SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000332

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por nulidad de recibos condominiales, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Reyna Mendivil, Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., representada por los apoderados judiciales Carlos Brender, Rosa Federico del Negro, Roberto Salazar y María Alexandra Díaz; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así la decisión proferida el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por errónea interpretación.

Sostiene el formalizante:

“…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

El juez de la recurrida en su sentencia definitiva, sostiene lo siguiente:

 

 

(…Omissis…)

En este orden de ideas, observamos a la Sala lo siguiente:

1) El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece el mecanismo para impugnar las decisiones de los acuerdos de los propietarios. En este sentido, cualquier propietario puede impugnar la decisión de los propietarios en la Asamblea (sic) por violación de: a) La Ley (sic), b) Del documento de condominio y, c) Por abuso de derecho.

2) El problema del quórum requerido para la modificación de la alícuota de condominio, es un problema que atañe a una violación de la ley, concretamente a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.

3) Asimismo, en el caso bajo examen es un problema que atañe al documento de condominio, en virtud de que, en citado documento del edificio denominado Torre D&D, en el Capítulo VI De las Decisiones y su Aprobación, se establece lo siguiente: “Todo acuerdo o decisión de la asamblea, deberá ser aprobado cualquiera que sea la forma u oportunidad de la convocatoria por un conjunto de propietarios que representen la mayoría absoluta de los porcentaje de condominio en ellas representados, salvo en los casos en que por este documento o por efecto de la Ley de Propiedad Horizontal sea requerido el voto unánime de los propietarios…”; de acuerdo con el contenido de lo anteriormente transcrito”.

En consecuencia incurre el sentenciador de la recurrida en un error de juzgamiento acerca del contenido y alcance del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando expresa que: “mal podría haber impugnado la parte demandante dicha asamblea, cuando la misma no obtuvo el quórum requerido para tales fines”, porque, precisamente, la norma citada es la que establece la impugnación del acuerdo de los propietarios en caso de violación de ley o del documento de condominio.

(…Omissis…)

(…) Esta infracción resulta determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que, si el sentenciador de la recurrida hubiera observado que la parte actora no ejerció la acción de nulidad de la Asamblea (sic) de Propietarios (sic) que acordó la modificación del porcentaje de condominio la demanda hubiera sido declarada sin lugar.

La disposición legal antes citada, es la norma jurídica que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, en virtud de que se trata de una inconformidad que tiene la parte actora con la modificación del documento de condominio en lo que respecta a la alícuota que le corresponde a cada propietario, que debió ser canalizado a través de una demanda de nulidad de asamblea, conforme a lo previsto en la norma citada…”.

 

Sostiene el recurrente en casación que el juez de la recurrida interpretó erróneamente el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece el mecanismo para impugnar las decisiones de los acuerdos de los propietarios en la asamblea, en tres supuestos: 1) Cuando se viole la ley, 2) Cuando se viole el documento de condominio y, 3) Por abuso de derecho.

Alega que el caso de autos versa sobre la inconformidad de la parte actora con la modificación del documento de condominio en lo que respecta a la alícuota que le corresponde a cada propietario, lo que debió ser canalizado a través de una demanda de nulidad de asamblea, conforme con lo previsto en la norma citada, toda vez que la infracción del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal decretado por el juez de alzada, relativo al quórum requerido para la modificación de la alícuota de condominio, constituye el primer supuesto previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Para decidir la Sala observa:

Señala el juez ad quem que la presente controversia se circunscribe a verificar la procedencia o no de la “nulidad de los recibos condominiales” emitidos por la parte demandada Administradora JFG, C.A., entre el mes de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2015, y que de acuerdo a lo demandado por la actora fueron emitidos para su cobro con un porcentaje de condominio equivalente al 9,04%; cuando según documento de condominio, a la oficina distinguida PT-C, ubicada en la Torre D&D que tiene una terraza de uso exclusivo, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,99% sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio.

Aduce que la parte demandada argumentó que la acción ejercida por la demandante era inapropiada por cuanto la redistribución de los porcentajes atribuidos a los inmuebles había sido en proporción a sus áreas físicas reales, acuerdos estos que se habían pactado en la celebración de una asamblea de co-propietarios llevada a cabo en fecha 8 de diciembre de 2003, en la cual se modificó consensualmente los porcentajes de condominio, correspondiendo a dicho inmueble el pago de un porcentaje de condominio equivalente al 9,04%, asamblea esta que fue posteriormente ratificada en fecha 9 de octubre de 2006, por lo que la actora debió ejercer oportunamente los recursos previsto en la ley para impugnar la asamblea conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En efecto, aprecia esta Sala que la normativa señalada, consagra el régimen de impugnación de los acuerdos celebrados por la mayoría de los propietarios, cuando se haya producido violación de la ley, del documento de condominio o se haya incurrido en abuso de derecho, estipulando un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de su comunicación para la impugnación de tales acuerdos.

Sostiene el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

“…Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves...”.

 

Ahora bien, en relación con el alegato de improcedencia de la acción ejercida por la parte demandada, el juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:

“…De la interpretación de la norma transcrita, se infiere que un solo propietario podrá impugnar ante el Juez (sic) competente los acuerdos tomados por la mayoría por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, el recurso deberá intentarlo en un lapso perentorio de treinta (30) posterior a la celebración de la asamblea que se desea impugnar, estableciendo igualmente que dicho medio no suspenderá la ejecución del acuerdo, salvo que el Juez (sic) discrecionalmente así lo apreciare.

Ante ello es menester traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la ley de Propiedad Horizontal publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.241 Extraordinario de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), el cual dispone:

“…A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime… “Negrilla y Subrayado nuestro…”

Ahora bien, en el caso per se, observa este sentenciador que se puede constatar del documento de condominio en el capítulo VI ASAMBLEAS SU CARÁCTER, artículo VI.5 DE LAS DECISIONES Y SU APROBACIÓN, que el mismo establece lo siguiente: “Todo acuerdo o decisión de la asamblea, deberá ser aprobado cualquiera que sea la forma u oportunidad de la convocatoria por un conjunto de propietarios que representen la mayoría absoluta de los porcentaje de condominio en ellas representados, salvo en los casos en que por este documento o por efecto de la Ley de Propiedad Horizontal sea requerido el voto unánime de los propietarios…”; de acuerdo con el contenido de lo anteriormente transcrito, en este caso especifico (sic) para que se diera la alteración de la cuota atribuida al inmueble identificado a los autos, es decir el incremento del porcentaje establecido inicialmente de acuerdo al documento de condominio era necesario la aprobación unánime de los propietarios.

En este sentido, se evidencia del acta de asamblea celebrada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), valorado por este Juzgado (sic) en el cuerpo de este fallo, donde se incrementó el porcentaje de la oficina distinguida con la siglas PT-C, de 0.99 % a 9.04%, que en la misma se dejó constancia expresamente de que: “sumados los anteriores porcentajes se constató la presencia de un número de propietarios que representan un porcentaje de condominio equivalente al 64,92%...”; es decir, dicha asamblea no contó con el 100% de la asistencia de los propietarios, por lo que, considera quien aquí decide, al ser una exigencia el voto unánime de la Ley de Propiedad Horizontal, para que se diera el cambio de la alícuota del porcentaje de condominio, y que de acuerdo al documento de condominio permite la aplicación de dicha ley cuando establece que salvo en los casos en que por este documento o por efecto de la Ley de Propiedad Horizontal sea requerido el voto unánime de los propietarios; siendo tal exigencia aplicada al caso de autos, es por lo que, al no haberse alcanzado el acuerdo unánime de los propietarios del edificio denominado “TORRE D&D”, para que se diera el incremento de la alícuota de condominio fijado en dicha asamblea, al inmueble identificado en autos, mal podría haber impugnado la parte demandante el acuerdo llegado en dicha asamblea sobre el incremento del porcentaje del condominio que le afectaba cuando la misma no obtuvo el quórum requerido para tales fines, en razón de ello, se declara improcedente el alegato de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede constatar del documento de condominio y su aclaratoria los cuales establecen prima facie, el régimen jurídico conforme al cual se debe desarrollar la convivencia de los condóminos del edificio, y a él (sic) que quedan sometidos quienes adquieran derechos de propiedad; así como del documento de propiedad de la oficina identificada con la siglas PT-C, propiedad de la demandante que el porcentaje atribuido a la misma es de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (sic) por ciento (0.99%); por lo que si bien es cierto, que consta en los autos que fue celebrada una asamblea de propietarios en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), del referido Edificio (sic) donde se realizó la propuesta del incremento del cobro de dicha oficina a un porcentaje de NUEVE PUNTO CUATRO POR CIENTO (9.04), el cual se encuentra reflejado en los Recibos (sic) de Condominios (sic) cuya nulidad se solicita; no es menos cierto, que tal como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, dicho acuerdo no contó con la unanimidad requerida por la Ley (sic), para tales fines, en razón de ello, al no encontrarse contemplado en el Documento (sic) de Condominio (sic); ni en el de propiedad, un monto distinto al de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (sic) por ciento (0.99%); considera quien aquí decide, que dicho cobro de NUEVE PUNTO CUATRO POR CIENTO (9.04), reflejado en los recibidos de la parte demandante desde el mes de mayo de dos mil siete (2007) hasta el mes de junio de dos mil quince (2015), ambos inclusive, carecen de validez, al no estar estipulados en el documento de condominio; ni aprobados o autorizados en Asamblea (sic) de propietarios de forma unánime; lo cual lleva inexorablemente a la nulidad de los mismos. Así se decide.

En consecuencia, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada con lugar; sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito).

 

De los dichos de la sentencia recurrida se aprecia que el juez ad quem no obstante considerar la posibilidad del propietario de impugnar ante el juez competente los acuerdos tomados por la mayoría dentro del lapso perentorio de 30 días, posterior a la celebración de la asamblea que se desea impugnar, descartó la aplicación de tal normativa por apreciar que para incrementar el porcentaje establecido inicialmente en el documento de condominio, era necesario la aprobación unánime de los propietarios, a tenor de lo previsto en el artículo 7 (señalado erróneamente como 8) de la Ley de Propiedad Horizontal.

En efecto, el artículo 7 de la mencionada ley indica que las cuotas de participación de cada apartamento solo podrán modificarse por acuerdo unánime, y en el caso de autos, el juez de la recurrida determinó que el acta de asamblea celebrada en fecha 8 de diciembre de 2003, donde se incrementó el porcentaje de la oficina distinguida con las siglas PT-C, de 0,99% a 9,04%, contó con la presencia de un número de propietarios que representan un porcentaje de condominio equivalente al 64,92%; es decir, decretó que dicha asamblea no contó con el 100% de la asistencia de los propietarios, no habiéndose alcanzado la unanimidad de los propietarios que exige la Ley de Propiedad Horizontal para el cambio de la alícuota del porcentaje de condominio.

Sin embargo, omite el juzgador que la vulneración de tal disposición que requiere del voto unánime para la alteración de las cuotas de participación, constituye, tal y como lo sostiene la parte recurrente en casación, uno de los supuestos previstos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal según el cual “…Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez (sic) los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley (sic) o del documento de condominio o por abuso de derecho…”, siendo que la falta del quórum requerido para la modificación de la alícuota de condominio constituye una violación de la ley (por infracción del artículo 7 eiusdem) e incluso, según lo indicado por el propio juez, una infracción del documento de condominio (concretamente del “capítulo VI ASAMBLEAS SU CARÁCTER, artículo VI.5 DE LAS DECISIONES Y SU APROBACIÓN”).

Así pues, estima esta Sala que efectivamente correspondía a la parte actora impugnar los acuerdos celebrados en la asamblea de propietarios de fecha 8 de diciembre de 2003, a través del respectivo recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y al no haberlo considerado así, el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de la referida disposición normativa -no errónea interpretación como erradamente sostiene el formalizante-, toda vez que el juez de la recurrida dejó de aplicar la señalada norma al caso de autos, no obstante haberla mencionado, siendo tal infracción determinante del dispositivo del fallo.

En consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la primera denuncia por infracción de ley al haber infringido el juez por falta de aplicación el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.

 

-II-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido el juez de alzada en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente mismo.

Sostiene el formalizante lo que sigue:

“…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente mismo, infringiendo así los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

El juez de la recurrida, en su sentencia definitiva de fecha 09 de marzo de 2017, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta afirmación que hace el juez de la recurrida, en el sentido de que la parte demandada no produjo ningún elemento probatorio referente al valor de la demanda, no es cierta, en virtud de que esta representación judicial, no sólo impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, sino que, además:

A)                 señaló que la cuantía de la acción debió ser la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.501.374,13) (sic), monto a que ascienden los recibos y/o planillas condominiales cuya nulidad reclamó la parte actora en su demanda, comprendidos desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2015, ambos inclusive, todos los cuales constan en el legajo marcado “J” acompañado por la parte actora a su demanda (cursantes del folio 8 al folio 105, ambos inclusive, de este expediente), y B) durante el lapso probatorio, en el numeral TERCERO del escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación judicial se produjeron e hicieron valer expresamente los señalados recibos y/o avisos de cobro que constan en el mencionado legajo marcado “J”, cuya sumatoria asciende a la citada cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.501.374,13) (sic).

En este orden de ideas, cabe observar lo siguiente:

Cuando el juez afirma lo falso, estamos en presencia de una suposición falsa. En el caso bajo examen, la afirmación que hace el juez de la recurrida que, “no habiendo la parte demandada demostrado a través de medio de prueba alguno la impugnación realizada”, no constituye un silencio de prueba, que es aquel que se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio (…) La afirmación que hace el juez de la recurrida de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos del expediente, constituye el tercer caso de suposición falsa, (…)

(…Omissis…)

En consecuencia y en virtud de lo expuesto, resulta forzoso concluir que esta representación judicial no solo señaló una cuantía menor a la expresada por la parte actora de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) como estimación de su demanda sino que, además, esta representación judicial probó la nueva cuantía señalada para enervar aquélla, impugnando, igualmente, los recaudos acompañados por la parte actora a su demanda, marcados “I” y “K”, en los cuales aquélla (sic) se fundamentó para hacer dicha estimación, y que, cuando el juez de la recurrida sostiene que la parte demandada no demostró a través de medio de prueba alguno la impugnación realizada, incurre en el tercer caso de suposición falsa, y así pedimos se declare.

(…Omissis…)

(…) La norma jurídica que el juez de la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que obliga a éste a analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido y el artículo 12 eiusdem, que señala la obligación que tiene el sentenciador para atenerse a lo alegado y probado en autos. En efecto, si el ad quem hubiera dado cumplimiento a estas disposiciones legales, no hubiera afirmado lo falso, por cuanto nuestra representada si cumplió con los requisitos previstos en el artículo 38 ibídem…”.

 

Denuncia el formalizante el vicio de falso supuesto por cuanto el juez de alzada al desestimar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, por considerar que esta no produjo ningún elemento probatorio referente al valor de la demanda, afirmó un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas.

Afirma que no solo impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, sino que además, señaló que la estimación de la acción debió ser la cantidad de un millón quinientos un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 1.501.364,13), monto al que ascienden los recibos y/o planillas condominiales cuya nulidad reclamó la parte actora en su demanda y que constan en el legajo marcado “J” acompañado por la parte actora, pruebas estas que también se hicieron valer por la demandada en el lapso de promoción de pruebas.

Apunta el formalizante que la afirmación hecha por el juez según la cual la parte demandada no demostró a través de medio de prueba alguno la impugnación realizada, no constituye el vicio de silencio de prueba, encuadrando su denuncia en el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo.

Para decidir la Sala observa:

El tercer caso de suposición falsa, consistente en “…dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…” y ocurre cuando el juez fija un hecho con base en una prueba específica, no obstante que tal hecho resulta desvirtuado por otra prueba cursante en actas del expediente.

Tal supuesto no encuadra dentro de lo denunciado por el formalizante, puesto que la afirmación del juez según la cual la demandada no demostró lo exagerado de la cuantía a través de medio de prueba alguno, no constituye el establecimiento de un hecho en base a una prueba que resulte inexacto con base en otra prueba del expediente mismo.

Por el contrario, aprecia esta Sala que lo pretendido por el formalizante es precisamente denunciar el vicio de silencio de pruebas puesto que arguye haber indicado tanto en el escrito de contestación como en el de promoción de pruebas, los medios probatorios que demuestran lo excesivo de la estimación efectuada y, no obstante ello, el juez declaró que esta no demostró la impugnación realizada a través de ningún medio de prueba.

El tal sentido, la Sala reconduce la denuncia planteada por el formalizante y pasa a conocerla bajo una delación por silencio de pruebas, por infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente denunciados por el formalizante.

Ahora bien, el sub iudice al resolver la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada estableció lo siguiente:

“…Aprecia este Tribunal (sic) que en el petitorio de la demanda, la demandante estimó su acción, en la siguiente cantidad:

“…1.- Estimo la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y/o Veinte (sic) Mil (sic) (20.000,U.T.) Unidades (sic) Tributarias (sic)…”

Como ya fue apuntado, la parte demandada rechazó dicha cuantía por exagerada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

(…Omissis…)

Con respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a las diferentes hipótesis que pueden presentarse, dejó establecido, lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso, en atención a los criterios plasmados por nuestro Máximo Tribunal, en Salas Civil y Político Administrativa, considera este Sentenciador, que en los supuestos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante estima la acción, en este caso concreto al demandado, corresponde, dentro de los límites del precepto citado, si así lo considera, impugnarla o rechazarla, por insuficiente o exagerada; y, por el otro, alegar y probar el hecho nuevo del cual se pueda deducir, que efectivamente ésta (sic) es, exagerada o insuficiente según sea el caso.

En este asunto concreto, este Tribunal (sic) observa, que el demandante como ya se dijo, estimó su demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y si bien la parte demandada al momento de realizar la correspondiente impugnación señaló de manera precisa que la consideraba exagerada, estimando la misma en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.501.374,13) (sic), no es menos cierto que alegó un hecho nuevo que debía ser probado, por lo cual, a criterio de quien aquí decide, no habiendo la parte demandada demostrado a través de medio de prueba alguno la impugnación realizada debe tenerse como no hecha y queda firme la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante, conforme a los criterios antes transcritos. Así se declara…”. (Subrayado de esta Sala).

 

Efectivamente, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, cuando la considere exagerada o insuficiente, siendo deber de este alegar necesariamente alguna de esas circunstancias, las cuales deberá probar en juicio, bajo riesgo de quedar firme la estimación hecha por el actor, no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación realizada.

En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, en la cual se reiteró “…que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación…”.

Ahora bien, consta en actas del expediente, concretamente del escrito de contestación a la demanda y del escrito de promoción de pruebas, que ciertamente la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, precisando que la estimación debió corresponder a la cantidad de “…un millón quinientos un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (bs. 1.501.374,13) (sic)…” que es el monto al que ascienden los recibos de condominio cuya nulidad se reclama y que “…constan en el legajo marcado “J” acompañado por la parte actora a su demanda…”, siendo este el medio probatorio del que se valió la parte demandada para considerar que la estimación hecha de la demanda fue exagerada.

En efecto, en el punto segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 283 de la primera pieza del expediente, la parte demandada señaló lo que sigue:

“…SEGUNDO.- A los fines de demostrar que la cuantía de la acción es exagerada de acuerdo a la impugnación que hiciera esta representación judicial en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, con fundamentos al principio de comunidad de la prueba, reproducimos y hacemos valer, a favor de nuestra representada, lo señalado por la parte demandante en el numeral PRIMERO del petitorio del libelo (como objeto de su pretensión), según el cual solicita:

“…que se declare expresamente la nulidad absoluta de todas y cada una de los recibos y/o planillas condominiales facturadas en forma ilegal por la parte demandada sobre las obligaciones, gastos comunes y no comunes de la oficina distinguida con las siglas PT-C (…) que comprenden los meses de mayo 2007 hasta el mes de Junio 2015, ambos inclusive por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.501.374,13).” (sic)

TERCERO.- La citada cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.501.374,13) (sic) debe tenerse como la cuantía de la acción, pues representa los gastos comunes de condominio correspondientes al inmueble propiedad de la demandante, distinguido como PT-C del Edificio Torre D&D, comprendidos desde el mes de mayo 2007 hasta el mes de junio de 2015, ambos inclusive, los cuales aparecen discriminados en los avisos de cobro que constan en el legajo marcado “J” acompañado por la parte actora a su demanda (cursantes del folio 8 al folio 105, ambos inclusive, de este expediente), que también reproducimos y hacemos valer, a favor de nuestra representada, con fundamento al principio de comunidad de la prueba…”.

 

En tal sentido, correspondía al juez de la recurrida examinar el material probatorio señalado, a los fines de dar cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas delatado, toda vez que, contrario a lo señalado por el juzgador, la parte demandada sí indicó cuáles son los medios probatorios que demuestran que la estimación hecha de la demanda fue exagerada.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, al haber incurrido el juez de alzada en el vicio de silencio de pruebas, infringiendo así por falta de aplicación los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de  agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000332

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,