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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2015-000503
Ponencia de la Magistrada: MARISELA GODOY ESTABA.
En el juicio por partición de comunidad hereditaria, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, por los ciudadanos GRACIELA RAMÍREZ DE DÍAZ, FLORENTINO ANTONIO DÍAZ y YOLEIDY RAMÍREZ DÍAZ, esta ultima en representación de los ciudadanos LEYDA RAMÍREZ DÍAZ, MARLEIDY RAMÍREZ DÍAZ, MAIRA RAMÍREZ DÍAZ, PEDRO CIRILO RAMÍREZ DÍAZ, ANGEL RAMÍREZ DÍAZ, JOSE GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, representados judicialmente por los abogados Ricardo Tria Lois y Dinhora García, contra los ciudadanos GLADYS COROMOTO RODRÍGUEZ DE PÉREZ, WILLIAMS ENRIQUE RAMÍREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMÍREZ MIJARES, FRANKLIN JOSÉ RAMÍREZ MIJARES, MAIBELYS J. RAMÍREZ MIJARES, LELIS J. RAMÍREZ MIJARES y AMARILIS RAMÍREZ MIJARES, representados judicialmente por la abogada Ana María Melían González; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e improcedente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar la denuncia de fraude procesal existiendo sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el a quo de fecha 3 de febrero de 2015 y, “…se establece que la vía idónea para enervar el fraude en el caso de autos, es la acción autónoma de nulidad por fraude procesal en el juicio ordinario o la acción de amparo constitucional, ante el Tribunal competente…”.
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de junio de 2015, con base en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En el caso bajo estudio, la Sala observa que el juzgado ad quem negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, por considerar que es una sentencia dictada en ejecución de sentencia pero no encuadra en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco modificó de manera sustancial lo decidido.
Ahora bien, esta Sala considera necesario realizar una narrativa de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, a los fines de una mejor comprensión del mismo.
Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria y se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen comparezcan a los fines de que se lleve a cabo el acto de designación del Partidor.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2014, el juzgado a quo declaró definitivamente firme el fallo de fecha 9 de octubre de 2014, en vista de que las partes no ejercieron los recurso pertinente, por tanto, decretó la ejecución de la sentencia y ordenó la notificación de la parte demandada para que comparezca al decimo 10° día de despacho siguiente para el acto de nombramiento del partidor.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso denuncia de fraude procesal.
Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2015, el juzgado a quo, declaró improcedente la denuncia incidental de fraude procesal interpuesta por la parte demandada.
Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose a tal efecto remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Luego de la distribución correspondiente, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, el cual por decisión de fecha 27 de mayo de 2015, declaró improcedente la solicitud de fraude procesal, con base en lo siguiente:
“…Lo primero que conviene precisar, es que existen procesos de naturaleza especial y de carácter funcional, donde la cognición es reducida, donde lo que se busca es la creación de un titulo ejecutivo, como es el caso del procedimiento monitorio o por intimación, cuyo decreto ante la falta de oposición y sin agotar la doble instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, lo que hace que este procedimiento se convierta en un terreno fértil para cultivar el fraude, y es por ello que acertadamente nuestra Sala Civil en su fallo de fecha 23 de marzo de 2010, establece como viable la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para sustanciar la denuncia de fraude procesal en ejecución y eventualmente en caso de prosperar sea el mismo Juez quien revoque su propio decreto o anule su propio proceso, ya que dicho procedimiento se agotó en una sola instancia.
Sin embargo, se reitera, en opinión de quien suscribe, en el caso de marras no es viable abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues, se presenta una situación distinta, ya que no estamos ante un procedimiento monitorio, ni similar, sino de cognición amplia y abierta, donde previo contradictorio y debate probatorio se ha producido un fallo de fondo y con fuerza de cosa juzgada, por lo que, de aceptar como posible que en el caso de autos, el juez del primer grado (Tribunal Primero de Primera Instancia), tramite la incidencia y declare con lugar la denuncia de fraude procesal, se produciría la nulidad de su propio fallo, pues, la consecuencia del fraude es la declaratoria de inexistencia del proceso.
Por ello se establece como vía idónea, no sólo el amparo constitucional, sino la acción ordinaria de fraude procesal, porque ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruida en su inmutabilidad mediante una incidencia, y por el mismo Juez que la dictó.
Entonces, sin negar la viabilidad de que en fase de ejecución, mediando
sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, en un proceso que
se agota en una sola instancia y sin contradictorio, se pueda abrir la
incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar
y resolver la delación de fraude procesal, tal como lo dejó establecido nuestra
Sala de Casación Civil en el fallo proferido en fecha 23 de marzo de 2010,
antes parciamente transcrito; en el caso de marras, considera quien suscribe el
presente fallo, que pese a que estamos en presencia de una sentencia con fuerza
de cosa juzgada, la misma surgió en un proceso donde se cumplió el
contradictorio y el respectivo debate probatorio, y adicionalmente, los eventos
que a juicio del denunciante configuran el fraude delatado se producen en la
propia sentencia por la falta o errada valoración de las pruebas, pero ante la
omisión en el ejercicio del recurso de apelación, se alegan en ejecución de
sentencia ante el Tribunal de la causa, por lo que, dado los efectos, no parece
viable la articulación o la incidencia del artículo 607 para sustanciar el
fraude procesal en el caso de autos.
La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada,
aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello
como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La
sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha
expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, la
sentencia proferida en fecha 9 de octubre de 2014, la dictó el Estado y, al
quedar en duda esa autoridad, ante la impugnación del demandado, quien alega
que la sentencia dictada es producto de un fraude procesal, pues de haber
acogido sus alegatos y pruebas habría decidido conforme a derecho, por ello, a
juicio de quien suscribe, no es viable que esta sentencia dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción
Judicial pierda su valor mediante una incidencia del artículo 607 del Código
Adjetivo Civil. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en las condiciones
antes descritas, la vía procesal sería el Amparo Constitucional o la acción
autónoma en juicio ordinario.
Tal como lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de Justicia, en muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en relación con el amparo constitucional que debe ser incoado en los casos in comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede, - a pesar de sus limitaciones -, la acción de amparo constitucional o la acción autónoma contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada…”.
El fallo recurrido como se señaló precedentemente declaró improcedente la solicitud de fraude procesal, por no ser viable la articulación o la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar el fraude procesal en el caso de autos ante la omisión en el ejercicio del recurso de apelación por la parte demandada, alegado ya en ejecución de sentencia ante el juzgado a quo.
En relación con la denuncia de fraude procesal, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), se indicó que:
“…debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza…”.
Ahora bien, el juzgador de alzada en estado de ejecución de sentencia declaró improcedente la solicitud de fraude procesal, por no ser viable la articulación o la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar el fraude procesal en el caso de autos ante la omisión en el ejercicio del recurso de apelación por la parte demandada, por lo que estableció que “…en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede, -a pesar de sus limitaciones-, la acción de amparo constitucional o la acción autónoma contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada…”.
Esta Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, que los autos o providencias jurisdiccionales dictados en ejecución de sentencia definitivamente firme, por su esencia misma, no pueden ser recurridos en sede de casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, después que se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
De esta manera lo dispone, el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al señalar textualmente lo siguiente:
“…El recurso de casación puede proponerse:
(…omissis…)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.
Con base en los razonamientos antes expuestos, se determina que la naturaleza de la presente decisión puede equipararse a los autos dictados en ejecución de sentencia pero no encuadra en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco modificó de manera sustancial lo decidido.
En consecuencia, no es admisible el recurso de casación contra la sentencia recurrida, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede Maiquetía, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el precitado juzgado superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del presente recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente,
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,
______________________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
___________________________
Exp. N° AA20-C-2015-000503
NOTA: Publicada en su fecha, a las
Secretario,