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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2015-000450
Ponencia de la Magistrada: MARISELA GODOY ESTABA.
En el juicio por desalojo, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Píritu, por la ciudadana OLGA MARGARITA RUIZ DE GIESEN, representada judicialmente por el abogado Pedro Ennio Montes Frontado, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDÓN, sin representación judicial que conste en autos; el referido órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2015, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2015, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación de Civil.
Recibido el expediente, se dio cuenta ante la Sala en sesión de fecha 18 de junio de 2015, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones
En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en cuanto a la admisión de la presente demanda, observa este Tribunal (sic) lo siguiente: Se desprende de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, suscrito entre ambas partes, que las mismas eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier de cualquier otro, la ciudad de Caracas a la Jurisdicción (sic) de cuyos Tribunales (sic) las partes declararon someterse, en tal sentido existiendo este convenio entre las partes en relación a la elección del domicilio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente acción al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.…” (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 8 de junio de 2015, se declaró a su vez incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:
“…En este caso, con la demanda se persigue el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, por lo que corresponde su admisión y tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y supletoriamente por las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para las situaciones no previstas en aquella, conforme a lo establecido en su Disposición Final Segunda.
(…Omissis…)
Este órgano jurisdiccional considera que el artículo 55 citado, es una norma atributiva de competencia territorial, de la cual debe interpretarse que cualquier acción judicial relacionada con los contratos de arrendamiento celebrados sobre inmuebles destinados a vivienda presentada bajo la vigencia de dicha Ley, debe ventilarse ante los tribunales de la circunscripción judicial donde esté situado el inmueble.
(…Omissis…)
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece su inderogabilidad cuando en el caso de que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público o cuando la Ley expresamente lo determine.
De acuerdo a ello, para la fecha de celebración del contrato las partes podían elegir como domicilio especial para dirimir sus controversias la ciudad de Caracas, tal como lo hicieron; pero juicio de este tribunal, actualmente no es vinculante para los órganos jurisdiccionales la derogación de la competencia territorial por convenio entre las partes en la materia que nos ocupa, pues existe una disposición legal expresa que atribuye a competencia por el territorio y que está determinada por el lugar donde esté situado el inmueble, de lo cual debe interpretarse que fue prevista por el legislador en beneficio del arrendatario para que no se viera disminuido o menoscabado su derecho a la defensa por cualquier circunstancia, si tuviese que trasladarse para su ejercicio a un tribunal situado fuera del lugar donde vive, actuando igualmente de conformidad con los principios constitucionales.
En este sentido, la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural está contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4°, que garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. En razón a ello, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le son atribuidas por la competencia, tomando en consideración además que la materia de arrendamiento de viviendas es de orden público, por disposición especial de la ley que la regula.
En consecuencia, considera quien decide que los tribunales competentes para conocer de la demanda interpuesta son los de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en cuya jurisdicción está ubicado el inmueble arrendado; por lo que actuando de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara de oficio su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente causa de desalojo…”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO
A los fines de establecer si esta Sala es competente o no para conocer la solicitud de regulación de la competencia interpuesta de oficio por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es oportuno revisar el contenido y alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Negritas de la Sala).
En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, expediente Nº AA20-C-2003-000594, señaló lo que a continuación textualmente se transcribe:
“… Es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…”.
De conformidad con las normas y el criterio anteriormente transcritos, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la demanda por desalojo, y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez, se declaró incompetente por el territorio.
En consideración a los razonamientos antes señalados, esta Sala debe precisar, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer del conflicto negativo de no conocer planteado, que generó esta regulación, a este Máximo Tribunal de Justicia, en virtud de no existir un tribunal superior común en el orden jerárquico, al pertenecer los tribunales en conflicto a dos circunscripciones judiciales diferentes, como son del Área Metropolitana de Caracas y del estado Anzoátegui.
Ahora bien, una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de agosto de 2010, Número 39.483, establece en el numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…”.
En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, es esta Sala de Casación Civil la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida y del orden jerárquico. Así se decide.
III
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró su incompetencia para conocer de la demanda por desalojo intentada, por considerar que las partes eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro la ciudad de Caracas, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez, declaró su incompetencia por el territorio, al considerar que en esta clase de juicios, los tribunales competentes para conocer de las demandas por desalojo son los de la circunscripción judicial del estado en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble arrendado.
Ahora bien, con el objeto de solucionar el conflicto de competencia planteado, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del último de los contratos de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, el cual se encuentra inserto en los folios 48 y 49 del expediente, del cual se observa:
“…se celebra, el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas que se expresan a continuación: PRIMERA: EL (LA) PROPIETARIO (A) concede en arrendamiento a EL (LA) ARRENDATARIO (A), un inmueble constituido por un (1) Apartamento (sic) destinado a vivienda (…) de la Población (sic) de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui (…).
(…Omissis…)
DÉCIMA SEXTA: Para todos los efectos y consecuencias que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial y único la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción (sic) de cuyos tribunales se someten...” (Negrillas y subrayado del texto).
De lo anteriormente transcrito se puede constatar, por una parte, que el bien inmueble objeto de la demanda se encuentra destinado a vivienda, y por la otra, que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Caracas, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato.
En relación con la elección del domicilio procesal, el ordenamiento jurídico venezolano ha permitido que en materia contractual, las partes puedan convenir la derogatoria de la competencia territorial, con el objeto de tramitar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el respectivo contrato.
Con la elección del domicilio especial, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.
En principio, la elección del domicilio especial beneficia a las partes, ya que permite intentar la acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de una de las partes o la jurisdicción donde se encuentra el bien objeto del litigio, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes las disposiciones legales tanto procesales como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
En este sentido, la norma general en relación con la derogatoria de la competencia territorial por convenio entre las partes, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
Asimismo, sobre las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, establece:
“…Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito…”.
Por su parte, los artículos 6 y 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalan lo siguiente:
“…Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
Articulo 55. Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en relación con la derogatoria de la competencia territorial así como la elección del domicilio especial, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 444 de fecha 25 de abril de 2012, caso: Laads Américas N.V. contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Raw3, C.A., en el expediente N° 09-924, estableció lo siguiente:
“…el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la ‘derogatoria’ de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
(…Omissis…)
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que la norma general establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especial ante el cual dilucidar las pretensiones derivadas del mismo.
No obstante lo anterior, se hace necesario enfatizar en que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales se encuentra dirigida a facilitar el acceso de los justiciables a los tribunales y, en este sentido, la regla general atributiva de competencia por el territorio vincula al demandante con la respectiva circunscripción en la que se encuentra ubicado el domicilio del demandado.
Ahora bien, en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a la vivienda, el artículo 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, norma especial que regula la competencia por el territorio, vincula al demandante con la circunscripción judicial donde se encuentre el bien inmueble arrendado.
De igual modo, establece la ley especial en su artículo 6, que las normas contenidas en ella son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en consecuencia, las partes no tienen facultad para elegir el domicilio procesal en los juicios relativos a la presente materia, por así disponerlo una norma de orden público.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial invocado, al interpretar la norma procesal, se debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio.
Por tanto, cuando el legislador expresamente establece el artículo 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble, en el entendido de que dicha disposición regula la competencia en procura de una mayor comodidad para la defensa de los justiciables, la norma necesariamente debe ser interpretada bajo la óptica del artículo 6 de la referida ley, y en consecuencia, ser considerada de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios transcritos así como con las anteriores consideraciones, esta Sala constata que, no obstante la demanda intentada se fundamenta, entre otras pruebas, en un contrato de arrendamiento, en el cual se estableció como domicilio procesal la ciudad de Caracas, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
De modo que, habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, correspondiéndole su conocimiento a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Píritu, estima pertinente la Sala definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional, al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el juicio de desalojo, para lo cual se hace necesario verificar el interés principal del mismo.
En este sentido, del minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 4, y sus vueltos, se aprecia que la ciudadana Olga Margarita Ruiz de Giesen, entabló juicio por desalojo contra el ciudadano Carlos Eduardo Rondón, evidenciándose que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), monto éste que, a juicio de la Sala, representa el interés principal del mismo.
Ahora bien, en relación con la competencia por la cuantía resulta oportuno hacer mención de la Resolución emanada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, por medio de la cual fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
En este mismo orden de ideas, en relación con la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2.009, caso: María Santana contra Edinver Bolívar, expediente 09-283, estableció que tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a su publicación.
Ahora bien, la presente Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, y siendo que la interposición de la demanda por desalojo fue el día 25 de marzo de 2015, y la misma fue estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente dicha cantidad a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), es decir, que la cuantía estimada no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de este Máximo Tribunal, por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala determina que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que le corresponda previa distribución. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN PÍRITU, a los fines de que conozca de la presente demanda por desalojo.
Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Píritu. Particípese dicha remisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente,
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,
_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada Ponente,
________________________
MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
___________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. N° AA20-C-2015-000450
NOTA: Publicada en su fecha, a las
Secretario,