SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2015-000762

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, donde se reconvino por nulidad absoluta de venta, y fuera incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, patrocinado judicialmente por el ciudadano abogado Marcos Colan Parraga, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES IRUNE C.A., representada por los ciudadanos Carlos Hiller Garrido y Víctor Torres Noriega, en sus caracteres de gerente y gerente general, y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Francisco Giménez Gil y Julio César Pérez Palella, respectivamente; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio del 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Se desecha el alegato de la parte actora reconvenida referido a la imposibilidad de quien suscribe de dictar decisión de fondo en el presente juicio.

SEGUNDO: Se desecha el alegato de la parte actora reconvenida referido a que el a-quo debió inadmitir la recusación presentada por la parte demandada reconviniente.

TERCERO: Quedan desechados del proceso los documentos privados promovidos por la parte actora reconvenida, relativos a correos electrónicos, recibos y copias de cheques, que rielan a los folios 193 al 205 de la segunda pieza del presente expediente, y como consecuencia de ello, queda desechado el informe pericial, que riela a los folios 284 al 303 de la misma pieza, presentado por los expertos informáticos designados, así como el informe pericial que riela a los folios 309 al 333 de dicha pieza, presentado por los expertos grafotécnicos designados.

CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de nulidad, alegada por la parte actora reconvenida con ocasión a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

QUINTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 (sic) de marzo de 2015, y ratificado en fecha 19 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte actora reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SÉPTIMO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión.

OCTAVO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN DE NULIDAD interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra el ciudadano ANDRE ANSELME REOL, en consecuencia;

(i) SE RECONOCE a Inversiones IRUNE, C.A., como titular exclusivo y excluyente de derecho de propiedad sobre el Edificio Irune, inmueble situado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre (sic) del Estado (sic) Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llamada también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215,30 M2) y está distinguida con el No-297 en el plano de la Urbanización (sic), el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina subalternote (sic.) Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda bajo el No 49, folio 60, cuarto Trimestre de 1946. El inmueble objeto de esta venta está alinderado así: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No 297-A, de la misma Urbanización (sic); SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela N° 296-A, de la misma Urbanización; (sic) ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nros. 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente. Es entendido que el terreno en referencia queda sometido a las condiciones generales de venta de parcelas de la Urbanización Las Mercedes, especificada en el documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No 79, Folio 196, Protocolo 1, Tomo 1, con fecha 22 de noviembre de 1946, y pertenece a la sociedad mercantil según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 02 (sic) de junio de 1.999, bajo el Nro. 45, tomo (sic) 18, Protocolo Primero;

(ii) SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.4.510.000,00), que fue pagada, conforme la CONSTANCIA de fecha 31 de Enero de 2012, (folio 26) suscrita por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, actuando en su condición de Gerente de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., para esa oportunidad;

(iii) SE DECLARA ILÍCITA la ocupación material ejercida por el actor reconvenido, ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL sobre el Edificio Irune, y en consecuencia se ordena la desocupación inmediata de dicho edificio.

Queda MODIFICADA la apelada.

Se condena en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”. (Mayúsculas y Resaltado de lo transcrito).

 

Contra la antes citada sentencia, la parte demandante reconvenida anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica oportunas.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado: Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 17, 89, 93 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por reposición preterida.

Expresa el formalizante:

 

“…2.1 QUEBRANTAMIENTOS DE FORMAS SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DERECHO A LA DEFENSA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, invoco la violación de los artículos 15, 206, 17, 89, 93 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que la juez de la recurrida en forma por demás expedita se pronunció sobre el mérito de la causa sin esperar las resultas de la recusación propuesta con el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, ciudadanos Magistrados, la juez de la recurrida viola los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, cuando desecha el alegato de la parte actora reconvenida referido a la imposibilidad de quien suscribe de dictar decisión de fondo en el presente juicio, sin esperar a las resultas de la incidencia recusatoria, toda vez que con tal proceder se arrebata la competencia al juez recusado desnaturalizando la esencia y finalidad de la incidencia recusatoria.

Se viola lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cuando se procede a dictar sentencia definitiva sin esperar las resultas de la incidencia recusatoria que se encontraba en trámite.

Según el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no suspende la sustanciación del procedimiento principal, pero si impide que se dicte sentencia definitiva pendiente la incidencia recusatoria, toda vez que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no otorga una competencia plena al otro juez de la misma categoría para conocer y decidir la controversia planteada, ya que tal competencia sustanciadora la condiciona a que “mientras se decida la controversia”, para luego estipular que “si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, en cuyo caso contrario, pasará a los autos al juez inhibido o recusado”.

La recusación constituye una garantía a la imparcialidad del juez pero no puede convertirse en un instrumento al servicio de la falta a la lealtad y probidad en el proceso, en detrimento del derecho al juez natural, dentro (sic) derecho del debido proceso y del derecho a una tutela judicial efectiva (Constitución Nacional, artículo 26).

Por mandato del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales (sic), o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Se arrebata la posibilidad de conocimiento al juez recusado indebidamente, cuando el juez encargado de conocer provisionalmente la causa, adelanta su decisión de mérito, violentando el orden cronológico de las causas, con lo que se deja materialmente sin efecto la incidencia recusatoria.

Hablamos que la juez de la recurrida adelantó indebidamente la decisión de mérito, violentando el orden cronológico de las causas, con el único fin de evitar que el juez natural del caso (Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), volviera a conocer la controversia, toda vez que existe una multiplicidad de causas mucho más antiguas que fueron decididas con posterioridad a la decisión de mérito dictada en la presente causa, que por demás fue proferida dentro de los primeros veinte (20) días calendarios de los sesenta días contemplados para sentenciar en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que por la naturaleza de la denuncia esgrimida, puede constatarse por vía de notoriedad judicial.

El hecho de que la jueza recurrida haya dictado su decisión de mérito en forma por demás expedita y adelantándose al orden cronológico de las causas, viola el derecho al juez natural, el derecho a una justicia transparente y lo convierte en uno de los indicios a los fines de presumir el fraude procesal establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la conducta sospechosa del operador de justicia, sin que en todo caso, se requiera una prueba directa de la participación del juez en la vulneración del principio de buena fe procesal (T.S.J.- Sala Constitucional. Sentencia No. 77 del 09/03/00, Caso: José Alberto Zamora; y T.S.J. – Sala Constitucional. Sentencia No. 383 del 16/05/00, Caso: Clínica José Gregorio Hernández.

Se desnaturaliza la figura de la recusación, cuando pudiéndose intentar incluso hasta el día en que concluya el lapso probatorio (Código de Procedimiento Civil, artículo 90), el juez encargado de conocer provisionalmente la causa, adelanta su decisión de mérito, estando aún pendiente la sustanciación de la incidencia recusatoria, por la promoción de pruebas ultramarinas.

La incidencia recusatoria tiene por objeto decidir sobre la capacidad subjetiva del juez ordinario predeterminado por la ley del conocimiento de una causa a favor de otro funcionario judicial que claramente contribuye a favor del recusante al decidir el mérito de la causa en transgresión al orden cronológico de las causas en lo que claramente se configura como una sospechosa colaboración del juez a los efectos de la configuración del fraude procesal.

La Jueza de Alzada, so pretexto de la continuidad del procedimiento, no podía dejar materialmente sin efecto la incidencia recusatoria, al proferir la sentencia de mérito de forma ostensiblemente célere, ya que el fallo definitivo se dictó dentro de los primeros veinte (20) días calendarios de los sesenta días del lapso de sentencia.

La recusación planteada contra el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un caso típico de abuso del derecho a la recusación que supone la violación del principio de la buena fe procesal, consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a través de la llamada falta de lealtad y probidad procesal, ya que se intenta una recusación por supuestos y negados vínculos de parentesco, el cual se pretende probar a través de la prueba testimonial promovida incluso en el extranjero, contrario a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2010 (Expediente N° 09-1402), referido a que “la existencia de un parentesco de afinidad (…) Sólo se demuestra mediante la consignación en el expediente judicial de los diferentes documentos públicos en los cuales se deje constancia de la relación existente entre el referido ciudadano”, lo que viene a ratificar lo contenido en los artículos 197 y 199 del Código Civil, invocados dentro de los argumentos referidos al fraude procesal, por demás omitidos por el Tribunal de Alzada, lo que será motivo de la denuncia separada.

Siendo un caso típico y evidente de fraude procesal unilateral en el que participa sospechosamente la juez de alzada al adelantar su decisión de mérito a las resultas de la incidencia recusatoria, cuya ocurrencia fue incluso alegada por la parte afectada, correspondía a la juez pronunciarse sobre el fraude procesal alegado, declarando la inadmisibilidad de la recusación propuesta, ordenando la remisión inmediata de la causa al juez recusado, sin posibilidad de adelantar la decisión de mérito, previo incluso a la decisión de la recusación propuesta, máxime que en definitiva la recusación propuesta fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2015.

Si el juez está obligado a tomar todas las medidas pertinentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, resulta evidente que éste se encontraba obligado a esperar las resultas de la tramitación de la incidencia recusatoria y no proferir la sentencia definitiva cuando estaba aún en trámite la sustanciación de la incidencia en referencia, ya que con tal actuación lo que se estaba era consolidando la utilización fraudulenta de la figura de la recusación para arrebatar la competencia subjetiva al juez ordinario llamado a conocer de la controversia.

Recuérdese que todo lo referido al fraude procesal está relacionado con el orden público, ya que se afectan las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que es una obligación inexcusable para la Sala de Casación Civil, corregir el desequilibrio procesal generado, anulando la sentencia definitiva impugnada, ordenando la remisión del expediente al juez recusado.

Sobre la vinculación del fraude procesal con lo relativo al orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 1042 de fecha 18 de julio de 2012 (Caso: ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADÍA y MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO), señaló:

‘El fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil’.

En todo caso, la denuncia aquí expuesta, trasciende al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00-072, de fecha 26 de marzo de 2001, Caso: Alejandro Rojas Rodríguez Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela- C.A.N.T.V., por su vinculación con el fraude procesal y el abuso del derecho a la recusación, pero que resulta claramente aplicable, por la necesidad de asegurar la finalidad propia de la institución de la recusación.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Accidental), en sentencia No. 00-072,  de fecha 26 de marzo de 2001, Caso: Alejandro Rojas Rodríguez Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela- C.A.N.T.V., señaló:

(…omisiss…).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, existe un orden lógico en la tramitación previa de la recusación propuesta con respecto a la decisión de mérito, sin que pueda discernirse diferencias entre cuando el juez que ha sido llamado para pronunciarse sobre la inhibición o recusación, no pudiéndose esgrimir en su contra la inaplicabilidad del criterio de la Sala Social a asuntos civiles, ni la falta de publicación de la referida sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que siempre ha sido considerado como informativo y no merecedor de la fe pública, pero que para satisfacer el deseo de la representación judicial de la parte demandada reconvenida

(…omisiss…).

Según el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la 8recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal (sic) de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del concomimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De acuerdo a la norma citada, sólo se podrá dictar sentencia definitiva, cuando “en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”, nunca antes de proferirse la decisión de la incidencia recusatoria, toda vez que aceptar lo contrario, supone colocar el procedimiento incidental de la recusación como herramienta para quitar del conocimiento de las causas a los jueces por el único antojo de las partes.

Es por ello que se considera que la sentencia definitiva dictada infringe los artículos 15, 206, 89, 93, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así pido sea declarado…”. (Destacados de lo transcrito).

 

La Sala para decidir observa:

De la denuncia anteriormente transcrita, se desprende que el formalizante, le endilga a la recurrida la violación de los artículos 15, 206, 17, 89, 93 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arguyendo que la juez superior se pronunció sobre el mérito de la causa sin esperar las resultas de la recusación propuesta contra el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1175, de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente 2008-1497, caso: Ciro Francisco Toledo, estableció en cuanto a la interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

“...Ahora bien, en el caso bajo examen, el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.258.289, asistido por el abogado Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.508, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 3 de agosto de 2007, por cuanto estimó que dicho órgano jurisdiccional, “[a]l pronunciar la sentencia definitiva de fondo en las señaladas circunstancias (intempestivamente, sin esperar la decisión de la instancia superior que resolviera la inhibición formulada), negó e impidió la garantía constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica que tenemos los ciudadanos respecto de que los actos de los órganos del poder público deben sujetarse a la Ley, y en consecuencia, también limitó [su] derecho a la defensa constitucionalmente protegido. Todo ello, en el curso de un procedimiento judicial que en segunda instancia, que conforme a la decisión del órgano superior (que declaró sin lugar la inhibición), tenía que ser decidido por un tribunal distinto; y en este sentido, la sentencia fue pronunciada por un tribunal no competente, lo cual hace que constitucionalmente ese acto sea nulo; pero que por tratarse de una decisión de segunda instancia en un procedimiento cuya cuantía era inferior a 5 millones de bolívares y a 2.999 unidades tributarias, dicha sentencia no era susceptible de ser atacada mediante el recurso de casación, y por tanto carece de un medio ordinario de impugnación y es a través de la acción de amparo constitucional que debe ser necesaria e inmediatamente restituida la situación jurídica infringida”.

En el caso que se examina, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto estimó que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, al dictar la sentencia impugnada en amparo, actuó conforme a derecho, pues tenía atribuidas las mismas competencias que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el procedimiento de oferta real de pago. En efecto, el a quo constitucional expuso lo siguiente:

“En el caso bajo análisis se observa que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que dictó la sentencia objeto de la presente acción, tiene atribuidas las mismas competencias atribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; es decir, si tiene competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio en la demanda (sic) de oferta real de pago; pues ambos tribunales son de igual categoría, y conocen de las mismas causas.

Lo planteado en el caso bajo análisis es lo siguiente: dada la existencia de dos tribunales de igual categoría que tienen atribuida la misma competencia, las causas que, como en el caso de autos, deban remitirse a la alzada a los fines del conocimiento del recurso de apelación, deben distribuirse para organizar así la función jurisdiccional; en consecuencia, no puede decirse que la Juez de Primera Instancia es incompetente para dictar sentencia en el asunto; puesto que, si bien es cierto, tal como lo alega la parte accionante, la Jueza Primera de Primera Instancia dictó sentencia definitiva sin que previamente se hubiere resuelto la incidencia de inhibición que estaba en conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta pertinente reseñar que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil no establece de manera precisa y expresa hasta qué grado del proceso debe conocer el Juez que conoce de la causa mientras se resuelve la incidencia de inhibición y siendo que en el caso de autos el asunto se encontraba en etapa de sentencia, la cual fue diferida en fecha 04 de julio del año 2007, dictándose el fallo definitivo en fecha 03 de agosto de 2007, es decir, el último día del diferimiento, la juez respetando los lapsos y evitando el retardo procesal, dictó la sentencia correspondiente, evidenciándose además de los autos, que al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición”.

A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala lo siguiente:

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.

En el caso sub examine, tal como lo refiere la sentencia apelada en amparo, el 2 de abril de 2007, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas planteó su inhibición para conocer del recurso de apelación en el juicio que dio lugar al amparo (folios 180 y 271 del expediente), siendo recibidas las actuaciones relativas a esta incidencia el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de modo que ese Juzgado Superior debió haber dictado decisión sobre la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al 25 de mayo de 2007, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, tal como se desprende de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas proveyó la incidencia de inhibición mes y medio después de recibidas las actuaciones, circunstancia que puede generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de ese Juzgado; no obstante, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de las actas.

Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia. Así lo justificó la sentencia accionada en amparo cuando, basándose en el referido criterio doctrinal, señaló lo siguiente:

“…al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición.

En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, página 338, señala: ‘El sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto puede dictar la sentencia definitiva de la instancia aún cuando esté pendiente la decisión del incidente de inhibición o recusación, y puede también dictar medidas preventivas o suspenderlas (cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 10-11-83), o declinar la jurisdicción o competencia. Como expresa la decisión de la Corte abajo transcrita, tal decisión hará innecesario el pronunciamiento del incidente en cuanto la instancia queda agotada’”.

De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual esta Sala no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió la causa sin haber sido notificado de la decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada; y visto que en el caso de autos la misma jueza sustituta difirió la oportunidad de dictar sentencia el 4 de julio de 2007, para decidir en definitiva la apelación el 3 de agosto de 2007, tales circunstancias evidencian además que la jueza sustituta no actuó apresuradamente, sino en cumplimiento de los lapsos procesales para resolver la apelación del juicio principal.

Por tanto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En consecuencia, confirma la mencionada decisión que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que, en razón de haber quedado evidenciado un retardo procesal en la resolución y posterior notificación de la incidencia de inhibición surgida en la alzada del procedimiento de oferta real referido en autos, en infracción de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el retardo procesal en el cual incurriera la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

OBITER DICTUM 

Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones:

La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.

Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: Armando Ramírez D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”

De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.

Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

 

Ahora bien, esta Sala atendiendo el criterio vinculante antes transcrito, establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, observa que en el presente caso, la Jueza Superior actuó conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicho artículo no indica hasta que oportunidad el Juez sustituto puede conocer en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impedía al tribunal sustituto dictar sentencia a fondo, estando pendiente de las resultas de la recusación propuesta, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia, y aunado a ello se observa que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de julio del 2015, mucho antes de que fuese dictada la decisión sobre la recusación planteada contra el juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la misma fue resuelta por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto del 2015, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 194 de la pieza número 3, del presente expediente, conforme a oficio N° 15-386, donde se notifica que: “…en ésta misma fecha, declaró SIN LUGAR la recusación, interpuesta por el abogado Moises Alberto Moroños Puertas, contra el ciudadano Victor José González Jaimes…”, por lo que mal podría la jueza Superior Décimo, haber sido notificada de las resultas de la recusación, por cuanto dicha decisión fue dictada con posteriormente a la sentencia definitiva del juicio principal.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se declara.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos de los artículos 15, 206 y 607 eiusdem.

Expresa el formalizante:

“…2.2. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DERECHO A LA DEFENSA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, invoco la violación de los artículos 15, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que alegado el fraude procesal, la juez de Alzada no ordenó la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que fue expresamente solicitada por la parte y cuya mención consta incluso en la sentencia impugnada.

En efecto, ciudadanos honorables Magistrados, el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, cuando una de las partes promueve incidentes recusatorios, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; con la sola finalidad de despojar al juez natural llamado a conocer de la causa del conocimiento de la controversia, lo que supone el obstaculizar de una manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, puede detectarse y hasta probarse en  él, ya que pueden estar todos los elementos que lo demuestren (TSJ-Sala Constitucional, Sentencia No. 908 de fecha 04 de agosto de 2000), de allí que pueda ser alegado en cualquier estado y grado de la causa y sea necesario abrirse una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del proceso, para no sólo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de prueba que acrediten la existencia del fraude.

En el presente caso, se alegó el fraude procesal en el mismo proceso, con motivo de la recusación planteada contra el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se solicitó expresamente la apertura de la incidencia probatoria, lo que incluso fue reseñado en la narrativa de la sentencia impugnada cuando se señala “Que independientemente de la tramitación de la incidencia de fraude procesal respectiva que solicitan expresamente se abra…”; sin embargo la Juez de Alzada no se pronunció sobre el fraude procesal alegado, ni abrió la respectiva incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se le privó a la parte la posibilidad de producir y materializar los medios de prueba que acrediten la existencia del fraude procesal alegado.

De acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia no. 908 de fecha 4 de agosto de 2000 (Caso: INTANA, C.A.), cuando se alegue el fraude procesal unilateral en el curso del proceso, mediante el uso de maquinaciones y artículos realizados por una de las partes con el sólo propósito de perjudicar a la parte contraria desnaturalizando el fin último del proceso judicial, el fraude puede detectarse y probarse en él, para lo que será necesario la apertura de una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de prueba que acrediten la existencia del fraude.

Se violó el derecho a la defensa de la parte que alega el fraude procesal, cuando no se abre la correspondiente incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que con tal proceder se limita el derecho a la parte de producir y materializar los medios de prueba que acrediten la existencia del fraude.

La juez de alzada no podía dictar la sentencia de mérito sin que previamente se hubiera sustanciado la incidentalmente el fraude procesal alegado, para lo que se hacía necesario, la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y Resaltado del Texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia anteriormente transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 15, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la Jueza Superior no ordenó la apertura de la incidencia probatoria por fraude procesal que fue expresamente solicitada, con motivo de la recusación planteada contra el juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de fundamentos que hicieron despojar del conocimiento de la controversia al juez Superior Séptimo, lo que hace ostensible el desenvolvimiento del proceso.

Tomando en consideración lo afirmado por el recurrente, es importante citar lo que al respecto determinó la juez de la recurrida:

 

“…Primero: De la imposibilidad alegada por la parte actora reconvenida, en su escrito de informes presentados en esta Superioridad, con relación a que esta alzada conozca la controversia y se pronuncie sobre el mérito de la causa, antes que se decida la incidencia recusatoria formulada por la parte demandada reconviniente, contra el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, la representación judicial de la parte actora reconvenida, invocó como punto previo, el fraude procesal, consistente en el despojo del conocimiento de la controversia producida con motivo de la recusación, a su decir; infundada del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la parte actora reconvenida, que el único propósito de esa recusación es el de arrebatar el conocimiento de la causa al Juez Superior Séptimo, que en connivencia con la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, curiosamente se ha encargado de conocer múltiples recursos en el presente proceso, que procedió a admitir pruebas inconducentes para la demostración del parentesco, llegándose al extremo de conceder lapso ultramarino de seis (06) meses, para la evacuación de las pruebas manifiestamente inconducentes.

Que tal situación conlleva a un fraude procesal, en virtud de que todos los testigos inconducentes promovidos están directamente relacionados con el abogado Javier Darío Linares Pinzón, cuya intervención adhesiva fue declarada inadmisible en el presente procedimiento y quien es padre de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A., abogada Dariela Alexandra Linares Hurtado, amén de que quiso manipular la incidencia recusatoria, mediante la promoción de testigos en puntos equidistantes del territorio nacional e inclusive en el extranjero (Panamá y Miami), todos con el objeto de probar el parentesco que se dice existente entre dos personas domiciliadas en la ciudad de Caracas.

Que independientemente de la tramitación de la incidencia de fraude procesal respectiva que solicitan expresamente se abra, y de la participación activa de la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sería objeto de análisis en sede disciplinaria, en aras de garantizar el derecho constitucional a un juez natural predeterminado en la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 del Código de procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se abstenga de decidir el mérito de la causa, hasta tanto se decida la incidencia recusatoria, o en su defecto, sea declarado el fraude procesal, ya que se desnaturaliza la incidencia recusatoria y se viola el derecho a un juez natural predeterminado en la ley, si se permite al juez accidental, encargado de conocer la causa mientras se decide la recusación, pronunciarse sobre el mérito de la controversia, antes de decidirse la recusación.

Que es requisito previo a la decisión del fondo del asunto por otro Tribunal de igual competencia y jerarquía de aquél cuyo juez fue objeto de recusación o formuló su inhibición o por parte de los Suplentes respectivos, que éstas hayan sido declaradas previamente procedentes; por lo que no resulta ajustado a derecho resolver la controversia por el juez que ha sido llamado para pronunciarse sobre la inhibición o recusación propuestas, sin antes haberlas declarado con lugar, y que en tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, caso; Alejandro Rojas Rodríguez Vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, cuyo extracto de dicha decisión transcribió en el referido escrito de informes.

Por su lado, la parte demandada reconviniente, en el escrito de observaciones a los informes hechos a su contraparte, presentado en esta alzada en fecha 16 de junio de 2015, en su aparte I denominado; “Afirmación de la competencia subjetiva de este juzgado”, señaló que la parte demandante reconvenida, alegó infundadamente que (i) la cognición del procedimiento de segunda instancia por parte de este órgano jurisdiccional constituye una supuesta violación a la garantía del juez natural; (ii) que debe este Tribunal abstenerse de decidir la controversia hasta tanto se decida la incidencia de recusación; (iii) que en tal sentido se ha pronunciado sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que tales afirmaciones devienen de la circunstancia de que la cognición del recurso de apelación correspondió inicialmente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo sido temporáneamente ejercida recusación por parte de su representada. Con ocasión del trámite de la recusación, el cual se encuentra actualmente en curso, correspondiendo conocer del fondo del asunto a este Juzgado (sic).

Que conviene recordar que conforme a lo establecido en la Constitución en su artículo 49, así como a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha interpretado la garantía del juez natural, ésta supone que exista un tribunal competente previamente establecido por ley, independiente e imparcial, cumpliendo éste órgano jurisdiccional tales criterios; ya que, en primer lugar, el mismo no es un tribunal de excepción, ni ad-hoc y con existencia previa al caso concreto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En segundo término, es un órgano jurisdiccional de la misma circunscripción  Judicial, escalafón y competencias que el juez recusado.

Que en efecto, con ocasión de la recusación entra en aplicación la regla primaria establecida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que debe dar continuidad y conocer de la causa un tribunal de la misma categoría y de la misma localidad del recusado, por lo que, es cualquiera de los Juzgados Superiores (sic) con competencia en materia civil y mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

Que es enfática la referida norma en señalar que el trámite de la recusación nos (sic) suspende el curso de la causa, lo cual es absolutamente cónsono con el principio de celeridad procesal, así con las potestades de dirección del proceso y deber de impulsarlo hasta su conclusión que le estatuye al Juez (sic) el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la misma se encuentre suspendida por algún motivo legal. Que el legislador, en materia de recusación, estimó que en materia de recusación no existía justificación para suspender la causa, que muy por el contrario, se decantó por la decisión opuesta: establecer expresamente su seguimiento inmediato independientemente del trámite incidental.

Que la parte demandante reconvenida, pretende abonar su ilegal petición de paralizar la causa en un fallo presuntamente emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de marzo de 2001, sin embargo de la revisión efectuada al portal web del TSJ se desprende que la referida Sala no dictó ninguna decisión en la afirmada fecha.

Que aun tomando como válida la transcripción supuestamente textual efectuada en el escrito de informes de Reol se observa que el análisis del alegado fallo se efectúa con ocasión de un supuesto fáctico y jurídico distinto al caso de marras. Que en efecto, aquel caso versa sobre un juez Superior recusado, y luego de la inhibición del Juez titular del Tribunal Superior que le correspondió conocer tanto de la incidencia de recusación como del fondo, la causa la sustanció y decidió el Juez “Ad-Hoc” (suplente) de tal segundo juzgado Superior (sic), vale decir que lo objetado por la presunta sentencia de casación social no es que se haya decidido el fondo de la causa; sino que el mismo Juez (sic) que le correspondía decidir tanto de la recusación primigenia, como de la inhibición posterior y del fondo, haya omitido pronunciarse sobre la inhibición.

Que es claro que, o bien la parte actora reconvenida pretende instigar confusión y ambigüedad en los aspectos debatidos en este juicio; o no fue capaz de aprehender lo realmente planteado por el pretendido criterio que cita, el cual no se adminicula a ésta situación procesal.

Que en todo caso conviene acotar, aun si lo escrito en los informes de Reol proviene de una sentencia de la Sala de Casación Social, que; (i) los únicos criterios vinculantes para el resto de los tribunales son aquellos dictados en interpretación de las normas y principios constitucionales realizados por las sentencias de la Sala Constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, (ii) los jueces civiles y mercantiles deben acogerse a la doctrina de casación civil, pero en los casos análogos al que decidan, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, y como fue previamente señalado, no existe tal similitud en el asunto aquí conocido.

Que la doctrina nacional tampoco apoya la petición de la parte demandante reconvenida, que muy por el contrario, señala como el debido decurso procedimental que se decida la causa en la oportunidad legalmente prevista, aunque no exista decisión para entonces de la incidencia de recusación.

Para decidir al respecto se observa;

Luego de una revisión al portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señaló la parte demandada reconviniente, la decisión a que hizo referencia la parte actora reconvenida, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2001, caso: Alejandro Rojas Rodríguez contra CANTV, no aparece en la referida página Web, sin embargo, del análisis efectuado al criterio explanado en dicha decisión, concluye esta Superioridad que efectivamente el caso allí suscitado no es un caso análogo con el que nos ocupa, toda vez que efectivamente el asunto debatido en la mencionada decisión versa sobre una recusación efectuada contra el Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que luego de la inhibición de dicho Juez, le correspondió al juez suplente conocer tanto de la incidencia de recusación como del fondo, y siendo que la causa la sustanció y decidió el Juez suplente del Juzgado Superior Segundo, en consecuencia, lo objetado por la presunta sentencia de casación social no es que se haya decidido el fondo de la causa; sino que el mismo Juez que le correspondía decidir tanto de la recusación primigenia, como de la inhibición posterior y del fondo, haya omitido pronunciarse sobre la inhibición, de lo que se colige que dicha decisión no es aplicable al caso de marras.

Ahora bien, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declara con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. (Subrayado de esta alzada).

Es oportuno referirnos a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual estableció que el Juez sustituto no tiene límites para actuar. En efecto, señaló la Sala Constitucional en esa oportunidad que la norma procesal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del Juez no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro Tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, debido a que el artículo 89 eiusdem, le impone al Juez competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. Así, según la interpretación literal que se le ha dado al artículo 93 del Código Adjetivo Civil, se ha afirmado que dicha norma no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer, por lo que en ausencia de norma reguladora, y bajo la lógica de la interpretación, nada le impide al Tribunal (sic) sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un Juzgado (sic) que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia.

No puede dejar pasar esta Superioridad (sic) que, aplicando el criterio asumido por la doctrina y por la jurisprudencia patria, según el cual ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, al recibir esta Superioridad los autos por efecto de la recusación formulada en contra del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le solicitó al mencionado juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, correspondiente al lapso de informes, que ya había sido fijado en el auto de entrada dictado por el Juzgado Superior que en principio le correspondió el conocimiento de la apelación que nos ocupa, y una vez recibido dicho cómputo, esta alzada mediante auto expreso dictado en fecha 19 de mayo de 2015 (folio 99 de la pieza III), estableció que habían transcurrido diez (10) días de despacho de los veinte (20) días que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir; cuatro (04) días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y seis (06) días de despacho transcurridos en este Juzgado Superior, para la presentación de los escritos de informes, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem, objeto de análisis, cuyo acto de informes se verificó en fecha 03 de junio de 2015, oportunidad procesal en la cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, convalidando de esa manera que efectivamente la recusación no suspendió el curso del juicio, por lo que mal puede la parte actora reconvenida, alegar la imposibilidad de esta alzada de emitir pronunciamiento de fondo, hasta tanto se decida la incidencia de recusación, máxime cuando esa misma representación judicial, en acatamiento a lo estatuido en el artículo 93 de nuestro Código Adjetivo Civil, consignó informes oportunamente en esta Superioridad, precisamente por cuanto el curso del juicio no puede detenerse, en consecuencia, se desecha tal solicitud de la parte actora reconvenida, y líneas más adelante se procederá a emitir pronunciamiento de fondo. Y así se establece…” (Copia textual)

 

         Ahora bien, con respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sus sentencias Números 908, 909 y 910, de fecha 4 de agosto de 2000, expedientes N° 2000-1722, 2000-1723 y 2000-1724, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, reiteradas en decisiones N° 1515, de fecha 13 de agosto de 2001, expediente N° 2000-2587, caso: Servicios Y Transportes Marinos Maca, C.A., y N° 1581, de fecha 23 de agosto de 2001, expediente N° 2000-2626, caso: Aurea Elisa Fuenmayor De Gómez, dispuso lo siguiente:

 

“…En lo que respecta al fraude procesal alegado por la accionante, Servicios y Transportes Marinos Maca C.A, tal como se señaló anteriormente, la sentencia objeto de la presente consulta, no se refiere a dicha denuncia de orden público. Ahora bien, de la revisión de los alegatos de la accionante en su acción de amparo, a pesar de que esta hace referencia a la posibilidad de que exista fraude procesal, no prueba o explica convincentemente la existencia de dicha situación de extrema gravedad que definitivamente requiere ser verificada ya sea por el propio juez, de oficio, o por la parte que denuncia tal situación. Esta Sala, por lo tanto, no puede determinar la existencia de fraude procesal si no posee los suficientes elementos probatorios y argumentos suficientes que convenzan de la existencia de fraude procesal, es decir, que definan en qué consiste el fraude, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado. Ya en otra oportunidad, en sentencia de esta dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), esta Sala dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal, criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 estableció lo siguiente:

Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:

(Omissis)

...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

(Omissis)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

 

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

 

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(Omissis)

 

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

 

(Omissis)

 

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(Omissis)

 

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

(Omissis)

 

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

 

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

 

(Omissis)

 

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

 

Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

 

(Omissis)

 

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

 

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

 

(Omissis)

 

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

 

‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

 

También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

 

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado más arriba’.

 

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:

 

a)   “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

b)   El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

c)   Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

d)   La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

e)   Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.

 

El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante. (Subrayado de la Sala para esta ocasión).

 

En el caso objeto de la presente decisión, tal como se señaló anteriormente, la accionante no prueba no argumenta en forma suficiente la existencia de fraude procesal. Se observa igualmente de las diligencias consignadas ante esta Sala, que el apoderado de la accionante se limita sólo a mencionar la existencia de fraude procesal y no fundamenta en forma alguna su pretensión a manera de que esta Sala posea los elementos para verificar la existencia del supuesto fraude procesal denunciado. Esta Sala no puede entonces decidir sobre la existencia de fraude procesal fundamentada en la simple apariencia de fraude que se desprenda de los hechos expuestos.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que de la revisión del expediente y de los argumentos de la accionante, no existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia de fraude procesal, y así se decide.” (Destacados de la Sala y de lo transcrito).-

 

         Ahora bien, en el presente caso el formalizante recurrente, es quien formuló la denuncia de supuesto fraude procesal ante la alzada, como consecuencia de la recusación hecha al juez superior séptimo civil, y conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita, en los casos de fraude procesal el denunciante debe afirmar en qué consiste el fraude, quien lo cometió, cuando ocurrió y quiénes intervinieron en él, aunado a la debida fundamentación jurídica del mismo, para que conforme a la doctrina de esta Sala, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Pero de la lectura del escrito donde se denuncia el supuesto fraude procesal que cursa a los folios 132 al 147 del cuaderno de recusación, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos antes descritos, por cuanto, si bien se señalan una serie de hechos, no queda claro en qué consistiría ese fraude, cuándo ocurrió y cuál sería el alcance del fraude como tal, omitiendo el señalamiento de las normas jurídicas supuestamente infringidas como consecuencia del supuesto fraude procesal evidenciado, es decir, no hizo la subsunción de los hechos en el derecho, que demuestren el fraude procesal, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir dichas deficiencias, pues la fundamentación jurídica del solicitante sólo se contrajo al señalamiento de las normas generales sobre el fraude procesal, más no de las normas jurídicas que se infringieron por el supuesto fraude, que generarían la nulidad de dichas actuaciones procesales, pues no basta que se señale sólo las normas referentes a la existencia del procedimiento de fraude procesal, ya sea por vía principal o incidental, sino que tiene la obligación de fundamentar su petición tanto en los hechos como en el derecho que considera fueron infringidos como consecuencia del supuesto fraude.

         De igual forma se observa, que la recusación propuesta fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto del 2015, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 194 de la pieza número 3, del presente expediente, conforme a oficio N° 15-386, donde se notifica que: “…en ésta misma fecha, declaró SIN LUGAR la recusación, interpuesta por el abogado Moises Alberto Moroños Puertas, contra el ciudadano Victor José González Jaimes…”.

         En tal sentido cabe señalar, que la única parte que pudiera haber sido afectada por la no apertura de la incidencia en la solicitud de fraude procesal, para contestar dicha solicitud, era la parte contraria a la solicitante, más no el solicitante de la apertura de la incidencia de fraude procesal, dado que la supuesta indefensión sólo afectaría a la parte que no se le permitió su alegación de defensa en dicha incidencia, pero esta no recurrió en casación al haberle favorecido el fallo dictado por la alzada.

Por lo cual, como la doctrina de esta Sala expresa que dicha incidencia se debe hacer es con la finalidad de garantizar que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, más no el solicitante del fraude, en este caso el recurrente, en caso de considerarse que hubo infracción en la sustanciación del proceso, dicha falta, a juicio de esta Sala, no reviste la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso, en el cual con la reposición se buscaría que la parte demandada reconviniente conteste la solicitud de fraude procesal, sobre lo cual no tendría interés jurídico alguno, dado que no recurrió de la sentencia de alzada que lo favoreció, y por cuanto que la recusación propuesta fue declarada sin lugar y contra dicha decisión no es admisible el recurso extraordinario de casación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la doctrina de esta Sala vigente desde el día 3 de abril de 2013, reflejada en su fallo N° 127, aplicable al caso al haberse propuesto la recusación en fecha 29 de abril de 2015 (Folios 80 al 84 de la pieza tres) todo lo cual, no cambiaria en nada la decisión de la litis, pues la incidencia recusatoria ya fue decidida a fondo y como no incide directamente en las resultas de la decisión recurrida sobre el fondo de lo litigado en el asunto principal, la misma resulta también ser intranscendente y desprovista de la fuerza necesaria para cambiar de lo dispositivo el fallo recurrido, confirmándose la verificación de un típico caso de casación inútil, que conllevaría una palmaria reposición inútil. Así se declara.

Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas, y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., reiterando el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 9 de diciembre de 1.992, y 23 de noviembre de 1.988, que dispusieron lo siguiente:

 

“...Nuestra Casación ha señalado que: ‘Es Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

 

El procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca, ha señalado que:

 

“La Casación Inútil es como una especie de casación en interés de la Ley” La Casación inútil sería una especie de culto irracional a la Ley; la Ley por la Ley misma. Lo cual implicaría incurrir en actitudes superfluas e intrascendentes que atentarían contra los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento adjetivo. Así se decide.”

 

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en el juicio de Francisco Gil Matos, en contra de C.A.D.A.F.E., expediente No. 89-177).

 

Así mismo en fallo del 23 de Noviembre de 1.988, la Corte dispuso:

 

“...En este sentido se ha expresado el procesalista Dr. Humberto Cuenca cuando ha dicho:

 

“Como una especie de la casación, en interés de la Ley, ha sido considerada la casación inútil.

 

La casación tiene una función “preferentemente crítica”, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves de cierta entidad, nunca por errores superfluos e intrascendentes.

 

Puede ocurrir que la infracción denunciada altere realmente la voluntad legislativa, pero lo haga en ámbito tan reducido, en detalles y cuestiones tan banales que, discrecionalmente, la Sala considere que su declaratoria con lugar no ejercía ningún influjo en el resultado de la controversia ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada”.

 

“La casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma.

 

El caso más frecuente de casación inútil se refiere a los errores de derecho que pueda contener la fundamentación de la sentencia ya que, a pesar de equivocada, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que el error de motivación sólo es casable cuando trasciende sobre el dispositivo del fallo”.

 

“En gran número de resoluciones sobre casación inútil se advierte la atenta observación de la Corte sobre el resultado de la controversia considerando, en general como casación inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

 

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Nemtschik Cadenas Ingenieros S.A., en contra de Empresas Generales 3-1-C.R.L.)…”.

 

Todo lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se declara.-

-III-

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, invocó la violación de los artículos 7 y 395 eiusdem.

Expresa el formalizante:

 

“…2.3. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DERECHO A LA DEFENSA (REPOSICIÓN NO DECRETADA).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, invoco la violación de los artículos (sic) se infringieron los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 208 eiusdem, toda vez que al admitirse las (sic) prueba electrónica (correos electrónicos) en primera instancia, no se estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada, relativa a la reproducción impresa de los correos electrónicos, lo que generaba la necesidad de reponer la causa al estado en que se admitiera las pruebas electrónicas promovidas.

En efecto ciudadanos honorables Magistrados, correspondía reponer la causa al estado en que se estableciera la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada, que según el criterio de la Sala de Casación Civil, debió haberse efectuado en el auto de admisión de las pruebas.

Tal criterio ha sido esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 829 de fecha 09/12/2014, en el que se estableció que se violan formas sustanciales del procedimiento, en infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez no establecer (sic) la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo de la contestación y reconvención de la demanda, al señalarse (…)

(…omissis…)

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

(…omissis…)

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes (…)

El criterio antes señalado, ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Civil, en sentencia no. 386 de fecha 01/07/2015 (Caso: RANDOLPH PÉREZ NEGRON Y OTRAS vs. FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.),cuando se señaló que el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, correos electrónicos y otras de similar naturaleza, debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, ya que sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta magna al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes (…)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales que anteceden, la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al trámite para la evacuación de la prueba libre constituida por correos electrónicos, puede ser declara de oficio por la Sala de Casación Civil, siendo procedente la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca, en el auto de admisión de las pruebas, el trámite para la validación de la prueba contentiva en la reproducción en formato impreso de los referidos correos electrónicos promovidos oportunamente y, especifique las formas procesales que garanticen el debido proceso y que permita la incorporación y contradicción de esa prueba...”. (Destacados de lo transcrito).-

 

La Sala para decidir observa:

Sostiene el recurrente que el sentenciador de Alzada debió reponer la causa, al estado de que el juez de primera instancia estableciera mediante auto de admisión de pruebas, el trámite para la validación de la prueba contentiva de los referidos correos electrónicos promovidos oportunamente por el formalizante, especificando las formas procesales que garantizaran el debido proceso y que permitiera la incorporación y contradicción de la mencionada prueba.

A través de las denuncias por reposición preterida o no decretada se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida.

Este tipo de denuncias constituye una de las modalidades del vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto írrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo plantea.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la reposición mal decretada o indebida, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda de Moreno contra Yanec Josefina Tovar, expediente 2007-646, estableció lo siguiente:

 

“...Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:

 

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, con la finalidad de hacer una relación de algunas de las actuaciones efectuadas por las partes y por el tribunal de cognición en el decurso del presente juicio, con respecto al trámite para la validación de la prueba contentiva de los referidos correos electrónicos promovidos por el formalizante, para así facilitar el entendimiento de lo sucedido, y al respecto observa:

En fecha 8 de agosto del 2012, fue presentada la demanda y esta fue admitida en fecha 9 de agosto del 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos los trámites necesarios para la citación personal y por carteles, en fecha 13 de marzo de 2014, los ciudadanos abogados Francisco Jiménez Gil y Julio Cesar Pérez Palella, se dan dieron por citados, y consignaron escrito de contestación a la demanda y pretensión reconvencional.

En fecha 8 de abril del 2014, el abogado Francisco Jiménez Gil, consignó escrito de recusación, contra la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en fecha 10 de abril del 2014, a la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, correspondiendo al conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 21 de abril del 2014 y en fecha 10 de abril de 2014, los ciudadanos abogados Francisco Jiménez Gil y Julio Cesar Pérez Palella, consignaron nuevamente escrito de contestación a la demanda y pretensión reconvencional.

En fecha 5 de agosto del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de agosto del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 12 de agosto del 2014, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso, ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes tempestivamente.

En fecha 24 de septiembre del 2014, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto admitió las pruebas documentales promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y con relación a la prueba de experticia sobre los mensajes de datos electrónicos solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, el juzgado la admitió por no resultar manifiestamente impertinente y fijó el segundo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos.

En fecha 26 de septiembre del 2014, mediante acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que no compareció ni la parte actora ni la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de nombramiento de los expertos informáticos, declarándose desierto el mismo.

El 26 de septiembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos, siendo acordada por el tribunal en fecha 1° de octubre, fijando dicho acto para el quinto día de despacho siguiente a dicha data.

El 10 de octubre del 2014, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada, procedió a la designación de los expertos grafotécnicos.

En fecha 13 de octubre del 2014, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando cumplimiento al acto de fecha 10 de octubre del 2014, procediendo a designar a los expertos informáticos.

En fecha 20 de octubre del 2014, el experto William Cova, designado por el Tribunal, mediante diligencia se dio por notificado del nombramiento como experto informático y en fecha 22 de octubre del 2014, aceptó el cargo en él recaído y juró cumplirlo cabalmente.

En fecha 22 de octubre del 2014, el experto informático Khristopher Gustavo Guillen Reyes, mediante diligencia se dio por notificado y en fecha 28 de octubre del 2014, aceptó el cargo en él recaído y juró cumplirlo adecuadamente.

En fecha 6 de noviembre del 2014, los expertos informáticos designados, consignaron informe pericial sobre los correos electrónicos.

En fecha 11 de noviembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la experticia informática, sobre la forma de evacuación, metodología, alcance y conclusiones ofrecidas, de dicha experticia.

Ahora bien, el tribunal superior, en decisión proferida en fecha 7 de julio del 2015, se pronunció con relación al desconocimiento realizado por la parte demandada reconviniente, en cuanto a su contenido y firma de los documentos privados, promovidos por la parte demandante reconvenida, relativos a correos electrónicos, recibos y copias de cheques, estableciendo lo siguiente:

 

“…Para decidir se observa;

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer;

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por su parte los artículos 447 y 449, disponen;

Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.

Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada reconviniente, desconoció mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2015, en su contenido y firma, los documentos privados promovidos por la parte actora reconvenida, relativos a correos electrónicos, recibos y copias de cheques, los cuales rielan a los folios 193 al 205 de la segunda pieza. Posteriormente la actora reconvenida insistió en el valor probatorio de dichos documentos, promoviendo la prueba de cotejo y en su defecto la de testigos. Sin embargo, tal como lo señala la parte demandada reconviniente, se observa de las actas procesales que la actora reconvenida no señaló de manera temporánea los documentos indubitados, ya que ciertamente lo señaló pero en fecha 27 de octubre de 2014, es decir habiendo fenecido la oportunidad procesal para llevarse a cabo dicho señalamiento, toda vez que la articulación probatoria se abrió de pleno derecho en fecha 24 de septiembre de 2014, y culminó el día 03 (sic) de octubre de 2014, y era precisamente en ese lapso en que la actora tenia (sic) la carga de señalar los indubitados, o pedir una extensión por 15 días, cosa que no hizo, razón por la cual no debió el a-quo admitir el cotejo por vicios en su promoción, toda vez que al no señalar la actora cuales serían los documentos indubitados, se afectó el principio de control de la prueba, lo que generó una desigualdad procesal, en consecuencia, deben ser desechados del proceso los documentos privados promovidos por la actora reconvenida, relativos a correos electrónicos, recibos y copias de cheques, que rielan a los folios 193 al 205 de la segunda pieza del presente expediente, y como consecuencia de ello, queda desechado el informe pericial, que riela a los folios 284 al 303 de la misma pieza, presentado por los expertos informáticos designados, así como el informe pericial que riela a los folios 309 al 333 de dicha pieza, presentado por los expertos grafotécnicos designados. Y así se establece.-…”.  (Copia Textual).

 

Al respecto esta Sala considera, que para que exista la nulidad de un fallo o la reposición de la causa y estas queden argumentadas, en dicho fallo debe haber existido un grave estado de indefensión, imputable al juez natural, en donde se haya subvertido el proceso, el cual generaría la nulidad de todo lo actuado.

Observa esta Sala que la presente denuncia se circunscribe, en que el juez de primera instancia no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de prueba libre consignada (correos electrónicos).

Al respecto esta Sala evidencia, que en efecto el tribunal de cognición no indicó de forma expresa, la forma en que debía sustanciarse la prueba de correos electrónicos, sin embargo el mismo puso en movimiento el mecanismo idóneo acogido por la norma para que se pudiese evacuar dicha prueba, y que éstas tuvieran el efecto probatorio.

Esta Sala, observa de las actas procesales, que el tribunal de cognición una vez impugnada la prueba de correos electrónicos, por la parte demandada reconviniente, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, promovió previamente la prueba de experticia informática, la cual fue efectivamente cumplida y sustanciada, siendo finalmente valorados por el juez a-quo.

En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la presente denuncia no debe prosperar, ya que la misma carece de utilidad, al aspirar que se anule el fallo recurrido y se ordene la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa, proceda nuevamente a valorar los correos electrónicos, como bien lo hizo, pues sería a todas luces una reposición inútil, ya que el fin de la reposición trae consigo la nulidad, es por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Así se decide.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se declara.-

-IV-

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, invocó la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem.

Expresa el formalizante:

 

“…2.4. VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invoco la violación de lo dispuesto en el artículo 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la sentencia definitiva en el vicio de incongruencia negativa, al omitirse el debido pronunciamiento con respecto al fraude procesal alegado.

En efecto, ciudadanos honorables Magistrados, en el escrito de informes presentados por ante el Tribunal de Alzada, se alegó el fraude procesal cometido con ocasión a la recusación propuesta contra el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que constituye sin lugar a dudas un argumento de índole procesal, relacionados con los hechos del proceso, sobrevenidos a la demanda y contestación que puede tener influencia determinante en la suerte del proceso.

El fraude procesal fue alegado en los informes presentados en segunda instancia, a tenor de los siguientes argumentos:

“Como punto previo, invoco el fraude procesal en el despojo del conocimiento de la controversia producida con motivo de la recusación infundada del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, ciudadano Juez, se planteó una recusación temeraria e infundada con el único propósito de arrebatar el conocimiento de la causa al Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… …que en connivencia con la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, curiosamente se ha encargado de conocer múltiples recursos en el presente proceso, procedió a admitir pruebas inconducentes para la demostración del parentesco, llegándose al extremo de conceder lapso ultramarino de seis (6) meses, para la evacuación de las pruebas manifiestamente inconducentes.

Tal situación conlleva a un fraude procesal, en virtud de que todos los testigos inconducentes promovidos están directamente relacionados con el abogado JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN, quien es padre de la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., abogada DARIELA ALEXANDRA LINARES HURTADO, amén de que se quiso manipular la incidencia recusatoria mediante la promoción de testigos en puntos equidistantes del territorio nacional e inclusive en el extranjero (Panamá y Miami), todos con el objeto de probar el parentesco que se dice existente entre dos personas domiciliadas en la ciudad de Caracas.

Sin embargo, independientemente de la tramitación de la incidencia de fraude procesal respectiva que solicitamos expresamente se abra y de la participación activa de la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que será objeto de análisis en sede disciplinaria, en aras de garantizar el derecho constitucional a un juez natural, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se abstenga de decidir el mérito de la causa hasta tanto se decida la incidencia recusatoria, o en su defecto sea declarado el fraude procesal…”.

Sobre la obligación de pronunciarse con respecto al fraude procesal alegado en informes, la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 294 de fecha 28/05/2014 (caso: PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO contra ALFREDO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ Y OTRAS), estableció:

 

(…omisiss…)

 

De allí que el vicio de incongruencia negativa, constituya una infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea porque el sentenciador no decide todo lo alegado en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos qué, aunque no estén comprendeos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (vid. Sentencia N° 443del (sic) fecha 30 de julio de 2013. Exp. N° 2012-602).

(…omisiss…)

 

De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez debe pronunciarse con respecto al fraude procesal alegado en los informes.

En el presente caso, la Juez (sic) de Alzada (sic) no se pronunció con respecto a las maquinaciones y artificios (sic) se quebranta el orden público procesal, relacionada con la utilización de la recusación para arrebatar la competencia al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya incidencia se procedió a admitir pruebas testimoniales inconducentes para la demostración del parentesco llegándose al extremo de conceder lapso ultramarino de seis (6) meses, para la evacuación de las pruebas manifiestamente inconducentes, cuya situación se agrava por el hecho de que todos los testigos inconducentes promovidos están directamente relacionados con el abogado JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN, quien es padre de la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., abogada DARIELA ALEXANDRA LINARES HURTADO, amén de que se quiso manipular la incidencia recusatoria, mediante la promoción de testigos en puntos equidistantes del territorio nacional e inclusive en el extranjero (Panamá y Miami), todos con el objeto de probar el parentesco que se dice existente entre dos personas domiciliadas en la ciudad de Caracas.

El juez de alzada se limitó a declarar su competencia, sin pronunciarse sobre los hechos configuradores del fraude procesal alegado, pese a haberse solicitado expresamente sea declarado el fraude procesal, con lo que se violó lo dispuesto en el artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia anteriormente transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, arguyendo que la jueza superior no resolvió de forma alguna el fraude procesal alegado en el escrito de informes, presentado ante la alzada.

Ahora bien, en dichos informes con relación al fraude procesal, se señaló lo siguiente:

 

“…Como punto previo, invoco el fraude procesal en el despojo del conocimiento de la controversia producida con motivo de la recusación infundada del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, ciudadano Juez, (sic) se planteó una recusación temeraria e infundada con el único propósito de arrebatar el conocimiento de la causa al Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en connivencia con la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, curiosamente se ha encargado de conocer múltiples recursos en el presente proceso, procedió a admitir pruebas inconducentes para la demostración del parentesco, llegándose al extremo de conceder lapso ultramarino de seis (6) meses, para la evacuación de las pruebas manifiestamente inconducentes.

 

Tal situación conlleva a un fraude procesal, en virtud de que todos los testigos inconducentes promovidos están directamente relacionados con el abogado JAVIER DARÍO LINARES PINZÓN, quien es padre de la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., abogada DARIELA ALEXANDRA LINARES HURTADO, amén de que se quiso manipular la incidencia recusatoria mediante la promoción de testigos en puntos equidistantes del territorio nacional e inclusive en el extranjero (Panamá y Miami), todos con el objeto de probar el parentesco que se dice existente entre dos personas domiciliadas en la ciudad de Caracas.

 

Sin embargo, independientemente de la tramitación de la incidencia de fraude procesal respectiva que solicitamos expresamente se abra y de la participación activa de la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que será objeto de análisis en sede disciplinaria, en aras de garantizar el derecho constitucional a un juez natural, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se abstenga d decidir el mérito de la causa hasta tanto se decida la incidencia recusatoria, o en su defecto sea declarado el fraude procesal ya que se desnaturaliza la incidencia recusatoria y se viola el derecho a un juez natural predeterminado en la ley, si se permite al juez accidental, encargado de conocer la causa mientras se decide la recusación, pronunciarse sobre el mérito de la controversia, antes de decidirse la recusación…”. (Copia Textual)

 

Ahora bien, al respecto de la nulidad del fallo por incongruencia o falta de congruencia, como motivo de casación en conformidad con lo estatuido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cabe citar fallo de esta Sala N° RC-407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros, contra Fabián Ernesto Burbano Pullas y otras, reiterado mediante sentencia N° RC-755, del 14 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-447, caso: Edith Ramona Torres contra Armando Acosta De Almeida, que estableció:

 

“...Ahora bien, el artículo 243, ordinal 5° de la ley civil adjetiva establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omissis…) 

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

 

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación –y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Destacados de la Sala) 

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

“...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes” (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. Márquez Añez, Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.) (Destacados de la Sala).

 

Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Cfr. Fallo del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-463, caso: Jacinto A. Torres Torres contra la empresa Pride International C.A., reiterado el 23 de abril de 2010, fallo N° RC-118, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero, y otros, y sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por Festejos Plaza.)

El vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallos Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928 y N° RC-700 del 27-11-2009, expediente N° 2009-148).

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y de este concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

En este sentido, la Sala considera, que la jueza superior, estaba imposibilitada de emitir pronunciamiento sobre el supuesto fraude procesal, alegado por la parte demandante reconvenida, en virtud de como bien se señaló, el fraude procesal se circunscribía sobre la recusación planteada contra el juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por lo que mal podía la Jueza Superior Décimo adentrarse a conocer todos los elementos de la recusación, por cuanto siendo así, habría invadido la competencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer y decidir sobre la recusación planteada, razón está por la cual habría incurrido en subversión del proceso, y además en el vicio de incongruencia positiva.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se declara.-

-V-

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, invocó la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem.

Expresa el formalizante:

 

“…2.5. VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invoco la violación de lo dispuesto en el artículo 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la sentencia definitiva en el vicio de incongruencia positiva cuando “SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.4.510.000,00), que fue pagada, conforme la CONSTANCIA de fecha 31 de Enero de 2012, (folio 26) suscrita por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, actuando en su condición de Gerente de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., para esa oportunidad”, sin que tal pedimento haya sido solicitado por las partes dentro de sus respectivas pretensiones.

 

La demanda incoada, se refiere al cumplimiento en especie de la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, en la que la sentencia condenatoria que se dicte en el presente asunto contenga el titulo de transmisión de la propiedad que deba ser otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, lo cual se puede evidenciar del siguiente petitorio, transcrito incluso de la sentencia:

 

“…Por las razones expuestas en nombre de mi representado ANDRE ANSELME REOL, acudo ante su competente autoridad con el fin de demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A.,  la Oferente a los efectos del contrato, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro mercantil (sic) segundo (sic) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado (sic) Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 57, tomo 160-A, representada para ese acto por su Gerente, ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.349.335, para que convenga o en su defecto sea expresamente condenada en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble situado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llamada también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella esta constuid, (sic) denominado “IRUNE”. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215, 30 M2) y está distinguida con el No-297 en el plano de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nro 49, folio 60, cuarto Trimestre de 1946. El inmueble objeto de esta venta está alinderado así: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No  297-A, de la misma Urbanización. SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,64 mts) (sic) con la parcela NO 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nros 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis céntimetros (19, 26  mts) con la  Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente. Es entendido que el terreno en referencia queda sometido a las condiciones generales de venta de parcelas de la Urbanización Las Mercedes, especificada en el documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, bajo el No. 79, Folio 196, Protocolo 1, Tomo 1, con fecha 22 de noviembre de 1946, y pertenece a la sociedad mercantil según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 (sic) de junio de 1999, bajo el Nro. 45, tomo 18, Protocolo Primero. SEGUNDO: Tal como ha sido explicado en los capítulos precedentes, mi representado, en su carácter de comprador se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la descrita operación de compra venta, desde el 31 de Enero de 2012, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.487 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual  expresamente solicito a este tribunales (sic) nombre de mi representado, que la sentencia condenatoria que se dicte en el presente asunto  contenga el título de transmisión de la propiedad que deba ser otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, con expresa indicación del lapso para su formalización, a lo cual expresamente mi representado se adhiere, igualmente fije la oportunidad para que mi representado consigne el monto remanente por concepto de la venta que es la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.7.490.000,00), y ordene a la vendedora entregar todas las solvencias correspondientes para la protocolización de la venta del inmueble. TERCERO: Al pago de las costas y costos que deriven del presente procedimiento…”.

 

De acuerdo a la comparación entre el petitorio de la demanda y la orden de DEVOLUCIÓN de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.4.510.000,00), que fue pagada por concepto de precio de venta, se puede evidenciar que la sentencia recurrida incurrió en el llamado vicio de incongruencia positiva por la extrapetita, ya que se condenó a la parte demandada a la devolución del precio pagado, sin que tal pedimento estuviera comprendido en el petitum de la demanda.

 

Se trata de un caso típico en los que el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Nadie solicitó la devolución del precio pagado, sino por el contrario, el petitum de la demanda se refería al cumplimiento en especie de la obligación de transmitir la propiedad del bien inmueble vendido.

 

Sobre el vicio de incongruencia positiva, ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia patria, pudiéndose citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de octubre de 200. (sic) Caso: Víctor José Taborda Masroua y Otros Vs Isabel Enriqueta Masroua Viuda de Taborda y Otros, en el que se dejó sentado lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

El juez de alzada comete el vicio de incongruencia positiva cuando extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, lo que se puede detectar “mediante la comparación del petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 10 de julio de 2000. Caso: Agencia Ferrer Palacios, C.A. vs Lourdes Alicia Díaz Gorrín de Parra), lo que resulta evidente, según lo delatado en la presente denuncia…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia anteriormente descrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva por extrapetita, arguyendo que la juez superior condenó a la parte demandada a la devolución de la cantidad de cuatro millones quinientos diez mil bolívares (Bs.4.510.000,00), cantidad esta que corresponde al adelanto hecho por la parte demandante a la parte demandada, por el inmueble dado en compromiso recíproco de compra venta, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado en el petitum de la demanda, ni en la reconvención.

Esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, como bien se señaló el la denuncia que antecede, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento.

En tal sentido esta Sala observa, que en la decisión recurrida el Juzgado Superior se pronunció con relación a la validez del contrato de compromiso de compra venta y sobre la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, estableciendo lo siguiente:

 

“…Para decidir al respecto, se observa:

En líneas arriba se transcribió el contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, los cuales se reproducen nuevamente a continuación;

1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1 Consentimiento de las partes;

2 Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3 Causa lícita.

1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.

La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.

La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

Así las cosas, tal como quedo se señaló supra, el artículo 1.141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.

En este mismo orden de ideas, de las normas bajo análisis se desprende que para la formación de cualquier contrato se requiere para su validez, la reunión de tres elementos concurrentes, como lo son; el consentimiento, que debe emanar de una persona capaz de obligarse, el objeto y la causa.

En cuanto al consentimiento, éste debe ser de manera espontánea, inequívoca, sin coacción, ni engaño y por una persona capaz de darlo, es decir, quien ostenta la titularidad de la cosa objeto del contrato, para el caso del vendedor. Así habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. Es decir, el consentimiento como primer elemento esencial en el contrato de compra venta se define como un acuerdo de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio. Si no se cumplen estas dos manifestaciones de la voluntad, no hay compra venta.

El consentimiento debe existir sobre la naturaleza del acto que se celebra, es decir, en cuanto a la venta misma. En este sentido, las partes deben de estar de acuerdo en querer celebran un contrato de compra venta, así una de ellas da su consentimiento de vender, y la otra de comprar.

Al tratarse de negocios jurídicos celebrados entre personas jurídicas, o con personas jurídicas, como es el caso bajo análisis, debe observarse el régimen societario, es decir, el acta constitutiva de la empresa para determinar, tal como lo señaló la recurrida, sus lineamientos, mecanismos, modalidades, formas y oportunidad en que los sujetos que la integran tengan la obligación de cumplir el contrato social estatutario, a fin de salvaguardar y proteger los derechos, bienes e intereses inherentes a la compañía, conforme a las facultades de administración y disposición.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la copia certificada del compromiso recíproco de compra venta, que riela a los folios 15 al 20 de la pieza 1 del presente expediente, se observa que el mismo se celebró entre la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, en su condición de Gerente y el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, sobre el bien inmueble de autos, dicho contrato se autenticó en fecha 04 (sic) de Marzo de 2009, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Así las cosas, habiéndose efectuado el contrato de compromiso recíproco de compra venta entre una persona natural actuando como comprador, y una persona jurídica en calidad de vendedor, es menester hacer una revisión exhaustiva al acta constitutiva de la empresa Inversiones Irune, C.A., a los fines de constatar si efectivamente el ciudadano; Carlos Hiller Garrido, tenía facultad para efectuar ese acto de disposición como lo es la compra venta del inmueble objeto del presente juicio. En este sentido, en la sección de valoración del material probatorio traído a los autos, quedó establecido que a los folios 53 al 85 de la segunda pieza del expediente, riela copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., al cual se le adminiculó la copia certificada del acta de asamblea de fecha 10 de enero de 2009 y los estados financieros de la referida Empresa, que constan a los folios 86 al 146 de la misma pieza; apreciándose de dichos documentos la constitución de dicha Compañía en fecha 16 de diciembre de 1982, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Abril de 1999, entre los ciudadanos YANNY HILLER GARRIDO y CARLOS HILLER MORENO y que según los artículos 9 y 10, contenidos en el Capítulo III de la Administración de la Compañía, la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, cuatro de los cuales (4) serían Directores Principales y un (1) Gerente, quienes podrán ser o no accionistas y que éste último, es decir el gerente, en principio, ejercería las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía, tales como: suscribir los documentos que conciernan a la misma, como de enajenar, gravar, arrendar y renunciar a derechos en su nombre, entre otras y que conforme al Parágrafo Único del referido Artículo 10, para efectuar actos de disposición sobre los bienes inmuebles propiedad de tal Compañía, dicho Gerente, requeriría necesariamente de la decisión favorable de la Asamblea de Accionistas; quedando designados como miembros de la JUNTA DIRECTIVA los ciudadanos CARLOS HILLER MORENO, YANNY HILLER DE SILVA, OMAIRA HILLER DE WALLIS y ENRIQUETA GARRIDO DE HILLER, como Directores Principales y el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO como Gerente e igualmente se facultó a éste último para que realizara todos los actos de disposición tendentes a la adquisición a nombre de la Compañía, del Edificio Irune, del mismo modo se evidencia que según Asamblea de fecha 07 de Marzo de 2003, se aumentó el capital de la Compañía mediante la emisión de cien (100) acciones nuevas y se reformaron los artículos 5, 6 y 8 de los Estatutos Sociales. 

En este orden de ideas, si bien es cierto de las referidas copias certificadas se observa que según la Asamblea General de Accionistas de fecha 10 de enero de 2009, entre otras cosas, se modificó el artículo 6 de los Estatutos Sociales, en cuanto a la nueva composición accionaria, no se evidencia que le fueran otorgadas las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía mediante la decisión favorable de la Asamblea de Accionistas, sobre la venta a un tercero del Edificio Irune, al Gerente ciudadano; Carlos Hiller Garrido, y como quiera que la celebración del contrato de compromiso recíproco de compra venta se llevó a cabo en fecha 04 de marzo de 2009, dicho ciudadano efectivamente carecía de capacidad para obligar a la empresa Inversiones Irune, C.A., a cumplir el referido contrato por falta de consentimiento expreso para ello de la junta directiva que conforma a la mencionada empresa, y ello es así por cuanto en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas con anterioridad, que corren en autos y fueron valoradas como pruebas documentales líneas arriba, no consta que se le haya facultado al ciudadano; Carlos Hiller Garrido, para efectuar el negocio jurídico relativo a la celebración del contrato de promesa recíproca de compra venta, celebrado el 4 de marzo de 2009, sobre el Edificio Irune propiedad de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., con el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, celebrado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia, dicho contrato carece de uno de los elementos que la Ley establece como esencial para su validez, y este no es otro que el consentimiento, y al no existir ese elemento, la consecuencia jurídica es efectivamente que el contrato se reputa como nulo de nulidad absoluta, por lo que la acción de cumplimiento de contrato no puede prosperar en derecho, por carecer de uno de sus requisitos concurrentes para su validez, como lo es el consentimiento, ya que éste solamente podía haberlo otorgado la Junta Directiva de la empresa Inversiones Irune, de acuerdo a lo pactado en sus estatutos sociales, y toda vez que la persona que celebró el contrato de autos representando a la empresa, no tenía plenas facultades para llevar a cabo ese acto ni ningún otro acto de disposición, el mismo es nulo de nulidad absoluta, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

En tal sentido, considera esta Superioridad, que verificada la no existencia del contrato de autos, no se puede generar obligaciones contractuales para ninguna de las partes aquí en debate judicial, por consiguiente, no existe ningún cumplimiento que deba satisfacer a la parte actora por la parte accionada. Y así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN.

Tal como quedó establecido en la parte narrativa del presenta fallo, la parte demandada reconvino al actor en la nulidad absoluta del contrato de autos, alegando la ausencia del consentimiento, como requisito esencial para su validez. Ahora bien, de acuerdo con el pronunciamiento anterior, en lo que respecta a la acción principal de cumplimiento del contrato de autos, quedó establecido supra, que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta por cuanto se determinó la ausencia del consentimiento de la parte demandada, Inversiones Irune, C.A. Así las cosas, como consecuencia de ese pronunciamiento, la acción reconvencional de nulidad de venta debe prosperar en derecho, como así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo, ordenándose la devolución de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00), que fue pagada, conforme la constancia de fecha 31 de enero de 2012, que riela al folio 26 de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, actuando en su condición de Gerente de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A. Y así se establece.-

Asimismo, el demandado en su acción reconvencional solicitó se declare ilícita y de mala fe la ocupación material ejercida por el actor reconvenido, ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL y que por ello se ordene su desocupación inmediata del Edificio Irune, ante tal pedimento, quien aquí decide observa que a los folios 21 al 25 de la primera pieza del expediente, riela el documento de compra venta del bien inmueble de autos, protocolizado en fecha 02 de Junio de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 18, Protocolo Primero, celebrado entre el ciudadano CARLOS HILLER MORENO y la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, en su condición de Gerente, documento éste que acredita el derecho de propiedad que ejerce el ciudadano Carlos Hiller Moreno sobre el edificio Irune, no obstante no se observa de autos que la parte actora reconvenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, haya desplegado actividad probatoria alguna para demostrar bajo que condición se encuentra ocupando el referido bien inmueble, es decir, no demostró acreditación alguna como tenedora del inmueble en cuestión, por lo tanto su ocupación debe considerarse como ilícita, y en consecuencia debe prosperar en derecho la petición del demandado relativa a que se ordene la desocupación inmediata del inmueble por parte de la actora reconvenida, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y así se establece…”. (Copia Textual) 

 

Al respecto cabe señalar, que la devolución de la cantidad pagada como parte del precio de la venta, nace del efecto de la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, vicio que impide que un acto jurídico produzca los efectos que señalan las leyes, por consiguiente, una vez declarada su nulidad se extinguen los efectos del acto, en este caso los del contrato, pues, a partir de la ejecutoria se rompe la relación jurídica entre los contratantes como si nunca hubiese existido, volviéndose al estado patrimonial anterior, esto es, con efectos ex tunc, es decir, estarán obligadas a las restituciones, como si nunca hubiere existido lo prometido.

En tal sentido esta Sala en su fallo N° RC-401, de fecha 29 de junio de 2016, expediente N° 2015-603, dispuso lo siguiente:

 

“…Expuesto lo anterior es evidente, que el juzgador superior en atención a la previsión legal del artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se establece que: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe”, reconoció la consecuencia lógica subsumida del contrato y sus efectos -pacta sunt servanda-, como parte del acervo probatorio expuesto en el expediente, y de donde se desprenden, consecuencias de ineludible cumplimiento, las cuales deben ser observadas de manera obligatoria por el sentenciador.

(…omissis…)

Así las cosas, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el juez se encuentra en la obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho sólo cuando sea estrictamente necesario.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación constitucional dentro de las relaciones jurídicas de derecho privado, en la interpretación del juez, priva de manera preponderante la racionalidad del juzgador, preservando la estabilidad y certeza de los pactos libres acordados por los contratantes, en el curso de la vida del contrato, de tal manera que en un proceso judicial entre particulares, donde se encuentren presentes ambas partes de un contrato haciendo valer su derecho subjetivo, el juez determinará su decisión vinculándolas por efecto de la cosa juzgada y delimitando la sentencia a los efectos acordados por las partes.

Así las cosas, en el caso en concreto, el contrato de opción compra venta sobre el cual fue solicitado el cumplimiento por los compradores accionantes, contenía una serie de cláusulas de libre pacto entre éstos y el vendedor, las cuales no fueron objeto de impugnación en el juicio, y dentro del marco del orden público y las buenas costumbres, fueron valoradas por el juez superior otorgándoles pleno valor probatorio dentro del proceso, porque de él emanaban las consecuencias lógicas del juicio.

En este sentido, y dentro de la convención de voluntades contenidas en el contrato objeto principal de demanda, se desprende la cláusula penal como parte integrante del acuerdo, la cual sin lugar a dudas, fijó la intención de indemnizar al acreedor del derecho por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de la obligación generada por la otra parte, siendo dicha cláusula, la compensación de los daños y perjuicios que sufriera el contratante cumplidor, en virtud del acuerdo celebrado previamente entre las partes, en tal razón, el juzgador cognicente determinó asertivamente, que la referida cláusula, no era objeto de prueba dentro del juicio, ya que es una consecuencia lógica derivada de la voluntad de las partes, como apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, que habían sido convenidos por los contratantes con el fin de facilitar su exigibilidad.

Así las cosas, las motivaciones asumidas por el jurisdicente a la luz de los efectos del contrato no puede apreciarse como un hecho censurado en casación, aduciendo que cualquier consecuencia que se desprenda de este negocio bilateral, requiere ser solicitada por quien alegue su cumplimiento, desvirtuando la naturaleza consensual emanada de la convención de voluntades que han determinado las partes para su cumplimiento.

(…omissis…)

Finalmente, en armonía con lo expuesto por esta Sala, es menester señalar que en el sub iudice, el sentenciador con base a la soberanía ya mencionada, de manera inequívoca interpreto el contrato cuyo cumplimiento se demanda, lo cual dejó sobradamente expuesto en su fallo, de donde emanó la consecuencia interpretativa lógica del dispositivo, cuya resolución pone de manifiesto la justicia apegada a la expresión de voluntad de las partes contratantes, que en virtud de su incumplimiento dieron origen la decisión proferida por la instancia, atendiendo a las voluntad de las partes para su cumplimiento y a la justicia material.

(…omissis…)

La Sala para decidir, observa:

Es evidente que en el presente caso nuevamente los formalizantes pretende atacar la supuesta infracción cometida por la recurrida en cuanto al vicio de incongruencia positiva, al haber el juez superior confirmado la sentencia apelada, dejando firme la forma de cumplimiento de la obligación contractual pactada en la cláusula cuarta del contrato de opción compra venta en relación a la cláusula penal, al resolver que el vendedor-demandado debía devolver como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de los compradores, el anticipo de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.630.000,00), reservándose la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), por concepto de daños y perjuicios, lo cual hace bajo los mismos fundamentos de la denuncia anterior, teniendo en cuenta que tal devolución se trata de una consecuencia lógica del dispositivo, por lo que esta Sala a los fines de no hacer repeticiones inútiles, da por reproducidos en todas sus partes los argumentos del análisis de la anterior delación.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código Adjetivo. Así se establece.”

 

Por lo cual, la juez de la recurrida no incurrió en la incongruencia positiva denunciada, pues la orden de devolución del dinero pagado, no es más que una consecuencia directa y lógica de la nulidad declarada del contrato por efecto de la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta, pues de no ser así, dicho aspecto de la relación jurídica contractual quedaría sin ser resuelto, y el fallo en su dispositivo no sería expreso, positivo y preciso.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se declara.-

-VI-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación por contradicción.

Expresa el formalizante:

 

“….2.6. MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invoco la violación de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° eiusdem, ya que la sentencia recurrida incurre en el llamado vicio de motivación contradictoria, en virtud de que los motivos esgrimidos en el fallo impugnado se destruyen unos a los otros por el contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

En efecto, ciudadanos honorables Magistrados, la sentencia recurrida incurre en el vicio de motivación contradictoria, cuando por una parte desestima la pretensión de cumplimiento de contrato basado en que el ciudadano Carlos Hiller Garrido como Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., “efectivamente carecía de capacidad para obligar a la empresa inversiones Irune, C.A., a cumplir el referido contrato por falta de consentimiento expreso para ello de la junta directiva que condena a la mencionada empresa”; sin embargo en la misma sentencia se condena a al persona jurídica INVERSIONES IRUNE, C.A., y no al ciudadano Carlos Hiller Garrido a devolver la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (bs.4.510.000,00), que fue pagada por concepto de precio de venta.

Se trata de graves e inconciliables contradicciones que afectan la motivación del fallo, ya que si por una parte se entiende que el ciudadano Carlos Hiller Garrido carecía de capacidad para obligar a la empresa Inversiones Irune, C.A., resulta evidente que dicho ciudadano tampoco tenía capacidad para recibir el (sic) parte del precio de venta, por lo que, no podía condenarse a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., a devolver unas cantidades de dinero que se dicen fueron recibidas por quien carecía de capacidad para obligar a la empresa en cuestión.

La orden de devolución es una condena dirigida contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A.,  por lo que luce a todas formas contradictoria, con el tratamiento dado a la capacidad de obligar del Gerente de la Empresa, ya que se dirige la condena contra la sociedad mercantil, como persona jurídica y no contra el Gerente a quien se desconoce la capacidad para obligar a la demandada.

De acuerdo a lo antes planteado, los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, ya que se dice que el Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., carecía de capacidad de obligar a la empresa, pero por otra parte, se condena a la sociedad mercantil a devolver las cantidades de dinero que se dicen fueron recibidas por el Gerente.

Sobre el vicio de motivación contradictoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1862, de fecha 28 de noviembre de 2008 (caso: Luis Francisco Rodríguez) ha señalado que se produce una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anules respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio, cuando señala: (…)

(…omissis…)

En el presente caso, se plantea un claro defecto en la coherencia interna que debe tener toda sentencia, cuando por una parte se desestima la demanda intentada basándose en que el otorgante del contrato preliminar de compraventa, carecía de capacidad de obligar a la empresa pero por otra parte, se condena a la sociedad mercantil a devolver las cantidades de dinero que se dicen fueron recibidas por el Gerente. (Copia Textual).

 

La Sala para decidir, observa:

Refiriéndose al vicio delatado de inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala en su decisión de fecha 21 de enero de 2011, dictada para resolver el caso Constructora 1° de Marzo S.A., contra Arenera Venezolana C.A., (AREVENCA), que cursó en el expediente N° 2010-388; determinó lo siguiente:

 

“...la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido...”. (Negrillas de la presente decisión).

 

En fallo de fecha más reciente, 7 de agosto de 2015, dictado para resolver el resolver el recurso de casación N° 507, interpuesto en el caso que cursó en el expediente N° 2015-168, refiriendo la decisión del 27 de noviembre de 2009, dictada en el expediente N° 2009-242, caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro; la Sala sostuvo, que la contradicción genera falta absoluta de motivos:

 

“...siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...”. (Negrillas de la presente decisión).

 

Se dejó establecido en dicho fallo, que:

 

“...es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios diferentes, disimiles o encontrados, pues esto viciaría el fallo de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo considerando, dado que esto constituiría palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra conclusión, pero no ambas, pues sería imposible que subsistieran juntas, dado que la lógica del razonamiento las rechaza, al ser las afirmaciones palmariamente y diametralmente opuestas, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí, pues en la construcción del razonamiento lógico se verificaría una clara contradicción inaceptable…”.

 

Se desprenden de los citados criterios, como lo ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala, las modalidades de inmotivación de la sentencia.

Entre las mismas, queda descrita claramente la que se verifica, cuando los motivos dados para sostener lo resuelto son contradictorios sobre un mismo considerando, y por ende se destruyen tan gravemente unos a otros, que impiden la argumentación coherente de lo resuelto, generando la falta absoluta de fundamentos.

De la denuncia antes descrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de motivación contradictoria, por cuanto en la recurrida, por una parte desestima la pretensión de cumplimiento de contrato, basado en que el ciudadano Carlos Hiller Garrido, como gerente de la sociedad mercantil Inversiones Irune C.A., carecía de capacidad para obligar a la mencionada empresa a cumplir el referido contrato por falta de consentimiento expreso por la junta directiva que conforma a la empresa, y por otro lado en la recurrida se condena a la persona jurídica Inversiones Irune C.A., y no al ciudadano Carlos Hiller Garrido a devolver la cantidad de cuatro millones quinientos diez mil bolívares (Bs.4.510.000.00).

Ahora bien, tomando en consideración lo afirmado por el recurrente, es importante citar lo que al respecto determinó la Juez de la recurrida:

 

“…Ahora bien, de la lectura efectuada a la copia certificada del compromiso recíproco de compra venta, que riela a los folios 15 al 20 de la pieza 1 del presente expediente, se observa que el mismo se celebró entre la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, en su condición de Gerente y el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, sobre el bien inmueble de autos, dicho contrato se autenticó en fecha 04 de Marzo de 2009, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Así las cosas, habiéndose efectuado el contrato de compromiso recíproco de compra venta entre una persona natural actuando como comprador, y una persona jurídica en calidad de vendedor, es menester hacer una revisión exhaustiva al acta constitutiva de la empresa Inversiones Irune, C.A., a los fines de constatar si efectivamente el ciudadano; Carlos Hiller Garrido, tenía facultad para efectuar ese acto de disposición como lo es la compra venta del inmueble objeto del presente juicio. En este sentido, en la sección de valoración del material probatorio traído a los autos, quedó establecido que a los folios 53 al 85 de la segunda pieza del expediente, riela copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., al cual se le adminiculó la copia certificada del acta de asamblea de fecha 10 de enero de 2009 y los estados financieros de la referida Empresa, que constan a los folios 86 al 146 de la misma pieza; apreciándose de dichos documentos la constitución de dicha Compañía en fecha 16 de diciembre de 1982, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Abril de 1999, entre los ciudadanos YANNY HILLER GARRIDO y CARLOS HILLER MORENO y que según los artículos 9 y 10, contenidos en el Capítulo III de la Administración de la Compañía, la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, cuatro de los cuales (4) serían Directores Principales y un (1) Gerente, quienes podrán ser o no accionistas y que éste último, es decir el gerente, en principio, ejercería las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía, tales como: suscribir los documentos que conciernan a la misma, como de enajenar, gravar, arrendar y renunciar a derechos en su nombre, entre otras y que conforme al Parágrafo Único del referido Artículo 10, para efectuar actos de disposición sobre los bienes inmuebles propiedad de tal Compañía, dicho Gerente, requeriría necesariamente de la decisión favorable de la Asamblea de Accionistas; quedando designados como miembros de la JUNTA DIRECTIVA los ciudadanos CARLOS HILLER MORENO, YANNY HILLER DE SILVA, OMAIRA HILLER DE WALLIS y ENRIQUETA GARRIDO DE HILLER, como Directores Principales y el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO como Gerente e igualmente se facultó a éste último para que realizara todos los actos de disposición tendentes a la adquisición a nombre de la Compañía, del Edificio Irune, del mismo modo se evidencia que según Asamblea de fecha 07 de Marzo de 2003, se aumentó el capital de la Compañía mediante la emisión de cien (100) acciones nuevas y se reformaron los artículos 5, 6 y 8 de los Estatutos Sociales.

En este orden de ideas, si bien es cierto de las referidas copias certificadas se observa que según la Asamblea General de Accionistas de fecha 10 de enero de 2009, entre otras cosas, se modificó el artículo 6 de los Estatutos Sociales, en cuanto a la nueva composición accionaria, no se evidencia que le fueran otorgadas las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía mediante la decisión favorable de la Asamblea de Accionistas, sobre la venta a un tercero del Edificio Irune, al Gerente ciudadano; Carlos Hiller Garrido, y como quiera que la celebración del contrato de compromiso recíproco de compra venta se llevó a cabo en fecha 04 de marzo de 2009, dicho ciudadano efectivamente carecía de capacidad para obligar a la empresa Inversiones Irune, C.A., a cumplir el referido contrato por falta de consentimiento expreso para ello de la junta directiva que conforma a la mencionada empresa, y ello es así por cuanto en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas con anterioridad, que corren en autos y fueron valoradas como pruebas documentales líneas arriba, no consta que se le haya facultado al ciudadano; Carlos Hiller Garrido, para efectuar el negocio jurídico relativo a la celebración del contrato de promesa recíproca de compra venta, celebrado el 4 de marzo de 2009, sobre el Edificio Irune propiedad de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., con el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, celebrado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia, dicho contrato carece de uno de los elementos que la Ley establece como esencial para su validez, y este no es otro que el consentimiento, y al no existir ese elemento, la consecuencia jurídica es efectivamente que el contrato se reputa como nulo de nulidad absoluta, por lo que la acción de cumplimiento de contrato no puede prosperar en derecho, por carecer de uno de sus requisitos concurrentes para su validez, como lo es el consentimiento, ya que éste solamente podía haberlo otorgado la Junta Directiva de la empresa Inversiones Irune, de acuerdo a lo pactado en sus estatutos sociales, y toda vez que la persona que celebró el contrato de autos representando a la empresa, no tenía plenas facultades para llevar a cabo ese acto ni ningún otro acto de disposición, el mismo es nulo de nulidad absoluta, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

En tal sentido, considera esta Superioridad, que verificada la no existencia del contrato de autos, no se puede generar obligaciones contractuales para ninguna de las partes aquí en debate judicial, por consiguiente, no existe ningún cumplimiento que deba satisfacer a la parte actora por la parte accionada. Y así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN.

Tal como quedó establecido en la parte narrativa del presenta fallo, la parte demandada reconvino al actor en la nulidad absoluta del contrato de autos, alegando la ausencia del consentimiento, como requisito esencial para su validez. Ahora bien, de acuerdo con el pronunciamiento anterior, en lo que respecta a la acción principal de cumplimiento del contrato de autos, quedó establecido supra, que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta por cuanto se determinó la ausencia del consentimiento de la parte demandada, Inversiones Irune, C.A. Así las cosas, como consecuencia de ese pronunciamiento, la acción reconvencional de nulidad de venta debe prosperar en derecho, como así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo, ordenándose la devolución de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00), que fue pagada, conforme la constancia de fecha 31 de enero de 2012, que riela al folio 26 de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, actuando en su condición de Gerente de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A. Y así se establece…”. (Copia Textual)

 

Ahora bien, observa esta Sala, que en el documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones IRUNE C.A., en su artículo 10 se le atribuyen al gerente, entre otras facultades, las de administración y disposición, e inclusive la de “enajenar”, pero en el parágrafo único se le establece una limitación, como lo es que “…Para efectuar actos de disposición sobre los bienes inmuebles propiedad de la Compañía, el GERENTE requerirá, necesariamente la decisión favorable de la Asamblea de Accionistas…”.

En tal sentido cabe destacar, que conforme a lo señalado en la sentencia recurrida, en la asamblea general extraordinaria de accionistas, realizada en fecha 10 de enero de 2009, entre otras cosas, se modificó el artículo 6 de los Estatutos Sociales, en cuanto a la nueva composición accionaria, pero de esta asamblea no se evidencia que le fueran otorgadas las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la compañía mediante la decisión favorable de la Asamblea de Accionistas, sobre la venta del Edificio Irune, al Gerente ciudadano Carlos Hiller Garrido, y como quiera que la celebración del contrato de compromiso recíproco de compra venta se llevó a cabo en fecha 4 de marzo de 2009, dicha negoción quedó viciada de nulidad por falta de consentimiento, conforme a lo señalado en el parágrafo único del artículo 10 del acta constitutiva estatutaria.

Por otra parte también se observa, que en fecha 12 de julio de 2012, mediante asamblea general extraordinaria, fue que se le dio la autorización antes descrita, al Gerente ciudadano Carlos Hiller Garrido, sobre la venta del Edificio Irune, lo que confirma la falta de capacidad para la celebración del contrato de compromiso recíproco de compra venta para la fecha en que se llevó a cabo el día 4 de marzo de 2009.

Como consecuencia de todo lo antes expuestos, considera esta Sala que no existe contradicción alguna, por cuanto la parte demandada reconviniente entregó la cantidad de cuatro millones quinientos diez mil bolívares (Bs.4.510.000.00), al ciudadano Carlos Hiller Garrido, quien carecía de capacidad para celebrar el contrato de promesa recíproca de compra venta, y al ser declarado el presente contrato nulo de nulidad absoluta, es por ello que la Juez Superior ordena la devolución de la mencionada cantidad de dinero, sin que convalide el inexistente consentimiento, por cuanto el mismo deviene de las personas aptas, prenombradas en los estatutos sociales de la empresa, es decir que el ciudadano Carlos Hiller Garrido, puede muy perfectamente estar autorizado para recibir un pago en nombre de la empresa Inversiones Irune C.A., mas no quiere decir que esté autorizado para vender activos de la mencionada empresa.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se declara.-

 

-VII-

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, invocó la violación del artículo 243 ordinal 4° eiusdem.

Expresa el formalizante:

“… 2.7. MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invoco la violación de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° eiusdem, ya que la sentencia recurrida incurre en el llamado vicio de motivación contradictoria, toda vez que se da el mismo tratamiento a pruebas que por la oportunidad y la forma en que fueron incorporadas al proceso merecen una apreciación particular a cada una de ellas.

En efecto, ciudadanos honorables Magistrados, la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por  contradicción, cuando se le da el mismo tratamiento a  los correos electrónicos, recibos y copias de cheques, promovidos por parte actora, desechándolos al unísono, bajo el argumento que la parte actora no había señalado de manera temporánea los documento indubitados, lo que es propio de la prueba de cotejo de la prueba documental, pero que no es trasladable a los correos electrónicos ni a las copias de cheques.

El vicio delatado se evidencia cuando el fallo recurrido señala:

“Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada reconviniente, desconoció mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2015, en su contenido y firma, los documentos privados promovidos por la parte actora reconvenida, relativos a correos electrónicos, recibos y copias de cheques, los cuales rielan a los folios 193 al 205 de la segunda pieza. Posteriormente la actora reconvenida insistió en el valor probatorio de dichos documentos, promoviendo la prueba de cotejo y en su defecto la de testigos. Sin embargo, tal como lo señala la parte demandada reconviniente, se observa de las actas procesales que la actora reconvenida no señaló de manera temporánea los documentos indubitados, ya que ciertamente lo señaló pero en fecha 27 de octubre de 2014, es decir, habiendo fenecido la oportunidad procesal para llevarse a cabo dicho señalamiento, toda vez que la articulación probatoria se abrió de pleno derecho en fecha 24 de septiembre de 2014, y culminó el día 03 de octubre de 2014, y era precisamente en ese lapso en que la actora tenía la carga de señalar los indubitados, o pedir una extensión por 15 días, cosa que no hizo, razón por la cual no debió el a-quo admitir el cotejo por vicios en su promoción, toda vez que al no señalar la actora cuales serían los documentos indubitados, se afectó  el principio de control de la prueba, lo que generó una desigualdad procesal, en consecuencia, deben ser desechados del proceso los documentos privados promovidos por la actora reconvenida, relativos a correos electrónicos, recibos y copias de cheques, que rielan a los folios 193 al 205 de la segunda pieza del presente expediente, y como consecuencia de ello, queda desechado el informe pericial, que riela a los folios 284 al 303 de la misma pieza, presentado por los expertos informáticos designados, así como el informe pericial que riela a los folios 309 al 333 de dicha pieza, presentado por los expertos grafotécnicos designados. Y así se establece”.

De acuerdo a lo antes planteado, se evidencia que la juez de alzada, otorgó el mismo tratamiento a (sic) se otorga a tres pruebas (correos electrónicos, recibos y copias de cheques) que por la oportunidad y la forma en que fueron incorporadas al proceso merecen una apreciación particular a cada una de ellas, lo que supone una clara infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al vicio de motivación contradictora cuando se otorga el mismo tratamiento a dos pruebas que por la oportunidad y la forma en que fueron incorporadas al proceso merecen una apreciación particular a cada una de ellas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 213 de fecha 28/04/2015 (caso: ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO contra MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM), ha señalado:

…omissis…

En el presente caso, el vicio delatado es evidente ya que la sentenciadora de alzada valora a los correos electrónicos, recibos y copia de cheques como si se tratara de las mismas pruebas, cuando en realidad se trata de pruebas que por la oportunidad y la forma en que fueron incorporadas al proceso merecen una apreciación particular a cada una de ellas, máxime cuando el señalamiento del documento indubitado se aplica, única y exclusivamente, a la prueba de cotejo cuando se niega la firma o los herederos o causahabientes declaran no conocerla, que por su naturaleza no es extensible a la prueba electrónica (prueba libre) ni a las copias de cheques, en cuyo caso, lo que se discute es si la persona señalada como su beneficiario, lo cobró o no..,” (Copia Textual)

 

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes descrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de motivación contradictoria, al considerar que en la recurrida se le dio el mismo tratamiento a las pruebas de correos electrónicos, recibos y copias de cheques, que por la oportunidad y la forma en que fueron incorporadas al proceso merecen una apreciación particular a cada una de ellas.

En este sentido, esta Sala se permite transcribir parte de la valoración hecha por la recurrida, sobre los correos electrónicos, recibos y copias de cheques, estableciendo lo siguiente:

 

“…Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada reconviniente, desconoció mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2015, en su contenido y firma, los documentos privados promovidos por la parte actora reconvenida, relativos a correos electrónicos, recibos y copias de cheques, los cuales rielan a los folios 193 al 205 de la segunda pieza. Posteriormente la actora reconvenida insistió en el valor probatorio de dichos documentos, promoviendo la prueba de cotejo y en su defecto la de testigos. Sin embargo, tal como lo señala la parte demandada reconviniente, se observa de las actas procesales que la actora reconvenida no señaló de manera temporánea los documentos indubitados, ya que ciertamente lo señaló pero en fecha 27 de octubre de 2014, es decir habiendo fenecido la oportunidad procesal para llevarse a cabo dicho señalamiento, toda vez que la articulación probatoria se abrió de pleno derecho en fecha 24 de septiembre de 2014, y culminó el día 03 de octubre de 2014, y era precisamente en ese lapso en que la actora tenia la carga de señalar los indubitados, o pedir una extensión por 15 días, cosa que no hizo, razón por la cual no debió el a-quo admitir el cotejo por vicios en su promoción, toda vez que al no señalar la actora cuales serían los documentos indubitados, se afectó el principio de control de la prueba, lo que generó una desigualdad procesal, en consecuencia, deben ser desechados del proceso los documentos privados promovidos por la actora reconvenida, relativos a correos electrónicos, recibos y copias de cheques, que rielan a los folios 193 al 205 de la segunda pieza del presente expediente, y como consecuencia de ello, queda desechado el informe pericial, que riela a los folios 284 al 303 de la misma pieza, presentado por los expertos informáticos designados, así como el informe pericial que riela a los folios 309 al 333 de dicha pieza, presentado por los expertos grafotécnicos designados. Y así se establece.-…”. (Copia Textual)

 

Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la recurrida no se incurrió en el vicio de motivación contradictoria que se le endilga, visto que en la misma se señaló el motivo por el cual se desconocieron los referidos medios probatorios, en virtud de que la parte actora reconvenida incumplió con el control de la prueba, es decir de señalar los documentos indubitados a los cuales se les practicaría la prueba de cotejo.

En consideración a lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.-

-VIII-

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, invocó la violación del artículo 243 ordinal 4° eiusdem.

Expresa el formalizante:

 

“…2.8. VICIO DE MOTIVACIÓN ACOGIDA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invoco la violación de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la sentencia recurrida en el llamado vicio de “motivación acogida”, toda vez que la juez de alzada no elaboró un análisis propio, sino que se limitó exclusivamente a acoger mediante transcripciones o reproducciones totales los argumentos bajo los cuales el juzgado de la cognición basó su sentencia, cuando desechó una serie de documentos promovidos por la parte demandante reconvenida, basándose en que los mismos emanan de terceros ajenos al juicio.

En efecto, ciudadanos honorables Magistrados, el vicio delatado puede evidenciarse de la siguiente transcripción parcial del fallo:

“Riela a los folios 206 y 207 de la pieza 2 del expediente, AUTORIZACIONES suscritas por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, donde actuando como Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE C.A., en la primera facultó en el mes de Abril de 2012,  a los ciudadanos ANDRE ANSELME REOL y DOMINIQUE REOL, para que en nombre de dicha Empresa realizaran ante la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), todo lo relacionado con las líneas telefónicas instaladas o por instalar, necesarias para el funcionamiento de la misma, y en la segunda suscrita por le ciudadano Antonio Roncayolo facultó al ciudadano OSCAR CORDERO para que tramitara ante la Alcaldía del Municipio Sucre la Ficha Catastral del Edificio Irune. Con respecto a esta prueba las mismas fueron desechadas del juicio por el a-quo, en aplicación analógica al contenido del artículo 1.373 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo  431 del Código Adjetivo Civil, por emanar de terceros ajenos al juicio, además constata esta Superioridad que dichas autorizaciones no guardan relación con el tema debatido, por lo que esta alzada comparte el criterio del a-quo, pues tales autorizaciones escapan del análisis de lo aquí debatido. Y así se establece.´

De acuerdo a la transcripción parcial del fallo, se evidencia que la juez de la recurrida se limitó exclusivamente a afirmar que compartía el criterio del a-quo, referido a que las pruebas “fueron desechadas del juicio por el a-quo, en aplicación analógica al contenido del artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por emanar de terceros ajenos al juicio”, sin señalar un análisis propio sobre por qué considera que las documentales promovidas emana de terceros ajenos al juicio.

Sobre el vicio de motivación acogida, conviene citar la doctrina de la Sala de Casación Civil, contenida en la sentencia No. 832 de fecha 09/12/2014 (Caso: RICHARD PÉREZ HIDALGO contra OLVIDO TOCINO ÁLVAREZ), en el que se estableció:

“…omisiss…”

“…y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido…”. (Destacados de lo transcrito).

 

La Sala para decidir, observa:

El deber de motivar la sentencia, se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Toda sentencia debe contener: (…) 4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….”, norma ésta que al no ser atendida tal como ella lo ordena, acarrea la nulidad del fallo, conforme lo prevé el artículo 244 del mismo Código adjetivo.

En ese sentido, la Sala ha mantenido en forma reiterada el siguiente criterio:

 

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

 

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes….”.

 

(Sentencia Nº 919 de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: Silverio Enrique y otro C/ Silvia Amelia Valbuena Galué.).

 

Asimismo, en el aspecto particular que se refiere a la motivación acogida, la Sala ha establecido mediante Sentencia Nº 839 de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Alberto José Figueredo Gamboa c/ Consorcio Val, C.A. y otro, lo siguiente:

 

“…se observa que el recurrente aduce que el juez incurrió en el vicio denominado “motivación acogida”, por lo que resulta preciso citar lo que en ese sentido ha dicho la jurisprudencia de esta Sala. En decisión N° 48 de fecha 27 de febrero de 2007, expediente 2006-794, caso: Yehya Haim Youwayed contra Inversiones Deltoide C.A. y otros, señaló:

 

‘(...) La citada consideración denota que con base en el poder discrecional del juzgador, el ad quem hizo suyas las razones que tuvo el sentenciador de la primera instancia para negar las medidas preventivas solicitadas, sin expresar las razones que le llevaron a dicha conclusión, incurriendo con ello en la denominada motivación acogida, respecto a lo cual la Sala, en sentencia Nº 671 de fecha 11 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000139. Caso: OTILIO JOSÉ GUEVARA TINEO, contra FREDIS NICOLÁS MAESTRE, entre otras; ha dejado establecido lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

 

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

 

(…Omissis…)

 

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación...’.

 

(…Omissis…)

 

Según la jurisprudencia antes anotada, el vicio denominado motivación acogida se materializa cuando el sentenciador de segunda instancia, no ofrece sus propios argumentos de hecho y de derecho para sustentar el dispositivo del fallo, sino que hace suyos los dados por el a quo, sin que se evidencie un análisis propio del tema judicial planteado…”.(Resaltado de la cita).

 

De acuerdo con los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se observa que, para que una decisión pueda debidamente motivada, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad-quem, como parte de su motivación puede tomar e insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, y así sustentar los argumentos empleados para su decisión.

Distinto sería, y es lo que no se puede hacer, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia, por motivación acogida.

La Sala habiendo realizado la lectura de la denuncia planteada, así como el estudio analítico de la recurrida y la del tribunal de cognición, confrontando ambas sentencias advierte, que aun cuando la fundamentación exhibida por la recurrida no es muy amplia, y hace referencia a extractos de la sentencia apelada sometida a su conocimiento, dicho señalamiento se hace sólo de forma narrativa, y posteriormente se desarrolla una motivación propia sobre el asunto sometido a su consideración, y aunque coincide con el juez a quo, en desechar dichas probanzas, por cuanto las mismas emanaban de terceros y no fueron ratificadas en juicios, es claro observar, que la juez de alzada dejó claramente establecido que tales medios probatorios no guardan relación con el tema debatido, cumpliendo así con el requisito de la fundamentación suficiente de la sentencia, posibilitando llevar al ánimo de las partes la claridad de lo decidido y permitiendo el control de la legalidad de lo que ella establece.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se declara.-

-IX-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 eiusdem.

Expresa el formalizante:

 

“…2.9. VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invoco la infracción del artículo 243 ordinal 5° en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la juez de alzada sustituye los argumentos y defensas expuestas por las partes, al desestimar el valor probatorio de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., de fecha 18 de julio de 2012, en cuanto a la ratificación por parte de la asamblea del contrato preliminar de    compraventa (sic) celebrado entre las partes en el año 2009, por considerar que dicha prueba no determina “específicamente a cual enajenación se refiere”, con lo cual se está sustituyendo argumentos y defensas a la parte demandada, toda vez que según los términos como quedó plasmada la controversia, la parte demandada en ningún momento alegó la existencia de otros compromisos de ventas suscritos por la demandada para el año 2009.

Existe una clara tergiversación de los hechos, que se configura como vicio de incongruencia positiva, cuando el sentenciador desestima el valor probatorio del actas de asamblea de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., de fecha 18 de julio de 2012, en cuanto a la ratificación por parte de la asamblea de accionistas, como máximo órgano social, del contrato preliminar de compraventa (sic) celebrado entre las partes en fecha 4 de marzo de 2009, basándose en una defensa, no alegada en el proceso, referida a la eventual existencia de otros compromisos de ventas suscritos por la demandada en el mismo año 2009.

La juez de alzada no podía desestimar el valor probatorio de la copia certificada del acta de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 18 de julio de 2012, por considerar que la ratificación de la operación de venta proyectada no determina “…a cual enajenación comercial se refiere, ni que fuese pactada por alguna persona en concreto, ni que la misma faculte en forma expresa el COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRA VENTA, celebrado entre la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, en su condición de Gerente y el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, sobre el bien de marras, autenticado en fecha 04 de Marzo de 2009, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones correspondientes, ya que no fue alegada por las partes específicamente por la parte demandada, la existencia de otro compromiso de venta celebrado por la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., para el año 2009.

La juez de la recurrida no se abstuvo a lo alegado por las partes sino que generó defensas y alegatos en beneficio de la parte demandada reconviniente, que no había sido esgrimidos durante el iter procesal, y en especifico, durante las etapas de alegación pertinentes (escrito de contestación a la demanda y reconvención)...”. (Destacados de lo transcrito).-

 

 

La Sala para decidir, observa:

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido definido por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación -y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

De allí que un fallo es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión.

Por su parte, en relación con la incongruencia positiva, la Sala ha precisado que ésta puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita al dar una cosa diferente a lo solicitado. (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier c/ Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C.)

En la presente denuncia el formalizante expone que en la sentencia recurrida, el ad-quem “…sustituye los argumentos y defensas expuestas por las partes, al desestimar el valor probatorio de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A.  de fecha 18 de julio de 2012, en cuanto a la ratificación por parte de la asamblea del contrato preliminar de compraventa celebrado entre las partes en el año 2009, por considerar que dicha prueba no determina “específicamente a cual enajenación se refiere”, lo cual se está sustituyendo argumentos y defensas a la parte demandada, toda vez que según los términos como quedó plasmada la controversia, la parte demandada en ningún momento alegó la existencia de otros compromisos de venta suscritos por la demandada para el año 2009.

En relación a lo alegado por el formalizante, la sentenciadora de alzada se pronunció de la siguiente forma:

 

“…Riela a los folios 291 al 296 de la pieza 1 del expediente y 208 al 215 de la segunda pieza, copias fotostáticas y certificadas de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., de fecha 18 de Julio de 2012; esta alzada le otorga a dichos documentos, pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de sus contenidos que en los Puntos Primero y Segundo del orden del día, se designó al ciudadano ANTONIO JOSÉ RONCAYOLO CRESPO como GERENTE GENERAL de la referida Compañía y fue autorizado únicamente a la conclusión de la operación comercial de enajenación del Edificio Irune, que ha venido siendo llevada a cabo por la Administración desde el año 2009, con todas las facultades necesarias para ello, no determinando en consecuencia dicha prueba específicamente a cual enajenación comercial se refiere, ni que fuese pactada por alguna persona en concreto, ni que la misma faculte en forma expresa el COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRA VENTA, celebrado entre la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, en su condición de Gerente y el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, sobre el bien de marras, autenticado en fecha 04 de Marzo de 2009, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones correspondientes. Y así se establece…”. (Copia Textual)

 

Lo anterior evidencia que el formalizante pretende acusar la valoración dada a una prueba -copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18 de julio de 2012- mediante una denuncia de forma.

Respecto a este tipo de denuncias, esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2014, caso INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A., contra PROMOTORA 204, C.A., indicó lo siguiente:

 

“…el formalizante a lo largo de su denuncia se dedica a expresar que la indefensión fue generada al no valorar el ad quem eficientemente la experticia topográfica, lo cual permite a esta Sala determinar que lo que pretende este con la presente delación es atacar la manera en la que el juez valoró los planos y la experticia, de lo cual cabe destacar que este tipo de argumentos son propios de una denuncia por infracción de ley, por cuanto lo pretendido es atacar la valoración que le dio el juez a ciertas pruebas, en consecuencia, ello debió ser denunciado bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide…”.

 

Asimismo, en cuanto al error en el establecimiento y valoración de las pruebas, cabe destacar que este constituye un vicio distinto y autónomo a los errores de juzgamiento strictu sensu, es decir aquellos dirigidos a resolver el fondo de la controversia; por lo tanto el mismo se configura cuando el juez quebranta las reglas relativas al establecimiento de la prueba, es decir, aquellas que rigen las formalidades procesales para la promoción y evacuación de alguna prueba en particular, y cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; o habrá error en la valoración de la prueba cuando se trasgreden normas relacionadas estrictamente con la apreciación de estas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Vid. sentencia N° 18 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Rafael Inés Ortiz Rodríguez, contra Florentino Guerrero Ramírez).

Ahora bien, esta Sala entiende de la denuncia, que en el presente caso el formalizante invoca el vicio de incongruencia positiva, alegando simultáneamente por una parte, que la alzada se basó en una defensa no alegada en el proceso, sustituyendo los argumentos y defensas expuestas por las partes, y por otra esgrimiendo, que se desestima el valor probatorio de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas.

         De lo antes expuestos se evidencia que el formalizante incurrió en su delación en una mezcla indebida de denuncias, cuando apoya su delación en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y luego delata la desestimación de un elemento probatorio, denuncia que debe ser realizada en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una falta de técnica grave en la formulación de la denuncia que impide su conocimiento a fondo, dado que debió fundamentar de forma separada cada vicio denunciado, y debió fundamentar su delación en una infracción de ley por error en la valoración de la prueba, y no como una incongruencia positiva.

Con base en las consideraciones expuestas, se desecha la presente delación por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento a fondo. Así se declara.-

QUAESTIO IURIS

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida por falta de aplicación del artículo 1346 del Código Civil, y error de interpretación de los artículos 1141 y 1142 eiusdem.

 

Expresa la formalizante:

 

“…VICIOS DE FONDO

3.1. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTENTADA POR VÍA RECONVENCIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, invoco la falta de aplicación del artículo 1346 del Código Civil y el error de interpretación de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, toda vez que la capacidad para prestar el consentimiento, no es un presupuesto de existencia del consentimiento y por ende, no es un elemento esencial del contrato, sino un presupuesto de la validez y de la eficacia del negocio jurídico, que no lo convierte en una causal de nulidad absoluta del contrato, por lo que resulta aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código Civil.

En efecto, ciudadanos honorables Magistrados, las infracciones delatadas se evidencias (sic) de la siguiente transcripción parcial del fallo impugnado, cuando se establece:

 

“En este sentido, establece el artículo 1346 del Código Civil (…)

Por su parte los artículos 1141 y 1142 ejúsdem disponen; (…)

En atención al contenido de las normas supra transcrita, se colige que el artículo 1.141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato; y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato de reputa como anulable, es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.

Así las cosas, la nulidad a que hace referencia el artículo 1.346 de la norma sustantiva civil, tiene que ver con la nulidad relativa, y ello se desprende del primer aparte del artículo in comento, es decir; vicios del consentimiento.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada reconviniente fundamentó su reconvención en la nulidad absoluta del contrato, cuyo cumplimiento solicita la parte actora reconvenida, alegando la accionada la falta de un requisito de existencia, como lo es la ausencia de formación del consentimiento contractual, aspecto que será objeto de análisis al referirse esta Superioridad a la reconvención planteada, es evidente para quien decide que efectivamente el artículo 1.346 supra transcrito, no es subsumible en el caso de autos, y ello es así por cuanto la prescripción de cinco años establecida en dicha norma, sólo es aplicable a aquellas nulidades relativas, y no a las nulidades absolutas, tal como lo solicitó la demandada reconviniente, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar la prescripción de nulidad, alegada por la parte actora reconvenida con ocasión a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. Y así se establece…”. 

De acuerdo al fallo impugnado en casación, se considera como vicio de nulidad absoluta, la falta de capacidad del Gerente de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., por el sólo hecho de su calificación en el escrito reconvencional, pese a que quedó fijado en la referida sentencia que la acción de nulidad se basa, precisamente en la falta de capacidad para celebrar el compromiso bilateral de compraventa por parte del Gerente de la Sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., lo cual constituye un error de interpretación acerca del alcance y contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, ya que se considera a la capacidad para contratar como un presupuesto de existencia del consentimiento, y por ende, como causal de nulidad absoluto y no como un presupuesto de validez y eficacia del negocio y por ende una causal de nulidad relativa que haría aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, que se denuncia por falta de aplicación.

Sobre la distinción entre la capacidad para consentir y la efectiva prestación del consentimiento, conviene citar al célebre autor español Luis Diez-Picazo, 2007. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo I. 6ta. Ed. Madrid: Thomson Civitas. Página 169 (…)

(…omissis…)

De acuerdo con el criterio doctrinal citado, la capacidad para contratar no es un requisito de existencia del consentimiento y por ende, no puede ser considerado como causal de nulidad absoluta, por lo que resultaba aplicable en el artículo 1.346 del Código Civil, que señala “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.

La infracción delatada tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que de haberse declarado la prescripción, la pretensión de nulidad del contrato intentada por vía reconvencional debió declararse improcedente...” (Copia textual).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende la alegación de violación por parte de la recurrida del artículo 1346 del Código Civil, por falta de aplicación, al considerar que al haberse aplicado el mencionado artículo, este tendría influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que al haberse declarado la prescripción, la pretensión de nulidad de contrato por vía reconvencional debió declararse improcedente. Asimismo alegó el error de interpretación de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, por cuanto la capacidad para prestar el consentimiento, no es un presupuesto para la existencia del consentimiento, y por ende no es un elemento esencial del contrato, sino un presupuesto de validez y de la eficacia del negocio jurídico, que no lo convierte en una causal de nulidad absoluta del contrato.

Al respecto, la sentencia recurrida decidió lo siguiente:

 

“…Cuarto: De la prescripción alegada por la parte actora reconvenida, con respecto a la nulidad del contrato como acción reconvencional de la parte demandada reconviniente.

(…omissis…)

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la prescripción alegada, es menester traer a colación lo resuelto por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, en efecto, señaló;

“…Ahora bien, con relación a las causas civiles es necesario destacar que el Artículo 1.346 eiusdem, pauta de manera expresa que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley, acotando a su vez que ese tiempo no empieza a correr, entre otros, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, aunado a que la misma en su parte in fine indica que en todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

En relación al Artículo 1346 ibídem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó en el Expediente AA20-C-2000-000961, reiterado en la actualidad, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…” Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa de la revisión efectuada a los autos, al ESCRITO RECONVENCIONAL y al ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DICHA RECONVENCIÓN que si bien el acto jurídico en comento es de fecha 04 de Marzo de 2009, cierto es también que la parte accionada reconviniente tuvo conocimiento de las situaciones que denuncia como irregulares y del dolo que señala, desde el 13 de Marzo de 2014, fecha cuando los abogados FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, se constituyeron en autos como sus apoderados judiciales y consignaron el poder que acredita su representación, por lo tanto al aplicarse la Jurisprudencia antes citada, es evidente que la misma no se encuentra prescrita y por consiguiente tal defensa de prescripción debe ser declarada improcedente, y así se decide…”.

Para decidir se observa;

La prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. Eloy Maduro Luyando, lo siguiente:

“Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó” (copia textual).

Por otra parte, el referido autor Eloy Maduro Luyando en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

En este sentido, establece el artículo 1.346 del Código Civil;

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Por su parte los artículos 1.141 y 1.142 ejusdem disponen;

1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”

En atención al contenido de las normas supra transcritas, se colige que el artículo 1.141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.

Así las cosas, la nulidad a que hace referencia el artículo 1.346 de la norma sustantiva civil, tiene que ver con la nulidad relativa, y ello se desprende del primer aparte del artículo in comento, es decir; vicios de error, dolo o violencia, que son precisamente los vicios del consentimiento.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada reconviniente fundamentó su reconvención en la nulidad absoluta del contrato, cuyo cumplimiento solicita la parte actora reconvenida, alegando la accionada la falta de un requisito de existencia, como lo es la ausencia de formación del consentimiento contractual, aspecto que será objeto de análisis al referirse esta Superioridad a la reconvención planteada, es evidente para quien decide que efectivamente el artículo 1.346 supra transcrito, no es subsumible en el caso de autos, y ello es así por cuanto la prescripción de cinco años establecida en dicha norma, solo es aplicable a aquellas nulidades relativas, y no a las nulidades absolutas, tal como lo solicitó la demandada reconviniente, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar la prescripción de nulidad, alegada por la parte actora reconvenida con ocasión a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. Y así se establece.-…”.

 

La Sala para decidir observa:

Con respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, el mismo se produce cuando se niega la vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 2011-299).

Ahora bien, el artículo 1.346 del Código Civil denunciado por la formalizante como no aplicado, señala expresamente lo siguiente:

 

“Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

 

         Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:

 

“…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, esta Sala ante lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y otra, contra Mirtha Josefina Olivares Lugo, el cual estableció, lo siguiente:

 

“…con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil…”.

 

De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma.

Por lo que, ante tal determinación el juzgador de alzada en modo alguno, podía aplicar en el caso in comento, la prescripción extintiva prevista en la normativa contenida en el artículo 1.346 del Código Civil.” (Destacados de la Sala).-

 

Observa esta Sala, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, que la sentenciadora de alzada no incurrió en la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 1346 del Código Civil, que se le endilga, ya que como bien lo señaló: “…la nulidad a que hace referencia el artículo 1.346 de la norma sustantiva civil, tiene que ver con la nulidad relativa, y ello se desprende del primer aparte del artículo in comento, es decir; vicios de error, dolo o violencia, que son precisamente los vicios del consentimiento…”; y en virtud de ello la jueza de la recurrida no podía cambiar la pretensión procesal de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ya que la misma estaba dirigida a la nulidad absoluta del contrato, por inexistencia del consentimiento y no por vicios del consentimiento como lo hace ver el formalizante.

Aprecia la Sala, que el ad quem, se refirió correctamente al artículo 1346 del Código Civil, para establecer que esa norma aplica a la nulidad relativa, la cual no era subsumible en el caso de autos, por cuanto la prescripción de cinco (5) años que establece dicha norma, solo es aplicable a las nulidades relativas y no a las nulidades absolutas, ya que el lapso de prescripción para la nulidad absoluta es de diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, aplicando la doctrina de esta Sala reflejada en su fallo del N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, reiterado mediante decisión N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, antes descritas en esta decisión.

En tal sentido cabe destacar, como ya se señaló en este fallo, que conforme a lo descrito en la sentencia recurrida, en la asamblea general extraordinaria de accionistas, realizada en fecha 10 de enero de 2009, entre otras cosas, se modificó el artículo 6 de los Estatutos Sociales, en cuanto a la nueva composición accionaria, pero de esta asamblea no se evidencia que le fueran otorgadas las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la compañía mediante la decisión favorable de la Asamblea de Accionistas, sobre la venta del Edificio Irune, al Gerente ciudadano Carlos Hiller Garrido, y como quiera que la celebración del contrato de compromiso recíproco de compra venta se llevó a cabo en fecha 4 de marzo de 2009, dicha negoción quedó viciada de nulidad por falta de consentimiento, conforme a lo señalado en el parágrafo único del artículo 10 del acta constitutiva estatutaria.

Por otra parte también se observa, que en fecha 12 de julio de 2012, mediante asamblea general extraordinaria, fue que se le dio la autorización antes descrita, al Gerente ciudadano Carlos Hiller Garrido, sobre la venta del Edificio Irune, lo que confirma la falta de capacidad para la celebración del contrato de compromiso recíproco de compra venta para la fecha en que se llevó a cabo el día 4 de marzo de 2009.

Ahora bien, si se toma en cuenta la fecha de la primera asamblea de accionistas antes descrita, del día 10 de enero de 2009, y la fecha de la negociación objeto de nulidad, del día 4 de marzo de 2009, como fechas de inicio del lapso de prescripción de la acción de diez (10) años, dicho lapso vencería en fechas 10 de enero de 2019 y 4 de marzo de 2019, visto que la acción de nulidad absoluta fue opuesta en el acto de contestación de la demanda, (folios 190 al 217 de la pieza uno), mediante la vía reconvencional en fecha 10 de abril de 2014, por la parte demandada reconviniente, se hace evidente que no operó el lapso de prescripción de la acción de diez (10) años para la nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, como ya se señaló en este fallo.

Por otra parte, con relación a la errónea interpretación de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, esta Sala observa.

La errónea interpretación de la ley, esta existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que la jueza de alzada indica que lo alegado por la parte demandada reconviniente fue la ausencia de formación del consentimiento contractual, es decir lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil y no lo que establece el artículo 1141 eiusdem, por lo cual la denuncia de infracción es improcedente, al no corresponder con el supuesto de hecho delatado como infringido por el formalizante, aunado al hecho de que pretende con una denuncia de infracción de ley pura y simple, que la sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre la procedencia de la prescripción alegada, lo cual es improcedente, pues la denuncia debió ser dirigida en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala de forma excepcional, como tribunal de derecho, descendiera al análisis de las actas del expediente y se pueda pronunciar a fondo sobre la prescripción opuesta.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se declara.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida por falsa aplicación del artículo 1373 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la falta de aplicación del artículo 1363 del Código Civil.

 

Expresa la formalizante:

“…3.2. CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS (INFRACCIÓN DE NORMA JURÍDICA EXPRESA QUE REGULA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, invoco la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, que se refiere en el caso concreto a la falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 1373 del Código Civil y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que se considera como documentos privados emanados de terceros, las autorizaciones suscritas por la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., a través de sus respectivos Gerentes.

En efecto ciudadanos honorables Magistrados, el vicio delatado se evidencia del siguiente fragmento:

“Riela a los folios 206 y 207 de la pieza 2 del expediente AUTORIZACIONES suscritas por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, donde actuando como Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., en la primera facultó en el mes de Abril de 2012, a los ciudadanos ANDRÉ ANSELME REOL y DOMINIQUE REOL, para que en nombre de dicha Empresa realizaran ante la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), todo lo relacionado con las líneas telefónicas instaladas o por instalar, necesarias para el funcionamiento de la misma, y en la segunda suscrita por el ciudadano Antonio Roncayolo facultó al ciudadano OSCAR CORDERO para que tramitara ante la Alcaldía del Municipio Sucre la Ficha Catastral del Edificio Irune. Con respecto a esta prueba las mismas fueron desechadas del juicio por el a-quo, en aplicación analógica al contenido del artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo  431 del Código Adjetivo Civil, esta Superioridad que dichas autorizaciones no guardan relación con el tema debatido, por lo que esta alzada comparte el criterio del a-quo, pues tales autorizaciones escapan del análisis de lo aquí debatido. Y así se establece”.

De acuerdo al criterio utilizado por la juez de alzada se desechan las autorizaciones suscritas por los respectivos gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., por considerar que tales documentales emanan de terceros ajenos al juicio, lo que es inexacto toda vez que la sociedad mercantil, como ente moral, expresa su voluntad a través de sus órganos, por lo que los actos emanados de los órganos sociales deben reputarse como emanados del ente moral y nunca como emanados de terceros.

De acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya falsa aplicación se denuncia, solamente se requiere la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial de los documentos privados emanados de terceros, nunca de los documentos privados emanados de la parte.

Se aplica falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1373 del Código Civil, ya que el supuesto de hecho establecido en dichas normas se refiere, única y exclusivamente, a los documentos privados emanados de terceros, ya que se requiere el consentimiento del autor, cuando el autor no se identifica con alguna de las partes entre quien se entabla la controversia y se requiere la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, cuando se trate de genuinos documentos privados emanados de terceros y no documentos emanados de la parte (ente moral) efectuados a través de sus órganos sociales.

Se viola por falta de aplicación el artículo 1363 del Código Civil, que señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, cuando se desconoce el valor probatorio de un documento emanado de la parte a través de los órganos.

En todo caso, las autorizaciones referidas tienen influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que a través de ella, la posesión autorizada del inmueble distinguido como Edificio IRUNE, y se desvirtúa, la declaratoria de ilicitud de la ocupación material ejercida por el actor reconvenido, ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, sobre el Edificio Irune, y en consecuencia, se ordena la desocupación inmediata de dicho inmueble….”.

 

La Sala para decidir, observa:

El formalizante arguye que la juez de la recurrida infringió por falsa aplicación del artículo 1373 del Código Civil y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 1363 del Código Civil, ya que se considera como documentos privados emanados de terceros, las autorizaciones suscritas por la sociedad mercantil Inversiones Irune C.A., a través de sus respectivos gerentes y que estas tienen influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que a través de las mencionadas autorizaciones, se demuestra la posesión autorizada del inmueble distinguido como Edificio Irune, y se desvirtúa la declaratoria de ilicitud de la ocupación material ejercida por el actor reconvenido, y en consecuencia se ordena la desocupación inmediata del inmueble.

Respecto a los documentos privados señalados, la juez de la recurrida indicó lo siguiente:

 

“…6.- Riela a los folios 206 y 207 de la pieza 2 del expediente, AUTORIZACIONES suscritas por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, donde actuando como Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., en la primera facultó en el mes de Abril de 2012, a los ciudadanos ANDRÉ ANSELME REOL y DOMINIQUE REOL, para que en nombre de dicha Empresa realizaran ante la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), todo lo relacionado con las líneas telefónicas instaladas o por instalar, necesarias para el funcionamiento de la misma; y en la segunda suscrita por el ciudadano Antonio Roncayolo facultó al ciudadano OSCAR CORDERO para que tramitara ante la Alcaldía del Municipio Sucre la Ficha Catastral del Edificio Irune. Con respecto a esta prueba las mismas fueron desechadas del juicio por el a-quo, en aplicación analógica al contenido del artículo 1.373 del Código Civil, en concordancia con el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por emanar de terceros ajenos al juicio, además constata esta Superioridad que dichas autorizaciones no guardan relación con el tema debatido, por lo que esta alzada comparte el criterio del a-quo, pues tales autorizaciones escapan del análisis de lo aquí debatido. Y así se establece…”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

 

         Ahora bien, revisado por esta Sala el expediente, y en especificó los folios 206 y 207 de la pieza 2 del expediente, se observan los siguientes documentos:

         1.- Al folio 206 se encuentra autorización firmada por el ciudadano Carlos Hiller Garriido, actuando en su carácter de gerente de la sociedad mercantil Inversiones Irune C.A., en la cual autoriza a los ciudadanos André Anselme Reol y Dominique Reol, …para que realicen en nombre de la compañía todas y cada una de las gestiones que sean necesarias ante la (…) (CANTV) en todo lo relacionado con las líneas telefónicas instaladas o por instalar…”.

         2.- Al folio 207 se encuentra autorización firmada por el ciudadano Antonio J. Roncayolo, actuando en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Inversiones Irune C.A., en la cual autoriza al ciudadano Oscar Cordero, …a realizar las gestiones relativas al trámite, solicitud y retiro de Ficha Catastral del inmueble: Edificio IRUNE…”.

 

Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 553, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Emilio Rafael Paredes Requena, contra Electricidad de Caracas, C.A., expediente N° 2000-039, estableció el siguiente criterio:

 

“…Ciertamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo concerniente a las ratificaciones de los documentos consignados como pruebas al juicio, que emanan de terceros ajenos al mismo. Al respecto, señala:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

De la lectura exegética del transcrito artículo, en principio pudiéramos considerar la existencia de la errónea interpretación acusada. No obstante, sería contraproducente a la tutela efectiva judicial, darle ese contenido y alcance, toda vez que como se destaca del mismo, el legislador no precisó los casos en los cuales el o los documentos son emanados de personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, y en donde mucho de ellos están suscritos por varias personas o funcionarios competentes para ello.

Ante ello, la Sala considera y así lo establece, que tratándose de organizaciones o instituciones, en las cuales el personal que las conforma y que haya suscrito el documento en cuestión, pudiera haber fallecido o dejar de pertenecer a la misma, se hace necesario que la posibilidad de ratificación no sea atribuida con exclusividad a el o a todos los firmantes del documento, pues ello, limitaría el derecho probatorio. Así se resuelve.

En el sub iudice, el informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito federal, fue ratificado y corroborado por uno de sus firmantes, lo que en todo caso se ajusta a la consideración interpretativa señalada, con lo cual mal puede censurarse la apreciación valorativa del ad quem cuando la misma se ajustó al espíritu, propósito y alcance de la norma, no existiendo por consiguiente errada aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve…”.

 

         En el presente caso se observa, que los documentos privados objeto de análisis, fueron expedidos por dos ciudadanos que manifiestan actuar en representación de la parte demandada, y estos documentos fueron desconocidos por la demandada, y al efecto al demandante promovió prueba de cotejo, la cual dio como resultado que dichos documentos si fueron suscritos por las personas que aparecen como sus autores.

         Por lo cual, está claro que dichas probanzas emanaron de la parte demandada en juicio, al ser suscritas por sus representantes, para ese entonces, por lo cual, mal podría la juez exigir su ratificación en juicio, en conformidad con lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha norma se refiere a las ratificaciones de los documentos consignados como pruebas al juicio, que emanan de terceros ajenos al mismo, mas no de las partes, como es este caso, y en consecuencia, infringió por falsa aplicación dicha norma, como lo delata el formalizante, dado que la aplicó a un supuesto de hecho distinto al contemplado en la misma, cambiando su sentido y propósito.

         Ahora bien, para que una denuncia por infracción de ley sea procedente, es necesario que la misma tenga influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, entre otras, en su fallo N° RC-772, de fecha 10 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-243, caso: Pascual Méndez Álvarez y otra, contra Kimberley Johanna Ramírez Rolón, que dispuso lo siguiente:

 

“…Al respecto, esta Sala observa con respecto al quinto de los requisitos aludidos, que el formalizante no indica la manera en la cual incide la delatada suposición falsa en el dispositivo de la sentencia recurrida, requisito éste que resulta indispensable en este tipo de denuncias. Con su modo de proceder, el formalizante incumple con uno de los requisitos de mayor importancia en este tipo de denuncias, pues no puede llegar a conocerse por sus señalamientos, si el supuesto vicio que se ha pretendido acusar pudiera llegar a modificar el dispositivo del fallo recurrido y, por tanto, podría la Sala estar frente a una casación inútil, más aún, tratándose de normas de naturaleza probatoria, de ahí la razón por la cual esta Sala ha dejado sentado, entre otras decisiones, en sentencia N° 286 del 10 de agosto de 2000, caso: Simón Brad Sinita contra Barush Berthold y otro, que, resulta determinante en este tipo de denuncias establecer y precisar la eficacia causal del error in iudicando, lo cual se ha dejado expresado textualmente en los términos que siguen:

 

“…Las normas de derecho probatorio, si bien son procesales y no sustanciales, no están dirigidas a disciplinar la actividad externa del juez en el proceso, sino a guiarlo en su trabajo lógico necesario para dirimir la controversia por medio de la sentencia.

 

Ahora bien, las infracciones de fondo o errores de juicio para que sean trascendentes en casación, tienen que reflejarse en la parte dispositiva o resolutoria del fallo, pues es lo que vincula al juez y a las partes. Es así entonces, que el recurrente en casación tiene que establecer un nexo de causalidad trascendente entre la infracción de ley denunciada y el dispositivo de la sentencia recurrida, presupuesto indispensable para la prosperidad de la casación.

 

Establecer la trascendencia del nexo de causalidad advertido precedentemente, por parte del recurrente, se hace más necesario en el Sistema de Casación venezolano, pues, existe un dispositivo legal que impone tal exigencia, como lo es el artículo 313 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, que en su último aparte señala:

 

“En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia“…

 

(…omissis…)

 

Al no cumplir la formalización con la exigencia legal de establecer la trascendencia del nexo de causalidad entre la infracción denunciada y el dispositivo del fallo recurrido, no basta que medie una violación de norma jurídica, sino que es preciso que el quebrantamiento sea determinante en la resolución tomada por el juzgador y es esto justamente, lo que la doctrina universal ha llamado “la eficacia causal” del error in iudicando…”.

 

Por tanto, en aplicación del anterior criterio de esta Sala, al no exponer el recurrente la trascendencia del nexo de causalidad entre la infracción denunciada y el dispositivo del fallo recurrido, esta Sala procede a desestimar la presente denuncia misma. Así se establece.

 

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 475, de fecha 21 de mayo de 2010, expediente N° 2009-881, caso: SANS GENE C.A., en revisión constitucional, dispuso lo siguiente:

 

“…Como se observa, la representación judicial de la peticionaria pretende que se revise un acto jurisdiccional que emitió la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de casación que había incoado contra un acto decisorio de segunda instancia que no valoró cierto material probatorio, bajo el argumento de que el formalizante no demostró cual sería la incidencia de esas pruebas en el dispositivo de la decisión, carga que se impone a los denunciantes en casación a raíz del cambio de criterio que quedó asentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. N.° 99.597 de 14 de junio de 2000, según el cual, el vicio de silencio de pruebas debía delatarse como infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación: (…)

2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

 

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

 

Así, cuando la denuncia se canaliza por esta vía, la norma adjetiva contiene una específica carga de orden sustantivo, de tal forma que, ante la falta de demostración de la incidencia del error en el dispositivo del fallo, la delación no prosperaría, pues, incluso ante la existencia del error, el veredicto podría mantenerse ante la existencia de otras razones que mantengan la juridicidad de su dispositivo o cuando, no obstante el error en el establecimiento o valoración de alguna prueba o de alguna suposición falsa, existan en el acto jurisdiccional otros hechos u otras pruebas que lo sostengan. La sola denuncia de la omisión de valoración de un medio de prueba no conlleva, per se, la nulidad del juzgamiento. Es preciso que el formalizante delate que de esa prueba se desprendía un hecho cuya demostración habría sido determinante para que el dispositivo de la decisión fuera otro.

 

En estos casos, se busca que el acto jurídico prevalezca, aún ante la existencia de errores que no sean trascendentes para su dispositivo. Este cambio de criterio, no violenta garantía constitucional alguna; por el contrario, se inscribe en la corriente de la interpretación constitucional que ha dado esta Sala a la expedición de una justicia sin reposiciones inútiles, tal y como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala N° 889/2008, del 30 de mayo, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. [INHERBORCA])”.

 

Ahora bien, el formalizante señala que las pruebas que fueron valoradas de forma errónea, sirven para probar la posesión del demandante reconvenido sobre el bien objeto de litigio, pero de la lectura hecha por la Sala de las mismas, no se evidencia señalamiento alguno en torno a la posesión del inmueble, sino que se refieren a dos autorizaciones, una para realizar las gestiones necesaria para la obtención e instalación de unas líneas telefónicas, y la otra para la solicitud y retiro de una ficha catastral del inmueble objeto de litigio, pero de dichas documentales, no dimana como lo expresa el formalizante, señalamiento alguno que permita concluir, que fueron expedida para justificar o autorizar la posesión de la demandante reconvenida, por lo cual la denuncia es improcedente, al no tener la infracción detectada la fuerza necesaria para cambiar de lo dispositivo al fallo, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida la suposición falsa y por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 ibídem y del artículo 1351 del Código Civil y artículos 289 y 266 ordinal 3° del Código de Comercio.

 

Expresa la formalizante:

 

“…3.3. SUPOSICIÓN FALSA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, invoco el falso supuesto, toda vez que la juez de alzada dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, ya que la sentencia recurrida da por demostrado la existencia de varios compromisos de ventas suscritos por la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., en el año 2009, a fin de desvirtuar la naturaleza ratificatoria del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., (como máximo órgano social) celebrada en fecha 18 de julio de 2012,, (sic) con respecto al contrato de compromiso recíproco de compra venta, suscrito entre el actor reconvenido y la sociedad mercantil reconveniente en fecha 04 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

En efecto ciudadanos honorables Magistrados, el vicio de suposición falsa, quedó plasmado, cuando la recurrida, tácitamente plantea la existencia de varios compromisos de venta celebrados por la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., en el año 2009, lo que se evidencia de la siguiente transcripción:

“Riela a los folios 291 al 296 de la pieza 1 del expediente y 208 al 215 de la segunda pieza, copias fotostáticas y certificadas de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A.,  de fecha 18 de Julio de 2012, esta alzada le otorga a dichos documentos, pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de sus contenidos que en los Puntos Primero y Segundo del orden del día, se designó al ciudadano ANTONIO JOSÉ RONCAYOLO CRESPO como GERENTE GENERAL de la referida Compañía y fue autorizado únicamente a la conclusión de la operación comercial de enajenación del Edificio Irune, que ha venido siendo llevada a cabo por la Administración desde el año 2009, con todas las facultades necesarias para ello, no determinando en consecuencia dicha prueba específicamente a cuál enajenación comercial se refiere, ni que fuese pactada por alguna persona en concreto, ni que la misma faculte en forma expresa el COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRA VENTA, celebrado entre la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, en su condición de Gerente y el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, sobre el bien de marras, autenticado en fecha 04 de marzo de 2009, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 70, tomo 23 de los libros de autenticaciones correspondientes. Y así se establece”. 

La suposición falsa cometida por la juez de la recurrida referida a la existencia de diferentes compromisos de venta suscritos por la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., en el año 2008, queda evidenciada con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y en especifico con el COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRA VENTA, celebrado entre la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, en su condición de Gerente y el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, sobre el bien de marras, autenticado en fecha 04 de Marzo de 2009, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 70, tomo 23 de los libros de autenticaciones correspondientes, que es el único compromiso de compraventa alegado y demostrado en autos correspondiente precisamente al año 2009.

El juez de Alzada viola por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber del juez de analizar y valorar las pruebas, tanto individualmente como en su conjunto, atendiéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El juez fija un hecho referido a la pluralidad de compromisos de venta suscritos por la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., en el año 2009, que le impide estipular la fuerza ratificatoria de lo acordado por la asamblea general de accionistas, como máximo órgano societario con respecto al contrato denominado entre las partes como COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRA VENTA, sacando elementos de convicción fuera de los autos y supliendo excepciones o argumentos de hecho no  alegados ni probados dentro del proceso, lo que se desvirtúa mediante la interpretación conjunta del contenido del acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., con respecto al COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRA VENTA celebrado entre las partes, precisamente en el año 2009.

La suposición falsa cometida por la juez de alzada, infringe por falta de aplicación el artículo 1.351 del Código Civil que establece la posibilidad de ratificación de una obligación anulable, que opera en el caso societario, a través de las decisiones tomadas en asamblea de accionistas, que como máximo órgano societario, por mandato del artículo 289 y 266 ordinal 3° del Código de Comercio, cuya infracción por falta de aplicación también se delata, las cuales dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias tanto para todos los accionistas, como para los administradores quienes son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros, de la ejecución de las decisiones de la asamblea.

Si nos atenemos al texto del acta de asambleas de accionistas de fecha 28 de julio de 2012, nos encontramos con que la citada asamblea de accionistas contiene una clara e inequívoca ratificación del contrato celebrado entre el Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., con mi representado, ya que la asamblea de accionistas, como máximo órgano social de la demandada reconviniente, decidió de manera siguiente:

“PUNTO SEGUNDO: Se discutió sobre la conveniencia de autorizar al Gerente General de la compañía, para culminar la operación de enajenación del inmueble denominado ‘Edificio Irune´, cuyos términos y condiciones son del conocimiento y aprobación de los accionistas de la compañía. Esta autorización se limita únicamente a la conclusión de la operación comercial, que como todos los accionistas conocen, ha venido siendo llevada a cabo por la administración, desde el año 2009.

Discutido el punto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 10 de los estatutos sociales, se aprobó la autorización al Gerente designado para concluir la operación indicada, bajo su total y absoluta responsabilidad y con todas las facultades necesarias”.

De acuerdo al texto de la Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Julio de 2012, con la presencia de todos los accionistas se ratificó de manera unánime la negociación de venta que estaba llevándose a cabo desde el año 2009, lo que debe interpretarse en conjunción con el COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRA VENTA,  celebrado entre la EMPRESA INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, en su condición de Gerente y el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, sobre el bien de marras, autenticado en fecha 04 de Marzo de 2009, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones correspondientes, que es el único compromiso de compraventa alegado y demostrado en autos correspondiente precisamente al año 2009.

La infracción delatada tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse cometido la suposición falsa, se hubiera declarado la ratificación de la obligación asumida por el Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., por parte de la Asamblea de Accionistas, y en consecuencia de ello, se hubiera declarado procedente la demanda de cumplimiento de contrato intentada...”.  

 

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le atribuye a la recurrida el vicio de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, con la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, así como, la infracción del artículo 1.351 del Código Civil y artículos 289 y 266 ordinal 3° del Código de Comercio, también por falta de aplicación, señalando su desacuerdo con la apreciación y valoración de la prueba hecha por la juez de alzada.

Al respecto, de la sentencia recurrida se observa:

 

“…Riela a los folios 291 al 296 de la pieza 1 del expediente y 208 al 215 de la segunda pieza, copias fotostáticas y certificadas de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., de fecha 18 de Julio de 2012; esta alzada le otorga a dichos documentos, pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de sus contenidos que en los Puntos Primero y Segundo del orden del día, se designó al ciudadano ANTONIO JOSÉ RONCAYOLO CRESPO como GERENTE GENERAL de la referida Compañía y fue autorizado únicamente a la conclusión de la operación comercial de enajenación del Edificio Irune, que ha venido siendo llevada a cabo por la Administración desde el año 2009, con todas las facultades necesarias para ello, no determinando en consecuencia dicha prueba específicamente a cual enajenación comercial se refiere, ni que fuese pactada por alguna persona en concreto, ni que la misma faculte en forma expresa el COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRA VENTA, celebrado entre la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, en su condición de Gerente y el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL, sobre el bien de marras, autenticado en fecha 04 de Marzo de 2009, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones correspondientes. Y así se establece…”.

 

         Ahora bien, advierte esta Sala, que la suposición falsa o falso supuesto, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

         De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

 

“...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....”

 

Para que se verifique el vicio de falso supuesto o suposición falsa, éste tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto sin el apropiado respaldo probatorio. Así ha dicho la Sala. …El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba… (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); …no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía… (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado de la Sala).

Ahora bien, y dado que la presente delación se contrae al desacuerdo del formalizante, con la apreciación hecha por el juez de la recurrida, en torno al valor de unos instrumentos probatorio, y visto que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, y dado que no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía, la presente delación es improcedente, al estar dirigida a combatir la apreciación soberana de la prueba hecha por la juez de la recurrida, y en tal sentido debió dirigir su delación a una denuncia de casación sobre los hechos por infracción de ley, en torno a la valoración de la prueba, para que así la Sala pudiera descender a las actas del expediente y pronunciarse sobre si la valoración de las pruebas hechas por la juez de alzada se encuentra ajustada a derecho o no, dada la inconformidad manifestada al respecto por la formalizante.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se declara.-

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Expresa la formalizante:

 

“…3.4. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, invoco la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no podía condenarse a la parte actora reconvenida con respecto a las costas generales del proceso en atención a que no se produjo un vencimiento total, en atención a que se condenó a la parte demandada reconviniente a “LA DEVOLUCIÓN de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.4.510.000,00), que fue pagada, conforme la CONSTANCIA de fecha 31 de Enero de 2012, (folio 26) suscrita por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, actuando en su condición de Gerente de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., para esa oportunidad”, con lo que se excluyó en vencimiento total como presupuesto para la condenatoria en las costas generales del proceso.

Sobre el vencimiento total como criterio para determinar la imposición de costas, conviene señalar al autor Orlando Álvarez Arías, 1997. La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado. Caracas. Paredes editores. Páginas 43 y 44. (…)

(…omissis…)

 De acuerdo al criterio doctrinal citado, el vencimiento total debe verificarse conforme a lo establecido en el dispositivo del fallo, por lo que habiéndose incorporado una condena a la parte demandada  reconviniente referida a la obligación de devolver a la actora reconvenida, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.4.510.000,00), que fue pagada, conforme la CONSTANCIA de fecha 31 de Enero de 2012, (folio 26) suscrita por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, actuando en su condición de Gerente de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., para esa oportunidad, resulta evidente que no se produjo un vencimiento total en perjuicio  de la parte actora reconvenida, por lo que no procedía la condenatoria en costas efectuada.

La infracción delatada tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que si se hubiera establecido claramente que no existía un vencimiento total de la parte actora reconvenida, no hubiera sido procedente la condenatoria en las costas generales del procedimiento…”.

 

La Sala para decidir, observa:

El formalizante alega la infracción por la recurrida del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, debido a que condenó en costas a la parte demandante reconvenida, sin haber vencimiento total, visto que el ad-quem condenó a la parte demandada reconviniente a la devolución de la cantidad de cuatro millones quinientos diez mil bolívares (Bs. 4.510.000,00), que fue pagada, en fecha 31 de enero de 2012.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

 

La condena en costas es una condena accesoria, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.

En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ricardo Rodríguez Lugo contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 2003-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:

 

“…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…”. (Negrillas de la Sala).

 

En este sentido, esta Sala pasa transcribir el dispositivo del fallo, en el cual se declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Se desecha el alegato de la parte actora reconvenida referido a la imposibilidad de quien suscribe de dictar decisión de fondo en el presente juicio.

SEGUNDO: Se desecha el alegato de la parte actora reconvenida referido a que el a-quo debió inadmitir la recusación presentada por la parte demandada reconviniente.

TERCERO: Quedan desechados del proceso los documentos privados promovidos por la parte actora reconvenida, relativos a correos electrónicos, recibos y copias de cheques, que rielan a los folios 193 al 205 de la segunda pieza del presente expediente, y como consecuencia de ello, queda desechado el informe pericial, que riela a los folios 284 al 303 de la misma pieza, presentado por los expertos informáticos designados, así como el informe pericial que riela a los folios 309 al 333 de dicha pieza, presentado por los expertos grafotécnicos designados.

CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de nulidad, alegada por la parte actora reconvenida con ocasión a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

QUINTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 (sic) de marzo de 2015, y ratificado en fecha 19 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte actora reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SÉPTIMO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión.

OCTAVO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN DE NULIDAD interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra el ciudadano ANDRE ANSELME REOL, en consecuencia;

(i) SE RECONOCE a Inversiones IRUNE, C.A., como titular exclusivo y excluyente de derecho de propiedad sobre el Edificio Irune, inmueble situado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre (sic) del Estado (sic) Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llamada también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215,30 M2) y está distinguida con el No-297 en el plano de la Urbanización (sic), el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina subalternote (sic.) Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No 49, folio 60, cuarto Trimestre de 1946. El inmueble objeto de esta venta está alinderado así: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No 297-A, de la misma Urbanización (sic); SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela N0 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nros. 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente. Es entendido que el terreno en referencia queda sometido a las condiciones generales de venta de parcelas de la Urbanización Las Mercedes, especificada en el documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No 79, Folio 196, Protocolo 1, Tomo 1, con fecha 22 de noviembre de 1946, y pertenece a la sociedad mercantil según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 02 (sic) de junio de 1.999, bajo el Nro. 45, tomo (sic) 18, Protocolo Primero;

(ii) SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.4.510.000,00), que fue pagada, conforme la CONSTANCIA de fecha 31 de Enero de 2012, (folio 26) suscrita por el ciudadano CARLOS HILLER GARRIDO, actuando en su condición de Gerente de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., para esa oportunidad;

(iii) SE DECLARA ILÍCITA la ocupación material ejercida por el actor reconvenido, ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL sobre el Edificio Irune, y en consecuencia se ordena la desocupación inmediata de dicho edificio.

Queda MODIFICADA la apelada.

Se condena en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”. (Mayúsculas y Resaltado de lo transcrito).

 

De la transcripción del dispositivo del fallo de la recurrida esta Sala observa, que efectivamente la sentenciadora de alzada condenó en costas a la parte actora reconvenida, en virtud de haber sido totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien el formalizante alega que no hubo vencimiento total, visto que el ad-quem condenó a la parte demandada reconviniente a la devolución de la cantidad de cuatro millones quinientos diez mil bolívares (Bs.4.510.000,00), que fue pagada, en fecha 31 de enero de 2012.

En este sentido, esta Sala considera que la jueza de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si hubo un vencimiento total por haber sido declarada con lugar la reconvención hecha por el demandado, y sin lugar la demanda, y se declaró la nulidad absoluta del contrato, siendo así lo lógico ordenar la devolución de la cantidad de dinero pagada a la parte demandante reconvenida, en virtud del efecto producido por dicha nulidad absoluta, el cual es colocar a las partes en la misma situación jurídica, como si nunca hubiesen pactado.

De lo anterior se observa que la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida y sin lugar la demanda, lo que evidencia que el actor reconvenido resultó completamente vencido en el presente proceso, lo que patentiza que la recurrida subsumió acertadamente los hechos establecidos en el supuesto del citado artículo 274 del Código de procedimiento Civil, para resolver lo relativo a la condenatoria costas del proceso.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente, así como se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante reconvenida, al haberse desechado todas las delaciones presentadas. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante reconvenida, contra la sentencia de fecha 7 de julio del 2015, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Se CONDENA a la recurrente demandante reconvenida al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

Exp. AA20-C-2015-000762.

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

 

 

 

Secretario,