Exp. 2015-000869

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por rescisión  de contrato de prestación de servicios, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la sociedad mercantil INGISERCA C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados, Marcel Ignacio Imery Viney, Pedro Urdaneta Benítez, Gabriel Ernesto Calleja Angulo, Jean Baptiste Itriago Galletti, José Faustino Flamarique Riera, Pedro Alberto Jedlicka Zapata, Barbarita María Guzmán Suárez, Bárbara Elianan González González, Luis Augusto Azuaje Gómez, Wilder Eduardo Márquez Romero, Daniela Beatriz Cortesía Hernández, Gloria Elene Cedeño Ruiz, Humberto Giovanni Cuffaro Mejía, Reinaldo José Badillo García, Migdalia de Jesús Chávez Maury, Andreina Velásquez Santamaría, Javier Enrique Allen Vázquez, Alessandra Volpe Martínez, Jamely Beatriz García Cañizalez, Alfredo José Lameda Venero, Alexandra Benzecri Forti, Amarilys Mieses y Luis Daniel León; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en alzada de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de febrero de 2015, por el a quo que declaró con lugar la oposición a la medida innominada, decretada el 8 de diciembre de 2014, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015 mediante la cual decidió con lugar la apelación; sin lugar la oposición formulada por la accionada, y en consecuencia, ordenó mantener vigente la medida cautelar innominada decretada. Revocó la sentencia interlocutoria objeto de la apelación.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación a través del método de insaculación en acto público, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Vicepresidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada en punto previo contenido en el escrito de formalización, alega la suspensión de la incidencia cautelar, con base en lo siguiente:

“…SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN.

En fecha 29 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, que funge como Tribunal de la causa en este proceso judicial, dictó sentencia identificada con el N° 381/2015, en la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 62 eiusdem y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 772/2015, a fin de cumplir con la consulta obligatoria a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional Privado. Dicha incidencia de consulta cursa actualmente por ente la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal bajo expediente N° 2015-1189.

De esta manera, y conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 eiusdem y el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ha quedado suspendido el proceso a partir del 25 de noviembre de 2015, inclusive, resultando forzoso suspender igualmente el lapso para la formalización del presente recurso de casación. Así solicito sea declarado.

A tales efectos, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación oficie a la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, a efectos de que le informe el estado actual de la incidencia en consulta por falta de jurisdicción  que cursa por ante dicha Sala bajo el expediente N° 2015-1189, en virtud de la remisión que le ha hecho el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en  lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo mediante oficio N° 772/2015.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que ante la remisión inmediata de dicho expediente a la Sala Político Administrativa, donde aún no se le ha dado formal entrada a la fecha de presentación del presente escrito de formalización, ha resultado imposible para esta representación obtener copias de la mencionada sentencia de falta de jurisdicción para consignarla en este expediente. En todo caso, tan pronto logramos tener acceso a dicho expediente ante la Sala Político Administrativa y obtener copia de la mencionada decisión, la consignaremos en este expediente con el fin de ratificar que efectivamente este proceso ha quedado suspendido y, por tanto, no transcurre el respectivo lapso de formalización del presente recurso de casación. Así solicitamos sea declarado.

A todo evento, y a los solos efectos de salvaguardar los derechos de mi representada en caso que se considere que no se ha producido la referida suspensión, procedemos a formalizar el recurso de casación anunciado por esta representación en los términos que siguen…” (Resaltado del texto).

 

La Sala para decidir observa:

Expone el recurrente, que el presente proceso ha quedado suspendido por efecto de la decisión del tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual el 29 de noviembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la causa principal fundamentado en lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 62 eiusdem y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual solicitó se declare: “suspender igualmente el lapso para la formalización del presente recurso de casación”.

Asimismo, indica que la mencionada incidencia en consulta por falta de jurisdicción, cursa ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente N° 2015-1189, en virtud de la remisión que mediante oficio N° 772/2015, le ha hecho el referido juzgado de primera instancia.

Ahora bien, planteada como ha sido la existencia de una regulación de jurisdicción de la cual el recurrente indica que “no se le ha dado formal entrada a la fecha de presentación del presente escrito”, resulta pertinente citar la decisión que en fecha 24 de marzo de 2000, dictó la Sala Constitucional, en el caso de José Gustavo Di Mase y otro, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

 

Así las cosas, por notoriedad judicial a esta Sala le consta, que mediante oficio N° 772/2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de rescisión de contrato de prestación de servicios, incoada por la sociedad mercantil INGISERCA, C.A., contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., a los fines de decidir la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción planteada.

Asimismo, se verifica que en fecha 25 de febrero de 2016 fue publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia la decisión Nº 225, mediante la cual la mencionada Sala resolvió la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

“…Tales circunstancias permiten concluir que no existe una “renuncia expresa o tácita”, por parte de la demandada, respecto a la cláusula compromisoria citada, por el contrario, se observa que la misma insistió en la validez de dicha cláusula frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en las oportunidades supra señaladas y, a su vez, se opuso a la medida cautelar innominada decretada por el a quo.

Así pues, de la lectura de la cláusula previamente señalada, se constata que las partes decidieron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, lo cual en acatamiento de la citada sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, y analizada la actuación de la parte accionada en el presente juicio, son razones suficientes para concluir que la acción planteada en el presente caso, debe ser resuelta mediante el arbitraje.

Por las razones expuestas esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocer y decidir la demanda interpuesta y en virtud de ello, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de noviembre de 2015.Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por resolución de contrato de servicios conjuntamente con medida cautelar innominada incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil INGISERCA, C.A., contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. . En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal consultante…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

A los fines de emitir pronunciamiento sobre lo expuesto, considera esta Sala pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente incidencia cautelar:

1.- En fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda que por rescisión de contrato de prestación de servicios conjuntamente con medida cautelar innominada incoara la sociedad mercantil INGISERCA, C.A., contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., decretó procedente la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

“…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PRIMERO: Declara procedente la solicitud de suspensión de los efectos de todos los contratos de servicios firmados entre las partes, autorizando por ello a la sociedad mercantil INGISERCA, C.A. (…) a suspender de manera inmediata las labores desarrolladas por cuenta de la contratante dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., pudiendo retirar todos los equipos y artículos de trabajo de la misma. Y autorizando a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. suspender las obligaciones que se derivan de dichos contratos.

SEGUNDO: En lo que respecta a los terceros personas naturales prestadores de servicio, se autoriza a dichas personas naturales a que continúen prestando el servicio en las mismas condiciones en que vienen haciéndolo hasta la presente fecha dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A. (…). Y se ordena a la beneficiaria del servicio propender lo necesario para que dichas personas presten el servicio en las mismas condiciones en que venían haciéndolo hasta la presente fecha.

Como quiera que toda prestación de servicio supone una contraprestación dineraria se ordena a la receptora o beneficiaria del servicio, cancelar los montos que se generen a partir de este momento por dicho concepto...” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

 

2.-El 26 de enero de 2015, apoderado judicial de la demandada consignó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada.

3.-El día 11 de febrero del mismo año, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la referida oposición resolviendo, lo siguiente:

“…En consecuencia de lo anterior se suspende la medida cautelar innominada y se ordena la inmediata restitución al estado original de las labores antes de dictar la presente medida, lo cual implica que la sociedad mercantil INGISERCA C.A., se instale en la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A. e inicie las labores de forma inmediata.…”. (Negrillas y mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

 

4.-El 19 del precitado mes y año la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 de febrero de 2015 razón por la cual, dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

5.- En fecha 22 de junio de 2015, el mencionado juzgado superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación de la parte demandante, sociedad mercantil INGISERCA, C.A., revocó la sentencia interlocutoria dictada el 11 de febrero de 2015 por el tribunal de la cognición que suspendió la medida cautelar supra transcrita y, en consecuencia, ordenó mantener vigente la precitada medida cautelar, esto es, la suspensión del contrato de servicio firmado entre las sociedades mercantiles antes señaladas, mientras dure el procedimiento; autorizó a los prestadores de servicio (personas naturales) continuar tal prestación y a los beneficiarios del mismo y, a la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., a seguirse beneficiando de dichos servicios, cancelando la contraprestación por la recepción del mismo, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“…De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el día 08 de diciembre de 2014, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó medida innominada, siendo que la oposición a dicha medida, realizada por el abogado LUIS AZUAJE, apoderado judicial de la parte demandada; fue declarada con lugar por el Tribunal “a-quo” en fecha 11 de febrero de 2015, por lo que la abogada YOLIANA BIGOTT, apoderada actora apeló contra dicha decisión.

Considera esta Alzada (Sic) necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Evidenciándose de los documentos acompañados especialmente del contrato de prestación de servicio, del contrato de condiciones, y sus anexos, como de las facturas y cuadro de especificación técnica de servicios, valorados in limine litis, que de los mismos se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus boni (Sic) uiris (Sic), por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

En consecuencia, al encontrarse acreditados en autos en forma concurrente, los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, vale señalar fumus boni iuris y periculum in mora; y al haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba de demostrar el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); es por lo que la solicitud de la medida de cautelar innominada, debe puede (Sic) prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo de observarse que, en el escrito de oposición, al decreto de cautelar dictado por el Tribunal “a-quo”, el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, señala, como fundamento de su oposición, la ausencia de los extremos cautelares, constándose del escrito de oposición que la parte accionada, señala que la accionante “…acompaño efectivamente los contratos celebrados entre PIRELLI e INGISERCA, cuya suspensión de efectos es requerida…”; desprendiéndose de dicho contrato el fumus boni iuri; en cuanto al periculum in mora, y el periculum in danni, este Tribunal ya los analizó previamente, por lo que el fundamento de la ausencia de los extremos cautelares, no procede; en cuanto al hecho de que las partes en el contrato de servicio se incluyó un acuerdo de arbitraje, y la incompetencia por la cuantía del Tribunal “a-quo”, son argumentaciones, que constituyen defensas de fondo que no pueden ser resueltas en esta fase incidental, ya que implicaría tanto, un estudio, como un pronunciamiento del fondo del asunto; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); ante la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es procedente acordar la medida cautelar innominada contentiva: primero: la suspensión del contrato de servicio firmado entre las sociedades mercantiles INGISERCA, C.A. Y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., mientras dure el presente procedimientos; segundo: a los efectos de salvaguardare los derechos prestadores de servicio (personas naturales) y a los beneficiarios de la prestación de dicho servicio, a los fines de evitar la interrupción del proceso productivo de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., se autorice a los primeros, continuar con la prestación del servicio personal y a los segundos seguirse beneficiando de dichos servicios, cancelando la contraprestación por la recepción del mismo; como quiera que parte del servicio que se deriva del contrato consiste en labores personales prestada por personas naturales dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, bajo sus órdenes y con los parámetros por ellos esgrimidos, y como quiera que la labor prestada por ello es inherente al proceso productivo, se autoriza a dichas personas naturales a continuar prestando el servicio, en las mismas condiciones en que lo hacen en el presente y a que la beneficiaria de dicho servicio, les cancele la contraprestación que por ello debe obtener, a fin de preservar la productividad de dicha sociedad mercantil; solicitada por la parte demandante. En consecuencia, encontrándose cumplidos los extremos de Ley, la oposición realizada por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no puede prosperar; queda por lo tanto vigente la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 08 de diciembre de 2014; Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por la abogada YOLIANA BIGOTT JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de febrero de 2015, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 08/12/2014, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas del texto. Negrillas de la Sala).

 

El sentenciador de alzada, conociendo de la apelación interpuesta por apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de febrero de 2015, que declaró con lugar la oposición que intentara la parte demandada contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 08 de diciembre de 2014 por el tribunal a quo, revocó lo decidido por esa instancia estableciendo que en el presente caso, se cumplieron los presupuestos necesarios para que fuese decretada la medida cautelar por lo que declaró con lugar la apelación y sin lugar la oposición.

En ese sentido, consideró que de los contratos de prestación de servicio y sus anexos, así como de las facturas y cuadro de especificación técnica de servicios, valorados in limine litis, se desprendía “al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis (Sic) iuris”.

Respecto al requisito del periculum in mora, sostuvo que de la valoración dada a los recaudos acompañados así como de las argumentaciones formuladas por el peticionario, se desprendía la existencia de una presunción grave de un estado objetivo de peligro, razón por la cual consideró cumplido el segundo requisito de procedencia.

En relación al tercer requisito, el periculum in damni, indicó que de la apreciación in limine litis de las pruebas aportadas por la parte actora, fundamento de la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, se generaba al menos en forma presuntiva la existencia de fundado temor de que una de las partes pudiese causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Asimismo, puede apreciarse que el juzgador de alzada hizo referencia en la sentencia recurrida a  que la parte demandada en el escrito de oposición al decreto de cautelar dictado por el tribunal a quo, fundamentó su disconformidad con la decisión dictada en esa instancia apoyado en que en los contratos de servicio cuya rescisión se pretende y sobre los cuales recae la medida cautelar solicitada, se incluyó un acuerdo de arbitraje a los fines de dirimir las posibles controversias que surgiesen en el trascurso de la relación contractual.

Ahora bien, una vez constatado por esta Sala que la medida cautelar dictada recae sobre estipulaciones contractuales en las cuales las partes acordaron someter las controversias derivadas de la relación contractual al arbitraje, resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ratificando la voluntad legislativa de incorporar nuevos mecanismos diferentes a los tribunales de ley como medios  alternativos de resolución de conflictos, establecen lo siguiente:

“…Artículo 253. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…Omissis…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…” (Negrillas de la Sala).

 

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en desarrollo e interpretación de tal principio ha señalado que con la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos nuestra Carta Magna amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria" indicando en tal sentido, que no debe considerarse en atención a los preceptos constitucionales supra transcritos que  la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado”, confirmando así que los acuerdos pactados a través de los medios alternativos de resolución de conflictos son una vía legitima y válida para obtención de justicia, sin que ello represente el abandono por parte del Estado del monopolio de la fuerza para la ejecución. (Vid. Sentencia Nº 1541 de fecha 17 de octubre de 2008).

No obstante, el reconocimiento al poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela a fin de asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, esa misma Sala estableció la salvedad de que ante la existencia en las normas o reglamentos del respectivo Centro de Arbitraje de mecanismos que prevean la conformación de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares, dicho poder ha de ceder ante tales previsiones, y así se expresó en sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 en el expediente Nº 09-0573, en el caso de la sociedad mercantil Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., en la cual se estableció, lo siguiente:

“…¿Es posible que alguna de las partes, pueda solicitar ante los órganos del Poder Judicial de forma autónoma medidas cautelares mientras se constituye el tribunal arbitral, sin que ello se constituya como una renuncia tácita al arbitraje?.

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez reconocido con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia tácita al compromiso arbitral; debe igualmente señalarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables, tales como los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar -vgr. Ubicación del bien- o las normas adjetivas y sustantivas  aplicables, tales como la verificación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares -presunción de buen derecho y peligro de mora- o la tramitación de la oposición a las medidas acordadas.

Así pues, el ejercicio del mencionado poder cautelar se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural y una vez constituida ésta, el respectivo órgano arbitral tendrá plenas facultades conforme al artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, para modificar, ampliar o revocar las medidas cautelares previamente otorgadas.

Conforme a tales asertos, si con ocasión de una determinada acción -vgr. Demanda por resolución de contrato- ante los órganos que integran el Poder Judicial, se solicitan medidas cautelares, aún cuando se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, dicho órgano jurisdiccional mantiene su competencia para resolver (exclusivamente)  sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución de la eventual oposición a la misma, en los términos expuestossalvo que se verifique la existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje -al cual se encuentra sometida la controversia- de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje.

(…Omissis…)

Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:

 

(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.

(…Omissis…)

(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada…” (Negrillas de la Sala).

 

De esta forma, la Sala Constitucional sentó el criterio conforme al cual los órganos que integran el Poder Judicial mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución aun cuando, se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, siempre y cuando no se consagren en las normas o reglamentos del respectivo Centro de Arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, la conformación de “árbitros de emergencia” los cuales están plenamente facultados para dictar las medidas cautelares que consideren necesarias respecto al objeto en litigio, poder cautelar que se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural, y una vez constituida esta, el respectivo órgano arbitral tendrá amplias y plenas facultades para ampliar, modificar o revocar las medidas otorgadas.

Conforme al criterio citado, en principio debería la Sala resolver el recurso de casación propuesto; sin embargo, se verifica la existencia de clausulas contractuales en las cuales se prevé la conformación de árbitros de emergencia ante cualquier controversia que se suscitase con ocasión a la relación jurídica planteada.

En tal sentido, verifica esta Sala que corren insertos a los folios 139 y siguientes de la pieza 1 de 2 del expediente, los contratos de servicios sobre los cuales recae la medida cautelar dictada, suscritos entre sociedad mercantil INGISERCA, C.A., y la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en cuya clausula décima quinta las partes convinieron, lo siguiente:

“…CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA:

Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta mediante arbitraje, de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad sede que determinen las partes y en su defecto en la que indique el Tribunal Arbitral, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por un número impar de árbitros determinado libremente por las partes y a la falta de acuerdo por tres árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, (inclusive antes de que queden constituidos el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia). El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento…” (Mayúsculas del texto. Negrillas de la Sala).

 

De la clausula contractual transcrita, la cual se reproduce en idénticos términos en todos los contratos cuya rescisión se pretende, se señala con meridiana claridad que las partes contratantes convienen expresamente en someter sus divergencias contractuales ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), incluso en el caso de que fuese necesario el que se dictasen medida cautelares antes de que se constituyese el Tribunal Arbitral.

Con respecto a la conducta procesal desplegada por el demandado -en vía judicial cautelar- cabe mencionar que en el presente caso, no se consagró la renuncia tácita al arbitraje por cuanto se constata una disposición indubitada para hacer valer en “forma” la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, en tanto que la parte demandada para el primer momento en que compareció, una vez dictada la medida cautelar incidental, opuso la incompetencia del tribunal ordinario con base a la cláusula compromisoria de arbitraje cuya eficacia adujo en su escrito de oposición presentado contra la medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2014, en cual expuso lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

DEL ACUERDO DE ARBITRAJE

Como punto preliminar a la oposición de la medida cautelar decretada, hago valer una vez mas los instrumentos producidos por la propia demandante como anexo al libelo a la demanda, los cuales demuestran que las partes celebraron diversos contratos en cuya clausula DECIMA QUINTA se incluyó expresamente un acuerdo de arbitraje por el cual dichas partes renunciaron a someter sus diferencias a la jurisdicción ordinaria, haciendo expresa referencia a que incluso serían los árbitros los facultados para decretar cualquier medida cautelar relacionada con dichos contratos, siguiendo a tal efecto el procedimiento de arbitraje previsto en el reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

De allí que resulta manifiestamente ilegal que este Juzgado (Sic) de Municipio (Sic) haya entrado a conocer de la presente causa y, particularmente haya decretado en fecha 8 de diciembre de 2014 una medida cautelar innominada para suspender precisamente los efectos de dichos contratos.

Es de destacar que, conforme a lo  previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, el acuerdo de arbitraje resulta totalmente independiente al contrato en cuyas cláusulas haya sido incluido. Al punto que dicho acuerdo de arbitraje no corre la suerte del contrato en el cual sea incluido, aun cuando se decrete la nulidad o extinción de este último. Es por ello que corresponde a los árbitros conocer incluso de las demandas y medidas cautelares relacionadas con la nulidad, extinción y/o rescisión de tales contratos. Y conforme al principio competence-competence, igualmente recogido en la Ley de Arbitraje Comercial, es a los árbitros a quienes corresponde resolver acerca de su propia jurisdicción y competencia.

Por esta razón, solicitamos respetuosamente a este Juzgado (Sic) proceda a revocar de forma inmediata dicha medida cautelar, al resultar manifiestamente ilegal y, en tal sentido, ordene la extinción de este proceso y que se remitan los autos al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) a efectos de que la demandante de inicio al proceso arbitral acordado por ambas partes en la clausula DÈCIMA QUINTA de todos y cada uno de los contratos producidos como anexo al libelo de demanda…” (Mayúsculas del texto).

 

Del escrito de oposición a la medida cautelar dictada, se desprende la conducta procesal inequívoca por parte del demandado de someter en arbitraje y no al conocimiento de la jurisdicción ordinaria el decreto cualquier medida cautelar relacionada con los contratos de servicios cuya nulidad se pretende, haciendo especial énfasis en que los facultados para decretarla eran los árbitros y no el juzgado de municipio.

En este orden de ideas, constata asimismo esta Sala que se prevé en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), normativa bajo la cual las partes resolvieron someterse, la intervención de árbitros de emergencia a través de los cuales se les proporciona a las partes eficaz respuesta frente a situaciones de urgencia que pudiesen presentarse antes de la constitución formal del tribunal arbitral, en los siguientes términos:

Artículo 35. Medidas cautelares.

 

(…Omissis…)

35.2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando circunstancias de urgencia lo ameriten, cualesquiera de las partes podrá, antes del nombramiento de los árbitros y previo el pago de los honorarios y gastos previstos en el Apéndice I de éste Reglamento, solicitar al Directorio del CEDCA que designe de la lista oficial de árbitros, un Tribunal Arbitral, compuesto, a juicio del Director Ejecutivo, por uno o tres árbitros, para que resuelva exclusivamente sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas. La designación de estos árbitros, la hará el Directorio del CEDCA de manera rotativa entre los inscritos en la lista oficial de árbitros que no estén actuando en ese momento como tales en un arbitraje administrado por el CEDCA. Cualquier medida decretada por dicho Tribunal Arbitral, podrá estar subordinada al otorgamiento de una garantía suficiente y eficaz para responder a la parte contra quien obre la medida por los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle. Estas medidas deberán ser decretadas mediante decisión motivada…” (Negrillas de la Sala).

 

En la citada norma reglamentaria, se establece ante situaciones que ameriten medios de tutela urgentes que no puedan supeditarse hasta la constitución del Tribunal Arbitral definitivo o de fondo, la posibilidad para las partes de solicitar al Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), la designación de un Tribunal Arbitral de Urgencia, compuesto a juicio del Director Ejecutivo, por uno o tres árbitros para que resuelva exclusivamente el decreto de las medida cautelar solicitada.

Verificado lo anterior, en atención al contenido de las normas citadas y alcance de los criterios jurisprudenciales expuestos, aplicados al caso concreto, esta Sala de Casación Civil declarara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer acerca de la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la sociedad mercantil INGISERCA, C.A. en el juicio que por rescisión de contrato de prestación de servicios incoara contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A. Así se establece.

Declarada como ha sido la falta de jurisdicción al estimar la Sala que el sub iudice debe ser resuelto por medio del arbitraje, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 23 ordinal 20° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece, lo siguiente:

“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

(…Omissis…)

Artículo 23.- Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción….”.

En este sentido, disponen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

(...Omissis...)

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión...”. (Resaltado de la Sala).

 

Sobre la interpretación del citado artículo 59 del Código adjetivo, la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia Nº 732 del 19 de junio de 2008 en el caso del ciudadano Luis Enrique Rodríguez Cortez contra la empresa Coca Cola Femsa, S.A., de Venezuela, señaló siguiente:

“…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje…”(Destacado de la Sala).

 

De las normas supra transcritas y de la jurisprudencia citada, se evidencia que corresponde a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas en el caso de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer un asunto determinado. Así de decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la incidencia de medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil INGISERCA, C.A., en el juicio por rescisión de contrato de prestación de servicios intentado ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa.

Notifíquese, a los Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

Exp. AA20-C-2015-000869

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

El Secretario,