Exp. 2016-000097

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por nulidad de documento venta de bien inmueble incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRÍA RESTREPO, representada judicialmente por las abogadas Celina Sánchez Ferrer, Ydamys Ávila García, Janice Karina Adarmes Lugo y Eva Cárdenas Rodríguez, contra los ciudadanos JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, NERIO ADOLFO RINCÓN AZAR y MARTHA LINARES DE MEDEIRAs DE RINCON, representados por los abogados Rebeca del Gallego de Machado, Elizabeth Coromoto Torres, Abrahan Juarez Madera y Carlos Rodolfo Machado del Gallego; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, por intermedio de su apoderada judicial JANICE K. ADARMES L., contra sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA la aludida decisión de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia negativa verificado de oficio por este Juzgador Superior.

TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva del ciudadano NERIO ADOLFO RINCON AZAR, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARTHA LINHARES DE MEDEIRAS DE RINCON, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa de la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, en contra de los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, NERIO ADOLFO RINCÓN AZAR y MARTHA LINARES DE MEDEIRAS DE RINCON, y en consecuencia, se le reconoce plena validez al documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 14…” (Negritas y subrayado de la sentencia).

 

Contra la precitada decisión de alzada, la parte demandante en fecha 28 de febrero de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 03 de diciembre de 2015. Formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 152 ordinal 7°, 156, 163, 168 y 170 del Código Civil, y por falsa aplicación del artículo 151 eiusdem. Para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

“…El sentenciador de la Alzada (Sic) no analiza, ni hace referencia al alegato de mi representada, señalado en el libelo de la demanda, contentivo de la forma de pago del inmueble adquirido por el co-demandado JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, pues si bien es cierto que el inmueble fue adquirido antes del matrimonio, cancelando solo el 35.92%, el otro 64.0760%, fue cancelado a costa del caudal de la sociedad conyugal, tal y como se señala en el libelo y su reforma:

(…Omissis…)

Además, el sentenciador de Alzada, no analiza, ni hace referencia a la admisión por parte del co-demandado JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, en la contestación de la demanda, de la existencia de un gravamen hipotecario y niega que se haya cancelado durante la comunidad conyugal, de igual manera niega que las mejoras se hayan realizado durante la vigencia de la comunidad (Sic) bienes y con dinero del caudal y además afirma que mi mandante tenga derecho alguno sobre la plusvalía del inmueble:

(…Omissis…)

De igual manera, la Alzada (Sic), no analiza la admisión por parte de los co-demandados NERIO ADOLFO RINCON AZAR y MARTHA LINARES DE RINCON, de los hechos alegados por mi representada, con respecto a la forma de adquisición del bien inmueble por parte del co-demandado JORGE MOISES ZINGG MACHADO, a través de un crédito hipotecario y que el 64.0760%, fue cancelado a costa del caudal de la sociedad conyugal:

(…Omissis…)

En consecuencia, la parte demandada admitió la existencia del crédito hipotecario, a favor de LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (Sic), contenido en el documento público en el cual el co-demandado Jorge Moisés Zingg Machado, también conocido como Jorge Moisés Quintero Machado (…).

El Juzgador (Sic) de la Alzada (Sic) aplicó falsamente el artículo 151 del Código Civil, que establece:

(…Omissis…)

No es aplicable el artículo 151 del Código Civil, pues el inmueble objeto de la acción de nulidad de venta, NO FUE ADQUIRIDO EN SU TOTALIDAD POR EL CO-DEMANDADO JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO ANTES DEL MATRIMONIO, PUES AL EXISTIR UN CRÉDITO HIPOTECARIO DEL 64.0760%, EL CUAL FUE CANCELADO DURANTE LA UNIÓN CONYUGAL, NO PUEDE CALIFICARSE COMO UN BIEN PROPIO ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO Y DURANTE EL ITER PROCESAL, EL CO-DEMANDADO, JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO NO PROBÓ HABERLO PAGADO CON BIENES PROPIOS Y DICHO BIEN PASÓ A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO CONYUGAL CON MI REPRESENTADA (…).

De igual manera no aplicó el artículo 152 del Código Civil:

(…Omissis…)

El co-demandado JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, alegó que el gravamen hipotecario no fue cancelado con bienes del caudal común y que las mejoras no fueron hechas con bienes del caudal común, pero no probó durante el iter procesal, esos hechos, por lo cual quedaron admitidos los hechos alegados en el libelo de la demanda y su reforma y el Juzgador (Sic) de la Alzada (Sic), debió apreciar en todo su valor probatorio lo alegado por mi representada, que el gravamen hipotecario fue cancelado con el caudal común y de igual manera las mejoras efectuadas en el mismo y el mayor valor adquirido por dicho inmueble (…).

Tampoco aplicó el artículo 156 del Código Civil:

(…Omissis…)

La recurrida no aprecia la admisión del hecho de la existencia de un gravamen hipotecario sobre el bien inmueble adquirido antes del matrimonio y al ser cancelado durante la unión conyugal con bienes del caudal común, pasó a formar parte de la comunidad conyugal de conformidad con el Ordinal (Sic) Primero (Sic) del artículo 156 del Código Civil, pues el 64.0760%, fue cancelado a costa del caudal común, pues el co-demandado JORGE MOISÉS ZINGG MACHCADO, a lo largo del iter procesal, no demostró la procedencia del dinero con la que canceló el referido gravamen hipotecario y mucho menos que la adquisición la hizo para sí, por lo cual el inmueble pasó a formar parte del patrimonio conyugal (…).

El Juzgador (Sic) de Alzada (Sic), no aplicó el artículo 163 del Código Civil:

(…Omissis…)

El Juzgador (Sic) de Alzada (Sic) no toma en cuenta, que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, rechaza lo alegado por la parte actora, alegando el co-demandado JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, que el gravamen hipotecario no había sido cancelado con bienes del caudal común, ni las mejoras se habían realizado con bienes del caudal común y que no le correspondía a mi mandante la mayor plusvalía del bien inmueble, CON LO CUAL ADMITIÓ LA EXISTENCIA DE LAS MEJORAS HECHAS EN EL INMUEBLE, POR LO CUAL MI REPRESENTADA NO TENÍA QUE PROBAR SU EXISTENCIA Y AL NO DEMOSTRAR QUE PAGO (Sic) EL GRAVAMEN HIPOTECARIO CON BIENES PROPIOS, NI QUE LAS MEJORAS LAS HIZO CON BIENES PROPIOS, DEBEN SER ADMITIDOS LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (…).

También es necesario acotar que el Juzgador (Sic) de la Alzada (Sic) otorga valor a la CONFESIÓN JUDICIAL de mi representada en el libelo de la demanda, al señalar:

(…Omissis…)

Por lo cual, debe (Sic) ser apreciados todos los hechos alegados en el libelo de la demanda y no solo la adquisición del bien inmueble por parte del co-demandado JORGE ZINGG MACHADO, sino también la afirmación de que las mejoras fueron hechas con bienes del caudal común y al no ser desvirtuado en las probanzas por la parte demandada, debe otorgársele todo el valor a este alegato (…).

Debió el Juzgador (Sic) de Alzada (Sic), aplicar el artículo 168 del Código Civil que a la letra dice:

(…Omissis…)

El Juzgador (Sic) de Alzada (Sic), al considerar que el bien inmueble fue adquirido exclusivamente por el co-demandado JORGE ZINGG MACHADO, no tomó en cuenta el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, el cual fue cancelado durante la unión conyugal, por lo cual dicho bien pasó a formar parte del patrimonio y por ello para su enajenación, era necesario el consentimiento de mi representada y procedente la nulidad de la venta de dicho inmueble al co-demandado NERIO ADOLFO RINCÓN AZAR (…).

El Juzgador (Sic) de Alzada (Sic), no aplicó el artículo 170 del Código Civil:

(…Omissis…)

El Tribunal de Alzada (Sic), al inicio de la sentencia, hace mención del alegato de mi representada sobre el conocimiento que tenían el co-demandado NERIO ADOLFO RINCÓN AZAR y su cónyuge MARTHA LINARES DE RINCÓN, al momento de comprar el inmueble al co-demandado JORGE ZINGG MACHADO, de que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal que tenía el vendedor con mi mandante, tal y como lo señala en la sentencia recurrida.

(…Omissis…)

Para demostrar la veracidad de estos hechos, mi representada promovió la documental contentiva del Certificado de Matrimonio Eclesiástico emitido por la Arquidiócesis de Maracaibo, Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Las Mercedes, el fecha 04 de agosto de 2006, en la cual se indica: “…Fueron testigos: Nerio Adolfo Rincón Azar, Katrina de Ferrer, Carlos Machado y Zulia Monsalve Restrepo…” y a los fines de complementar esta prueba documental, mi representada promovió la Prueba de Informes dirigida a la Arquidiócesis de Maracaibo, Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes y se recibió la información de la referida Arquidiócesis y el Juzgador (Sic) de la Alzada (Sic), le otorga valor probatorio, por cuanto esta prueba no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte demandada; la recurrida señala:

(…Omissis…)

Aun (Sic) cuando la prueba documental del certificado de Matrimonio Eclesiástico, ratificada con la Prueba de Informes, hizo plena prueba, el Tribunal (Sic) de Alzada (Sic), no aplicó el artículo 170 del Código Civil, en cuanto al conocimiento que tenía el co-demandado NERIO ALFONSO RINCÓN AZAR, de que el bien objeto de la venta, pertenecía a la comunidad conyugal de mi mandante con el co-demandado JORGE MOISES ZINGG MACHADO, por lo cual no quedan a salvo sus derechos como tercero en la acción ejercida de nulidad de la venta que le hiciera el co-demandado JORGE MOISES ZINGG MACHADO…” (Resaltado del texto).

 

Plantea la formalizante, que la recurrida no consideró que la parte demandada admitió la existencia del crédito hipotecario a favor de LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, y que se realizaron mejoras al apartamento, con los haberes de la comunidad de gananciales.

Sin embargo, al no haber demostrado el demandado la procedencia del dinero para cancelar el 64.0760 % del crédito y las mejoras del apartamento, el juez de alzada habría aplicado falsamente el artículo 151 del Código Civil, debido a que el inmueble objeto de la acción de nulidad de venta no fue adquirido en su totalidad por el codemandado antes del matrimonio, sino que la cancelación del crédito, así como  las mejoras del apartamento, se realizaron durante la existencia del vínculo conyugal de las partes, por lo que a su decir, forman parte del patrimonio conyugal.

Por tanto, el ad quem, según lo alegado, debió aplicar lo previsto en los artículos 152 ordinal 7°), 156, 163, 168 y 170 del Código Civil que, en definitiva, no aplicó; así como también, habría incurrido en la falsa aplicación del artículo 151 ejusdem.

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así, la falta de aplicación de una norma jurídica se produce en aquellos casos en los que el juzgador niega aplicación a una disposición legal que realmente se adecúa al caso concreto para resolver la controversia, mientras que la falsa aplicación consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Estos criterios han sido reiterados de manera pacífica y constante por esta Sala, como en sentencia Nº 573 del 23 de octubre de 2009, caso Transporte Ferherni C.A., ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la siguiente manera:

“Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló y clarificó el criterio existente para ese momento, y que fue ratificado en decisión Nº 342, del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 1998-080, y en fallo de esta Sala N° 202, del 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López contra Carlos López, y que es reiterado en esta decisión, y que se traslada al texto del presente fallo, de la siguiente forma:

 “La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;

b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y

c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”.

La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:

“El Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.

1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130).

2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130).

3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (obra citada pág. 134).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600)…” (Resaltados del texto).

 

En el caso de estudio, la formalizante denuncia que el juez incurrió en falsa aplicación del artículo 151 del Código Civil y en falta de aplicación de los artículos 152 ordinal 7°), 156, 163, 168 y 170 del mismo Código, por considerar que el juez debía apreciar la admisión del demandado sobre la existencia del crédito hipotecario sobre el apartamento objeto de la demanda por nulidad de venta, y que dicho crédito fue cancelado por ambos durante el matrimonio, así como las mejoras realizadas al inmueble.

La Sala, a los fines de verificar la aludida falsa aplicación y falta de aplicación, observa que el juez de la recurrida en su labor intelectual, con base en los hechos narrados en el libelo, en la contestación de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, llegó a la siguiente conclusión:

“…En este sentido, verifica este Juzgador Superior (Sic) que la presente causa se contrae a juicio de nulidad de venta incoado por la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO en contra de los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, NERIO ADOLFO RINCON AZAR y MARTHA LINHARES DE MADEIRAS DE RINCON, en virtud de haber sido enajenado -según su dicho- sin su consentimiento, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

(…Omissis…)

Dentro de esta perspectiva, establece la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos, págs. 237 y 243, lo siguiente:

“Las legislaciones adoptan el sistema de comunidad de gananciales como régimen legal supletorio, entre ellas la nuestra, se inspira para la determinación de los bienes que han construido la masa común y el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, en los siguientes principios:

1. El derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales. Siendo ésta una comunidad de adquisiciones a título oneroso, se consideran bienes comunes los provenientes de la industria u (Sic) profesión de los cónyuges y las rentas de sus bienes propios o comunes, y, por el contrario, son bienes propios los aportados al matrimonio y los adquiridos, a título gratuito, durante él.

(…Omissis…)

No son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos, los siguientes: 1. Los que pertenecen al marido o a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (artículo 151 C.C.). Cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.”

(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

La comunidad de gananciales es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque uno hubiese traído más capital que el otro.

Por tanto, precisa este Juzgador Superior que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, adquirió el inmueble objeto de litigio mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 14, tomo 04, protocolo 3°, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1997, bajo el N° 11 del protocolo 1°, tomo 5, al cual se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, producto de emanar de funcionario público competente. Asimismo, se observa de los medios probatorios aportados en autos, que los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1998. Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que el inmueble sub litis fue adquirido por el ciudadano JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, ocho meses antes de contraer matrimonio civil con la demandante DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO.

Consecuencialmente, colige este Juzgador (Sic) Superior (Sic) que el bien objeto de juicio fue adquirido exclusivamente por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, en aplicación de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, motivo por el cual, la venta que el referido ciudadano realizó al co-demandado NERIO ADOLFO RINCON AZAR, en fecha 27 de julio de 2006, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 14, es válida y no se encuentra afectada de nulidad relativa, pues al haber sido el aludido inmueble un bien propio del ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, no era necesario para su enajenación el consentimiento de la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunadamente, puntualiza este Tribunal ad-quem que no logró demostrar la accionante, que sobre el bien sub iudice se realizaron mejoras durante la vigencia de la comunidad conyugal, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, forman parte de los bienes comunes. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, resulta ineludible precisar que la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO pudiera tener derechos sobre la cantidad dineraria que fue utilizada por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, para pagar el préstamo que le fue concedido por La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, con miras a sufragar la adquisición del inmueble litigioso, siempre y cuando se demostrare que efectivamente, aquél fue pagado a costa del caudal común, todo lo cual deberá demostrarse en el juicio correspondiente por no ser el presente juicio de nulidad el pertinente a tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, esclarece este Tribunal (Sic) ad-quem que no puede ser declarada inadmisible la demanda por cuanto la actora acompañó junto a su escrito libelar, los documentos fundantes de su pretensión, máxime que el defecto de forma del libelo de la demanda es una defensa preliminar que debe ser opuesta antes de la contestación al fondo y, de ninguna forma, puede ser incoada como una defensa perentoria o de fondo…” (Resaltados de la sentencia)

 

Como se evidencia de la presente transcripción, el juez superior estableció que el inmueble sub lite fue adquirido exclusivamente por el ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado, también conocido como Jorge Moisés Quintero Machado, ocho (08) meses antes de contraer matrimonio civil con la demandante, ciudadana Dulce María Salaverria Restrepo, aplicando lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, por lo que concluyó que la venta que el referido ciudadano realizó al co-demandado Nerio Adolfo Rincón Azar, en fecha 27 de julio de 2006, es válida y no se encuentra afectada de nulidad relativa.

Asimismo, dispuso que la accionante no logró demostrar que sobre el bien sub iudice se realizaron mejoras durante la vigencia de la comunidad conyugal.

Del mismo modo, estableció el tribunal ad quem, que la ciudadana Dulce Maria Salaverria Restrepo pudiera tener derechos sobre la cantidad dineraria que fue utilizada por el demandado para pagar el préstamo otorgado por La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, con miras a sufragar la adquisición del inmueble litigioso, siempre y cuando se demostrare que efectivamente, aquél fue pagado a costa del caudal común.

Ahora bien, para que un bien sea considerado propio de uno de los cónyuges, es decir, excluido de la comunidad de gananciales, se precisa que tal derecho pueda comprobarse; en el caso específico de los inmuebles, la prueba por excelencia es el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.

En caso de la transacción de compra venta, el perfeccionamiento de la celebración del respectivo contrato se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

Ahora bien, Marcel Planiol y Jorge Ripert, en el contenido de su obra Derecho Civil, Volumen 8, Leonel Pereznieto Castro Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. México 2001.pp. 912, nos definen sobre la venta lo siguiente:

“...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...”.

 

En este sentido, el documento protocolizado de la venta de un bien abarca el consentimiento manifestado de forma legítima, demostrando que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, la recurrente estima que el inmueble objeto de la demanda de nulidad de venta, forma parte de los bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con el demandado, ciudadano Jorge Moisés Zingg Machado, también conocido como Jorge Moisés Quintero Machado, por cuanto fue durante el matrimonio que se canceló el 64, 0760 % del crédito hipotecario.

En ese orden de ideas, el crédito otorgado por una entidad financiera, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro, contra Domingo Manuel Centeno Reyes, expresó el siguiente criterio:

“...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”. (Negrillas de la Sala).

 

Sobre el mismo punto, la Sala se pronunció en sentencia N° RC.00165, de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-273, de la siguiente manera:

“…En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno (Sic). La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.

En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.

Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien ‘...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista Aníbal Dominici, en su obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual ‘...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...’, y en consecuencia ‘...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...’. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982)…” (Resaltados de la sentencia).

 

Más recientemente, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente 14-353, la Sala, sobre los bienes adquiridos antes del matrimonio, estableció:

“...En ese orden de ideas, considerando que el vicio denunciado versa esencialmente sobre el artículo 163 del Código Civil, señalado por la formalizante como infringido, pasa esta Sala a examinar su contenido, el cual establece lo siguiente:

…Omissis…

La norma jurídica antes citada, determina a quién le pertenece el aumento de valor que adquieren los bienes de cada cónyuge, cuando aquel se ha producido a través de mejoras y con dinero de la comunidad conyugal, estableciendo en ese sentido que pertenecen a la comunidad.

 

No obstante, la Sala considera que aunque el mencionado precepto legal dispone que dicho aumento le corresponde a la comunidad, deja dudas acerca del alcance de este derecho y sus efectos.

 

Al respecto, Raúl Sojo Bianco, en su libro Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 15ª edición actualizada, primera reimpresión Editorial Mobilibros, Caracas, 2011, pág. 305, comenta lo que sigue:

 

‘…Ocurre con bastante frecuencia que el bien ingrese al patrimonio particular antes del matrimonio, y durante éste se pague una parte mayor o menor del precio convenido. Consideramos, que el bien sigue siendo propiedad exclusiva del cónyuge; pero el precio pagado durante el matrimonio, pertenece a la comunidad conyugal, si el pago se efectuó con algunos de los bienes comunes señalados en el artículo 156 del Código Civil…’. (Negrillas de la Sala).

  

Por su parte, el Código Civil de Venezuela: antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1977, pág. 364, destaca lo siguiente:

 

‘C) LA PLUSVALÍA COMO BIEN DE LA COMUNIDAD.

a) Mejoras hechas a costa de la comunidad.

32. "En cambio, el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común.

"De acuerdo con lo previsto en los Ords. 1º y 2º del Art. 156 C.C., pertenece a la comunidad el bien adquirido durante el matrimonio a costa del caudal común y el obtenido por la industria, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges. En base a esas reglas, las mejoras llevadas a cabo por los cónyuges en los bienes propios de algunos de ellos, sea mediante la inversión de dinero común o por medio del trabajo o industria de aquéllos, deberían corresponder a la comunidad. Sin embargo, no es así.

"Específicamente indica el citado Art. 163 C.C., que en tales casos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento de valor, determinado            por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado". (López Herrera, sufra 23, pp. 468 y 469).

b) Mejoras hechas con capital del cónyuge no propietario.

"La comunidad adquiere propiedad sobre el aumento del valor de que aquí se habla, sin atender a si este es mayor o menor que los gastos hechos. Si las mejoras se han hecho con capital del cónyuge que no es dueño de los bienes mejorados, creemos que la sociedad adquiere propiedad sobre el aumento del valor, quedando a cargo de la misma indemnizar al propietario los fondos que ha desembolsado’. (Sanojo, supra 25, p. 250)…”. (Cursivas del autor y negrillas y subrayado de la Sala).

 

Sobre el particular en sentencia Nº 318, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Ana Lucía Yépez contra Pedro Rafael Rojas, la Sala dejó asentado que el artículo 163 del Código Civil, prevé el supuesto de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con los criterios antes expresados acerca del contenido y alcance del artículo 163 del Código Civil, se entiende que el aumento de valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente del caudal común, indudablemente da lugar a que se incremente el patrimonio de la comunidad, sin embargo, el bien sobre el cual recae el aludido aumento, se mantiene en propiedad de aquel de los cónyuges a quien por motivo de su adquisición, le corresponda, pues, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no el bien mismo lo que se considera bien común. Lo que significa, que la titularidad del derecho de propiedad que tiene el cónyuge que ha adquirido el bien, no se altera.

 

En todo caso, lo que se produce como consecuencia de dicho incremento, es un derecho de crédito contra el propietario a favor del cónyuge que aportó al aumento del valor del bien, pero ello no le da derecho a éste de ocupar, poseer, arrendar, o de cualquier forma disponer de ese bien contra la voluntad del propietario, y de hacerlo, estaría ejerciendo un derecho ajeno sin justo título…” (Resaltados de la sentencia).

 

Al respecto, el autor Guillermo A. Borda, en su obra Manuel de Obligaciones. Editorial Perrot, Buenos Aire. Argentina. Tratado de Derecho Argentino, enumera los bienes gananciales, esto es, los que forman el patrimonio común, y sobre los cuales los cónyuges ejercen el condominio, e incluye entre ellos las mejoras que durante el matrimonio hayan dado mayor valor a los bienes propios de uno de los cónyuges, pero aclara que tales mejoras no pertenecen en propiedad a la comunidad, sino que el derecho de dominio lo tiene el cónyuge a cuyo bien la mejora se ha incorporado, pero la sociedad o comunidad conyugal tiene un crédito por el valor de la mejora si ésta ha sido hecha con bienes gananciales.

Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, y al contenido de la recurrida se evidencia en el sub iudice, que el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad al cónyuge JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, ya que la compra celebrada por él se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio, por lo que por vía de consecuencia, el juez de alzada, señaló su conclusión luego de determinar que dicho inmueble fue adquirido en el acto de venta, y de comparar las fechas de ese documento y del acta de matrimonio, éstas últimas que fueron aportadas por la recurrente y no contradichas por el demandado, lo que conllevó a concluir al sentenciador recurrido que tal bien no pertenece a la comunidad conyugal, por tanto, no requería el consentimiento de la demandante, ciudadana Dulce María Salaverría Restrepo para venderlo al codemandado, ciudadano Nerio Adolfo Rincón Azar, por lo que no existe la falsa aplicación delatada del referido artículo 151 del Código Civil.

De lo antes planteado, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio –se presume- es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. De haber sido comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad deberá ser recompensado mediante el procedimiento correspondiente.

En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, -se presume- es un bien propio, y no necesitaba el consentimiento de su ex cónyuge para la venta de dicho inmueble, en virtud de lo que no puede existir infracción por la falta de aplicación de los artículos 152 ordinal 7°), 156, 163, 168 y 170 del código civil, pues los mismos versan sobre los bienes comunes y, en el sub iudice se estableció –de manera acertada- que el inmueble es propio del ex cónyuge demandado.

Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedentes las denuncias de infracción por falsa aplicación del artículo 151 del Código Civil, y falta de aplicación de los artículos 152 ordinal 7°), 156, 163, 168 y 170 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Al ser declarado sin lugar, se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) del mes agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

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                                        YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Secretario,

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000097

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,