriles Canizzaro, reiteró :
“...En
ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia
en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de
1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana
muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la
imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de
la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin
propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en
este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
De este modo es de necesaria
obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras;
criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la
sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969,
reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa
Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes
expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos
años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración
en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos
de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de
usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance
de sus disposiciones, u omita
deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia
de ellas.
Por
esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a
ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo
caso, el obligado punto de partida de toda
indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la
mente del legislador. Los jueces y los órganos
de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les
toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no
lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en
ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador.
No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone
que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado
propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la
intención del legislador...” (Lo resaltado es de la Sala).
En consonancia con lo señalado, y en relación al contenido y
alcance del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de forma
pacífica y reiterada estableció, entre otros, en sentencia Nº. 202, de fecha 8
de diciembre de 2000, Exp. 00-972 caso: Michele Koldner contra Lucille Schnall
de Dolodner y otros, lo siguiente:
“...El
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No
se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la
incidencia de recusación e inhibición”.
Esta
norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es
admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o
inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de
fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia
López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una
revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de
recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias
de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de
casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el
artículo 4° del Código Civil...
En
la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega
categóricamente la concesión de recurso
alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las
incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101
del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará
el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de
incidencias...”
Por
aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta
interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de
hecho debe ser declarado sin lugar. Así se
establece.”
De
acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita sobre la correcta
interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que hoy se
reitera, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la
decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible lo que determina, por vía de
consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se
decide.
Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto la
censurable conducta del abogado Juan Carlos Delgado González, al intentar un
recurso de casación en una incidencia de recusación.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º
del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además,
deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de
acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe en cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos
esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del
proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único
del mismo Código.
En ese
sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº107/90 de
fecha 4 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento.... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...” Mutatis,
mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que
anuncia recurso de casación en una incidencia de recusación surgida en el
juicio, que como es del conocimiento del foro Nacional y por la reiterada y
constante doctrina de esta Sala, no goza del ejercido de dicho recurso
extraordinario, razón por la cual, la Sala impondrá en el dispositivo del
presente fallo una multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por la
interposición maliciosa del recurso de hecho, conforme el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de
conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera
necesario apercibir severamente al abogado Juan Carlos Delgado González, que
debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este
asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar
intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se
ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área
Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de
medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2001,
dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su
vez del de casación anunciado contra el fallo de fecha 7 de noviembre de 2001,
pronunciado por el referido Juzgado.
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
Dada la
reiterada doctrina de esta Sala, acerca de la inadmisibilidad del recurso de
casación anunciado en las incidencias de recusación, se considera que en este
caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición
maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de
VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la
correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina
receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena
oficiar con copia certificada de la
presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área
Metropolitana de Caracas, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la
medida disciplinaria contra el abogado Juan Carlos Delgado González de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Así se decide.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes
abril del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
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_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO