SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. 2015-000627

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por nulidad de asamblea, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual posteriormente decidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia con igual competencia y sede, por los ciudadanos LILIAN RAFAELA APONTE RODRÍGUEZ, VALENTINA y VALERIA BONVENTO APONTE, representados judicialmente por el abogado Herman Rojas Artega, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada judicialmente por las abogadas María José Martins Da Silva y Lili Coromoto Fuentes Anderson; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial de los demandantes, y en consecuencia confirmó la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien conoció en razón de la inhibición sobrevenida del juez de cognición, y que declaró sin lugar la demanda propuesta.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de los accionantes, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

        En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Vicepresidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

 

         A objeto de conciliar una recta y sana administración de justicia, esta Sala previo al análisis del fondo de lo sometido a consideración pasa a realizar las siguientes consideraciones:

         A los folios 288 al 304 de la primera pieza, corre inserta sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declaró:

“...PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.’, alegada en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Asamblea interpusieron las ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRIGUEZ, VALENTINA BONVENTO APONTE y VALERIA BONVENTO APONTE, por medio de apoderado judicial, contra la sociedad mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.’, ambas partes identificadas en autos”. (Destacado del fallo parcialmente transcrito).

                      

         Igualmente, riela a los folios del 42 al 69 de la segunda pieza del expediente, sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conociendo de la apelación propuesta contra el fallo antes indicado, declaró:

“...Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado HERMÁN ROJAS ARTEAGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRÍGUEZ, VALENTINA BONVENTO APONTE y VALERIA BONVENTO APONTE, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: se DESECHA la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de su representada, Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.’, para sostener el presente juicio.

Cuarto: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.”. (Destacado del ad quem).

 

         De las transcripciones precedentes se observa que en primer lugar, el juez de primera instancia, en la oportunidad de la definitiva, mediante sentencia declaró con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., alegada en su escrito de contestación de la demanda y consecuentemente sin lugar la demanda que por nulidad de asamblea interpusieron las ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRÍGUEZ, VALENTINA BONVENTO APONTE y VALERIA BONVENTO APONTE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.

         Asimismo, se observa que el sentenciador de alzada, conociendo en apelación sobre la sentencia antes referida, consideró improcedente la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la accionada, revocando la decisión apelada sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

         Posteriormente, devueltos los autos al juzgado de mérito, en fecha 16 de diciembre de 2013, la juzgadora a cargo de dicho órgano jurisdiccional se inhibió de continuar conociendo del presente asunto, por considerarse impedida de sustanciar y decidir sobre el fondo de la causa, toda vez que ya había manifestado opinión con respecto a lo principal en el pleito

         Corolario de lo anterior, una vez recibidos los autos y solicitado el abocamiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero del 2014 dictó sentencia mediante la cual, teniendo en consideración el pronunciamiento esgrimido por el ad quem respecto a la cualidad de la parte demandada, pasó a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración y declaró sin lugar la demanda presentada.

         Finalmente, ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó bajo una motivación distinta el fallo apelado, siendo anunciado y formalizado en su contra el recurso de casación que ocupa a esta Sala.

         El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”. (Destacado de la Sala).

 

Conforme al citado artículo es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.

En el presente caso, observa la Sala que el juez superior en fecha 03 de mayo de 2012, declaró la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado, desechó la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de su representada, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en lo que denominó incidencia.

De tal manera, al haber el ad quem anulado la sentencia del juzgado a quo y abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto que le fue sometido a su conocimiento, acarreó la reposición de la causa (no decretada), infringiendo de esa manera la norma contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido cabe acotar, que ciertamente la violación de la norma antes citada, atañe directamente al orden público procesal, al estar referida a obligación de administrar justicia de los jueces superiores, pero no es menos cierto, que la nulidad del fallo y la consecuente reposición de la causa, solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a alguna de las partes y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señaló lo siguiente:

 “...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

(…Omissis…)

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.” (Destacado de la Sala).

        

         En atención al precedente jurisprudencial transcrito, resulta evidente para esta Sala que en materia de nulidad de los actos procesales y consecuentes reposiciones, la norma adjetiva civil vigente, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición es indispensable, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a alguna de las partes, que el acto no haya cumplido su finalidad, e incluso que no haya sido consentido o convalidado por las partes.

Los principios constitucionales desarrollados en el artículo 26 de la Carta Política ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del mismo modo, el artículo 49 de la Carta Magna refrenda la doctrina expuesta al garantizar a los ciudadanos el debido proceso en todas las actuaciones judiciales; y el artículo 257 eiusdem, armoniza el sustento constitucional cuando, dejando de lado la vetusta concepción del proceso como fin en sí mismo, lo define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, observa esta Sala que en caso de marras, pese a la infracción en la que incurrió el ad quem en su fallo de fecha 03 de mayo de 2012, al no agotar la competencia que le fue transferida con motivo del ejercicio del recurso ordinario de apelación presentado, no se evidencia que la mencionada infracción haya causado indefensión a alguna de las partes, quienes continuaron sujetas al proceso, instando un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, observándose de las actas del expediente que fue plenamente garantizado en las fases ulteriores del proceso el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, al otorgarles las oportunidades necesarias para participar en todos los actos procesales correspondientes y ejercer los recursos tanto ordinarios como extraordinarios que la Ley contempla.

En tal sentido, en criterio de esta Sala, la defensa real y efectiva que cada una de las partes asumió desde el comienzo del juicio hasta su fin, conducen indefectiblemente a considerar que la nulidad y consecuente reposición de la presente causa en base a la infracción observada, únicamente acarrearía un típico caso de reposición inútil, después de que el juicio se encuentra en su fase final, habiendo sido agotadas las dos instancias con relación al fondo del asunto elevado al conocimiento de la jurisdicción civil, debiendo en consecuencia esta Sala, con base a los principios de economía y celeridad procesal considerar inútil la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012 y la consecuente reposición de la causa. Y así se decide.

 

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I y II-

 

Por razones metodológicas y de economía procesal, la Sala pasa a agrupar en un solo capítulo las denuncias identificadas en el escrito de formalización como “CAPÍTULO SEGUNDO-INFRACCIÓN DE LEY” y “CAPÍTULO TERCERO-INFRACCIÓN DE LEY-DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO”, ello en atención a la similitud de su fundamentación.

En tal sentido, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación derivada del silencio de prueba.

I

“…Fundamentado en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por falta de aplicación de la norma jurídica expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, es decir, el artículo 509 procesal constituye una regla para el establecimiento de los hechos, presupuesto absolutamente necesario para fijar los hechos ocurridos concretamente en el caso que nos ocupa, en consecuencia, al omitir el juez valorar alguna prueba, comete un error de juicio, el cual se encuentra previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infracción de Ley que es y debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

(…Omissis…)

Ciertamente cuando el juez de alzada en el punto VI de la recurrida, punto (sic) denominado ‘Consideraciones para decidir’ escribe: ‘En atención a ello, resulta preciso indicar que ciertamente cuando una sociedad mercantil pretenda la venta del activo social, lo deberá deliberar en una asamblea de accionistas legalmente constituida para ello, observando primeramente su (sic) Estatutos Sociales y en caso de no disponer nada referente, deberán regirse por las disposiciones del Código de Comercio. Ahora bien, la presente controversia, como ya se dejó establecido, versa sobre la nulidad de la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Socios (sic) celebrada el día 17 de Septiembre (sic) de 2.007 (sic), de la cual se logró evidenciarse (sic) los puntos que se trataron, no constituyendo ninguno la venta del activo social, como ut supra esta alzada verificó, por tanto, la parte actora no constituyó elementos ni argumentos probatorios suficientes para determinar que las ciudadanas ADRIANA PATRICIA BONVENTO VICENTINI y CLAUDIA ELISA CHACÓN BONVENTO, hayan actuado dolosamente en la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende.

(…Omissis…)

Como se puede verificar del texto transcrito de la recurrida, cuando el de alzada dice ‘…que la parte actora no constituyó elementos ni argumentos probatorios suficientes…’, incurre en la violación denunciada de INFRACCIÓN DE LEY por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a valorar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Ciertamente el juez de alzada violó la norma jurídica expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a valorar todas las pruebas que se hayan producido, ya que evidentemente la alzada omitió valorar el documento público promovido por la parte actora y marcado con las letras ‘GCC’ en COPIA CERTIFICADA ‘Documento de Opción de compra venta’ emanado de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra en los folios treinta (30) al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas del expediente de la presente causa, cuyo valor probatorio surge de la norma sustantiva civil consagrada en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incurriendo el juez de alzada en la violación denunciada.

Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que fue el Juzgado inicialmente competente para conocer de la presente causa, dictó auto de fecha dos (02) del mes de Diciembre (sic) del año dos mil ocho (2.008), dicho auto se encuentra en los folios treinta y nueve (39), al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de medidas de la presente causa, el cual transcribo parcialmente a continuación:

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado HERNAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N° 107.626 en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRÍGUEZ VALENTINA BONVENTO APONTE Y VALERIA BONVENTO APONTE, suficientemente identificadas en autos, mediante el cual ratifica la solicitud relativa al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada y esgrime, acompañan además copia certificada expedita por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 2.007, que reproduce documento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31 de Agosto (sic) +de 1.990, bajo el N° 31, Tomo 75-A-PRO, siendo su última modificación estatutaria de fecha 17 de septiembre de 2.007 (sic), según asamblea inscrita en la mencionada oficina de registro en fecha 27 de septiembre de 2.007, bajo el N° 55, Tomo 151 A-Pro, y el ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.161.769, el cual versa sobre un inmueble propiedad de aquella, constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en el lugar conocido como El Llano de Miquilen de la ciudad de Los Teques, Avenida Independencia Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este tribunal una vez evaluados los argumentos contenidos en el escrito en mención, así como la documental adjunta al mismo, concluye que la parte accionante ha cumplido con el extremo del que adolecía originalmente su solicitud y cuya carencia se evidencia en el auto proferido por éste juzgado en fecha 3 de octubre de 2.008, razón por la cual se encuentran dados en forma concurrente, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este tribunal de conformidad con la disposición antes referida en concordancia con el artículo 588 ejusdem, y por encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a saber 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris; 2° El riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), DECRETA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien…(sigue)(subrayado y negrillas de quien escribe)

La anterior transcripción del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se explica por sí misma y deja claro la violación por falta de aplicación de la norma jurídica expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la copia certificada del documento público de opción de compra venta producido por la parte actora y marcado con las letras ‘GCC’ y que cursa en el cuaderno de medidas de la presente causa, ya que sólo valoró y desechó la copia simple del documento privado de opción de contra venta sin firmar, que había sido consignada inicialmente por quien recurre y no valoró el documento público en copia certificada de opción de compra venta otorgado por la demandada y producido por el recurrente…”.

 

Por su parte, en la segunda denuncia de fondo señala:

II

“…Establecida como ha sido la violación de la norma jurídica expresa por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debo precisar que si el juez de alzada hubiera aplicado correctamente la norma procesal del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hubiera valorado el documento público en copia certificada ‘opción de compra venta’, según la regla legal expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, normas de nuestro derecho positivo que le atribuyen al documento público, pleno valor probatorio mientras no sea declarado falso, y consecuencialmente establecer la relación de las pruebas con los hechos que prueban determinado (s) hecho (s), que en el presente caso no es otro que la VENTA DEL ÚNICO ACTIVO SOCIAL de la empresa mercantil accionada Inversiones Inmobiliaria Bonvento. C.A.

La Infracción de Ley por falta de aplicación de la norma jurídica expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil denunciada, evidentemente influyó en la dispositiva del fallo, pues la referida prueba documental instrumento público opción de compra venta, demuestra que la verdadera intención de la modificación de los estatutos sociales y fin último de ello es la venta del activo social para lo cual se requería un quórum calificado para que la asamblea fuera legalmente constituida, ya que por efecto de la reforma de los estatutos de las cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta, pretenden lograr por esa vía el objeto contemplado en el numeral 4° del artículo 280° del Código de Comercio, es decir ‘LA VENTA DEL ÚNICO ACTIVO SOCIAL DE LA EMPRESA MERCANTIL, ya que la modificación de la cláusula décima primera de los estatutos, consiste en reducir el número de directores de tres (3) a sólo dos (2) directores, dejando de ésta forma fuera de la Junta Directiva (sic) de la empresa mercantil Inversiones Inmobiliaria Bonvento C.A., a mi representada y de la posibilidad de decisión en los asuntos de la compañía, lo que les permite a esas dos directoras nombradas ilegalmente, tener amplias facultades de administración y de disposición sin limitaciones alguna…” (Resaltado del texto transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la recurrida al momento de decidir no valoró de forma alguna el documento público que cursa en copia certificada de opción de compra venta suscrito entre Inversiones Inmobiliaria Bonvento C.A., representada por sus Directoras las ciudadanas Adriana Patricia Bonvento Vicentini y Claudia Elisa Chacón Bonvento, y Enrique Da Silva Rodríguez, inserto a los folios 30 al 37 del cuaderno de medidas, a través del cual el juzgador de alzada habría podido establecer una correcta relación entre las pruebas y los hechos, generando en su opinión la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la configuración del vicio de silencio de prueba.

Sobre este particular, la Sala, en decisión de fecha 4 de abril de 2001 caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, reiterada, entre otras, en sentencia N° 696, de fecha 25 de septiembre de 2006, estableció lo siguiente:

“…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código…”. (Subrayado de la Sala).

 

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, queda claro, por una parte, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé una obligación para el juez de examinar todas las pruebas para establecer los hechos; y por otro lado, que la infracción de la referida norma, trae como consecuencia errores en el establecimiento de los hechos, situación ésta que sólo puede ser examinada en virtud de las facultades que excepcionalmente ofrece el artículo 320 del texto adjetivo.

En este mismo orden de ideas, el juez al momento de sentenciar realiza un silogismo jurídico, entrelazando la norma con la situación fáctica presentada, con fundamento en las probanzas que las partes incorporan al proceso, para su convencimiento intrínseco, por ello es su obligación analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a lo largo del proceso, pues si en esta actividad que realiza no valora alguna prueba tendrá incidencia en su decisión, produciéndose de esta forma la anómala situación procesal que la doctrina ha denominado silencio probatorio.

Pues bien, la Sala solo decretará la nulidad de una sentencia recurrida, cuando el vicio delatado sea tan grave que de no haberse cometido, la controversia hubiese tenido diferente resultado, es decir dicho vicio debe ser determinante en el dispositivo de la sentencia.

A fin de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que dejó establecido lo que sigue:

“…DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales: Marcado con la letra ‘A’, copia certificada del poder especial otorgado por las ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRÍGUEZ y VALENTINA BONVENTO APONTE, al abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, anotado en fecha 27 de julio de 2008, bajo el No. 22, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo (f. 15 al 17 de la pieza I del expediente).

(…Omissis…)

Marcado con la letra ‘B’, copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana VALERIA BONVENTO APONTE, al abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, anotado en fecha 25 de julio de 2008, bajo el No. 48, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 19 y 20 de la pieza I del expediente).

(…Omissis…)

Marcado con la letra ‘C’, copia certificada del expediente No. 298.693, llevado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, correspondiente a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.’ (f. 22 al 56 de la pieza I del expediente), contentiva de la CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA efectuada en fecha 05 de septiembre de 2007, así como del ACTA DE ASAMBLEA levantada el día 17 de septiembre del mismo año.

(…Omissis…)

Marcado con la letra ‘D’, original de la Declaración Sucesoral, expediente No. 080069, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante BONVENTO VICENTINI GIORGIO ELISEO (f. 57 al 63 de la pieza I del expediente).

(…Omissis…)

Marcado con la letra y número ‘DP1’, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.’, inscrito en fecha 01 de junio de 1992, bajo el No. 25, Tomo 14 de los libros de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a través del cual el ciudadano GIUSEPPE PERSICHETTI RONDINELLI dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por los ciudadanos GIORGIO ELISEO BONVENTO y ADRIANA PATRICIA BONVENTO, el doce con cincuenta por ciento (12,50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), situado en el Llano Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.500,00) (f. 64 al 70 de la pieza I del expediente).

(…Omissis…)

Marcado con la letra y número ‘DP2’, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.’, inscrito en fecha 01 de junio de 1992, bajo el No. 26, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a través del cual el ciudadano GIUSEPPE PERSICHETTI RONDINELLI dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por los ciudadanos GIORGIO ELISEO BONVENTO y ADRIANA PATRICIA BONVENTO, el sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), situado en el Llano Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.500,00 (f. 71 al 77 de la pieza I del expediente).

(…Omissis…)

Marcado con la letra y número ‘DP3’, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.’, inscrito en fecha 01 de junio de 1992, bajo el No. 27, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a través del cual el ciudadano GIUSEPPE PERSICHETTI RONDINELLI dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por los ciudadanos GIORGIO ELISEO BONVENTO y ADRIANA PATRICIA BONVENTO, el doce con cincuenta por ciento (12,50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), situado en el Llano Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.500,00) (f. 78 al 84 de la pieza I del expediente).

(…Omissis…)

Marcado con la letra y número ‘DP4’, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.’, inscrito en fecha 02 de junio de 1992, bajo el No. 28, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a través del cual el ciudadano GIUSEPPE PERSICHETTI RONDINELLI dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por los ciudadanos GIORGIO ELISEO BONVENTO y ADRIANA PATRICIA BONVENTO, el doce con cincuenta por ciento (12,50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), situado en el Llano Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.500,00) (f. 85 al 91 de la pieza I del expediente).

(…Omissis…)

Marcado con la letra ‘E’, original del Acta de Defunción No. 39, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente al ciudadano GIORGIO ELISEO BONVENTO VICENTINI (f. 92 de la pieza I del expediente).

(…Omissis…)

Marcado con la letra ‘F’, informe de avalúo del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.’, elaborado por el Ingeniero MAURO NASSISI (f. 93 al 116 de la pieza I del expediente).

(…Omissis…)

Marcado con la letra ‘G’, copia fotostática del documento de opción compra venta de un inmueble ubicado en el Llano de Miquilen, Los Teques, Avenida Independencia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entre la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.’ y el ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRIGUES (f. 117 al 121 de la pieza I del expediente). Ahora bien, en vista que el documento privado consignado en copia simple no cuenta con firma alguna, además de que su contenido nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por nulidad de asamblea, consecuentemente mal podría quien aquí suscribe conferirle algún tipo de valor probatorio; en este sentido, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte adversaria en el decurso del juicio, es concluyente que ésta no tiene ningún valor, razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas del texto).

 

Desprendiéndose de la cita transcrita, la ausencia de pronunciamiento de la recurrida sobre la documental que refiere el formalizante, la cual se encuentra inserta en el cuaderno de medidas.

No obstante lo anterior, la doctrina de esta Sala ha sido conteste en admitir que para que el jurisdicente se encuentre obligado a analizar el medio de prueba que repose en cuadernos distintos al principal, es necesario que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente, a fin de que el juez este enterado de su existencia y por ende obligado a analizarlo como elemento probatorio, siempre que el cuaderno en referencia se encuentre en el juzgado de cognición para el momento del dictamen de la sentencia (Vid. Sentencia N° 334 del 27 de abril de 2004, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA INGENIERÍA VENEZOLANA (CAINVE), contra GRANITOS DEL ORINOCO C.A.).

Al efecto, observa esta Sala que en sub iudice si bien se evidencia en el folio 243 del cuaderno de medidas, que en fecha 29 de junio de 2012, luego del trámite de apelación contra la oposición al decreto de la medida cautelar, e incluso del trámite del recurso de casación anunciado y declarado perecido por esta Sala en fecha 9 de mayo de 2012, el referido cuaderno fue recibido ante el juzgado de merito, no se desprende de la revisión de las actas procesales que la accionante, hoy recurrente, ratificara expresamente el medio probatorio que riela inserto a la incidencia cautelar y que pretende hacer valer a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual sería suficiente para declarar improcedente la delación presentada, y en consecuencia, sin lugar el recurso de casación formalizado; no obstante lo anterior, esta Sala extremando en sus funciones, teniendo por objeto una administración de justicia transparente, proclive a la materialización del derecho constitucional a la defensa, procede de seguidas a determinar la posible incidencia del documento que se señala silenciado, en la solución jurídica otorgada al caso en concreto por la recurrida. Cabe destacar, lo cual no fue indicado por el recurrente.

Pues bien, la Sala en uso de las facultades que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido delatada la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 eiusdem, desciende a las actas que conforman el presente expediente y específicamente al contenido del cuaderno de medidas observa que la prueba documental que corre inserta a los folios 30 al 37, se encuentra constituida por una copia certificada del documento de opción de compra-venta suscrito entre la demandada Inversiones Inmobiliaria Bonvento C.A., representada por los ciudadanos Adriana Patricia Bonvento y Vicente y Claudia Chacón Bonvento y el ciudadano Enrique Da Silva Rodrígues, donde las partes se prometen realizar el negocio jurídico de compra-venta sobre un inmueble descrito: “…por un terreno y la bienhechurías construidas sobre el mismo…” que “…tiene un área aproximada de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (518,77Mts.2) (…) y le pertenece a LA PROMITENTE VENDEDORA…”, la cual fue aportada por la accionante en la incidencia cautelar mediante escrito de ratificación de la solicitud de medida cautelar de fecha 22 de octubre de 2008.

En el mismo orden de ideas, se observa que la recurrida al momento de pronunciarse sobre la copia fotostática simple del referido documento de opción compra venta, la cual corre inserta al folio 117 al 121 de la pieza I del expediente, no le otorgó valor probatorio, según se evidencia de la transcripción supra realizada, por cuanto, el documento privado consignado en copia simple no contaba con firma alguna.

No obstante ello, en cuanto al contenido y la naturaleza misma del documento presentado, la recurrida estableció que: “…además [su] contenido nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por nulidad de asamblea.”.

         Lo parcialmente transcrito, tomando en consideración que la decisión recurrida sustentó la improcedencia de la acción de nulidad de asamblea en que “… el demandante no demostró en forma alguna que en la Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.’, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2007, no se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en las disposiciones del Código de Comercio…” conduce a esta Sala, a la certeza que siendo el contenido y naturaleza jurídica de la prueba documental desechada, el mismo de la prueba que se señala silenciada, la cual a la luz de la acción ejercida en criterio del jurisdicente de alzada, no aportaba nada a la solución del fondo de la controversia, su posible apreciación por encontrarse en copia certificada en el cuaderno de medidas, no sería suficiente para incidir en el dispositivo del fallo recurrido.

Ahora bien, con base en todo lo antes expuesto debe esta Sala concluir que la infracción aquí detectada de silencio de pruebas, no resulta suficiente para modificar de lo dispositivo del fallo de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.”, por lo cual la nulidad y correspondiente reposición, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una casación inútil, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, debiendo la casación perseguir un fin útil, lo cual impone no concederla por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se consideraría como casación inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso. Y así se establece.

En ese mismo sentido, esta Sala en su fallo N° RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, señaló lo siguiente:

 

“…Tal criterio ha sido sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 9 de Diciembre de 1.992, criterio que se da aquí por reiterado, que señalo:

 ‘Nuestra Casación ha señalado que: ‘Es Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

El procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca, ha señalado que:

‘La Casación Inútil es como una especie de casación en interés de la Ley’ La Casación inútil sería una especie de culto irracional a la Ley; la Ley por la Ley misma. Lo cual implicaría incurrir en actitudes superfluas e intrascendentes que atentarían contra los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento adjetivo. Así se decide.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en el juicio de Francisco Gil Matos, en contra de C.A.D.A.F.E., expediente No. 89-177).

Así mismo en fallo del 23 de Noviembre de 1.988, la Corte dispuso:

‘En este sentido se ha expresado el procesalista Dr. Humberto Cuenca cuando ha dicho:

Como una especie de la casación, en interés de la Ley, ha sido considerada la casación inútil.

La casación tiene una función ‘preferentemente crítica’, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves de cierta entidad, nunca por errores superfluos e intrascendentes.

Puede ocurrir que la infracción denunciada altere realmente la voluntad legislativa, pero lo haga en ámbito tan reducido, en detalles y cuestiones tan banales que, discrecionalmente, la Sala considere que su declaratoria con lugar no ejercía ningún influjo en el resultado de la controversia ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada’.

La casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma.

El caso más frecuente de casación inútil se refiere a los errores de derecho que pueda contener la fundamentación de la sentencia ya que, a pesar de equivocada, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que el error de motivación sólo es casable cuando trasciende sobre el dispositivo del fallo.

En gran número de resoluciones sobre casación inútil se advierte la atenta observación de la Corte sobre el resultado de la controversia considerando, en general como casación inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis”.

 

En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente las denuncias de infracción de ley analizadas conjuntamente en el sub iudice, así como sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada. Así se decide.

A pesar de la determinación tomada en el caso en particular sobre la improcedencia de la denuncia de silencio de pruebas, esta Sala considera necesario revisar la legalidad y pertinencia de la doctrina pacifica y reiterada sostenida por este cuerpo colegiado en relación al requisito establecido para la valoración de las pruebas que cursen en cuadernos distintos a las piezas principales del expediente sometido a consideración de los jueces de instancia, referido a la necesaria ratificación del medio probatorio, a fin de que el juzgador conozca de su existencia y por ende esté obligado a analizarlo.

Para ésta Sala, es imprescindible traer a colación el cambio operado en el sistema procesal de 1987, bajo la sustitución del modelo liberal de la Constitución de 1961, representativa del Estado de Derecho, al sistema del Estado Social de Derecho y de Justicia del que participa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, que constituye, inclusive, una paso evolutivo al modelo de Estado Social representado en las constituciones europeas de: Italia (1947); Alemania (1949); Portugal (1976) y España (1978), al consagrar no sólo un Estado Social, sino un modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, que replica en la Constitucionalización de las normas adjetivas, vale decir, un sistema donde se han positivizado aquellos principios y valores que ya no quedan sujetos a un espontáneo cumplimiento por parte de los jueces, sino también al control jurisdiccional de la constitucionalidad, a través, inclusive, de medios o remedios procesales de gravamen como sería la apelación, o de impugnación, como sería la Casación, que van más allá de entender, como se hacía en el Estado de Derecho, que una norma jurídica es válida no por ser justa, sino exclusivamente por haber sido expuesta por una autoridad dotada de competencia normativa, donde el paradigma de la jurisdicción,  deja de ser producción jurisprudencial del derecho y el sólo sometimiento a la ley y al principio de legalidad como únicas fuentes de legitimación. Hoy día, el Juez Civil, debe entender el nuevo rol del papel de la jurisdicción, que es la aplicación de la ley sólo si es constitucionalmente válida, sobre todo ante un Código Adjetiva pre – constitucional, donde su interpretación y aplicación debe ser siempre un juicio sobre la ley misma y su constitucionalidad. De aquí se deriva, - como señala LUIGI FERRAJOLI (Pasado y Futuro del Estado de Derecho)-, un cambio epistemológico de la ciencia procesal al surgir una posible divergencia entre Constitución y Legislación adjetiva que genera una transformación tanto para la cultura jurídica como para la jurisdicción, una dimensión pragmática y una responsabilidad cívica, desconocidas para la razón jurídica propia del viejo iuspositivismo formalista: el descubrimiento de las antinomias y lagunas, y la promoción de la superación por medio de las garantías existentes (Art 2, 26, 49 y 257 CRBV), o la proyección de las garantías que falten (Art. 22 CRBV, mediante su realización con las formas que el propio juez propicie, Art 7 in fine CPC). En definitiva bajo la nueva visión constitucional del sistema procesal, se involucra la subordinación de la ley adjetiva a los principios constitucionales, equivalente a introducir una dimensión sustancial en la interpretación de la validez de las normas formales.

En Iberoamérica, el maestro EDUARDO J. COUTURÉ (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I al III. Ed. Depalma. 1979), ya había advertido de la constitucionalización del proceso, de la necesidad de entender la sustanciación, el andamiaje o iter procesal desde los valores, principios y garantías constitucionales, donde pudo prever los peligros que la abstracción excesiva, de considerar al proceso como un fin en sí mismo, que llevaba a entenderlo como una geometría formar, que extraviaba su rumbo y se alejaba de su carácter instrumental y de su fin que no es otro que el de obtener la justicia (Art. 257) con sustento en la verdad; sin ésta interpretación, surge un Juez Civil, que se aisla en una torre ideal a meditar sobre las formas el proceso, por el contrario, el proceso debe estar al servicio del hombre, del hombre que pide justicia, y que no sólo se quede en carga de alegatos (pretensiones ó defensas), sino que vierta su verdad a través del dispositivo en la promoción y evacuación de medios y en las posibilidades oficiosas probatorias del inquisitivismo oficioso del Juez Civil (Arts. 401 – 514), que le conducen al Juez a la sensación de asistir a una cruzada descubridora, plena de hallazgos, como si un velo fuera descorriéndose hasta poder tener por norte la verdad (Art. 12 CPC), que deja atrás al juez pétreo para dar cumplimiento a un verdadero juez director del proceso, pues si un juez es director del proceso, ha de actuar activamente, dejando atrás la verificación probatoria, pudiendo intervenir con verdadera inmediación, escudriñando in limine las pretensiones hasta extender su improponibilidad, generando despachos saneadores que desembaracen al proceso de futuras reposiciones, abriendo la mediación y, compartiendo la responsabilidad de la búsqueda de la verdad dentro de los límites de su oficio. Aquí entramos a una verdadera “Edad de las garantías Jurisdiccionales”, - como diría el procesalista Argentino AUGUSTO M. MORELLOS- de un proceso que se va, a un proceso que viene, de un juez distante a un juez próximo, erradicando todo retardo y formalismo con el propósito fundamental de la debida administración de justicia, donde la praxis del litigio civil no esté divorciado del proceso justo.       

Por ello, la importancia de los medios de prueba bajo la constitucionalización del proceso, pues, la prueba, sin duda, es la Regina Procesum, es la reina del proceso, es ella, la que va a permitir a las partes sustentar sus afirmaciones fácticas, su carga alegatoria, y, en definitiva, a través de las cargas de prueba llevar a la convicción del Juzgador la Verdad que, conducirá conforme a las pautas de juzgamiento a declarar con lugar o sin lugar la pretensión o la excepción (Art. 254 CPC).

Así, ante esta nueva visión constitucional del proceso, hace falta escudriñar clásicos conceptos como los de: adquisición y comunidad probatoria; del Juez director del proceso y, de la valoración de los medios de prueba, para evitar esa praxis civil lejana de la realidad, todo ello bajo la garantía constitucional del acceso de la prueba al proceso (Art. 49.1 CRBV)

 

En tal sentido, se observa que la sentencia N° 334 del 27 de abril de 2004, caso: Compañía Anónima Ingeniería Venezolana (CAINVE), contra Granitos del Orinoco C.A.), estableció lo siguiente:

“…La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar que se configura el vicio de silencio de pruebas en aquellos supuestos en los cuales el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. Pero resulta pertinente ratificar que para que el jurisdicente se encuentre obligado a analizar el medio de prueba de que se trate, es necesario que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente, a fin de que el juez este enterado de su existencia y por ende obligado a analizarlo como elemento probatorio.

En el subjudice, de la lectura realizada sobre la recurrida, se constató que efectivamente ella no analizó la referida inspección ocular

Ahora bien, al realizar el estudio del escrito de formalización advierte la Sala que, el recurrente manifiesta que la prueba presuntamente silenciada no constaba en el cuaderno principal ya que dicha inspección se había efectuado en la incidencia de la oposición al embargo y por lo tanto se encontraba cursante en el cuaderno de medidas, cuerpo éste que no fue remitido al juzgado superior con ocasión de la apelación interpuesta contra la decisión del a quo de fecha 28 de octubre de 2000, que decidió sobre el fondo de la causa principal.

Entonces, estima la Sala que han debido las demandadas solicitar oportunamente ante el superior ordenara la remisión de las actuaciones en comentario (cuaderno de medidas) para agregarlas a los autos en conocimiento de la alzada, vale decir ha debido ser diligente y no pretender, como lo expone, que el solicitar al a-quo remitiera las señaladas actuaciones era un deber del juez superior. En abono de lo expuesto, la Sala ha constatado que el pedimento al juez de mérito, a fin de que fueran remitidas las actuaciones en cuestión, la realizaron las demandadas, a través de su apoderado, en fecha 5 de mayo de 2003 y según lo expresado en su escrito, dirigido al Juez de Primera Instancia y que cursa al folio 90 de la primera pieza, a efectos de consignarlas ante éste Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la formalización.

En este orden de ideas es necesario concluir que dentro de los supuestos del caso en particular y dadas las condiciones configuradas en el mimo, era imposible para el Juez silenciar dichas pruebas. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

II

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 509 ejusdem por falta de aplicación, al haber incurrido el ad quem en silencio de pruebas

Se alega que:

‘...Con respecto a la prueba de testigos promovida y evacuada por nuestra representada, GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. no fue valorada por el sentenciador, quien dispuso en la parte motiva del fallo pronunciado lo siguiente: En cuanto a la prueba testimonial de los Ciudadanos JOSE (Sic) JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JOSE (Sic) LOPEZ (Sic) CHIARAMONTE, YOVANNY MORALES RAMOS, GABRIEL BARRIOS RONDON, JOSE (Sic) RAFAEL MALPICA Y GUILLERMO JOSE (Sic) SIFONTES; los cuales no consta(Sic) en las actas procesales haber sido evacuadas, al respecto se declara no tener materia sobre la cual decidir, y así se decide., (Sic) ( folio 241 de la primera pieza).

Al respecto observamos: 1) consta en el folio 130 de la primera pieza del expediente que nuestra Patrocinada (Sic), en la fecha 11 de abril del 2.002 (Sic), presentó escrito de Pruebas (Sic) y en el Capítulo II promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos: JOSE (Sic) JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JOSE (Sic) LOPEZ (Sic) CHIARAMONTE, YOVANNY MORALES RAMOS, GABRIEL BARRIOS RONDON, JOSE (Sic) RAFAEL MALPICA Y GUILLERMO JOSE SIFONTES. 2) Consta en la parte narrativa de la Sentencia (Sic) pronunciada por el Tribunal A-quo ( vuelto folio 196 que cursa al folio 130 escrito de pruebas de los testigos antes mencionados. 3) Consta del escrito de INFORMES, presentado por la representación judicial de la demandada por ante el Juzgado Superior, un análisis de las pruebas testimoniales, donde afirma que de los testigos promovidos declararon JOSE (Sic) RAFAEL MALPICA, GABRIEL DE JESÚS RONDON Y GUILLERMO JOSE (Sic) SIFONTES (vuelto al folio 211). Y 4) Consta en los folios 69 al 89 del cuaderno de medidas (3ra. pieza) que la Prueba (Sic) testimonial promovida por la parte demandada GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. fue comisionada para ser evacuada por ante un Juzgado de Municipio.

(...Omissis...)

Partiendo del supuesto que dichas pruebas no estaban adjunto al cuaderno principal, debió el Juzgado Superior ordenar la remisión del cuaderno de medidas, en el cual, por error del Tribunal de mérito, habían agregado la evacuación de pruebas testimoniales, no obstante existen suficientes evidencias de las actas procesales, donde se comprueba la evacuación de dicha prueba, por consiguiente debió ser diligente el Juez Superior del conocimiento jerárquico vertical para solicitar información al Tribunal de Mérito, incluso ignoró los informes presentados por la parte demandada, donde hace un exhaustivo análisis de los testimoniales evacuadas, tal como se evidencia de los folios 211 y siguientes. El hecho circunstancial de que la evacuación de la prueba testimonial, fuera agregada por el Tribunal de mérito, erróneamente en el cuaderno de medidas y el cual no fue remitido al Superior (sic) adjunto al Cuaderno (sic) principal, ello por ningún respecto no desvirtúa el valor intrínseco de la prueba, la cual se conserva incólume en todos y cada uno de sus efectos jurídicos’.

 

Denuncia el formalizante que la alzada al no analizar las declaraciones de los testigos promovidos por las demandadas y decidir no tener materia sobre la cual pronunciarse infringió, por falta de aplicación, la preceptiva legal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incurriendo, de esta manera, en silencio de pruebas.

Para decidir la Sala observa:

 Del análisis practicado sobre el escrito de formalización encuentra esta Máxima Jurisdicción que con respecto a las declaraciones de los testigos en cuestión, ocurrió el mismo supuesto que con la prueba de inspección ocular denunciada como silenciada en la delación anteriormente resuelta, vale decir, las deposiciones en comentario, una vez evacuadas y devuelta la comisión que a tal efecto se librara, fueron agregadas al cuaderno de medidas que se abriera con ocasión de la oposición a la medida de embargo; pieza ésta que no fue remitida a la alzada en la oportunidad de ejercerse la apelación.

Ahora bien, en razón de que este hecho lo ha manifestado el formalizante en el texto de su escrito, cabe aseverar que la omisión del análisis de tales declaraciones, no se deben a que el ad quem las haya silenciado, ya que ellas no se encontraban agregadas a los autos en la oportunidad de emitir su fallo y nunca lo estuvieron, pues como se expresó supra, las mismas reposaban en el cuaderno de medidas, que, se repite, no fue solicitado se enviara al juzgado de alzada, razón por la cual ésta no pudo tener conocimiento de la existencia de dicha prueba.

  Estima la Sala, en consecuencia, que la conducta de las demandadas, no fue lo suficientemente diligente para llevar al conocimiento del juez superior, las probanzas en cuestión.

Como corolario de lo expuesto, concluye esta Máxima Jurisdicción que la actitud negligente de las demandadas no puede redundar en responsabilidad para el jurisdicente, pues no es posible endosarle, como silencio de prueba, el no analizar elementos probatorios que no se encontraban en las actas procesales, por lo que debieron las accionadas, en conocimiento de que dichas testimoniales cursaban al cuaderno de medidas, peticionar ante la alzada las solicitara, tal como lo hicieran en fecha posterior a cuando fue dictada la sentencia del ad quem, para que fuesen remitidas a esta Máxima Jurisdicción.

  Con fundamento en las consideraciones precedentes, de las que se evidencia que no incurrió el juez superior en el vicio del que se le acusa y por ende al no haber falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la denuncia que se analiza. Así se decide.” Destacado de la Sala.

 

Así, la doctrina bajo análisis, previendo la posible delación de la infracción de silencio de pruebas que, se ubican en cuadernos separados al principal, estableció como supuestos materiales, previos al análisis de su procedencia, que: 1. la parte interesada en beneficiarse del medio probatorio debe ratificarlo expresamente en el cuaderno contentivo del juicio principal, a fin de que el juez este enterado de su existencia y por ende obligado a analizarlo como elemento probatorio, y 2. Que deberá el cuaderno separado continente del medio probatorio ratificado reposar junto a las piezas principales en la oportunidad de dictar pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

De sustentarse tal criterio, se estaría concluyendo, que los cuadernos separados y su sustanciación responden a una autonomía total, respecto de las verdades de una misma causa. Los cuadernos “autónomos” son considerados así, por su sustanciación, separada del juicio principal, pero no constituyen una moneda que pueda tener dos caras y de los cuales, respecto del juicio principal se obtengan dos (02) verdades, pues el proceso es uno sólo y responde a un mismo fin.

Para garantizar que ello sea así, hay que tomar en consideración dos (02) principios del derecho probatorio, como lo son: 1) la adquisición procesal de los medios y 2) la comunidad de la prueba. Para la casi totalidad de los tratadistas, encabezados por HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.pág 118), la adquisición de la prueba y la comunidad de éstas, representan un mismo concepto. Esto es falso. La adquisición de la prueba ocurre en una etapa anterior y está sujeta al control probatorio, vale decir, puede ser impugnada, desconocida o tachada, si bien se adquirió al proceso, ella todavía no es valorada, pues la comunidad nace cuando el Juez, en su motiva de la perentoria o fallo de fondo, comienza la apreciación o valoración de la prueba que inicia con la verificación de la inmaculación de las mismas y luego el juez las hace común a los alegatos de las partes, si es el caso. Así, pues, una vez que el medio es promovido y comienza a verter su argumentación probatoria, éste se adquiere al proceso, es irrenunciable por el promovente, pero su comunidad nace en la motiva del fallo, cuando el juez en su apreciación probatoria considere que el medio es inmaculado y luego observa que favorece las afirmaciones de la parte no promovente.

Bajo tales concepciones, no puede considerarse que un medio promovido y adquirido en un cuaderno autónomo, no pueda ser valorado por el Juez de la causa sino hay la ratificación del medio en el cuaderno principal o viceversa del principal al cuaderno autónomo, o cuando ocurre la acumulación o reunión de varios procesos, la prueba practicada en cualesquiera de ellos vale para todos, porque si el juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa adquisición dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelvan por una sola sentencia o como la tacha por una sentencia anterior, pues siempre tendrá influencia en la definitiva.

 

Por ello, en el andamiaje procesal, el juez al momento de sentenciar, bien sea el cuaderno autónomo o el juicio principal, debe bajo el principio de exhaustividad probatoria (Art. 509 CPC) analizar y valorar todos cuantos medios se hayan producido, adquirido en el juicio, bien sea en los cuadernos autónomos, sin necesidad de que se imponga una carga al promovente de ratificarlos, so pena de incurrir en silencio probatorio, si ambos expedientes, el principal y el autónomo coinciden en la instancia. Si el expediente cautelar no está o no se encuentra en la misma instancia, tanto la parte podrá trasladar el medio, como el Juez podrá, como director del proceso que busca conocer la verdad, solicitar el traslado probatorio, igualmente deberá hacerlo el Juez superior, cuando reciba un cuaderno cautelar no soportado con los instrumentos para el estudio de la procedencia o no de lo solicitado. Ello ratifica que la prueba se adquiere, no cuando se promueva o se produzca en el proceso, sino cuando vierte el argumento de hecho que traslada al proceso y sobrevive a los controles probatorios y luego, allí, es indisponible, no puede ser renunciada y se adquiere, pero, es en el fallo, cuando el juez declara esa comunidad por la identidad del argumento vertido por el medio adquirido y las afirmaciones trabadas en la congruencia de la litis que refleja el fallo. Por todo ello, la adquisición y la comunidad, obligan a que el juzgador valore los medios por exhaustividad probatoria, tanto de los cuadernos auónomos, como del proceso principal, al ser el proceso no sólo uno, sino que tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, existiendo un interés público en la función de la prueba que no es otro que el de llevar  la certeza, la convicción a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a Justicia.

 

 Mantener, como lo solía sostener el viejo criterio de la sala que es necesaria la ratificación del medio aportado y adquirido en un cuaderno autónomo sería tanto como sostener el exclusivo interés privado de quien pide o aporta la prueba, lo que equivaldría a concluir, erradamente, que el fin primordial del proceso civil, es un fin privado, cuando en realidad, desde los principios, valores y garantías de la carta política de 1999, vale decir, desde el nuevo milenio, el mundo de la prueba palpita en pulsaciones de múltiples y polifacéticos replanteos, aperturas, ajustes teóricos, irrupción de matices novedosísimos que plantea un desafío determinante al Juez Civil, de adecuar la praxis a la realidad social, del código pre-constitucional, a las garantías, valores y principios que lo lleven a fallar adecuadamente.

 

Hay que enfrentar a través de cada fallo, para dejarlo atrás, a aquél fantasma que recorría y sigue recorriendo al proceso civil, preguntándonos, si el Juez Civil verifica o investiga, si suple a las partes en lo que ellas no han hecho, o que el Juez está arrinconado por el dispositivo de aquéllas, que son las que en verdad “hacen” y “deshacen” y construyen o dejan de practicar la prueba. Esta variedad de interrogantes debe planteárselas el Juez Civil al sentenciar; lejos de inocultables envoltorios ideológicos y a sabiendas de que se encuentra en su actuación, ante una danza que puede ir, desde un desborde autoritario a un avance pautado y, por cierto, más razonable y democrático en las líneas que traza la frontera del proceso civil, debiendo respetar y caracterizar los controles eficaces (estructuras contradictorias) que conlleven al proceso justo, proscribiendo sorpresas del órgano, o de las partes que descoloquen al adversario frustrándole la debida igualdad de oportunidades en la práctica y adquisición de la prueba, que permiten entender que el proceso es uno sólo, que tiene carácter instrumental y que la sociedad le ha otorgado la responsabilidad de otorgar Justicia.

 

Al respecto, el maestro Santiago Sentís Melendo, al referirse al proceso como unidad en su publicación titulada “La Prueba-Los Grandes Temas del Derecho Probatorio” sostiene que en principio:

“…Ese carácter del proceso se basa [en] la afirmación chiovendiana ‘las actividades procesales pertenecen a una relación única’

(...Omissis...)

Si en tiempos pasados se pudo decir que la prueba pertenece al demandador que afirma o que es de quien la pide, hoy en día se reconoce, con carácter general, que no es que se sustraigan a la disposición de la parte que las ha producido, sino que sirven también a la otra parte y al juez, sin que se pueda distinguir entre uno y otro fuero, entre uno y otros tribunales… Y tampoco se puede distinguir entre ‘los cuadernos de prueba’ y el principal, ya que todos ellos constituyen un solo expediente…” (Resaltado del presente fallo).

 

Desprendiéndose de la cita parcialmente trascrita, el tratamiento doctrinal atribuido a la conformación de los expedientes judiciales y consecuentemente a las actuaciones que reposan en ellos, lo cual se corresponde al criterio sostenido por esta Sala, según el cual “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe.”. Criterio el cual emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal como lo son: 1. Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo (Quod non est in actis non est in mondo); y 2) la verdad o certeza procesal, según el cual, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: (Quod in actis, est in mundo). (Vid. Sentencia N° 2000-000655 de fecha 6 de noviembre del 2013, expediente 13-591, caso: sociedades mercantiles Frigorífico la Mansión del Este C.A. e Inversiones Plaza los Leones, C.A., contra las sociedades mercantiles Inversora Jeapa C.A. y Administradora 73, C.A.).

Pues bien, en la búsqueda de la justicia debe el juzgador escudriñar dentro de las actas que conforman el expediente, sin poder, por imperio de la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desvincularse de los argumentos, pruebas y actuaciones de las partes, dado que el proceso se convierte en un submundo, que debe integrarse armónicamente, (situación fáctica, pruebas y derecho con el fin de obtener una sentencia justa) donde solo existe lo discutido en él, de allí que el juzgador al momento de producir su fallo, debe atenerse a cada probanza producida en el proceso, sin distinguir en qué fase fue presentada, siempre que su incorporación fuera legal y subsista una relación conexa entre la oferta probatoria y el tema objeto de pronunciamiento.

En tal sentido, estima esta Sala que la doctrina que hasta la fecha se ha venido sosteniendo, pudiera resultar una limitación indebida al derecho constitucional a la defensa de la parte que pretenda valerse de una prueba aportada en cualquiera de las incidencias del proceso o cuadernos separados del expediente, máxime, si la misma guarda relación directa con el tema controvertido, como lo es el caso de las pruebas producidas en las incidencias cautelares, en las cuales, el solicitante ha de llevar a la convicción del administrador de justicia, prima facie, que su pretensión de fondo es amparable. Sin que sea posible sostener, que la valoración del medio probatorio que reposa en un cuaderno distinto al principal, atentaría contra el derecho del contendor judicial, pues tal y como antes se expreso, estando en las actas del proceso, se supone conocida por los litigantes.

Por tanto, esta Sala, en apego a los derechos y garantías contenidos en la Carta Política, obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y tomando en consideración que el expediente judicial es uno solo, aunque lo integren varias piezas o cuadernos separados, ha resuelto abandonar parcialmente la doctrina que ha sostenido desde la sentencia N° 334 del 27 de abril de 2004, en lo que respecta a la necesaria ratificación del medio probatorio que se encuentre en un cuaderno distinto al principal, siempre que todas las piezas o cuadernos separados reposen en el mismo tribunal, ratificando de esta manera, el deber de los administradores de justicia, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin más limitaciones en ese sentido, que las que le impone la Constitución y la Ley.

Se mantiene en vigencia el criterio referido a la imposibilidad material que tiene el juzgador de instancia de valorar los medios probatorios que se hallen en cuadernos separados o piezas que no se encuentren en el órgano jurisdiccional al momento de dictar el fallo, siempre pudiendo el Juez solicitar traslados probatorios para tener por norte la verdad y lograr que la litigación no está de espaldas a la realidad, inclusive de los autos. Y así se establece.

Estas nuevas consideraciones deberán tomarse en cuenta a partir de la publicación del presente fallo. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en fecha 28 de noviembre de 2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

 

 

________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Vicepresidente,

 

 

__________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

_________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Secretario,

 

 

_____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

Exp.: N° AA20-C-2015-000627

 

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario.