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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
En el procedimiento por reivindicación y
reclamación de daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, seguido por la empresa PROMOCIONES Y EMPRESAS, S.A., representada por los abogados José
Ramia N., Cristina Rodríguez Sanoja e Isaías Espinoza Baptista, contra la
sociedad mercantil CONSTRUCTORA GUAYANA
C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Parra Belloso,
Andrés Alfonzo Paradisi y Enrique Parra Paradisi, el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción
Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia definitiva en
fecha 6 de noviembre del 2000, declarando sin lugar la apelación interpuesta
por la representación de la parte demandada, y con lugar la demanda por reivindicación incoada por la empresa PROMOCIONES
Y EMPRESAS C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GUAYANA C.A.,
ordenando, en consecuencia, la restitución a favor de la accionante mediante
entrega material ‘in situ’, libre de bienes y de personas, del lote de terreno
objeto de la acción reivindicatoria en cuestión, así como la demolición por
cuenta y cargo de la parte demandada de las construcciones y edificaciones
existentes en el referido inmueble; por último, declaró improcedente la acción
por daños y perjuicios y confirmada la decisión dictada en fecha 16 de diciembre
de 1996, por el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
Contra esa decisión la parte demandada propuso
recurso de nulidad y subsidiariamente anunció el de casación, el cual una vez
admitido, fue oportunamente formalizado. Fue presentado escrito de impugnación.
Tramitado este asunto correspondió la ponencia al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones
siguientes:
P
U N T O P R E V I O
Con referencia al escrito de impugnación a la formalización, esta Sala
se abstendrá de considerarlo, pues el mismo fue presentado extemporáneamente en
fecha 9 de febrero del 2001, cuando ya se había agotado el lapso concedido para
tal fin, cumplido el día 5 de febrero
del 2001, conforme a cómputo elaborado por la Secretaría de la Sala. Así se
decide
NULIDAD DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo dispuesto en
el ordinal 2° del artículo 101 de la Ley que rige este Tribunal Supremo, la
Sala decidirá primero, el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de
reenvío, para luego examinar el recurso de casación, si el primero fuese
declarado improcedente.
Al
efecto, en diligencia presentada en fecha 5 de junio del 2000, ante el reenvío,
el recurrente expuso:
“…Estando
dentro del lapso legal correspondiente, propongo formal Recurso de Nulidad de
la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre (sic) del año 2000, a tenor de lo
que dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo,
anuncio nuevamente formal Recurso de Casación en contra del mismo fallo…”.
Respecto al recurso de nulidad, la
doctrina autoral patria más calificada, ha señalado:
“...Es un
recurso especial cuyo efecto es invalidar la sentencia del tribunal de reenvío
dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por la
casación. El legislador, en la norma del artículo 439 c.p.c. (hoy en día 323,
acotación de la Sala), no se limita a establecer la obligatoriedad de la
aplicación de dicha doctrina sino que impone la nulidad del fallo pronunciado
en desacuerdo con el del Supremo Tribunal y también la posibilidad de imponer
una sanción disciplinaria a los jueces transgresores de sus fallos. Existe la
presunción de que, en la aplicación de la Ley, la doctrina de la Corte contiene
la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya
desobediencia es sancionada de nulidad...” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación
Civil, Tomo II. Año 1963, pág. 335).
La doctrina de la Sala, posterior
a la obra del maestro Humberto Cuenca, se encargó de perfilar el carácter de
este medio de impugnación, dejando claro la procedencia del recurso de nulidad
planteado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, para este único
supuesto:
“...Cuando
la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error
in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el
fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación
Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se
repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no
está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha
sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia...” (Sentencia del 24
de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S.A. contra La Porfia,
C.A.).
Como se podrá notar, el desarrollo
del tema ha brindado fructíferas enseñanzas, una de ellas, la más notable, que
el recurso de nulidad debe estar dirigido a delatar la falta de consonancia de
la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la
antecedió, siempre y cuando la sentencia primigenia hubiese sido casada por
errores de juzgamiento. Luego, no es posible utilizar el recurso de nulidad
para denunciar vicios de procedimiento, anteriores ni posteriores a la
sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará
en el dominio de las denuncias de actividad que deberán interponerse mediante
el recurso de casación en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal
si no hubiese razones para presentar el primero.
Como en el caso examinado la Sala
de Casación Civil previamente había casado una sentencia por vicio de actividad
(folios 327 al 335 de la segunda pieza del expediente), lo que de conformidad con la doctrina
sentada anteriormente, implicó la reposición de la causa y la nueva
sustanciación del juicio por el juez de reenvío, atado únicamente por las
reglas de derecho, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad en el dispositivo del presente fallo, y así
se decide.
RECURSO DE
CASACION
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas, la Sala
altera el orden seguido por el recurrente y pasa a resolver de seguida la
segunda denuncia por defecto de actividad formalizada.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en
el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción de los ordinales 5° y 6° del artículo 243, en concordancia con
los artículos 12 y 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que la
recurrida carece de decisión expresa, positiva y precisa conforme a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; así como, de determinación precisa de la cosa u objeto
sobre la que recae la decisión; siendo por ende, de imposible ejecución.
Alega el formalizante:
“...En
resumen, el nuevo sentenciador no ha dado cumplimiento a corregir el vicio
denunciado y si se hiciera un esfuerzo de hermenéutica y se dijera que si cumplió por cuanto trató
de señalar el terreno que se pretende reivindicar, lo hace en forma tan
imprecisa que hace inejecutable el fallo.
En la
parte dispositiva, el sentenciador hace otro esfuerzo por cumplir con el mandato
legal de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas y para ello declara
con lugar la demanda que por reivindicación se incoara y se ordena a
Constructora Guayana C.A. restituir a favor de Promociones y empresas S.A.
mediante entrega material ‘in situ’, libre de bienes y personas el lote de
terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, el cual pretende
determinar y es aquí donde falla, por cuanto tampoco lo precisa en los nuevos
apartes PRIMERO, SEGUNDO TERCERO Y CUARTO, como lo tenemos afirmado arriba,
cuando nos referimos con anterioridad a su obligación de corregir el vicio
denunciado en el fallo casado; razones y argumentos que damos por reproducidos
a los efectos de esta denuncia.
Se vicia
igualmente el fallo cuando ordena la demolición de las construcciones y
edificaciones existentes en el inmueble reivindicado, sin determinar el
inmueble ni esas construcciones y cuantas son o si son propiedad o fueron
construidas por Constructora Guayana.
Cabe
preguntar: ¿si no está determinada la forma del polígono del inmueble que se
pretende reivindicar, ni sus medidas, como se pueden ubicar las construcciones
que se ordena demoler in situ? ¿Cuáles son esas construcciones y sus
características?
Por lo
afirmado, resulta evidente que la recurrida no decide de conformidad a lo
alegado y probado; no corrige los vicios de la anterior sentencia y mantiene la
imposibilidad de ejecución del fallo, lo que hace procedente la presente denuncia
fundamentada en la violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244
ejusdem…”.
La
Sala para decidir, observa:
El formalizante en la presente
denuncia, a pesar de delatar la infracción de los ordinales 5° y 6° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 244 y 12 del mismo Código, omite una explicación diáfana y
comprensible acorde con cada uno de los vicios denunciados, limitándose
simplemente a realizar cuestionamientos generales sobre la imprecisión de la
decisión recurrida y su inejecutabilidad.
No obstante, la Sala a mayor
abundamiento respecto a los alegatos expuestos por el formalizante en la
presente denuncia, aprecia que el tribunal de reenvío dedicó veintiséis (26)
páginas de su decisión, específicamente los cursantes entre los folios 68 y 93 de la cuarta pieza del expediente, a la
descripción y análisis de la experticia que a los fines de la determinación de
los linderos del inmueble reivindicado fue ordenada y practicada por prácticos
especializados, debidamente consignada al expediente y valorada conforme a las
disposiciones de ley, de la forma siguiente:
“...Advierte
esta Superioridad que la experticia objeto de análisis fue producto de la
actividad de personas especialmente calificadas para ello, dada su experiencia
y conocimientos técnicos y científicos. En este sentido corresponde la
experticia en cuestión con los hechos aquí alegados por la parte actora, siendo
por lo que esta superioridad la aprecia para los efectos de la sentencia y le
otorga valor probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 451
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 (sic)
del Código Civil...”.
Siendo oportuno también precisar
que esta Sala de manera reiterada, ha sostenido que el fallo como tal,
constituye una unidad indivisible que debe bastarse a sí mismo, en
consecuencia, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones omitidas
en la parte dispositiva no hay motivo para considerarla viciada, mucho menos
para casarla, pues la sentencia definitivamente firme representa un título
ejecutivo y en ella deben estar determinados los sujetos activos y pasivos de
la condena y el objeto sobre el que esta recae.
Por último, en cuanto al alegato
del recurrente relativo a que el juzgador de alzada en su sentencia, ordena la
demolición de todas las edificaciones y mejoras construidas en el lote de
terreno reivindicado, sin identificación ni determinación alguna, la Sala
observa que la recurrida en el folio 76 de la cuarta pieza del expediente,
señala:
“…Por otra
parte, de las construcciones existentes en los lotes de terreno objeto de esta
experticia, unas se encuentran destinadas a viviendas donde habitan vecinos del
sector quienes presuntamente invadieron un área perfectamente determinable para
establecer sus viviendas, y en otras funcionan varios Fondos de Comercio que
antes identificamos, cuya actividad no se ajusta al comercio previsto en la
Reglamentación Especial que regula el uso de la tierra en la Av. Libertador…”.
Luego en la parte dispositiva,
como bien señala el formalizante, expresa:
“...SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda
que por REIVINDICACION incoara
‘PROMOCIONES Y EMPRESAS, C.A.’ contra ‘CONSTRUCTORA GUAYANA C.A.’, ambas partes identificadas en autos. En
consecuencia se ordena a la parte demandada ‘CONSTRUCTORA GUAYANA C.A.’
restituir a favor de la accionante ‘PROMOCIONES Y EMPRESAS, S.A.’, mediante
entrega material ‘in situ’, libre de bienes y personas el lote de terreno
objeto en la presente acción reivindicatoria…”.
En el caso de autos el
formalizante atribuye a la recurrida haber incurrido en el vicio de
indeterminación, pues no especificó las construcciones y edificaciones a ser
demolidas; en tal sentido estima la Sala que el recurrente, efectivamente,
acierta en cuanto a la indeterminación de la cosa u objeto sobre la que recae
este particular pronunciamiento, sobre todo tomando en consideración la amplia
extensión del terreno reivindicado y la cantidad de edificaciones que pueden
ocupar un área de tal magnitud, las cuales en todo caso han debido ser objeto
de especificaciones detenidas por la decisión a los fines de facilitar su
ejecución, evitando con ello el peligro de que se vulneren derechos e intereses
de terceros ajenos a la controversia, pues si bien es cierto que la sentencia
identifica plenamente la porción de terreno involucrado en la controversia, así
como sus medidas, linderos y demás accesorios para su correcta ubicación, no es
menos cierto que las construcciones, edificaciones y/o mejoras asentadas en el
mismo, no fueron identificadas con meridiana claridad, mucho menos lo relativo
a la propiedad de las mismas, limitándose simplemente el juzgador a citar la mención
general contenida en el informe de la experticia sobre el particular, cabe
decir, un sinnúmero de viviendas familiares edificadas por supuestos invasores
(folio 76 de la cuarta pieza del expediente) y la existencia de unos fondos de
comercio de los cuales sólo menciona su denominación comercial, cita ésta que
textualmente realiza en los siguientes términos:
“...Por
otra parte, de las construcciones existentes en los lotes de terreno objeto de
esta experticia, unas se encuentran destinadas a viviendas donde habitan
vecinos del sector quienes presuntamente invadieron un área perfectamente
determinable para establecer sus viviendas, y en otras funcionan varios Fondos
de Comercio que antes identificamos, cuya actividad no se ajusta al comercio
previsto en la Reglamentación Especial que regula el uso de la tierra en la Av.
Libertador...”.
En consecuencia, esta Sala
considera procedente la presente denuncia, en lo relativo a la infracción del
ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se
declara.
.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
Por
todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el
recurso de nulidad y CON LUGAR el recurso de casación, interpuestos por la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GUAYANA, C.A., contra la
decisión dictada en fecha 6 de noviembre del 2000, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del
fallo recurrido y se ordena al Tribunal superior que resulte competente, dicte
nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
La Secretaria,
_______________________
RC 00-1008