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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2007-000763
Ponencia de
En el juicio por resolución de
contrato de compra venta, seguido por CORPORACIÓN
DEL SUR, S. A., representados judicialmente por los Abogados Fernando
Andrade Sierra, Paolo Longo F., y Carlos Augusto López Damián, contra ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA SÁNCHEZ DE CONTRERAS, representado
judicialmente por los abogados Leonardo R. Mata G., Yamal M. Mustafa H., Nelsa
G. Ciaccia B., Anselmo L. Ferreira, César R. Mata G., Feliz Vicente Delgado
Bolívar, Carlos H. Barreto, Marianne S. Giusti C., Silvia A. Contreras S., y
Egleidis R. Osuna C.; el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
del Segundo Circuito de
Contra la decisión del mencionado
Tribunal Superior, la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez
admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los
trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia de
CASACIÓN DE
OFICIO
En este sentido, esta
Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se
encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas
procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí,
que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura,
secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en
que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido
proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los
derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso:
Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar
Rafael González).
En efecto, este
Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales, no deben entenderse como
fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio
de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el
ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Ahora bien, a
propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta
oportunidad merece especial mención la
competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito,
se encuentra atribuida por
Al respecto, cabe señalar que la
competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada
por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de
autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así,
se observa que mediante sentencia de
De manera que la
competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está
limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada
competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder
jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar
invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro
de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de
atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia
puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la
organización jerárquica de los tribunales; objetiva,
que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión,
agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las
condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano
jurisdiccional…”. (Resaltado de
Del criterio jurisprudencial
parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos
límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al
desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le
corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive,
usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad
de sus actuaciones.
Asimismo, resulta oportuno
resaltar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al
debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que amparan a los
ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual éstos al ser parte
o estar interesados participan en él precisamente por esa afectación a sus
derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental relacionar la sentencia de
“‘…La
referida norma constitucional (artículo 49 de
(…)
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste
el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos
permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la
vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el
ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva,
por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de
la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso:
“José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).
Del criterio jurisprudencial
precedentemente transcrito, esta Sala ratifica el amplio contenido del derecho
al debido proceso resaltando particularmente,
la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el
marco competencial previamente atribuido a éste, lo cual sin duda representa
verdaderos límites al campo de actuación de estos operadores de justicia,
impuestos, sin duda alguna, para salvaguardar con certeza y rectitud el interés
e igualdad de las partes en el proceso.
Ahora bien, corresponde verificar si
tales límites competenciales fueron respetados en el caso sub examine. Al respecto, resulta fundamental transcribir parte de
la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de
“…para esta Juzgadora…
la decisión emitida por el Tribunal
Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de
De la anterior transcripción de la sentencia
recurrida, esta Sala observa que el juez civil, a partir de una decisión sobre un beneficio
solicitado en el curso de un proceso penal -aún no concluido-, que confirmó el
otorgamiento de ese beneficio, declaró que esto era “…demostrativo
de la estafa agravada ocasionado por el ciudadano IVÁN GRISOLIA a los
demandados de autos en la venta del inmueble objeto del litigio…”.
Sobre el particular,
es de advertir que tal declaración de certeza escapa del ámbito de competencias
del juez civil, toda vez que la misma significa calificar y atribuir la
consumación de un delito por parte de determinado sujeto en detrimento de los
demandados de autos. Al respecto, cabe advertir que esta atribución corresponde
exclusivamente al juez penal, de manera que el juez civil debe circunscribir su
pronunciamiento en el presente caso, a la demanda de resolución de contrato
propuesta, así como respecto a la reconvención por cumplimiento de contrato
invocada.
En este sentido, esta Sala observa que las
calificaciones adelantadas del sentenciador de alzada con competencia civil, sobre
la cuestión penal y por consiguiente, la determinación de la consumación de un
delito presuntamente imputable al ciudadano Iván Grisolia, en perjuicio de los
accionados, con base en una decisión, que por su naturaleza, no resuelve
definitivamente respecto a la culpabilidad del sujeto que allí se identifica,
se traduce en una extralimitación de funciones, respecto a un tema que no se
encuentra en modo alguno enmarcado dentro las competencias de un juez ordinario
en materia civil.
Por lo tanto, para
Por todo lo anterior, se declara
de oficio la infracción de los artículos 15, 28 y 60 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia de
No hay condenatoria en costas dada
la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con
el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
__________________________
YRIS PEÑA
ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO
VELEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
NOTA: Publicada
hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho.
Secretario,