SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

 

En el procedimiento por reivindicación y reclamación de daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, seguido por la empresa PROMOCIONES Y EMPRESAS, S.A., representada por los abogados José Ramia N., Cristina Rodríguez Sanoja e Isaías Espinoza Baptista, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GUAYANA C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Parra Belloso, Andrés Alfonzo Paradisi y Enrique Parra Paradisi, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de noviembre del 2000, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, y con lugar la demanda  por reivindicación incoada por la empresa PROMOCIONES Y EMPRESAS C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GUAYANA C.A., ordenando, en consecuencia, la restitución a favor de la accionante mediante entrega material ‘in situ’, libre de bienes y de personas, del lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria en cuestión, así como la demolición por cuenta y cargo de la parte demandada de las construcciones y edificaciones existentes en el referido inmueble; por último, declaró improcedente la acción por daños y perjuicios y confirmada la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 1996, por el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

 

Contra esa decisión la parte demandada propuso recurso de nulidad y subsidiariamente anunció el de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Fue presentado escrito de impugnación.

 

Tramitado este asunto correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

P U N T O   P R E V I O

 

Con referencia al escrito de impugnación a la formalización, esta Sala se abstendrá de considerarlo, pues el mismo fue presentado extemporáneamente en fecha 9 de febrero del 2001, cuando ya se había agotado el lapso concedido para tal fin, cumplido el día  5 de febrero del 2001, conforme a cómputo elaborado por la Secretaría de la Sala. Así se decide

 

NULIDAD DE LA SENTENCIA

           

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 101 de la Ley que rige este Tribunal Supremo, la Sala decidirá primero, el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de reenvío, para luego examinar el recurso de casación, si el primero fuese declarado improcedente.

 

Al efecto, en diligencia presentada en fecha 5 de junio del 2000, ante el reenvío, el recurrente expuso:

 

“…Estando dentro del lapso legal correspondiente, propongo formal Recurso de Nulidad de la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre (sic) del año 2000, a tenor de lo que dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, anuncio nuevamente formal Recurso de Casación en contra del mismo fallo…”.

 

 

Respecto al recurso de nulidad, la doctrina autoral patria más calificada, ha señalado:

“...Es un recurso especial cuyo efecto es invalidar la sentencia del tribunal de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por la casación. El legislador, en la norma del artículo 439 c.p.c. (hoy en día 323, acotación de la Sala), no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina sino que impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con el del Supremo Tribunal y también la posibilidad de imponer una sanción disciplinaria a los jueces transgresores de sus fallos. Existe la presunción de que, en la aplicación de la Ley, la doctrina de la Corte contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada de nulidad...” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Tomo II. Año 1963, pág. 335).

 

 

La doctrina de la Sala, posterior a la obra del maestro Humberto Cuenca, se encargó de perfilar el carácter de este medio de impugnación, dejando claro la procedencia del recurso de nulidad planteado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, para este único supuesto:

 

“...Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia...” (Sentencia del 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S.A. contra La Porfia, C.A.).

 

 

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha brindado fructíferas enseñanzas, una de ellas, la más notable, que el recurso de nulidad debe estar dirigido a delatar la falta de consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando la sentencia primigenia hubiese sido casada por errores de juzgamiento. Luego, no es posible utilizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento, anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias de actividad que deberán interponerse mediante el recurso de casación en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

 

Como en el caso examinado la Sala de Casación Civil previamente había casado una sentencia por vicio de actividad (folios 327 al 335 de la segunda pieza del expediente),  lo que de conformidad con la doctrina sentada anteriormente, implicó la reposición de la causa y la nueva sustanciación del juicio por el juez de reenvío, atado únicamente por las reglas de derecho, esta Sala debe declarar sin lugar  el recurso de nulidad en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

 

 

 

RECURSO DE CASACION

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el recurrente y pasa a resolver de seguida la segunda denuncia por defecto de actividad formalizada.

 

-II-

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los ordinales 5° y 6° del artículo 243, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida carece de decisión expresa, positiva y precisa conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; así como, de  determinación precisa de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión; siendo por ende, de imposible ejecución.

 

            Alega el formalizante:

“...En resumen, el nuevo sentenciador no ha dado cumplimiento a corregir el vicio denunciado y si se hiciera un esfuerzo de hermenéutica  y se dijera que si cumplió por cuanto trató de señalar el terreno que se pretende reivindicar, lo hace en forma tan imprecisa que hace inejecutable el fallo.

 

En la parte dispositiva, el sentenciador hace otro esfuerzo por cumplir con el mandato legal de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas y para ello declara con lugar la demanda que por reivindicación se incoara y se ordena a Constructora Guayana C.A. restituir a favor de Promociones y empresas S.A. mediante entrega material ‘in situ’, libre de bienes y personas el lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, el cual pretende determinar y es aquí donde falla, por cuanto tampoco lo precisa en los nuevos apartes PRIMERO, SEGUNDO TERCERO Y CUARTO, como lo tenemos afirmado arriba, cuando nos referimos con anterioridad a su obligación de corregir el vicio denunciado en el fallo casado; razones y argumentos que damos por reproducidos a los efectos de esta denuncia.

 

Se vicia igualmente el fallo cuando ordena la demolición de las construcciones y edificaciones existentes en el inmueble reivindicado, sin determinar el inmueble ni esas construcciones y cuantas son o si son propiedad o fueron construidas por Constructora Guayana.

 

Cabe preguntar: ¿si no está determinada la forma del polígono del inmueble que se pretende reivindicar, ni sus medidas, como se pueden ubicar las construcciones que se ordena demoler in situ? ¿Cuáles son esas construcciones y sus características?

 

Por lo afirmado, resulta evidente que la recurrida no decide de conformidad a lo alegado y probado; no corrige los vicios de la anterior sentencia y mantiene la imposibilidad de ejecución del fallo, lo que hace procedente la presente denuncia fundamentada en la violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem…”.

 

La Sala para decidir, observa:

El formalizante en la presente denuncia, a pesar de delatar la infracción de los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 12 del mismo Código, omite una explicación diáfana y comprensible acorde con cada uno de los vicios denunciados, limitándose simplemente a realizar cuestionamientos generales sobre la imprecisión de la decisión recurrida y su inejecutabilidad.

 

No obstante, la Sala a mayor abundamiento respecto a los alegatos expuestos por el formalizante en la presente denuncia, aprecia que el tribunal de reenvío dedicó veintiséis (26) páginas de su decisión, específicamente los cursantes entre los folios 68  y 93 de la cuarta pieza del expediente, a la descripción y análisis de la experticia que a los fines de la determinación de los linderos del inmueble reivindicado fue ordenada y practicada por prácticos especializados, debidamente consignada al expediente y valorada conforme a las disposiciones de ley, de la forma siguiente:

 

“...Advierte esta Superioridad que la experticia objeto de análisis fue producto de la actividad de personas especialmente calificadas para ello, dada su experiencia y conocimientos técnicos y científicos. En este sentido corresponde la experticia en cuestión con los hechos aquí alegados por la parte actora, siendo por lo que esta superioridad la aprecia para los efectos de la sentencia y le otorga valor probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 (sic) del Código Civil...”.

 

Siendo oportuno también precisar que esta Sala de manera reiterada, ha sostenido que el fallo como tal, constituye una unidad indivisible que debe bastarse a sí mismo, en consecuencia, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones omitidas en la parte dispositiva no hay motivo para considerarla viciada, mucho menos para casarla, pues la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben estar determinados los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que esta recae.

 

Por último, en cuanto al alegato del recurrente relativo a que el juzgador de alzada en su sentencia, ordena la demolición de todas las edificaciones y mejoras construidas en el lote de terreno reivindicado, sin identificación ni determinación alguna, la Sala observa que la recurrida en el folio 76 de la cuarta pieza del expediente, señala:

 

“…Por otra parte, de las construcciones existentes en los lotes de terreno objeto de esta experticia, unas se encuentran destinadas a viviendas donde habitan vecinos del sector quienes presuntamente invadieron un área perfectamente determinable para establecer sus viviendas, y en otras funcionan varios Fondos de Comercio que antes identificamos, cuya actividad no se ajusta al comercio previsto en la Reglamentación Especial que regula el uso de la tierra en la Av. Libertador…”.

 

Luego en la parte dispositiva, como bien señala el formalizante, expresa:

 

 “...SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION  incoara ‘PROMOCIONES Y EMPRESAS, C.A.’ contra ‘CONSTRUCTORA  GUAYANA C.A.’, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada ‘CONSTRUCTORA GUAYANA C.A.’ restituir a favor de la accionante ‘PROMOCIONES Y EMPRESAS, S.A.’, mediante entrega material ‘in situ’, libre de bienes y personas el lote de terreno objeto en la presente acción reivindicatoria…”.

 

 

En el caso de autos el formalizante atribuye a la recurrida haber incurrido en el vicio de indeterminación, pues no especificó las construcciones y edificaciones a ser demolidas; en tal sentido estima la Sala que el recurrente, efectivamente, acierta en cuanto a la indeterminación de la cosa u objeto sobre la que recae este particular pronunciamiento, sobre todo tomando en consideración la amplia extensión del terreno reivindicado y la cantidad de edificaciones que pueden ocupar un área de tal magnitud, las cuales en todo caso han debido ser objeto de especificaciones detenidas por la decisión a los fines de facilitar su ejecución, evitando con ello el peligro de que se vulneren derechos e intereses de terceros ajenos a la controversia, pues si bien es cierto que la sentencia identifica plenamente la porción de terreno involucrado en la controversia, así como sus medidas, linderos y demás accesorios para su correcta ubicación, no es menos cierto que las construcciones, edificaciones y/o mejoras asentadas en el mismo, no fueron identificadas con meridiana claridad, mucho menos lo relativo a la propiedad de las mismas, limitándose simplemente el juzgador a citar la mención general contenida en el informe de la experticia sobre el particular, cabe decir, un sinnúmero de viviendas familiares edificadas por supuestos invasores (folio 76 de la cuarta pieza del expediente) y la existencia de unos fondos de comercio de los cuales sólo menciona su denominación comercial, cita ésta que textualmente realiza en los siguientes términos:

 

“...Por otra parte, de las construcciones existentes en los lotes de terreno objeto de esta experticia, unas se encuentran destinadas a viviendas donde habitan vecinos del sector quienes presuntamente invadieron un área perfectamente determinable para establecer sus viviendas, y en otras funcionan varios Fondos de Comercio que antes identificamos, cuya actividad no se ajusta al comercio previsto en la Reglamentación Especial que regula el uso de la tierra en la Av. Libertador...”.

 

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia, en lo relativo a la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo  del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  declara SIN LUGAR el recurso de nulidad y CON LUGAR  el recurso de casación, interpuestos por la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GUAYANA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre del 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

 

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación   Civil   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia, en Caracas, a  los   treinta  (30) días  del mes  de   abril de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.                    

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                     

                                                             Magistrado Ponente,

 

                                                         ________________________

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

                                                                

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

RC 00-1008