SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-2014-000734

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

     Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014, la abogada Genyrek Durán Reverón, en representación de los ciudadanos ARCADIO ABRAHAM DÍAZ DOMÍNGUEZ y JENNY OFELIA MONTORO, solicitaron conjuntamente el exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema del estado de Nueva York, Corte del Condado de Bronx de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 18 de junio de 1980, que declaró la disolución del vínculo matrimonial de ambos cónyuges.

 

En fecha 5 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 36), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur incoada.

 

En fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 41), consta de las actas procesales que el Ministerio Público designó a la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para atender en su nombre y representación el presente asunto.

 

                   En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Guillermo Blanco Vásquez y Marisela Godoy Estaba.

 

                   En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Guillermo Blanco Vásquez, Magistrado Vicepresidente Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

 

En fecha 24 de febrero de 2015 (folio 43), el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia oral y pública de la presentación de los informes orales para el día 12 de marzo de 2015, sin embargo, la misma fue posteriormente diferida para el 17 de marzo y luego para el 2 de julio del mismo año, llevándose a cabo ese último día, a las once y treinta minutos de la mañana, en la sede de este alto Tribunal.

 

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur interpuesta, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/7/2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

 

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

 

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

 

Así pues, cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

 

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 206 de fecha 28 de abril de 2015, en el exequátur interpuesto por BENEDETTO CARDILLO contra ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, estableció y ratificó el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa dictado en sentencia N° 35 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Tamara Carolina Miranda Tirapegui contra Luis C. Lucero Salazar, el cual contrae:

 

“…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Asimismo, la Sala Plena de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

 

“…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° ordinal 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: María Corona, entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada Fulvia Romero Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo José López Marín, en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana ROSANA JOSE NAVAS ORTIZ…”.

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana Rosana Navas contra el ciudadano Alfredo López, la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide”.

 

En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada por la Corte Suprema del estado de Nueva York, Corte del Condado de Bronx de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 18 de junio de 1980, que declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ARCADIO ABRAHAM DÍAZ DOMÍNGUEZ y JENNY OFELIA MONTORO, en el cual de las actas procesales se evidencia que el juicio por disolución del vínculo conyugal, cuyo exequátur se solicita, tiene características de haber sido una acción de naturaleza contenciosa, pues el ciudadano ARCADIO ABRAHAM DÍAZ DOMÍNGUEZ demandó a su cónyuge JENNY OFELIA MONTORO, lo que demuestra que no hubo mutuo acuerdo para instaurar la demanda y que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria, por vía de consecuencia, debe estimarse que hubo contención entre los cónyuges en el juicio incoado en el extranjero.

 

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

 

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

 

La representación judicial de los ciudadanos ARCADIO ABRAHAM DÍAZ DOMÍNGUEZ y JENNY OFELIA MONTORO, solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema del estado de Nueva York, Corte del Condado de Bronx de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 18 de junio de 1980, fundada en los siguientes términos:

 

“…en el presente caso, se solicita que se declare mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por La Corte Suprema del Estado de Nueva York, Corte del Condado del Bronx, de los Estados Unidos de Norteamérica. En virtud de la ausencia de tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debe entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha seis (6) de agosto de 1998, y en especial el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de Exequátur.

De acuerdo al mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la presente solicitud de Exequátur es procedente por las siguientes razones:

1) La sentencia extrajera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio que, al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal, constituye, en consecuencia, una materia de naturaleza civil.

2) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a legislación de Los Estados Unidos de Norteamérica, por tanto tiene plena firmeza, tal y como se evidencia en la traducción del contenido de dicho fallo que textualmente dice: “Se falla a favor de la parte actora, señalando que el matrimonio de las partes es por medio del presente disuelto...”; “...estas determinaciones de hecho y de derecho constituyen mi decisión...”. (Ver traducción contenida en el anexo "E").        

3) De la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que ésta no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela su jurisdicción exclusiva para conocer del negocio; mucho menos ha afectado el referido fallo principios esenciales del orden público venezolano.         

4) La Corte Suprema del Estado de Nueva York, Corte del Condado del Bronx de los Estados Unidos de Norteamérica tenía jurisdicción para conocer de la causa, ya que para el momento era el lugar de residencia de los cónyuges ARCADIO ABRAHAM DÍAZ DOMÍNGUEZ y JENNY OFELIA MONTORO DE DÍAZ, que de acuerdo al texto del fallo extranjero se evidencia que: “La residencia es establecida como se señala en la Ley de Relaciones Familiares, sección 230...'”. (Ver folio No 2 de la referida traducción de la sentencia extranjera).            

El derecho a la defensa a ambas partes fue debidamente garantizado, ya que uno de mi representados, y hoy también peticionaria de la presente solicitud de exequátur, la ciudadana JENNY OFELIA MONTORO DE DÍAZ, fue debidamente citada para el juicio conforme a las disposiciones legales del condado del Bronx, de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como se refleja en el extracto del fallo extranjero: “La parte demandada fue notificada en el Estado, personalmente”. (Ver la traducción de la sentencia extranjera).     

6) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por el tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente entre los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

CAPITULO SEXTO

PETITUM

Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo expuesto en la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, SOLICITO se declare FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia extranjera, dictada en fecha el dieciocho (18) de junio de 1980, emitida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Corte del Condado
del Bronx, de los Estados Unidos de Norteamérica, signada bajo el índice N° 5133-1980, concediendo el correspondiente exequátur a dicha Sentencia de Divorcio con todos los pronunciamientos legales, en consecuencia solicito de esta Sala que, conjuntamente con la admisión de la presente solicitud, se ordene la notificación del ciudadano Fiscal General de la República. Por último, pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia la que espero, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación
”.(Negrillas y mayúsculas de los solicitantes).

 

 

 

Plantean los solicitantes ciudadanos ARCADIO ABRAHAM DÍAZ DOMÍNGUEZ y JENNY OFELIA MONTORO, que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil; tiene fuerza de cosa juzgada; el asunto no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; el derecho de la demandada fue debidamente garantizado, pues ésta fue citada para el juicio conforme a las disposiciones legales del Condado del Bronx y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por la Corte Suprema del estado de Nueva York, Corte del Condado de Bronx de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 18 de junio de 1980.

 

III

AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

 

El día 2 de julio de 2015, consta de las actas procesales se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este alto Tribunal, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte Suprema del estado de Nueva York, Corte del Condado de Bronx de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 18 de junio de 1980, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ARCADIO ABRAHAM DÍAZ DOMÍNGUEZ y JENNY OFELIA MONTORO.

 

Abierto el acto, el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la asistencia de la abogada Genyrek Durán Reverón, en representación de los ciudadanos solicitantes del exequátur, antes mencionados y de la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, como Fiscal del Ministerio Público. Los presentes rindieron su informe oral sobre la causa, ordenándose agregar a las actas procesales los escritos de informes correspondientes.

 

En este sentido, la abogada solicitante reiteró su petición realizada junto a la solicitud de exequátur incoada sobre la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por la Corte Suprema del estado de Nueva York, Corte del Condado de Bronx de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 18 de junio de 1980, por estar llenos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, Lizette Rodríguez Peñaranda, expresó en su intervención que al haber constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes indicada.

 

En efecto, la representación fiscal expuso en la mencionada audiencia pública y oral, lo cual también fue consignado por escrito, lo siguiente:

 

“En el caso de autos, se solicita que por medio del procedimiento de exequátur, se declare la eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada el 18 de junio de 1980, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado del Bronx, Estados Unidos de América, a través de la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ARCADIO ABRAHAM DÍAZ DOMÍNGUEZ y JENNY OFELIZ MONTORO DE DÍAZ, por consiguiente, se procede al análisis de la referida decisión extranjera, a la luz de las condiciones requeridas por el citado artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de constatar si concurren o no los aludidos requisitos, en función del análisis siguiente:

1.  QUE HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL EN MATERIA DE RELACIONES JURÍDICAS PRIVADAS:

En cuanto a este primer requerimiento, se aprecia que el asunto bajo estudio versa sobre la solicitud de reconocimiento en Venezuela, de sentencia originada con motivo de una demanda de divorcio o disolución del vínculo conyugal, lo cual se relaciona estrictamente con la materia civil, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, quedando portante, satisfecha esta primera exigencia.

2.  QUE TENGAN FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS:

Con respecto a esta segunda condición, se evidencia de los autos, que la decisión sobre la que recae la solicitud de exequátur posee fuerza de cosa juzgada, conforme a la ley de los Estados Unidos de América, al haber sido emitida por el Tribunal Supremo del Estado de New York, Condado de Bronx, en los términos siguientes:

“Sentencia de Divorcio

(Omissis)

1. Se falla a favor de la Parte Adora, señalando que el matrimonio de las partes es por medio del presente disuelto, basados en la evidencia encontrada en las Determinaciones de Derecho y Conclusiones de Derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley de Relaciones Familiares, Sección 170, Parágrafo 2...

(Omissis)

El Tribunal de familia certificó jurisdicción concurrente en el presente...”.

De la anterior trascripción, se verifica que la sentencia pronunciada en fecha el 18 de junio de 1980, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado del Bronx, Estados Unidos de América, efectivamente adquirió el carácter de definitivamente firme al haber emanado de la última instancia en la causa, de acuerdo a las leyes de ese país. Igualmente, se desprende de las actuaciones que la señalada decisión se encuentra debidamente certificada, apostillada, y traducida por intérprete público venezolano; cumpliéndose a cabalidad con las premisas exigidas por nuestro ordenamiento jurídico.

3.  QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO:

En lo atinente a este tercer requisito, es menester indicar que en el caso concreto, no se encuentran en disputa asuntos vinculados a derechos reales de las partes involucradas, referentes a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo objeto de la solicitud de exequátur se centra exclusivamente en la disolución del vínculo conyugal, no haciendo derivar efecto alguno relativo a propiedades comunes situadas en el país entre los sujetos de la relación jurídico procesal.

De igual forma, no se arrebató a Venezuela la exclusiva jurisdicción para conocer de algún negocio jurídico vinculado al asunto, ni en definitiva, el referido dictamen judicial ha afectado principios esenciales inherentes al orden público venezolano, ya que si bien es cierto, consta en actas que para la fecha de ser emitida la decisión, existía un hijo menor de edad, nacido el 10 de mayo de 1979, lógicamente para los actuales momentos el mismo ya alcanzó la mayoridad, no configurándose, por tanto, causal alguna de improcedencia relacionada con tal supuesto.

4.  QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE ESTA LEY:

Sobre este aspecto, es oportuno referir que, de acuerdo a las normas de derecho internacional privado establecidas para regular las relaciones jurídicas contractuales, la ley aplicable es la del Estado que las partes hayan convenido, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, y sólo a falta acuerdo expreso en ese sentido, resulta aplicable, por vía supletoria, la ley del lugar de celebración del contrato (tex loci celebrationis), o de ejecución del mismo (ex loci executionis). Al respecto, en lo concerniente a esta cuarta condición, se pudo constatar del contenido de la sentencia extranjera relacionada con el presente caso, que ambos solicitantes tenían su domicilio conyugal en el Estado de New York, condado del Bronx, razón por la cual, la Autoridad Judicial de los Estados Unidos de América que conoció y dirimió el asunto, tenía plena jurisdicción a tales efectos; cumpliéndose a cabalidad dicha exigencia.

5. QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO. CON TIEMPO SUFICIENTE PARA  COMPARECER, Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO EN PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA:

En atención al referido quinto presupuesto jurídico, se evidencia del propio texto contenido en el pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de exequátur, que la demandada fue notificada personalmente de la acción, asimismo, de las actas que integran el expediente, no se colige que alguna de las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa hubiere sido vulnerada, toda vez que inclusive la propia cónyuge que fue demandada en divorcio, ciudadana JENNY OFELIZ MONTORO DE DÍAZ, interpuso la solicitud de exequátur, conjuntamente con el demandante, siendo que, en el escrito libelar la primeramente mencionada, a través de su apoderado judicial, reconoce que fue “...debidamente citada para el juicio conforme a las disposiciones legales del condado del Bronx de los Estados Unidos de Norteamérica...”, con lo cual se ve satisfecho plenamente el  aludido requisito.

6. QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA     ^ AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA:

Finalmente, con relación a este último requerimiento, no se advierte la existencia de una sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada que dirima el asunto, ni consta en las actas procesales que se encuentre pendiente alguna otra providencia judicial, cuya fuerza ejecutoria se hubiere solicitado en Venezuela, con identidad de partes, objeto y pretensión”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la fiscal del Ministerio Público).

 

 

Concluidas las intervenciones, el Presidente de la Sala declaró que la causa se encontraba en estado de sentencia.

 

 

 

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que aparece estampada al final una nota que dice “al documento se le ha estampado sello que lee: ARCHIVADO-REGISTRADO-80 ENE 18. SECRETARIO DEL CONDADO, CONDADO DE BRONX…”, cumpliéndose con ello el segundo requisito.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

 

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Negrillas de la Sala).

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

 

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Negrillas de la Sala).

 

 

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

 

En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que el tribunal estableció que “el Tribunal de Familia certificó jurisdicción concurrente en el presente” asimismo, indica que “la residencia es establecida como se señala en la Ley de Relaciones Familiares, sección 230”, por otro lado, los solicitantes alegan haber sido residentes de los Estados Unidos de Norteamérica al momento que fue presentada la demanda, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 eiusdem.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

Acerca del requisito de la citación, no consta del fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación de la demandada en el tribunal, pero sí consta que fue citada, pues establece el fallo extranjero que “la parte demandada fue notificada en el estado, personalmente”, lo que permite indicar que la demandada tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa.

 

Asimismo, consta que en la solicitud de exequátur alegó haber sido “debidamente citada para el juicio conforme a las disposiciones legales del Condado del Bronx…”, con lo cual se debe  tener por cumplido este otro requisito exigido para la procedencia de la solicitud de exequátur.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Sobre este aspecto, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

 

Adicionalmente, se observa que la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, por cuanto es asimilable en la República Bolivariana a Venezuela al divorcio por abandono voluntario establecido el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pues el fallo señala que “la demandada abandonó al demandante en enero de 1979, por un período mayor a un año. La parte demandada informó a la parte actora que la demandada no cuidaría más del demandante. La parte demandada tomó su propiedad personal y dejó el domicilio marital. La demandada no ha vivido o cohabitado con el demandante desde entonces”, lo cual a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, tal declaratoria, es ajustado a derecho.

 

Por último, hay constancia en las actas que de la unión matrimonial se procreó un hijo de nombre Abraham Stewart Díaz, que al haber nacido el 10 de mayo de 1979, es hoy mayor de edad, de manera que esta Sala considera que aun cuando la sentencia extranjera haya hecho pronunciamiento sobre “la guarda y custodia del niño procreado en el matrimonio”, dicho señalamiento no tiene trascendencia, eficacia ni efectos jurídicos en el país, pues como ya se expresó el hijo es mayor de edad, por lo que es aplicable el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por la Corte Suprema del estado de Nueva York, Corte del Condado de Bronx de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 18 de junio de 1980, que declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ARCADIO ABRAHAM DÍAZ DOMINGUEZ y JENNY OFELIA MONTORO, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte Suprema del estado de Nueva York, Corte del Condado de Bronx de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 18 de junio de 1980, que declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ARCADIO ABRAHAM DÍAZ DOMINGUEZ y JENNY OFELIA MONTORO.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. Nro. AA20-C-00014-000734

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretario,