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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.
Nro. 2007-000369
Ponencia de
En
la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de prohibición de
enajenar y gravar decretada, en el
juicio de simulación, nulidad de dación en pago, daños y perjuicios y retracto convencional,
incoado por las sociedades mercantiles INVERSIONES
Contra la decisión del mencionado
Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una
vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo
Impugnación.
Cumplidos los
trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia de
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
En efecto, de la denuncia formulada por el recurrente
se desprende, que en su criterio, el juez
ad quem, al resolver la oposición a
la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y confirmar su
revocatoria, se excedió al calificar la naturaleza de una de las pretensiones contenida
en el cuaderno principal, respecto de la cual el juzgador estableció que “…por tratarse de una pretensión por
simulación, no es posible que exista riesgo en la demora por no haber peligro
de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia si se registra la demanda…”.
Así,
el formalizante para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente:
“…La recurrida a los fines de confirmar la revocatoria de las medidas cautelares por parte de la
decisión apelada, entró a calificar la naturaleza y eventual procedencia de la
pretensión principal contenida en el cuaderno principal, estableciendo que por
tratarse de una pretensión por simulación, no es posible que exista riesgo en la demora por no
haber peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia si se registra
tal demanda.
…Omissis…
…es indiscutible la intromisión en que incurrió la recurrida respecto a
los asuntos que se ventilan en el cuaderno principal del presente juicio,
calificando la naturaleza de las pretensiones incoadas y anticipando sus
efectos así entre las partes como respecto a terceros…
…Omissis…
…resulta muy claro que la recurrida infringió lo dispuesto en el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues no mantuvo a las partes en
los derechos en que le son propios… al infringir el artículo 604 del Código de
Procedimiento Civil y entrar a resolver aspectos del juicio principal dentro
del marco del incidente cautelar elevado a su conocimiento…”.
El formalizante, alega que el sentenciador
ad quem se extralimitó en su pronunciamiento
al resolver la oposición a la revocatoria de la medida cautelar, cuando
calificó la pretensión principal como acción por simulación y determinó los
eventuales efectos de una declaratoria con lugar de esa acción principal
previstos en el artículo 1.281 del Código Civil.
Al respecto, resulta fundamental precisar
la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la
idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva
de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los
efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento
de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de
derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la
naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar
el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas
medidas son ejercidas en forma autónoma,
y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son
ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características
más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o
ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una
decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar,
que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente
definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los
jueces en ejercicio de tal función.
En este
orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe
circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos
de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se
encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe
aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final;
por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una
incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio
principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente
cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado
esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para
decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la
ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que
el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para
otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre
el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se
exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría
obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto
que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría
la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que
implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas
que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23
de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco
Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del
precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia
indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a
la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin
que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario,
atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra
que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que
el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En otras palabras, el juez debe
tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste,
por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas,
ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el
reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la
finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración
del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la
ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el
particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la
naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del
cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha
12 de diciembre de 2006, caso: Juan
Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio
Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código
de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘“…La existencia de
sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación,
tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el
desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo
no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No
obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de
que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las
finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de
medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio,
en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un
demandado, un juez, un objeto, una causa
petendi y un thema decidendum
distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión
del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución
forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la
medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora;
por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio
principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”.
(Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas
distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia
cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en
este último se advierte que es distinto al principal,
toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente
la materialización efectiva de la decisión definitiva.
Ahora
bien, esta Sala procede a transcribir parcialmente la sentencia de fecha 12 de
marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
“…Se
evidencia entonces, que mucho antes de la interposición de la demanda en fecha
15 de marzo de 2006, cuando el negocio jurídico habido entre WESTCHESTER
INTERNATIONAL LIMITED y DEL SUR BANCO UNIVERSAL aun no había sido revertido, la
primera de las mencionadas vendió varios locales comerciales a terceros. Y, esa
reversión produjo la devolución de los locales aun no vendidos a terceros y que
la propia parte actora recurrente indicó para ser objeto de las cautelares de
prohibición de enajenar y gravar, por lo que en modo alguno tales probanzas
evidencian el periculum in mora
alegado por las recurrentes actoras.
Siendo
la acción principal una declarativa de simulación, rige entonces lo previsto en
el artículo 1.281 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“…Los
acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos
ejecutados por el deudor.
Esta
acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron
noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de terceros
que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los
inmuebles con anterioridad al registro
de la demanda de simulación.
Si
los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de
simulación sino también a la de daños y perjuicios…’. (Negrillas de
Ahora
bien, tomando en cuenta que de la pretensión principal de simulación, deviene
también la petición indemnizatoria de daños y perjuicios y, en razón que fue
también pretendido de manera subsidiaria, el rescate convencional alegado, el
mismo artículo trascrito establece de manera clara y contundente el efecto
legal en virtud de la cual no puede quedar ilusoria una eventual declaratoria
con lugar y, por ende, una condenatoria a las demandadas. Ello es, el registro
de la demanda de simulación y más cuando los bienes respecto de los cuales se
pretende rescate y que se señalaron aún no vendidos a terceros para el momento
en que la demanda quedó reformada -2 de agosto de 2006- son de índole
inmobiliario, por lo que el registro de tal demanda deberá también quedar
marginalmente anotado en los libros de registro público respectivos a dichos
inmuebles, protegiendo así el legislador patrio la situación de terceros de
buena fe, sancionando a terceros de mala fe y tomando en cuenta el tráfico comercial inmobiliario que
pasa, indefectiblemente, por las oficinas de registro público. Así se establece…”. (Resaltado y cursiva del
texto).
De
la transcripción ut supra, se observa
que, efectivamente el juez ad quem, en su pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida de prohibición
de enajenar y gravar, determinó que siendo la acción principal una acción de
simulación, debía considerar las consecuencias previstas en el artículo 1.281
del Código Civil, en el cual se establece el alcance de los efectos de la
declaratoria de una demanda de esta naturaleza, con respecto a los terceros
adquirientes de los inmuebles.
Ahora bien, una vez precisado el alcance de
las decisiones en materia de medidas cautelares, y el contenido de la
declaratoria del ad quem, es necesario realizar ciertas precisiones, respecto al requisito de congruencia
del fallo, previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento
Civil y precisar cómo se manifiesta ese requisito cuando se dictan fallos
acerca de la procedencia de la solicitud de medidas cautelares.
Así, respecto al requisito de
congruencia exigido para las sentencias, -previsto en el supra artículo 243, ordinal 5°-
exige que las mismas sean dictadas de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la
instancia, norma ésta que debe ser examinada sistemáticamente con el artículo
12 eiusdem.
Al respecto, esta Sala en
sentencia de fecha 23 de febrero de 2003, caso: Luís Pineda Bracho contra la
sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), se pronunció
en los siguientes términos:
“…
En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia
de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse
sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente
sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la
sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
…Omissis…
…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la
congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el
contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad
jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y
excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe
contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé
que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del
fallo… La sentencia es congruente cuando
se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado,
independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni
menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas...
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las
modalidades son: incongruencia positiva,
cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema
judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez
omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema
judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido
(ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y
c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado
(citrapetita)...”. (Resaltado de
De
la sentencia parcialmente transcrita, se
pone de manifiesto las razones por las cuales el legislador exige que todo
fallo guarde la debida relación entre la
pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y las
oposiciones, defensas y excepciones del demandado, en respeto al principio
dispositivo, cuyo incumplimiento es sancionado con la nulidad del fallo. En
este sentido, el vicio de incongruencia puede verificarse bajo varias
modalidades, a saber: i) cuando el juez otorga más de lo pedido (ultrapetita);
ii) cuando el juez deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado
(citrapetita); y iii) cuando el juez otorga algo distinto de lo pedido
(extrapetita).
Efectivamente, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de
esta Sala, en considerar que se cumple tal requisito cuando hay conformidad
entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del
proceso, y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado en cuanto
delimitan dicho objeto. (ver, entre otras, sentencia, de fecha 20 de noviembre
de 2006, caso Administradora Cedíaz C.A.,
contra Julio César Sequera Rojas).
Ahora
bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige
precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste
a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el
juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas
por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que
realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que
por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que
son aplicables a la sentencia de fondo. Es
decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar
solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada,
de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida.
En este
caso,
En
efecto, el ad quem concluyó que “…tomando en cuenta que de la pretensión
principal de simulación, deviene también la petición indemnizatoria de daños y
perjuicios y, en razón que fue también pretendido de manera subsidiaria, el
rescate convencional alegado, el mismo artículo trascrito establece de manera
clara y contundente el efecto legal en virtud de la cual no puede quedar
ilusoria una eventual declaratoria con lugar y, por ende, una condenatoria a
las demandadas. Ello es, el registro de la demanda de simulación…”.
En virtud de lo anterior, esta
Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición de
la medida cautelar en el examen de los efectos previstos para el registro de la
demanda de simulación en el artículo 1.281, del Código Civil, adelantó opinión y
dejó sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal.
En
consecuencia, resulta evidente que el
juez superior infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de
Procedimiento Civil. No obstante, cabe añadir que, respecto de las normas
invocadas como infringidas por el formalizante, es decir, los artículos 15, 206 y 604 eiusdem, se desestiman, por cuanto no guardan relación con el
planteamiento de la presente denuncia. Así se establece.
Prosperada una denuncia por defecto de
actividad, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la
sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil,
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia de
No hay condenatoria en costas,
dada la índole del presente recurso.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
_________________________
YRIS PEÑA
ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
NOTA: Publicada
en su fecha a las
Secretario,
El Magistrado Luís Antonio
Ortiz Hernández, disiente del criterio establecido en esta decisión, y por esa
razón, salva su voto en los siguientes términos:
La sentencia aprobada por
mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil, consideró que el
fallo recurrido infringió la disposición contenida en el ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del “…exceso cometido
por el ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición de la
medida cautelar en el examen de los efectos previstos para el registro de la
demanda de simulación en el artículo 1.281, del Código Civil, está adelantando
y sugiriendo cuál es la solución en el juicio principal”.
En efecto, el
producto de esa conclusión es lo señalado en el fallo proferido por la alzada,
el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora
bien, tomando en cuenta que de la pretensión principal de simulación, deviene
también la petición indemnizatoria de daños y perjuicios y, en razón que fue
también pretendido de manera subsidiaria, el rescate convencional alegado, el
mismo artículo transcrito establece de manera clara y contundente el efecto
legal en virtud de la cual no puede quedar ilusoria una eventual declaratoria
con lugar y, por ende, una condenatoria a las demandadas. Ello es, el registro
de la demanda de simulación y mas cuando los bienes respecto de los cuales se
pretende rescate y que se señalaron aun no vendidos a terceros para el momento
en que la demanda quedó reformada -2 de agosto de 2006- son de índole
inmobiliario, por lo que el registro de tal demanda deberá también quedar
marginalmente anotado en los libros de registro público respectivos a dichos
inmuebles, protegiendo así el legislador patrio la situación de terceros de
buena fe, sancionando a terceros de mala fe y tomando en cuenta el tráfico
comercial inmobiliario que pasa, indefectiblemente por las oficinas de registro
público. Así se establece…”.
Como puede evidenciarse de la
precedente transcripción, el sentenciador de alzada, en opinión de quien
disiente, argumentó su decisión tomando como base para ello, los efectos de los
actos simulados, contenidos en el artículo 1.281 del Código Civil, los cuales
en uso de su soberana apreciación, garantizaban en este caso al accionante, que
las resultas de una eventual declaratoria con lugar de su pretensión no
resultara ilusoria.
Ello no puede ser considerado
como un “exceso”, ya que la motivación necesaria para mantener el decreto de
una medida cautelar o suspender éste, exigen del sentenciador un análisis
suficiente para considerar cubiertos los extremos previstos en la ley y
ratificados por la doctrina de este alto tribunal, como lo son la presunción de
buen derecho y el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha reiterado la
doctrina de esta Sala al señalar entre otras, en sentencia N° 197 de fecha 28
de marzo de 2007, expediente N° 2006-840, lo siguiente:
“…En el sub iudice, el formalizante con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del
ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar
incursa la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación, arguyendo que el
juez no explanó en su decisión “…ningún
pronunciamiento o razonamiento con relación al cumplimiento de los extremos de
ley, para que se mantenga la medida cautelar que había sido decretada…”.
En
relación a este vicio
“Al
respecto esta Sala, entre otras en sentencia N°.544 de fecha 27 de julio de
2006, caso Silfredo Pinto contra Promociones Tirreno, C.A., expediente N°
05-334, (…), ha establecido lo siguiente:
“...Sin embargo,
considera esta Sala que tales afirmaciones no constituyen una motivación que
demuestre la confirmación de los requisitos necesarios para decretar una medida
de prohibición de enajenar y gravar un inmueble. En efecto, en la recurrida no
se explican las razones que llevaron al ad-quem a establecer que esa
prueba de informes concatenada a la
prueba testimonial, acredite la apariencia de buen derecho, por lo cual ese
pronunciamiento queda sin fundamento.
(...Omissis...)
Nuevamente el ad-quem
deja sin fundamentos sus conclusiones al no precisar el por qué la venta de las
acciones de una compañía o la inexistencia de otros bienes inmuebles a nombre
de la empresa demandada le demuestra que existe presunción grave de que quede
ilusoria la ejecución del fallo.
(...Omissis...)
En efecto, las
Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado
el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de
disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al
impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho
constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo
afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho
que constituyen los extremos previstos en
En consideración de lo
anteriormente expuesto, se concluye que en la recurrida no se explanaron las
razones de hecho y de derecho que conllevaron al juez a establecer que en el
caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de embargo, por
lo cual el fallo resulta inmotivado.”
En el caso sub iudice, se evidencia que
el juez de la recurrida después de una larga narrativa y transcripción de lo
decidido por el a quo, así como de los actos procesales ocurridos en el
proceso, no fundamentó los motivos de hecho y de derecho que sustentan su
decisión. Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general,
que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en
nuestro ordenamiento jurídico procesal
para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,
no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de
apariencia de buen derecho) y el periculum
in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo)
sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas
conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los
fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es
por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en
virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida
preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar
circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida
verificar el cumplimiento del fumus boni
iuris y el periculum in mora, así
como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen
reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones
demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe
limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe
verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el
cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues para
mantener vigente la medida decretada la juez de alzada solo se limitó a señalar
que “…esta alzada concluye que la
motivación teórica efectuada por el a quo para declarar con lugar la oposición
formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por completo del requisito
periculum in mora que consideró satisfecho en fecha 13.07.2005, oportunidad en
l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se declara…”.
Reitera quien disiente, que la motivación aportada
en la sentencia recurrida, esta circunscrita al análisis de los requisitos de
procedencia de las medidas cautelares, y que al determinar el juez superior las
consecuencias de los actos simulados, ni anticipó y mucho menos previno los
efectos de una decisión definitiva, puesto que no se observa de su parte
calificación alguna de los hechos que dieron origen a la acción de simulación
incoada.
Entiende
quien suscribe el presente voto salvado, que las consideraciones vertidas en el
fallo recurrido respecto a la demostración del periculum in mora, sólo
pretenden evidenciar que a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.281 del
Código Civil, el sentenciador superior consideró que no existe el riesgo de que
pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, y fue en esos términos que
dirigió su razonamiento.
En virtud
de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidenta de
_________________________
YRIS PEÑA
ESPINOZA
Vicepresidenta,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Secretario,