SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000763

 

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

         En el juicio por resolución  de contrato de compra venta, seguido por CORPORACIÓN DEL SUR, S. A., representados judicialmente por los Abogados Fernando Andrade Sierra, Paolo Longo F., y Carlos Augusto López Damián, contra ABRAHAM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA SÁNCHEZ DE CONTRERAS, representado judicialmente por los abogados Leonardo R. Mata G., Yamal M. Mustafa H., Nelsa G. Ciaccia B., Anselmo L. Ferreira, César R. Mata G., Feliz Vicente Delgado Bolívar, Carlos H. Barreto, Marianne S. Giusti C., Silvia A. Contreras S., y Egleidis R. Osuna C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 24 de septiembre de 2007, conociendo como Tribunal de Reenvío, declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta; con lugar la reconvención propuesta por los demandados; condenó a la Corporación del Sur S.A., a cumplir con lo pactado en el contrato  de compra venta; asimismo, estableció que los ciudadanos Abraham Contreras Maldonado y Silvia Sánchez de Contreras, quedaron obligados al pago del saldo restante del precio de la compra venta del inmueble objeto del contrato; sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2002, quedando confirmada de esta manera la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.

 

             Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

              Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

 

                  La  Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aún cuando éstas no se hubieren denunciado.

 

 

             En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.  c/ Oscar Rafael González).

 

              En efecto, este Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

 

 

              Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Inmobiliaria El Socorro c.a c/Oscar Rafael González).

 

              Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:

 

“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

 

              Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones.

 

             Asimismo, resulta oportuno resaltar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual éstos al ser parte o estar interesados participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental relacionar la sentencia de la Sala Constitucional de este  Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del estado Zulia, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:   

      

“‘…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).

                  

 

                  Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala ratifica el amplio contenido del derecho al debido proceso resaltando particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a éste, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de estos operadores de justicia, impuestos, sin duda alguna, para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.

 

           Ahora bien, corresponde verificar si tales límites competenciales fueron respetados en el caso sub examine. Al respecto, resulta fundamental transcribir parte de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual estableció lo siguiente:

 

“…para esta Juzgadora… la decisión emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recaída en la señalada acusación penal que confirma el auto de sometimiento a juicio dictado en contra el ciudadano IVÁN GRISOLIA DÁVILA, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de Julio de 1997, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4° en su literal ‘a’ del Código Penal, en perjuicio de ABRAHÁM CONTRERAS MALDONADO y SILVIA SULAY SANCHEZ DE CONTRERAS… siendo ello demostrativo de la estafa agravada ocasionado por el ciudadano IVÁN GRISOLIA a los demandados de autos en la venta del inmueble objeto del litigio…”.(Resaltado del texto).

 

 

             De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez civil, a  partir de una decisión sobre un beneficio solicitado en el curso de un proceso penal -aún no concluido-, que confirmó el otorgamiento de ese beneficio, declaró que esto era “…demostrativo de la estafa agravada ocasionado por el ciudadano IVÁN GRISOLIA a los demandados de autos en la venta del inmueble objeto del litigio…”.

 

             Sobre el particular, es de advertir que tal declaración de certeza escapa del ámbito de competencias del juez civil, toda vez que la misma significa calificar y atribuir la consumación de un delito por parte de determinado sujeto en detrimento de los demandados de autos. Al respecto, cabe advertir que esta atribución corresponde exclusivamente al juez penal, de manera que el juez civil debe circunscribir su pronunciamiento en el presente caso, a la demanda de resolución de contrato propuesta, así como respecto a la reconvención por cumplimiento de contrato invocada.

 

             En este sentido, esta Sala observa que las calificaciones adelantadas del sentenciador de alzada con competencia civil, sobre la cuestión penal y por consiguiente, la determinación de la consumación de un delito presuntamente imputable al ciudadano Iván Grisolia, en perjuicio de los accionados, con base en una decisión, que por su naturaleza, no resuelve definitivamente respecto a la culpabilidad del sujeto que allí se identifica, se traduce en una extralimitación de funciones, respecto a un tema que no se encuentra en modo alguno enmarcado dentro las competencias de un juez ordinario en materia civil.

            

 

                  Por lo tanto, para la Sala resulta evidente la infracción cometida por el ad quem, al pronunciarse sobre un tema de naturaleza penal no susceptible de ser dilucidado por la jurisdicción civil, quebrantando así las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa de las partes. En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Civil procede a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgador de Alzada. Y Así se establece.

 

 

              Por todo lo anterior, se declara de oficio la infracción de los artículos 15, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

                Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. En consecuencia, anula la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

 

       Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS  PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000763

NOTA: Publicada hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho.

 

Secretario,