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TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA. SALA DE
CASACION CIVIL.
Caracas, 13 de abril de 2000. Años: 189º y 141º.
En el juicio por cumplimiento
de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana PAULA DIOGRACIA LARA DE ZARATE, representada judicialmente por el
abogado Miguel Mirabal Lara, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, representada judicialmente por la abogada Carvi Pinto de
Regetti, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y
Agrario de
El apoderado de la demandante
anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue
declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 16 de
noviembre de 1999, con base en que la demanda no fue estimada.
Con motivo del recurso de
hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación,
Siendo la oportunidad para
ello, pasa
U N I
C O
En
el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por
vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de
1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó
con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido
contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la
arrendataria a entregar el inmueble arrendado.
La
regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato
de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento
Civil, que estipula
“En
las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se
determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus
accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se
determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al
respecto,
“Tal
disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución
del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe
determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del
contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso
de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones
correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso:
Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En
aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto,
En
consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y
aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del
contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades
correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre,
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de
trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos
(Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil
novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es
evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones
de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de
la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.
En
el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de
arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la
cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar
la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal
Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se
reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la
nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo
el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman
las pensiones que falten por vencerse.
Cuando
el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los
daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los
cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate
de contratos a tiempo determinado”.
En
el caso sub iudice, no se demanda la
resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino
el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no
existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó-
no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros
para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36
del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
“El demandado
podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada,
formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá
sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto,
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes
expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) a) Si el actor no
estima la demanda siendo apreciable en
dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin
estimación la demanda.
b) b) Si el
demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la
estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) c) Si el
demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si
lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna,
en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar
un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la
estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe
probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d)
d)
El anterior criterio ha sido
pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de
“Es decir, se limita la facultad del
demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los
motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario,
sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda
contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el
elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en
aplicación a lo dispuesto textualmente que “el
demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o
exagerada.
Por lo tanto, el demandado al
contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual
igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple
por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el
actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares
(Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y
posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.
250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se
desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede,
cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente
o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación
realizada por el actor.
Por consiguiente, la cuantía
del juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación quedó
establecida en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.
7.500.000,oo). En consecuencia, esta Sala considera que el caso de autos cumple
con el requisito referido a la cuantía para la admisibilidad de dicho recurso,
pues excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad mínima
establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de
Por las razones expuestas, el
recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de octubre de
1999, es admisible, por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado
con lugar, y así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
A
partir del día siguiente a la publicación de este fallo y una vez transcurrido
el término de la distancia de cinco (5) días entre la ciudad de San Fernando de
Apure y esta capital, comenzará a transcurrir el lapso para la formalización
del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.
El Presidente de
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO
RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
___________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
__________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp. Nº
00-001.