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En el juicio por cumplimiento de
contrato de permuta seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano LUCAS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, representado por los profesionales del
derecho Lisandro Rosales Ramírez, Lairy Delgado Porteles y Guillermo Blanco
Vásquez contra el ciudadano JOSÉ
ABELARDO DÍAZ GARCÍA, patrocinado por los abogados en ejercicio de su
profesión Luis Orlando Ramones Hevia, José Rosario Niño Casanova y José de los
Santos Michelena; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica
vertical, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 13 de diciembre de 2000,
dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido
por el demandado-reconviniente, con lugar la reconvención y sin lugar la
demanda; condenando a la demandante al pago de las costas procesales.
Contra la
preindicada sentencia, propuso la demandante recurso de nulidad y
subsidiariamente el de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:
Observa la
Sala, que el recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial del
demandante, se ha interpuesto contra la sentencia que dictó el tribunal de
reenvío, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 24 de febrero de
2000, de esta Sala de Casación Civil, mediante la cual se decidió con lugar el
recurso de casación propuesto contra la promulgada por el Tribunal Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad
Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al
detectar que la misma se encontraba inficcionada de inmotivación, infringiendo,
en consecuencia, las previsiones contempladas en los artículos 12 y 243,
ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a
partir de la decisión de fecha 24 de abril de 1998, y ratificada el 29 de
septiembre de 1999, expediente Nº 98-389, sentencia Nº 613, en el juicio de
Fernando Manuel Pintado Suárez contra Inversiones Agropecuarias El Edén C.A.,
esta Sala, modificó el criterio que venía sustentando referente a la
procedencia del recurso de nulidad contra las sentencias dictadas por los
jueces de instancia, luego de haber sido casado el fallo, por defecto de
actividad.
En la
oportunidad señalada, expresó la Sala:
“...Ahora bien, mediante sentencia de
esta Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, dictada dentro del
proceso judicial seguido por Inversora Findam, S.A., contra Corporación La
Porfía, (...) en el exp. Nº 97-422, sent. Nº 183, se formuló la siguiente
doctrina:
No puede intentarse el recurso de nulidad
cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de
actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el
juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de
respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación y, en la elaboración de
la nueva sentencia. (...) se establece
que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío
ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan
inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como
desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia....”
En el caso
sub-judice, se observa que la sentencia anulada, lo fue por haber encontrado en
ella este Alto Tribunal errores de forma. En consecuencia, el Tribunal Superior
a quien correspondió dictar nueva sentencia, adquirió pleno conocimiento de la
causa y la decisión por él promulgada luego de la reposición decretada, es una
decisión nueva, para cuya elaboración el juez que conoció de la causa en
reenvío, no se encontraba ligado a la sentencia de casación primigenia y sólo
debía sentenciar sin incurrir en el error que motivó que se casara la
recurrida, y este es el sentido que debe atribuírsele al mandato del fallo
casacional dictado en el presente asunto. Para el caso en que la decisión del
juez de reenvío se considerase viciada por errores de forma, deberá anunciarse
contra ella, recurso de casación. De
manera que la decisión de marras no es impugnable por la interposición de
recurso de nulidad, apoyándose el recurrente en que la misma adolece del vicio
de inmotivación.
En
aplicación a la doctrina precedentemente transcrita y con base a las anteriores
consideraciones, el recurso de nulidad propuesto, es inadmisible y deberá así
declararse en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la
presente decisión. Así se decide.
Del estudio
detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta
Sala, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a
objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional
jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y
admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha
identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir
directamente la indicada como “tercera”.
TERCERA DENUNCIA
Denuncia el formalizante, apoyado en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción
por la recurrida de los artículos 12, 15, 244 y 243, ordinal 5º ibidem, y lo
hace con la siguiente argumentación:
“...Ciudadano
(s) Magistrado (s), los Jueces, como lo ha
sostenido en múltiples oportunidades la Sala Civil de este Supremo
Tribunal, “DEBE RESOLVER SOLO (Sic) SOBRE LO ALEGADO Y SOBRE TODO LO
ALEGADO”.
Señores Magistrados, la parte demandada-reconviniente
JOSE ABELARDO DIAZ GARCIA, a través de sus apoderados en juicio, propuso RECONVENCIÓN
(vuelto del folio 34) contra mi representado LUCAS MARTINEZ SÁNCHEZ, en los
siguientes términos: “MUTUA PETICION” EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO
Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 365 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FORMALMENTE RECONVENIMOS A LUCAS
MARTINEZ SÁNCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE
EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.- 2.887.967,
DOMICILIADO EN ABEJALES, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO TACHIRA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1167 (Sic) DEL
CODIGO CIVIL A FIN DE QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO POR ESTE
TRIBUNAL EN DEVOLVER LOS CUARENTA Y SIETE SEMOVIENTES (47), RAZA CRIOLLA YA
DETERMINADOS, QUE SE LLEVO DEL FUNDO LA LAGUNA EL DIA 23 DE SEPTIEMBRE DE 1995
O EN SU DEFECTO PAGUE A NUESTRO REPRESENTADO LA SUMA DE CINCO MILLONES
CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES QUE ES EL VALOR QUE HOY FECHA DE PRESENTACIÓN DE
ESTA RECONVENCIÓN
TIENE TALES SEMOVIENTES...” (Sic).- De
la trascripción efectuada a la reconvención
propuesta puede evidenciarse que el Juez (a) de la recurrida se excedió en los
límites en que quedó circunscrita la litis en lo que respecta a la ya propuesta
reconvención, al conceder más de lo pedido a
la parte demandada-reconveniente, al determinar en el dispositivo del
fallo en su punto tercero (folio 284) lo siguiente: CON LUGAR LA
RECONVENCION PROPUESTA POR EL DEMANDADO JOSE ABELARDO DIAZ
GARCIA, A TRAVES DE APODERADOS, EN LA
OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, CONTRA EL DEMANDANTE
LUCAS MARTINEZ SÁNCHEZ. ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONMINA AL RECONVENIDO A DEVOLVER CUARENTA Y SIETE
SEMOVIENTES DE RAZA
CRIOLLA, QUE SE LLEVO (CASACION SOBRE LOS HECHOS) DEL FUNDO LA LAGUNA EL
DIA 23 DE SEPTIEMBRE DE 1995 O EN SU
DEFECTO LOS PAGUE 1.-) (PRIMERA ULTRAPETITA) AL VALOR ACTUAL Y 2.-) (SEGUNDA ULTRAPETITA O
INCONGRUENCIA POSITIVA) SE DECLARE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Sobre este punto debemos detallar e ilustrar a este Supremo
Tribunal, donde está radicado exactamente el vicio de INCONGRUENCIA
POSITIVA, ULTRAPETITA, EXTRAPETITA O EXCESO EN LA SENTENCIA.- La incongruencia
positiva o ultrapetita que aquí se invoca como vicio por defecto de actividad,
está enraizada sobre dos (02) situaciones plasmadas por el sentenciador en su
fallo del folio 284 del fallo a saber:
1.-) Los reconvinientes piden (vuelto del folio 34) que en
defecto de devolución de los 47 semovientes se les pague la suma de
Bs.5.400.000,00 que es el valor que hoy fecha de presentación de la
reconvención [la mutua petición fue consignada el día 29 de enero del año 1996,
(folio 35)] según los contrademandantes, es el valor que esos semoventes poseen
para el día 29 de enero de 1996 y no otro valor en otra época o fecha futura, y
sobre este punto el quem (Sic) sentencia que LUCAS MARTINEZ SÁNCHEZ pague esa
cantidad según propias expresiones de la recurrida “...EN DINERO
EFECTIVO AL VALOR ACTUAL..., cuestión que no fue pedida por los
reconvinientes en su mutua petición ni por supuesto aparece en el petitum de la
reconvención ni menos en los autos; 2.-) Y la recurrida arremete nuevamente
como si se tratara de un abogado de la parte demandada-reconviniente
y declara una experticia complementaria del fallo. Tampoco éste punto fue
contrademandado ni menos solicitado en el petitum o en el escrito donde está
contenida la reconvención y por ende tampoco figura en los autos.- Es decir,
que el a quem incurre en ultrapetita al deducir y decidir sobre cosas no reconvenidas. El debate no puede ser
conducido ni dirigido como una hacienda privada de la recurrida como así lo
hizo, por ende debe ser manejado dentro de los límites fijados en la demanda y
la contestación-reconvención, y excepcionalmente en los pedimentos efectuados
por las partes en el acto de LOS INFORMES. El Código
de Procedimiento Civil, obliga (imperativo) a los Jueces a
realizar los actos procesales conforme a normas establecidas las cuales son de
orden público y que en consecuencia la recurrida al fallar y por supuesto
condenar a mi representado LUCAS MARTINEZ SÁNCHEZ con pretensiones que no existen
ni menos fueron pedidos ni en la reconvención ni en el petitum de ésta (la
reconvención), ha violado sin lugar a dudas, los dispositivos procesales
indicados en los artículos 12 por no resolver solo (Sic) sobre lo alegado, 243
numeral 5º por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (en la
RECONVENCIÓN).
(...omissis...)
La
conducta desplegada por el decisor de REENVIO, viola abiertamente la
disposición consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la
cual denuncio en este acto, por la sencilla razón que no decidió “SOLO
(Sic) SOBRE LO ALEGADO Y SOBRE TODO LO ALEGADO”.- No es necesario
un gran esfuerzo para detallar la franca infracción cometida por el a quem
(Sic), puesto que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y por haber
sacado elementos fuera de su convicción (decidir que el pago del dinero en
efectivo era en la fecha actual cuando lo demandado lo fue según pedimento de
la accionada-reconviniente para el momento de la consignación de la demanda en
fecha 29-enero-1996 y por declarar una experticia del fallo que nunca le fue
pedida en la reconvención.- De aquí la denuncia por ser procedente del vicio
que este Supremo Tribunal debe censurar bajo la forma ya alegada.- Como colorario
denuncio la violación del artículo 15 del mismo Código
de Procedimiento Civil, ello en virtud de que al concederle el Juez (a) de Reenvío a la parte demandada
reconviniente más de lo pedido en su
escrito contentivo de la reconvención, crea un desequilibrio procesal en contra
de la parte demandante-reconvenida que cercena su derecho a la defensa, por la
razón sencilla razón que de haber estado plasmado esos pedimentos dentro de la
reconvención o en su petitum, la parte perdidosa hoy en la sede del REENVIO se
hubiese podido defender de esos pedimentos y habría con toda seguridad atacado
los mismos.- Con ello se ah creado en contra de LUCAS MARTINEZ SÁNCHEZ una
desigualdad procesal que configura o se traduce en violación al derecho a su
defensa, pues no conocía hasta la sentencia del a quem (Sic), por lo cual
denunció la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De
la misma manera, con el proceder de la recurrida, no existe igualdad
Constitucional ni legal entre las partes intervinientes en este proceso, puesto
que de acuerdo al artículo 21 en su numeral 2º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
(...omissis...)
Dado
que LUCAS MARTINEZ SÁNCHEZ, ignoró desde la contestación a la demanda por él
propuesta y desde la proposición de la reconvención, en todo el trayecto de la
causa y sólo se enteró de la condena del monto del valor actual (no
contrademandado) y de la declaratoria de la experticia complementaria del fallo
(no reconvenido) por parte de la recurrida con la sentencia proferida por el
Juez (a) de REENVIO, ello le ha creado una desigualdad legal ante la parte
demandada-reconviniente, puesto que en su detrimento se le ha dictado un fallo
que declare a favor del accionado-reconviniente dos puntos que desconocía y ya
enunciados.- Por ello pido a ustedes señores Magistrados que se le restituya a
LUCAS MARTINEZ SÁNCHEZ, esa desigualdad legal creada por el fallo del a quem
(Sic)....”
Para decidir, la Sala
observa:
El
vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal
5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar
cuando el juez no decide sobre todos
los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las
oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del
problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando mas o
menos de lo solicitado; en cuyo caso por lo cual debe entenderse como el
requisito de congruencia en la sentencia cuando el sentenciador decide sobre todo lo alegado o sólo sobre
lo alegado por las partes, en principio en el escrito de demanda, en la
contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos
o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su
contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso,
como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y
otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador
está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
Es requisito esencial para producir una sentencia
congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las
oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo
alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la
moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista
de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez
por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de
manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio
político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo
cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la
demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta:
Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los
principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. ( Castro
Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág.
380).
El
procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la
conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones
que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto
delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los
cuales es la sentencia
misma...” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas.
Año:1998 pág. 483).-
Así mismo la
doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la
ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº.135, de fecha
27 de abril de 2000, expediente Nº.99-287, en el juicio de Leila Violeta Rondón
contra Nelson José León Rojas, cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí
suscribe, se ratificó:
“...La ultrapetita, vicio denunciado por el recurrente, aún cuando no ha sido
definido expresamente en el ordenamiento procesal patrio, la doctrina
y jurisprudencia han
subsanado la deficiencia anotada, establecido por la Sala de Casación Civil, en
innumerables fallos, el criterio que de seguidas se transcribe:
‘El vicio de ultrapetita se configura en
los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir,
cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada
por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del
señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes
(extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el
dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para
determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con
la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de
la controversia vicia del fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de
lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no
demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido
(ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo
reclamado (intrapetita)'. Sobre el particular, la Sala tiene establecido el
siguiente criterio, que hoy se reitera:
'En sentencia del 16 de diciembre de
1964, la Sala
estableció: '...Nuestro ordenamiento
procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la
doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vivio formal de la sentencia,
consistentes según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir
cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte
una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo
pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los
jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de
congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida
correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis...". 'Nuestro
comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden
pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está
prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita...' (Cfr. G.F. Nº 46,
Segunda Etapa, pág. 673)'.
'Esta doctrina ha sido reiterada por la
Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de
julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia
dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de
1928'.
'De acuerdo con Chiovenda, el problema de
la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones,
porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario
confrontarla con el pronunciamiento del Juez en la sentencia. Según Cuenca,
para saber si ha habido ultrapetita, es indispensable individualizar la acción
y escrutar en la sentencia si ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración'.
(Sentencia del 15 de julio de 1998, caso: Ángel Rafael Rojas Mariño y Josefina
Bravo de Rojas c/ Italcaucho, C.A.).(Sentencia de la Sala de Casación Civil del
7 de octubre de 1998, en el juicio de Carlos José Múñoz Peroza contra Rena Ware
Distribuitors, C.A., en el expediente Nº 97-579, sentencia Nº 771)".
(Pierre Tapia, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia. Tomo 10. Año 1998. Págs. 362,363,364.)....”
Del concepto
de congruencia emergen dos reglas que son:
a)Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo
alegado.-
Con fundamento
en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia,
podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos
reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita,
cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema
judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o
Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los
términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp
llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se
produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron
planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime.
Obra Citada, pág. 484)
A efectos de
verificar lo denunciado, considera la Sala necesario transcribir, en primer término
el pedimento contenido en el
escrito de reconvención, a saber :
“....MUTUA
PETICIÓN
En virtud de lo
anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (Sic) formalmente RECONVENIMOS
a LUCAS MARTINEZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la
Cédula de Identidad No.- 2.887.967, domiciliado en Abejales, Municipio
Libertador, Estado Táchira por Cumplimiento de Contrato de conformidad con el artículo
1167 (Sic) del Código Civil (Sic) a fin de que convenga o en su defecto sea
condenado por este Tribunal en devolver los CUARENTA Y SIETE SEMOVIENTES (47), raza criolla
ya determinados, que se llevo (Sic) del Fundo la Laguna el día 23 de septiembre
de 1.995 o en su defecto pague a nuestro representado la suma de CINCO
MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES que es el valor que hoy fecha de presentación de
esta reconvención tienen tales semovientes.
Estimamos la
presente reconvención en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL
BOLIVARES (5.400.000,oo Bs.)....”
“...TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado
JOSE ABELARDO DIAZ GARCIA, a través de apoderados, en la oportunidad de dar
contestación a la demanda, contra el demandante LUCAS MARTINEZ SÁNCHEZ. Es por
lo que este Tribunal conmina al Reconvenido a devolver cuarenta y siete
semovientes de raza criolla, que se llevo (Sic) del Fundo La Laguna el día 23
de Septiembre (Sic) de 1995 o en su defecto los pague en dinero efectivo al
valor actual y se declara una experticia complementaria del fallo....”
Con base a las
transcripciones que anteceden, evidencia la Sala que efectivamente y como lo
denuncia el recurrente, el Juez ad-quem, otorgó al demandado reconviniente, mas
de lo que él ciertamente reclamó en su escrito de reconvención, ya que cuando
fue propuesta la mencionada mutua petición, se solicitó “...a fin de que
convenga o en su defecto sea condenado
por este Tribunal en devolver los CUARENTA Y SIETE SEMOVIENTES (47),
(...omissis...) o en su defecto pague a nuestro representado la suma de
CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES que es el valor que hoy fecha de
presentación de esta reconvención tienen tales semovientes...” y ante esta pretensión el juez del
conocimiento vertical jerárquico, ordenó pagar al valor actual y además, la
práctica de una experticia complementaria del fallo, cuestiones que ninguna de
las partes había solicitado y que por lo tanto exhorbitan el thema decidendum,
configurando de esta manera la infracción del ordinal 5º del artículo 243
denunciada, lo que obliga a declarar procedente la delación acusada y por vía
de consecuencia, con lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se
declarara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
Así se establece.
Con respecto a
la denuncia de infracción del artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, considera
esta Sala que, ciertamente, al haber otorgado el Jurisdicente Superior mas de
lo pedido al demandado reconvieniente, lesionó el derecho a la defensa del
demandante reconvenido, ello en razón de que lo condenó a pagar algo distinto a
lo pretendido y que al hacerlo y resultar
considerablemente mayor a lo solicitado, fulmina el principio de la igualdad entre las partes en el proceso,
que obliga a los jueces a mantenerlas equiparadas con respecto a los derechos y
facultades que le son comunes, y en este sentido no debe concedérsele a una de
ellas privilegios en perjuicio de la otra, pues esto acarrea crear
desigualdades procesales, con una grosera infracción del derecho a la defensa.
Con base a lo expuesto, la Sala estima ajustada a derecho y por tanto procedente
la denuncia analizada y por vía de consecuencia habrá de declararse con lugar
el recurso de casación que se analiza, tal y como se decidirá de forma expresa
positiva y previa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Por haber
declarado procedente una denuncia por defecto de forma, se abstiene la Sala del
conocimiento de las restantes delaciones, todo de conformidad con lo
establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra
la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San
Cristóbal en fecha 13 de diciembre de 2000. CON LUGAR el
recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante reconvenido,
contra la sentencia citada.
En
consecuencia se declara LA NULIDAD
de la sentencia recurrida y SE ORDENA
al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo
el vicio referido.-
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y remítase este
expediente al Tribunal Superior de origen.-
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de
abril de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº.AA20-C-2001-000174