SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000433

 

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

 

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el ciudadano ARMANDO PEÑA CEDANO, representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Gerardo Fortique Santi, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 1974, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana FIOR  DALIZA VICTORIA (†).

Por decisión de fecha 25 de mayo de 2015,  el referido juzgado superior se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión.

I

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de exequátur, interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se señala en su parte pertinente, lo que a continuación se transcribe: 

“…En fecha TREINTA Y UNO (31)  de OCTUBRE del año 1970,  contraje Matrimonio (sic) Civil (sic) por ante la OFICINA SANTA CRUZ DE EL SEIBO, REPUBLICA (sic) DOMINICANA, con la ciudadana FIOR DALIZA VICTORIA,  hoy finada, quien era de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, con cedula (sic) de identidad Dominicana N° 011531-023, quien estaba residenciada en SANTO DOMINGO, REPUBLICA (sic) DOMINICANA, tal y como se evidencia del Acta (sic) de Matrimonio (sic) inserta bajo el N° 000045,  Año (sic) 1970, de los libros de Registro de Matrimonio Civil, la cual Acta (sic) Inextensa (sic) de Matrimonio (sic) debidamente apostillada acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Acompaño igualmente al presente escrito marcado “B”, Extracto (sic) de Acta (sic) de Defunción (sic) debidamente apostillada de la ciudadana FIOR DALZA VICTORIA, de donde se evidencia que falleció el día TRECE (13) del mes de FEBRERO del año 1993, en SANTO DOMINGO, REPUBLICA (sic) DOMINICANA, la cual acta de defunción se encuentra inserta en el libro N° 00302, de Registro (sic) de Defunción (sic), Folio (sic) N° 0415, Acta (sic) N° 150915, Año (sic) 1993.

 

Durante nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes muebles ni inmuebles de ninguna naturaleza.

 

Dicho vinculo (sic) matrimonial quedó disuelto por Sentencia (sic) de Divorcio (sic), dictada en la ciudad de Santo Domingo, en fecha CINCO (05) del mes de SEPTIEMBRE del año 1974, por LA CAMARA (sic) DE LO CIVIL, Y COMERCIAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION (sic) DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, REPÚBLICA DOMINICANA, la cual copia certificada debidamente apostillada acompaño al presente escrito marcada con la letra “C”.

Ahora bien ciudadano Juez con el objeto de solicitar formalmente se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de Divorcio (sic) mencionada anteriormente, la cual disolvió el vinculo matrimonial que existía entre mi persona y la ciudadana FIOR DALIZA VICTORIA, es por lo que solicito se le conceda a la referida sentencia fuerza ejecutoria en Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículo, 852, 853, y 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, dejando expresa constancia de que la mencionada sentencia cumple cabalmente con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico en las disposiciones especiales que rigen la materia…” (Negrillas del texto transcrito)

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:

 

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.

 

 

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

 

 

La  transcripción supra de la normativa patria es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

En el caso de autos, el Juzgado Superior receptor de la solicitud de exequátur declinó la competencia en esta Sala por considerar que la sentencia extrajera fue dictada en un proceso en el que hubo contención.

En efecto, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita tuvo su origen en un procedimiento que se inició mediante demanda ejercida por la ciudadana Fior Daliza Victoria contra el ciudadano Armando Peña Cedano, hoy solicitante, en el cual hubo una fase probatoria en la que la demandante promovió un testigo y  a pesar de que la parte demandada no compareció a la audiencia correspondiente, el mismo fallo dispuso “…Que toda sentencia de divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres se considera contradictora comparezca o no la parte demandada”, aspectos estos que evidencian la contención de dicho procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial.

Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, de fecha 5 de septiembre de 1974, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Armando Peña Cedeño y la ciudadana Fior Daliza Victoria. En atención a lo resuelto, se  ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2015-000433.-

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

 

 

 

 

 

 

Secretario,