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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. AA20-C-2015-000507
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En el juicio por cumplimiento de contrato de venta, seguido por el ciudadano GONZALO ERASMO VIVAS AGUILAR, representado judicialmente por el abogado Héctor José Oropeza Castillo, contra el ciudadano FRANKLYN SILVINO ROMERO MONSALVE, representado judicialmente por los abogados Luis Ramón Pérez Gorrín y Rafael Ángel Funes; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, 2) con lugar la demanda, 3) ordenó a la parte demandada hacerle entrega al actor de las bienhechurías y los derechos por él concedidos sobre los locales comerciales. De esta manera confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 8 de abril de 2015, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente y mediante acto público de asignación de ponencias realizado en fecha 9 de julio de 2015, correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe, y pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A.).
A los efectos de examinar la cuantía del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, sometido a consideración de la Sala, una vez revisadas las actas del expediente, se evidencia que fue presentada la demanda en fecha 9 de noviembre de 2012, y en la misma fue demandado el pago de la cantidad de “Ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000), equivalente a 1444,444 U.T.”, lo cual consta al folio seis (6) del expediente, dicha estimación no fue impugnada en su debida oportunidad.
Conforme a lo expresado anteriormente, la Sala indica que para el día 9 de noviembre de 2012, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional era la de más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia Administrativa N° 0005 de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.8666 el mismo día, mes y año, a razón de noventa bolívares por unidad tributaria (Bs. 90 x 1 UT), cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000).
En este orden de ideas, la Sala en aplicación de las normas y de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, considera que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, por cuanto es necesario que la cuantía estimada en la demanda sea superior o exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), para que la sentencia recurrida sea revisada ante esta Sala, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso; en consecuencia, ello conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la demandada, contra el auto de fecha 8 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el referido juzgado.
Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente,
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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
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YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrada-ponente,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada,
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MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Secretario,